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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202410863

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202410863
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ESTRUCTURA COMO DELITO DE MERA CONDUCTA Y NATURALEZA DEL MALTRATO: El delito de violencia intrafamiliar se materializa como un delito de mera conducta, independientemente de que la acción produzca daños en el cuerpo o la salud de la víctima, por lo que basta con la agresión física o psicológica a un miembro del núcleo familiar, sin que se requiera la acreditación explícita de una lesión física, pues lo que se debe acreditar es que la víctima como miembro de un núcleo familiar es sujeto pasivo o receptor del maltrato, el cual puede consistir en golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, palabras fuertes, lanzamiento de objetos o expresiones verbales hirientes que conspiran contra la mutua confianza y tranquilidad familia res. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE SUBROGADOS PENALES POR PROHIBICIÓN LEGAL Y CARGA DE LA PRUEBA PARA PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE CABEZA DE FAMILIA: El delito de violencia intrafamiliar está excluido de la concesión de beneficios o subrogados penales por expresa disposición del artículo 68A del Código Penal, lo que torna improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria; y para acceder a la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, la defensa debe acreditar que el condenado es el único responsable del cuidado de los hijos y que no cuenta con ayuda de otros miembros de la familia, prueba que no

cabeza de familia, la defensa debe acreditar que el condenado es el único responsable del cuidado de los hijos y que no cuenta con ayuda de otros miembros de la familia, prueba que no puede ser allegada por primera vez en el recurso de apelación, pues los r ecursos no son la oportunidad procesal pertinente para aportar nuevas pruebas.

En el cometido de resolver los restantes puntos de la apelación, la Sala debe comenzar por señalar que en el presente asunto la defensa no cuestiona la existencia del núcleo familiar conformado para ese momento por la víctima y el procesado -y con ello, tampoco, la calificación del sujeto activo-, ni la ocurrencia de una discusión el día de los hechos, sin embargo la explicación que se da por la víctima y el procesado de lo ocurrido muestra versiones completamente antagónicas. (…) anticipa la Corporación al recurrente, que ninguna razón le asiste en este aserto, básicamente, porque la censura parte de una comprensión errada del delito imputado y de la estructura del tipo que lo define. (…) el artículo 229 de la ley 599 de 2000 establece que 'el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años'. La conducta penada, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, es la de maltratar física y/o psicológicamente a un miembro del núcleo familiar. (…) ese maltrato, bien puede consistir en golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, palabras fuertes,

lanzamiento de objetos o expresiones verbales hirientes, pellizcos, empujones, zancadillas, regaños, mechoneos, gestos, ademanes, es decir, todo aquello q ue conspire contra la mutua confianza y tranquilidad familiares, sin que para la ocurrencia del delito se requiera la acreditación explícita de una lesión física. (…) la configuración de este delito de ninguna manera está condicionada a que se pruebe que las eventuales lesiones sufridas se hayan causado por la reacción de la víctima al tratar de evitar la confrontación, o que exista algún tipo de tarifa legal para demostrarlo, pues lo que se debe acreditar es que la víctima como miembro de un núcleo familiar es sujeto pasivo o receptor del maltrato. (…) esta postura, coincide con la propugnada por la Corte Constitucional, que al estudiar la exequibilidad del artículo 299 de la ley 599 de 2000 con la Carta Política discernió que 'en relación con el maltrato físico y psicológico, la ley establece, por un la do, unos delitos de resultado que penalizan las conductas que produzcan la muerte de la víctima o le ocasionen lesiones físicas o psíquicas de cierta entidad, y, por otro, un delito de mera conducta que se materializa en el maltrato penalizado a través del tipo de la violencia intrafamiliar...'. (…) ninguna duda existe en punto a la relevancia penal de la conducta atribuida a SOLORZANO OCHOA, pues resulta cierto que en la actuación fue probado más allá de toda duda que el nombrado maltrató en dicho ámbito, con el contenido y alcance discernido en prec edencia, a la denunciante TATIANA VALENTINA

actuales fines, es la de maltratar fisica y/o psicológicamente a un miembro del núcleo familiar.Radicado No. 1523860002122024-10863-01 10

Ese maltrato, bien puede consistir en golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, palabras fuertes, lanzamiento de objetos o expresiones verbales hirientes, pellizcos, empujones, zancadillas, regaños, mechoneos, gestos, ademanes , es decir , todo aquello que conspire contra la mutua confianza y tranquilidad familiares, sin que para la ocurrencia del delito se requiera la acreditación explicita de una lesión física.

De acuerdo con esta comprensión, la configuración de este delito de ninguna manera está condicionada a que se pruebe que las eventuales lesiones sufridas se hayan causado por la reacción de la víctima al tratar de evitar la confrontación, o que exista algun tipo de tarifa legal para demostrarlo, pues lo que se debe acreditar es que la víctima como miembro de un nucleo familiar es sujeto pasivo o receptor del maltrato, que en el presente asunto se identifica con los gritos, insultos, amenazas, ordenes “subase o la subo a la moto ” expresiones verbales hirientes, tirarle la moto para simular atropellarla, los golpes en la cara, agresiones que sin contradicciones sustanciales fueron referidos por la v íctima TATIANA VALENTINA ALVAREZ GONZALEZ y confirmadas por su madre CARMEN ROSA GONZALEZ quien la vio llegar con los golpes y confirmó las actitudes violentas del procesado, su permante lenguaje soez y las constantes amenazas de muerte a su hija.

familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…)Radicado No. 1523860002122024-10863-01 13

domiciliaria, como sustitutivas de la pena de prisión en establecimiento penitenciario, que el asunto no verse sobre uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, lo que no ocurre en este caso, pues conforme a tal disposición, el delito de violencia intrafamiliar por el que se condena a RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA, está excluido de concesión de beneficios o subrogados penales, razón por la cual, en principio, no es posible acceder al pedimento del recurrente.

En tal sentido no puede olvidarse que el legislador sancionó punitivamente este tipo de comportamientos y lo incluyó dentro del catálogo de los delitos frente a los que no resulta posible la concesión de beneficios porque consideró que el comportamiento agresivo significa poner en serio peligro la vida e integridad de las personas que integran el núcleo familiar, lo que torna necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de prevención general y especial, esto es, I) como mensaje a la comunidad, en el sentido que este tipo de maltratos contra la mujer son merecedores de un duro reproche punitivo, ii) brindar protección a las víctimas para que no queden a merced de sus victimarios y puedan repetir su conducta y iii) para lograr que el procesado se resocialice y hacia futuro no vuelva a incurrir en un comportamiento tan nocivo tanto para la víctima como para el conglomerado social y su núcleo familiar.

OCHOA, pues resulta cierto que en la actuación fue probado más allá de toda duda que el nombrado maltrató en dicho ámbito, con el contenido y alcance discernido en prec edencia, a la denunciante TATIANA VALENTINA ALVAREZ GONZALEZ, con quien sostenía vida marital permanente. (…) en cuanto a los subrogados penales, debe recordarse que aquellos son mecanismos sustitutivos de la prisión (…) para la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena o del beneficio de la prisión domiciliaria, como sustitutivas de la pena d e prisión en establecimiento penitenciario, que el asunto no verse sobre uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, lo que no ocurre en este caso, pues conforme a tal disposición, el delito de violencia intrafamili ar por el que se condena a RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA, está excluido de concesión de beneficios o subrogados penales, razón por la cual, en principio, no es posible acceder al pedimento del recurrente. (…) en cuanto a las pruebas allegadas en esta sede, debe indicarse que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida. (…) sin embargo, aun de tenerse en cuenta dichos documentos para atender el interés superior de los menores, debe decirse que tales pruebas igualmente no acreditan que RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA sea el único responsable del cuidado de sus hijos, que no cuenta con ayuda de otros miembros de su familia para su cuidado, que su pareja se encuentra ausente de manera permanente o que haya abandonado el hogar y que se sustraigaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la prov idencia recurrida…”. Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”5.

Sin embargo, aun de tenerse en cuenta dichos documentos para atender el interés superior de los menores , debe decirse que tales pruebas igualmente no acreditan que RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA sea el único responsable del cuidado de sus hijos, que no cuenta con ayuda de otros miembros de su familia para su cuidado, que su pareja se encuentra ausente de manera permanente o que haya abandonado el hogar y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre, pues lo que se infiere es que la señora Elianis Gabriela Hernández González, es la madre de los menores y que ellos se encuentran bajo su cuidado en Caracas Venezuela.

En este sentido, al no encontrarse acreditada la calidad de padre cabeza de familia por la que se aboga, lo que se impone es la confirmación de la sentencia al encontrarla acertada y ajustada a las normas que regulan la materia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5 Corte Suprema de Justicia, Auto 15 de junio de 2004.Radicado 015-001Radicado No. 1523860002122024-10863-01 15

que su pareja se encuentra ausente de manera permanente o que haya abandonado el hogar y que se sustraigaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 del cumplimiento de sus obligaciones como madre, pues lo que se infiere es que la señora Elianis Gabriela Hernández González, es la madre de los menores y que ellos se encuentran bajo su cuidado en Caracas Venezuela. (…) en este sentido, al no encontrarse acreditada la calidad de padre cabeza de familia por la que se aboga, lo que se impone es la confirmación de la sentencia al encontrarla acertada y ajustada a las normas que regulan la materia.

Nota de Relatoría: Un hombre fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar a 54 meses de prisión, con negativa de subrogados penales. La defensa apeló, alegando insuficiencia probatoria, valoración sesgada, contradicciones en el testimonio de la víctima y, subsidiariamente, la concesión de subrogados penales y prisión domiciliaria por ser padre de dos hijos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Estableció que: (i) el delito de violencia intrafamiliar es de mera conducta y se configura con el maltrato físico o psicológico, sin requerir lesión física; (ii) la prueba testimonial de la víctima y su madre, junto con la documental, acreditaron los gritos, insultos, amenazas, golpes y persecución; (iii) el delito está excluido de subrogados penales por el artículo 68A del C.P.; (iv) para la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la defensa no acreditó que el procesado sea el

golpes y persecución; (iii) el delito está excluido de subrogados penales por el artículo 68A del C.P.; (iv) para la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la defensa no acreditó que el procesado sea el único responsable del cuidado de los hijos, y las pruebas aportadas en apelación son extemporáneas; (v) la exclusión de la agravante por el juez de primera instancia no afectó la condena por el delito base. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REV ISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 63 del Código Penal; Artículo 38B del Código Penal; Artículo 38D del Código Penal; Artículo 448 de la Ley 906 de 2004; Artículo 457 de la Ley 906 de 2004; Artículo 34 de la Ley 906 de 2 004; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004; Artículo 22 de la Ley 1826 de 2017; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional

(exequibilidad del artículo 299 de la Ley 599 de 2000); CSJ Rad. 30539 de 18 de noviembre de 2008; CSJ Rad. 30710 de 18 de marzo de 2009; CSJ Auto 15 de junio de 2004, Radicado 015-001

Número Proceso: 15238600021220241086301

CSJ Rad. 30710 de 18 de marzo de 2009; CSJ Auto 15 de junio de 2004, Radicado 015-001

Número Proceso: 15238600021220241086301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002122024-10863-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa d e RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA , contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama el 8 de agosto de 2025, por medio de la cual lo condenó como autor del delito violencia intrafamiliar.

II. HECHOS:

Segundo Penal Municipal de Duitama el 8 de agosto de 2025, por medio de la cual lo condenó como autor del delito violencia intrafamiliar.

II. HECHOS:

Según se extrae del escrito de acusación, el 15 de mayo de 2024 Tatiana Valentina Álvarez González y RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA en su residencia ubicada en la carrera 17 No 35 A -236 a eso de las 6:00 am, empezaron a discutir porque él llevaba 15 días tomando y tenía n que llevar a su hijo al colegio, ella le dijo que no necesitaba nada y se fue a bañar a la casa de sus padres, diciéndole que no quería que la recogiera. A las 7:40 am RUBEN DANIEL empezó a llamarla, a decirle que saliera y que se vieran, pero la respuest a de ella fue que no quería s eguir con un hombre así, “como ella saliera a tomarse una gaseosa el señor estaba en la esquina en la moto” (sic), le dijo que se subiera o que la subía, arrancó, ella se tiró de la moto cayendo de rodillas y los vecinos le prestaron los primeros auxilios. Luego ella subióRadicado No. 1523860002122024-10863-01 2

hacia la vía a Santa Rosa de Viterbo, “le echó dos veces la moto intentando atropellarla” (sic), ella pidió auxilio y se subió a la moto, él le pegó dos puños y le dijo que se mataban juntos porque si no era para él no era para nadie. De regreso Tatiana Valentina ingresó a la casa de sus progenitores donde su madre le dijo que no saliera porque ese hombre era capaz de matarla y ellos no le permitían el ingreso a la casa

que se mataban juntos porque si no era para él no era para nadie. De regreso Tatiana Valentina ingresó a la casa de sus progenitores donde su madre le dijo que no saliera porque ese hombre era capaz de matarla y ellos no le permitían el ingreso a la casa debido al problema que se había presentado 15 días atrás. Cuando Tatiana revisó el celular vio que le había escrito toda la noche diciéndole que la iba a matar y ella le contestó que no estaría con nadie porque sabia que él la mataría.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 21 de agosto de 2024, la fiscalía 50 CAVIF de Duitama corrió traslado del escrito de acusación al señor RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA, a través del cual le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales la fiscalía lo consideró autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme lo dispuesto en el articulo 229, cargos que no fueron aceptados.

3.2. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama avocó conocimiento del asunto y programó audiencia concentrada.

3.3. En audiencia del 14 de enero de 2025, el Juzgado cuarto penal municipal con función de control de garantías de Duitama, impartió legalidad formal y material a la suspensión del procedimiento a prueba en aplicación del principio de oportunidad solicitado por la fiscalía a favor del procesado, por el término de tres meses.

3.4. El 13 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia concentrada y el 5 de agosto audiencia de juicio oral.

IV. LA SENTENCIA APELADA

3.4. El 13 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia concentrada y el 5 de agosto audiencia de juicio oral.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El 8 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento condenó a RUBEN DANIEL SOLORZANO OCHOA como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de 54 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la prohibición de aproximarse a la victima y/o integrantes de su grupo familiar por 66 meses .Radicado No. 1523860002122024-10863-01 3

Además, negó la concesión de subrogados penales con fundamento en el articulo 68 A del C.P.

Al respecto adujo que en los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron las circunstancias narradas por la víctima que podrían dar lugar al agravante al evidenciar la existencia de agresiones constantes, situaciones de celos, seguimientos, amenazas e intimidaciones, por lo que en aras de no desconocer el principio de congruencia explicó que no se pronunciaría frente a éste y la sentencia se limitaría a lo ocurrido el 14 de febrero de 2024.

Las pruebas allegadas por la fiscalía entre ellas la declaración de la víctima , de su madre Carmen Rosa González y las documentales que incluyen medidas de protección y un instrumento de valoración del riesgo, evidencian la existencia de una serie de actos de violencia desplegados por el acusado entre ellas, agresiones verbales que incluyen amenazas contra su vida e integridad, maltrato físico y

protección y un instrumento de valoración del riesgo, evidencian la existencia de una serie de actos de violencia desplegados por el acusado entre ellas, agresiones verbales que incluyen amenazas contra su vida e integridad, maltrato físico y psicológico, intimidación y persecución, así como el temor y la angustia que generó en la víctima.

La teoría de la defensa, según quien, la víctima se lesionó al bajarse de la motocicleta, no desvirtúa la existencia de la violencia física y psicológica ejercida por el procesado, pues reitera, el procesado intimidó, persiguió, amenazó y cacheteó a la víc tima. Además, tampoco se encuentra acreditada las agresiones mutuas y en caso de haber existido, no es aceptable la reacción del acusado. Si bien, la defensa cuestiona la fecha de ocurrencia de los hechos, no explica de que manera se afecta el derecho de defensa y los elementos materiales probatorios permiten tener claridad frente a ello y conforme al testimonio del procesado, conocía tal información.

Existe prueba indiciaria (la presencia del acusado que es aceptada por el mismo, la existencia de una discusión y su estado de exaltación), prueba directa que soporta la credibilidad de la versión de la víctima. Asimismo, se acreditó la lesión al bien jurídico de la unidad familiar, en tanto que, luego de lo ocurrido la pareja no continuó su convivencia.Radicado No. 1523860002122024-10863-01 4

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria la Defensa la impugna, con base en los siguientes argumentos:

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V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria la Defensa la impugna, con base en los siguientes argumentos:

  1. Insuficiencia probatoria y vulneración del principio de congruencia, dado que la sentencia se apoya en prueba testimonial e indicios sin que se haya acreditado de manera directa y contundente la comisión del delito conforme lo exige el articulo 381 del C de P.P.
  1. Deficiencias de la prueba documental, por cuanto el formato de valoración del riesgo presentado por la Comisaria de Familia de Duitama carece de firma de la presunta victima, lo que afecta su autenticidad y fuerza probatoria.
  1. Errores y contradicciones en las declaraciones, concretamente de la víctima al confundir la fecha de ocurrencia de los hechos, con la de la denuncia omitiendo detalles relevantes en su primera declaración, contradicciones que debieron ser evaluadas con mayor rigor.
  1. Valoración sesgada de la prueba, pues se otorga plena credibilidad a los testimonios de la víctima y su madre sin contrastarlos con la versión del acusado, ni con otros elementos objetivos.
  1. Contradicción interna sobre la agravante, en cuanto el despacho reconoce indicios de violencia sistemática y de género, pero excluye la agravante por falta de precisión, contradicción esta última que debió resolverse en favor del procesado.

A continuación, cita lo que considera jurisprudencia relevante sobre los ingredientes del tipo penal , e invoca la absolución del procesado ante la existencia de duda razonable.

En forma subsidiaria demanda que se evalúe la posibilidad de aplicar los

A continuación, cita lo que considera jurisprudencia relevante sobre los ingredientes del tipo penal , e invoca la absolución del procesado ante la existencia de duda razonable.

En forma subsidiaria demanda que se evalúe la posibilidad de aplicar los subrogados penales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del C.P. y en caso de que ello no resulte posible se conceda la sustitución de la penaRadicado No. 1523860002122024-10863-01 5

privativa de libertad por prisión domiciliaria en aplicación del articulo 38B del C.P. dado que el procesado es responsable de dos hijos, luego debe prevalecer el interés superior de aquellos.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Sin pronunciamiento.

Habiéndose fijado la fecha para el fallo el procesado aludiendo el ejercicio de su defensa material presenta una solicitud de nulidad parcial del proceso a partir de la sentencia, tras aducir en términos similares a la defensa, vulneración del principio de congruencia, indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, inconsistencias sobre la convivencia y núcleo familiar, valoración irregular de un documento sin autenticidad, valoración selectiva y parcializad a de la prueba y uso de inferencias subjetivas no demostradas

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de junio de 2022, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con

la impugnación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

Con esa finalidad, la Sala debe determinar i) Si existe una contradicción interna dentro del proceso dada la exclusión de la agravante, que daba resolverse en favor del procesado que genere la nulidad de la actuación , ii) Si el Juez de primera instancia incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y en caso de acreditarse la conducta, iii) si hay lugar a la concesión de los subrogados penales

(i) La congruencia y la exclusión de la agravante

En relación con la discusión planteada, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que trata el tema de la congruencia en los siguientes términos:Radicado No. 1523860002122024-10863-01 6

“Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los causales no se ha solicitado condena”

A partir de esta disposición legal que contempla el procedimiento establecido para el Sistema Penal Acusatorio se tiene que, se configuraría un pleno desconocimiento al principio de congruencia y de paso a la garantía fundamental del debido proceso cuando entre la acusación y la sentencia no existe identidad en los sujetos, la situación fáctica y la modalidad de la conducta punible; lo anterior porque de forma general no se puede sorprender al implicado con imputaciones jurídicas por las

cuando entre la acusación y la sentencia no existe identidad en los sujetos, la situación fáctica y la modalidad de la conducta punible; lo anterior porque de forma general no se puede sorprender al implicado con imputaciones jurídicas por las cuales no fue acus ado, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sentado las pautas que deben tenerse en cuenta para acudir a la excepcionalidad de dicho postulado, sin que por ello deba afirmarse la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales intervinientes.

En el presente evento de la revisión cuidadosa de los registros resulta incontrastable que carece de razón el defensor en su reclamo, pues fue precisamente el juez quien, al revisar los hechos, la acusación y lo probado, consideró que dentro de los hechos jurídicamente relevantes no se incluyeron aquell as circunstancias que acreditan el agravante imputado, no obstante, en la práctica probatoria acreditarse prueba que sugería la violencia sistemática.

En tal sentido, en garantía de los derechos del procesado y para no afectar el principio de congruencia, descartó la agravante por falta -en su sentir - de una imputación adecuada dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, lo que de suyo pone en evidencia que dicha circunstancia fue resuelta en favor del procesado, al excluir de la sentencia la causal de agravación.

En contraste, parece entender el peticionario, que un análisis de tal naturaleza – que favoreció al procesado - deviene en un fallo absolutorio, desconociendo que la garantía de los derechos del procesado en materia de congruencia se predican de la coincidencia que necesariamente debe existir en el ámbito fáctico y jurídico entre

que favoreció al procesado - deviene en un fallo absolutorio, desconociendo que la garantía de los derechos del procesado en materia de congruencia se predican de la coincidencia que necesariamente debe existir en el ámbito fáctico y jurídico entre los hechos objeto de la acusación y el fallo respectivo, lo que significa que el análisis que se abordar á, se limita a los hechos que fueron objeto de acusación, siendoRadicado No. 1523860002122024-10863-01 7

respecto de aquellos que se evaluara si se encuentra acreditada la conducta punible y si hay lugar a elevar el juicio de responsabilidad.

Tampoco hace eco la solicitud de nulidad parcial, que con similares argumentos invoca tardíamente el procesado, pues a voces del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la nulidad comporta la ineficacia de un acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orie ntan, los cuales son de obligatoria observancia 1, sin que dicho instrumento procesal se encuentre previsto para invalidar sentencias por encontrarse en desacuerdo con las argumentaciones que allí se enuncian. En consecuencia, en este evento, lo que se debe analizar es, si se lograron probar los hechos que fueron objeto de acusación , esto es, los ocurridos en febrero de 2024, tal y como fueron referidos, con independencia de que con las pruebas recaudadas se haya debatido en juicio unas conductas que podrían ser constitutiva de un maltrato sistemático y permanente según se anuncia.

Bajo estas precisiones, la Sala negará las peticiones elevadas y procederá a desatar

recaudadas se haya debatido en juicio unas conductas que podrían ser constitutiva de un maltrato sistemático y permanente según se anuncia.

Bajo estas precisiones, la Sala negará las peticiones elevadas y procederá a desatar los restante s reclamos en torno a la existencia de los hechos y el juicio de responsabilidad.

(ii) Del conocimiento para condenar y la valoración probatoria.

En el cometido de resolver los restantes puntos de la apelación , la Sala debe comenzar por señalar que en el presente asunto la defensa no cuestiona la existencia del núcleo familiar co

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