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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202424216

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202424216
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL – LÍMITES DE LA DECISIÓN JUDICIAL FRENTE A LA ACUSACIÓN FISCAL: El principio de congruencia, como garantía del derecho de defensa, exige identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la acusación y la sentencia; no puede condenarse por violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer, cuando en el escrito de acusación y durante toda la actuación procesal la Fiscalía había acusado únicamente por violencia intrafamiliar simple en concurso homogéneo y sucesivo, sin mencionar ni fundamentar el agravante. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL – EL JUEZ VULNERA DICHO PRINCIPIO CUANDO CONDENA POR UN DELITO QUE NO FUE MENCIONADO FÁCTICA O JURÍDICAMENTE EN LA ACUSACIÓN, O CUANDO ADICIONA UNA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD NO ATRIBUIDA POR LA FISCALÍA: Si bien la congruencia jurídica es relativa y el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada en la acusación, ello es posible únicamente cuando se trate de un delito de menor entidad que guarde identidad en cuanto al núcleo básico de la imputaci ón fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes, pero no resulta admisible cuando el juez de conocimiento, sin fundamento en la acusación ni en modificación alguna, procede a analizar la materialización de un agravante no acusado, desconociendo el debido proceso y la oportunidad de defensa del procesado.

fundamento en la acusación ni en modificación alguna, procede a analizar la materialización de un agravante no acusado, desconociendo el debido proceso y la oportunidad de defensa del procesado.

Precisamente, en punto de las situaciones que trasgreden el principio de congruencia ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 1.- La congruencia está prevista en el artículo 448 del CPP. La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Asimismo, ha establecido que el juez vulnera el principio de congruencia cuando : a. - Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b.- Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c. - Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d.- Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. (…) 2. - Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente

ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

1.- La congruencia está prevista en el artículo 448 del CPP. La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defe nsa, en tanto la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efecti va oportunidad de contradicción . Asimismo, ha establecido que el juez vulnera el principio de congruencia cuando :

a.- Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delito s no atribuidos en la acusación.

b.- Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jur ídicamente en la acusación.

1 Archivo 001TrasladoEscritoAcusacion20250224.pdf, Folio 4Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 6

c.- Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.

d.- Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.

2.- Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tan to, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en

congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: i) se trate de un delito de menor ent idad, ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. (…) Insístase en que revisada acusación ninguna alusión normativa permite establecer razonablemente que al Implicado se le acusó por Violencia Intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima, y que, correlativamente, tuviese la oportunidad de defenderse de ello.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo la pena impuesta al procesado de 72 meses a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. La Sala determinó que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia al conde nar al procesado por violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer, cuando en el escrito de acusación y durante toda la actuación procesal la Fiscalía había acusado únicamente por violencia intrafamiliar simple en concurso homogéneo y sucesivo , sin mencionar ni fundamentar el agravante, y sin que en la audiencia concentrada se hubiera modificado la acusación. El Tribunal precisó que el principio de congruencia, como garantía del derecho de defensa, exige identidad entre la acusación y la senten cia, de manera que el juez no puede adicionar circunstancias de mayor punibilidad no atribuidas por la Fiscalía, pues ello desconoce el debido proceso y la oportunidad de contradicción del procesado. Por tanto, la Sala aplicó la pena prevista para el

que el juez no puede adicionar circunstancias de mayor punibilidad no atribuidas por la Fiscalía, pues ello desconoce el debido proceso y la oportunidad de contradicción del procesado. Por tanto, la Sala aplicó la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar simple (48 a 96 meses), fijando la sanción en el mínimo de 48 meses, y mantuvo la negativa de los subrogados penales por la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal para este delito. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Penal art. 229; Código de Procedimiento Penal arts. 34, 448, 538; Ley 1826 de 2017; Ley 1395 de 2010; Corte Suprema de Justicia SP2468-2025.

Número Proceso: 15001609916320242421601

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Procesado: NELSON ENRIQUE TUNAROZA TUNAROZA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15001609916320242421601

ACU SADO : NELSON ENRIQUE TUNAROZA TUNAROZA

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MPAL DE CHITA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACI ÓN : ACTA DE DI SCU SIÓN N°

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 07 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor NELSON ENRIQUE TUNAROZA contra la sentencia proferida el 18 de nov iembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita.

HECHOS

Se narraron los hechos en el fallo censurado, así:

El quince (15) de noviembre de 2024 la señora OTILI A LUCY CERINZA FUENTES pone en conocimiento que tiene una tienda e n la que vende cerveza el día de los hechos (16 de octubre de 2024 a las 8:00 p.m. aproximadamente) su compañero sentimental NELSON EN RIQUE

FUENTES pone en conocimiento que tiene una tienda e n la que vende cerveza el día de los hechos (16 de octubre de 2024 a las 8:00 p.m. aproximadamente) su compañero sentimental NELSON EN RIQUE TUNAROZA TUNAROZA, llegó de trabajar en el campo y los clientes que estaban en la tienda le brindaron unas cervezas , sin motivo alguno empezó a agredirla verbalmente expresando: “todos los que están aquí en esta tienda son sus mozos” ella le solicitó que no hablara de la mujeres, la denunciante decide cerrar la tienda e irse para la casa junto con su pareja llegando a la casa nuevamente NELSON ENRIQUE fue grosero y expreso: “qué le pasa señora” y rompió una botella cayendo encima del lavadero y las esquirlas le alcanzaron la cara, seg uidamente la agarró del cuello y la mandó al suelo y ella se pegó en la cab eza con una piedra, estando en el piso él la cogió del pelo y según palabras de la denunciante “le volió puños a lo que dio ” circunstancia por la que le pidió auxilio a un muchacho que vive con ellos en la casa de nombre TA RI ALARCÓN, siendo increpado por el joven para que no continuar a con laViolencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 2

agresión, acto seguido su compañero sentimental le quita el celular a ella y le advierte: “ NO QUIERO VERLA EN LA CALLE PORQUE LA MATO”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial

ella y le advierte: “ NO QUIERO VERLA EN LA CALLE PORQUE LA MATO”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, fue así como al tenor de su art. 13, el 24 de febrero de 2024 la Fiscalía treinta y uno Loc al de Socha corrió el correspondiente traslado del escrito de acusación a NELSON ENRIQUE TUNAROZA TUNAROZA, recriminándole la autoría del de lito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme al art. 229 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Promiscuo Municipal de Chita con funciones de Conocimiento. Allí, radicada la acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzga miento, el 05 de noviembre de 2025 culminó el Juicio Oral, fecha en la qu e se anunció sentido de fallo

condenatorio.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita condenó a NELSON ENRIQUE TUNAROZA TUNAROZA a la pen a principal de 72 meses de prisión como autor del del delito de VIOLE NCIA INTRAFAMILIAR y le negó la concesión de subrogados penales.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la sanci ón penal impuesta, el Juzgado

meses de prisión como autor del del delito de VIOLE NCIA INTRAFAMILIAR y le negó la concesión de subrogados penales.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la sanci ón penal impuesta, el Juzgado de primera instancia señaló que los testimonios pra cticados en juicio daban cuenta de la responsabilidad del acusado en la conducta pu nible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrada en el art. 229 inciso prim ero del C.P. agravada por la condición de ser mujer, siendo sometida la Víctima no solo a agresiones físicas "sino también verbales, todas ellas tendientes a disminui rla psíquicamente, a restarle valor como ser humano, por tanto, el señor NELSON E NRIQUE TUNAROZA TUNAROZA, es responsable del delito de violencia in trafamiliar agravada por las lesiones causadas en la integridad física de su ex compañera OTILIA LUCY CERINZA FUENTES, con quien convivió por espacio de un año”.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 3

Para la tasación de la pena advirtió que la VIOLENC IA INTRAFAMILIAR AGRAVADA prevé una pena 72 a 96 meses de prisión, c onsiderando suficiente imponer la sanción en el mínimo permitido por la norma.

RECURSO DE APELACIÓN

1.- Inconforme con la sentencia, la defensa del Acu sado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.1.- Refirió que la decisión de primera instancia trasgrede de manera flagrante el

1.- Inconforme con la sentencia, la defensa del Acu sado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.1.- Refirió que la decisión de primera instancia trasgrede de manera flagrante el principio de congruencia, pues al correr traslado d e escrito de acusación al señor TRUNAROZA se le acusó de violencia intrafamiliar simple y no agravada, por lo que resulta extraña la sanción penal impuesta por el A quo.

1.2.- Recordó que el principio de congruencia “tiene incidencia en el proceso penal desde la formulación de la imputación, (en este cas o, acusación) y hasta el fallo, es decir, tiene por finalidad reforzar el derecho de defensa y no desconocer el debido proceso, es una garantía que delimita el objeto del proceso penal para el juez y las partes, por tanto, la decisión del juez solo versar á sobre los hechos y la calificación jurídica que fueron materia de acusación”.

1.3.- A partir de lo anterior, aseguró que si al sentenciado se le acusó bajo la premisa de enfrentarse a una pena de 48 a 96 meses (Violen cia Intrafamiliar Simple) resulta extraña una condena por el delito de violen cia intrafamiliar agravada, desconociendo su garantía fundamental al debido proceso.

1.4.- Con fundamento en ello solicitó que se revoqu e el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar, se condene en el mínimo del cuarto mínimo al

señor NELSON TUNAROZA TUNAROZA.

2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “ no recurrentes ” éstos

superior.

Retomando lo señalado en precedencia, se sabe que e l señor TUNAROZA TUNAROZA se le corrió traslado del escrito de acusa ción el 24 de febrero de 2025, informándole que en su contra se adelantaba p roceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN C ONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Así se plasmó de forma expresa.

La Fiscalía Treinta y uno local de Socha, cuen ta con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e inform ación legalmente obtenida, que conforme al art. 336 de la ley 906 de 2004, le permite afirmar con probabilidad de verdad que el imputado NELSON E NRIQUE TUNAROZA TUNAROZA, es el autor a título de dolo, de la conducta contenida en el LIBRO SEGUNDO, TITULO VI, CAPITULO I, ART. 229 del C.P., bajo la denominación jurídica de VIOLENCI A INTRAFAMILIAR EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO POR HECHOS OCURRIDOS EL 16 DE OCTUBRE Y EL 4 DE DICIEMBRE DE 2 024, sancionado con pena de prisión de 48 A 96 meses, qu e aumentara hastaViolencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 5

otro tanto por el concurso, conducta que actualizó al agredir verbalmente y físicamente a su esposa1.

La audiencia concentrada se evacuó el 03 de septiem bre de 2025, diligencia al

sentencia impugnada y en su lugar, se condene en el mínimo del cuarto mínimo al

señor NELSON TUNAROZA TUNAROZA.

2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “ no recurrentes ” éstos guardaron silencio.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 4

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Toda vez que la sentencia fue proferida por un Juzgado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Problemas jurídicos

Analizada la censura planteada por Defensa, la Sala debe establecer si el Juzgado de primera instancia trasgredió el principio de con gruencia emitiendo sentencia condenatoria por un delito por el que no se acusó.

3.- El caso en concreto

Como se evidencia del recuento procesal, no se disc ute en este asunto la responsabilidad del señor NELSON ENRIQUE TUNAR OZA en el delito de Violencia Intrafamiliar sino el agravante que consi deró probado el Juzgado de primera instancia (por la condición de ser mujer) q ue derivó en una sanción penal superior.

Retomando lo señalado en precedencia, se sabe que e l señor TUNAROZA TUNAROZA se le corrió traslado del escrito de acusa ción el 24 de febrero de

otro tanto por el concurso, conducta que actualizó al agredir verbalmente y físicamente a su esposa1.

La audiencia concentrada se evacuó el 03 de septiem bre de 2025, diligencia al interior de la cual la Fiscalía informó que no exis tían modificaciones a la acusación delimitada en el escrito de que habla el artículo 5 38 C.P.P. Así se dijo en la audiencia:

JUEZ: se le concede el uso de la palabra la señora Fiscal para que indique si existe algún tipo de modificación al escrito de acusación (…) Fiscal: Ninguno su señoría.

Quiere decir lo anterior que en la audiencia concen trada la Fiscalía mantuvo su acusación tanto en lo fáctico como en lo jurídico, delimitando la calificación jurídica al punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SIMPLE EN CON CURSO

HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

De cara a lo anterior, resulta evidente que la funcionaria judicial de primera instancia se encontraba limitada a analizar la concurrencia d e la conducta punible en el marco del delito de violencia intrafamiliar propio del inciso primero del artículo 229 del C.P., pues la revisión de las piezas procesales no se encontraba argumento para fundamentar el agravante.

Precisamente, en punto de las situaciones que trasgreden el principio de congruencia ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

1.- La congruencia está prevista en el artículo 448 del CPP. La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defe nsa, en tanto la

2.- Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tan to, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: i) se trate de un delito de menor entidad, ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctic a y, iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes .

Cuando la parte interesada alega vulneración del principio de congruencia por haberse dictado condena con fundamento en hechos distintos a los que sustentaron la imputación y la acusación, el superi or debe realizar un contraste de los hechos formulados en la acusación y los que se declararon probados en la sentencia2. (Negrillas fuera de texto original).

Insístase en que revisada acusación ninguna alusión normativa permite establecer razonablemente que al Implicado se le acusó por Violencia Intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima, y que, correlativamente, tuviese la oportunidad de defenderse de ello.

No sobra precisar que en ningún estado del proceso se varió la calificación jurídica y que incluso la Fiscalía en sus alegatos finales reclamó se profiriera fallo de condena por Violencia Intrafamiliar sin hacer referencia a ningún agravante.

Por lo anterior, resulta desacertada la condena em itida por la Juez de primera instancia, quien procedió a analizar sin fundamento alguno la materialización de un agravante no acusado, por lo que se hace necesario llamar la atención sobre el

Por lo anterior, resulta desacertada la condena em itida por la Juez de primera instancia, quien procedió a analizar sin fundamento alguno la materialización de un agravante no acusado, por lo que se hace necesario llamar la atención sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que frente al concurso de conductas (que si fue un fenómeno jurídico debidamente precisado en la acusación) nada se indicó en la sentencia, omitiéndolo por completo de la valoración probatoria. Sin embargo, frente a este último aspecto no se hará ninguna precisión por virtud del principio de limitación y la garantía fundamental de no reformatio in pejus.

Corolario de lo expuesto, refulge diáfana la trasgresión al principio de congruencia, en la medida en que se profirió sentencia con una casu al de agravación no planteada por la Fiscalía sin que dicha determinación pueda mantenerse.

2 SP2468-2025.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 7

Respecto a la tasación de la pena, considerado, como ya se indicó, que lo acusado fue el delito de Violencia Intrafamiliar simple, se hará conforme al texto primitivo del Art. 229 inciso 1° del C.P. que contempla una pena de 48 a 96 meses de prisión. Estándonos a los parámetros de fijación de la pena por la instancia, no confrontados, que partió del mínimo, procediendo proporcionalmente, queda la pena a imponer en

48 MESES DE PRISIÓN.

La degradación en nada afecta la negativa de conceder los subrogados, acorde con

que partió del mínimo, procediendo proporcionalmente, queda la pena a imponer en

48 MESES DE PRISIÓN.

La degradación en nada afecta la negativa de conceder los subrogados, acorde con la prohibición expresa que sobre el delito de violencia intrafamiliar consigna el artículo 68A del C.P.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENAR a NELSON ENRIQUE TUNAROZA TUNAROZA como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTR AFAMILIAR a la pena de 48 MESES DE PRISIÓN. A igual lapso asciende la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y func iones públicas.

TERCERO: Mantener incólumes los demás numerales del fallo im pugnado, por resultar aplicables al caso.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta día s, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

presentada la demanda en los siguientes treinta día s, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificadas en estrados.Violencia Intrafamiliar Rad. N° 15001609916320242421601 8

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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