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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500001

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500001
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO – HONORARIOS CON MODALIDAD DE CUOTA LITIS SIN TERMINACIÓN DEL PROCESO Y REGULACIÓN POR AVANCE DE LA GESTIÓN: Cuando el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado pacta los honorarios bajo la modalidad de cuota litis (porcentaje sobre el valor comercial real de venta de los bienes adjudicados) supeditado a la terminación del proceso judicial o trámite notarial, y el mandato termina anticipadamente por revocatoria del poder por parte del mandante antes de que se cumpla el objeto contractual, no es procedente aplicar el porcentaje íntegro pactado para el éxito total de la gestión, sino que deben reconocerse honorarios conforme al avance del proceso hasta la fecha de revocatoria, en aplicación de la cláusula de terminación del contrato que establece el pago de honorarios según el avance del proceso en caso de incumplimiento del mandante. / HONORARIOS DE ABOGADO – REGULACIÓN SUPLETORIA CON TARIFAS DE COLEGIOS PROFESIONALES (CONALBOS) ANTE AUSENCIA DE PACTÓ EXPRESO PARA TERMINACIÓN ANTICIPADA: A falta de estipulación expresa en el contrato para la tasación de honorarios en caso de terminación anticipada del mandato antes de la culminación del proceso, procede acudir supletoriamente a las tarifas de honorarios profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados (Resolución No. 001 de 2020 de CONALBOS), aplicando los criterios objetivos allí establecidos según la cuantía de los bienes sucesorales y la naturaleza del proceso,

Colegio de Abogados (Resolución No. 001 de 2020 de CONALBOS), aplicando los criterios objetivos allí establecidos según la cuantía de los bienes sucesorales y la naturaleza del proceso, para luego determinar el porcentaje correspondiente al avance real de la gestión profesional acreditada en el proceso. / DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO LABORAL – VALOR PROBATORIO CUANDO EL PERITO FUNDA SU OPINIÓN EXCLUSIVAMENTE EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE QUE LO CONTRATA SIN VERIFICACIÓN INDEPENDIENTE: El dictamen pericial carece de valor probatorio cuando el perito confiesa haber basado su opinión exclusivamente en la documental y la información suministrada por la parte que lo contrató, sin realizar verificaciones independientes (como consultar el expediente judicial), y cuando presenta inconsistencias en el porcentaje de avance determinado (75% en el dictamen frente a 70% declarado en audiencia), además de carecer de conocimientos en derecho procesal sucesoral, por lo que dicho dictamen no sirve de fundamento para la tasación de honorarios.

Véase entonces que de las anteriores probanzas aducidas, colige la Sala, que la demandante acreditó algunas gestiones en representación de los intereses de la pasiva (...), como lo fue la presentación de la demanda, la que fue rechazada en dos oportunidades y posteriormente admitida, acreditó los encargos necesarios tendientes a establecer los bienes objeto del trámite sucesoral, así como las reuniones con los demás herederos de las que da cuenta la testimonial, en las que se relacionaron la totalidad de bi enes y las posibles fórmulas para llegar a un posible acuerdo conciliatorio, así mismo, quedó acreditada la solicitud realizada al Despacho de conocimiento

da cuenta la testimonial, en las que se relacionaron la totalidad de bi enes y las posibles fórmulas para llegar a un posible acuerdo conciliatorio, así mismo, quedó acreditada la solicitud realizada al Despacho de conocimiento para la suspensión del proceso por tres meses para llevar a cabo un posible acuerdo entre los herede ros, gestiones cumplidas por la aquí demandante, hasta la fecha de revocatoria del poder, lo que le impidió el cumplimiento en su totalidad del objeto previsto en el “Contrato de Prestación de Servicios” suscrito entre las partes; sin embargo, en el acuerd o de voluntades se especificó como forma de pago la modalidad de cuota litis equivalente al “(16%) del valor comercial real de venta de la totalidad de los bienes asignados en la sucesión a la PODERDANTE, los cuales serán cancelados al terminar el proceso judicial y/o el trámite notarial.” (Negrilla fuera del texto); no obstante, al no haberse llevado a finalización el proceso sucesoral, procedería dar aplicación a lo previsto en la cláusula Quinta del contrato “2.2. Si el incumplimiento proviene de la PODERDANTE, se dará por terminado el contrato con la obligación de pagar honorarios según avance del proceso hasta la fecha”. En consecuencia, el acuerdo de voluntades fue específico en determinar el porcentaje del 16% si se hubiere llegado a la terminación del proceso judicial o el trámite notarial, pero como en el presente caso, la abogada no actuó hasta la finalización del proceso liquidatorio, a causa de la revocatoria de poder, entonces conforme a lo descrito en la cláusula mencionada, se le deben los ho norarios según el avance del proceso hasta la fecha de la revocatoria, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2022. (…) 2.3.17. Sobre la

entonces conforme a lo descrito en la cláusula mencionada, se le deben los ho norarios según el avance del proceso hasta la fecha de la revocatoria, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2022. (…) 2.3.17. Sobre la presentación del dictamen pericial por parte del profesional (...), quien como se dijo en antelación, relató la sencillez de la emisión del dictamen, toda vez que la actora le había facilitado la totalidad de la documental y la información que requirió para emitirlo, basándose en el Contrato de Prestación de Servicios, manifestando usar una metodología sencilla centrada en la documental de la cual sacó variables y procedió a liquidar, arrojándole un 70% de avance, del cual dijo haber determinado conforme el dicho de la actora y sin acudir a otros criterios para la tasación de honorarios. Frente al dictamen y la declaración rendida por el perito avaluador en esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 asunto, esta Sala comparte lo indicado por la a quo en el sentido que en su labor de avalúo, el mismo confesó haberlo hecho conforme a lo dicho y aportado por la abogada aquí demandante, sin verificar siquiera en el Despacho Judicial, que la versión de la misma correspondiera a la realidad, efectuando unas operaciones aritméticas que lo llevaron a una conclusión de un porcentaje sobre el cual liquidó, que sin conocimientos en derecho emitió un dictamen sobre el avance del proceso sucesoral, acogiendo un porcentaje dado por la propia demandante, lo que le resta validez al dictamen arguyendo en el dictamen plasmó un avance del proceso “al

abogada no actuó hasta la finalización de l proceso liquidatorio, a causa de la revocatoria de poder, entonces conforme a lo descrito en la cl áusula mencionada, se le deben los honorarios según el avance del proceso hasta la fecha de la revocatoria, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2022.

2.3.15. Ahora, si bien en la demanda la actora pretende el reconocimiento y pago de los honorarios acorde a lo establecido en el contrato en suma de $254’659.324,oo acorde al dictamen pericial adjunto a la demanda, así como el pago de intereses de mora e indexación ; no obstante, como se indicó y se itera, el porcentaje pactado del 16% provenía si se hubiese llevado el proceso a finalización, lo que no ocurrió, y ante el incumplimiento del contrato por parte de la poderdante Marta Constanza López Chaparro , lo que se genera es la obligación de pagar honorarios conforme al avance del proceso a la fecha en la fue revocado el poder. Luego acreditadas actividades procesales y152383105001202500001 02

22 extraprocesales de la actora en favor y representación de la pasiva acorde con el mandato a ella conferido, lo que además fue aceptado por la demandada, así como el hecho de la revocatoria del poder dadas sus razones personales de confianza y demás , lo que se evidenció fue que la terminación del contrato interpartes devino de la decisión unilateral tomada por la aquí demandada Marta Constanza López Chaparro.

2.3.16. Por lo anterior, conforme lo descrito por la primera instancia y al contrato suscrito por las partes , procedería entonces la tasación de los honorarios de la profesional del derecho acorde al avance del proceso a la

derecho emitió un dictamen sobre el avance del proceso sucesoral, acogiendo un porcentaje dado por la propia demandante, lo que le resta validez al dictamen arguyendo en el dictamen plasmó un avance del proceso “al momento en que le retiran el poder a la Abogada, en un 75%” y en la audiencia al rendir su declaración aseveró “Es el 70 que más o menos llevaba el 70% del trabajo que. Que iba a en cuanto a a lo que a lo que era el 100, o sea, si se hubiera, si se hubiera completado el trabajo era el 100, entonces ella estimaba que llevaba el 70%”, presentándose de esta manera varias inconsistencias sobre dicha prueba, por lo que se concluye que no es posible tener en cuenta lo plasmado en esta prueba. (…) 2.3.21. Así las cosas, la norma es clara en precisar que el juez debe acudir no únicamente al contrato de prestación del servicio, sino a las normas que rigen la fijación de agencias en derecho; no obstante, diáfano resulta que el contrato es ley para las partes y en que medida fuere cumplido en su integridad por el mandatario, en este sentido advierte esta Sala que se pactó el porcentaje del 16% bajo el entendido que se hubiese cumplido en su totalidad el objeto contractual, lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado “cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al m omento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (...) no implica la perentoria aplicación

siquiera en el Despacho Judicial , que la versión de la misma correspondiera a la realidad, efectuando unas operaciones aritméticas que lo llevaron a una conclusión de un porcentaje sobre el cual liquidó, que sin conocimientos en derecho emitió un dictamen sobre el avance del proceso sucesoral , acogiendo un porcentaje dado por la propia demandante, lo que le resta validez al dictamen arguyendo en el dictamen plasmó un avance del proceso “al momento en que le retiran el poder a la Abogada, en un 75%” y en la152383105001202500001 02

23 audiencia al rendir su declaración aseveró “Es el 70 que más o menos llevaba el 70% del trabajo que. Que iba a en cuanto a a lo que a lo que era el 100, o sea, si se hubiera, si se hubiera completado el trabajo era el 100, entonces ella estimaba que llevaba el 70%” , presentándose de esta manera varias inconsistencias sobre dicha prueba , por lo que se concluye que no es posible tener en cuenta lo plasmado en esta prueba.

2.3.18. Así las cosas, asiste razón a la juez de instancia, en que procede entonces la regulación de los honorarios de la demandante , en virtud a que el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes no previó la forma de pago de honorarios en el evento que el mismo terminara antes de haberse efectivizado su objeto; a lo cual la a quo procedió a dar aplicación a las tarifas del Colegio de Abogados, acorde al contenido de la sentencia SL 3611 de 2018 acudiendo a la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado , aprobada por la Junta Directiva Nacional a través de

en valor del saldo por honorarios de $16’207.202,95

2.3.20. Ahora bien, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el Código General del Proceso, para la fijación de agencias en derecho “El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”.

2.3.21. Así las cosas, la norma es clara en precisar que el juez debe acudir no únicamente al contrato de prestación del servicio, sino a las normas que rigen la fijación de agencias en derecho; no obstante, diáfano resulta que el contrato es ley para las partes y en que medida fue re cumplido en su integridad por el mandatario, en este sentido advierte esta Sala que se pactó el porcentaje del 16% bajo el entendido que se hubiese cumplido en su totalidad el objeto152383105001202500001 02

25 contractual, lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado “cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la ‘indeterminación’, el resultado de la

incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al m omento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, (...) no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues a l respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01).

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por una abogada contra su exmandante, para obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de agosto de 2021 para tramitar la sucesión intestada de la madre de la demandada, con pacto de cuota litis del 16% sobre el valor comercial real de venta de los bienes adjudicados, pagadero al terminar el proceso judicial o trámite notarial. El mandato terminó anticipadamente por revocatoria del poder por parte de la mandante el 1 de septiembre de 2022, antes de la culminación del proceso sucesoral. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la existencia del contrato, declaró probada parcialmente la excepción de pago, declaró que la abogada generó honorarios por $24.207.202,95 (equivalente al 35% del valor total que se habría generado de completarse el proceso, calculado conforme a las tarifas de CONALBOS), condenó a la demandada a

generó honorarios por $24.207.202,95 (equivalente al 35% del valor total que se habría generado de completarse el proceso, calculado conforme a las tarifas de CONALBOS), condenó a la demandada a pagar $16.207.202,95 (descontado un título judicial por $8.000.000), más intereses legales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si procedía aplicar el porcentaje íntegro del 16% pactado para la terminación total del proceso, o si debían reconocerse honorarios proporcionales al avance de la gestión; (ii) si el dictamen pericial aportado por la demandante tenía valor probatorio; (iii) si la regulación de honorarios realizada por el juzgado con base en las tarifas de CONALBOS fue correcta. El Tribunal estableció varias reglas: primera, cuando el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado pacta honorarios bajo modalidad de cuota litis supeditada a la terminación del proceso, y el mandato termina anticipadamente por revocatoria del poder antes de cumplirse el objeto contractual, no procede aplicar el porcentaje íntegro pactado para el éxito total, sino que deben reconocerse honorarios conforme al avance del proceso hasta la fecha de revocatoria, en aplicación de la cláusula de terminación del contrato (CSJ Auto 31 de mayo de 2010, exp. 04260). Segunda, el dictamen pericial carece de valor probatorio cuando el perito funda su opinión exclusivamente en la información suministrada por la parte que lo contrató, sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 realizar verificaciones independientes (como consultar el expediente judicial), y presenta

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3 realizar verificaciones independientes (como consultar el expediente judicial), y presenta inconsistencias en el porcentaje de avance determinado. Tercera, a falta de estipulación expresa en el contrato para la tasación de honorarios en caso de terminación anticipada, procede acudir supletoriamente a las tarifas de honorarios profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados (CONALBOS, Resolución No. 001 de 2020), conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, y luego determinar el porcentaje corr espondiente al avance real de la gestión profesional acreditada (35% en este caso). Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SL1417-2018; Sentencia SL1949-2019; Sentencia SL2385-2018; Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001 -02-03-000-2003-00024-01; Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260; Sentencia C-1178 de 2011; Artículo 2142 del Código Civil; Artículo 2157 del Código Civil; Artículo 2175 del Código Civil; Artículo 1617 del Código Civil; Artículo 76 del Código General del Proceso; Resolución No. 001 de 2020 de CONALBOS.

del Código Civil; Artículo 1617 del Código Civil; Artículo 76 del Código General del Proceso; Resolución No. 001 de 2020 de CONALBOS.

Número Proceso: 15238310500120250000102

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ

Demandado: MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 15238310500120250000102 siendo demandante SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ y demandado MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justi ficada el

Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

por la parte demandante, contra la decisión proferida el 20 de noviembre del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 13 de enero de 202 5 mediante apoderado judicial, Sandra Patricia Mesa Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de Marta Constanza López Chaparro.

1.2. Como sustento fáctico, expresó:

1.2.1. El 21 de agosto de 2021 las partes celebraron en Duitama un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales , mediante el cual la abogada Sandra Patricia Mesa Rodríguez , asumió la representación judicial de Marta Constanza López Chaparro , para tramitar la sucesión intestada de los bienes de la causante Lucila Chaparro de López.152383105001202500001 02

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1.2.2. En ejecución del contrato, la poderdante otorgó y autenticó dos poderes a favor de la abogada a saber; uno dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, para iniciar la sucesión por vía judicial, y otro a la Notaría Segunda de Duitama, para adelantarla por trámite notarial en caso de acuerdo entre herederos.

1.2.3. Las partes pactaron en cláusula tercera el valor de los honorarios bajo la modalidad cuota litis, equivalente al 16% del valor comercial de los bienes que fueran adjudicados a la poderdante, pagadero a la terminación del proceso o dentro del mes siguiente a la aprobación de la partición judicial o notarial. En la cláusula quinta del contrato se acordó que en caso de terminación por

fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justi ficada el

Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada152383105001202500001 02

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310500120250000102

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ DEMANDADOS: MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO APROBADO: Sala de discusión 26 marzo de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 20 de noviembre del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

fueran adjudicados a la poderdante, pagadero a la terminación del proceso o dentro del mes siguiente a la aprobación de la partición judicial o notarial. En la cláusula quinta del contrato se acordó que en caso de terminación por incumplimiento de la poderdante, esta debía pagar los honorarios conforme al avance del proceso, acudiendo a perito en caso de desacuerdo en la cuantía.

1.2.4. La profesional del derecho señaló que adelantó diversas actuaciones propias del encargo: recopiló y organizó la información e inventario de bienes, elaboró y presentó la demanda de sucesión intestada en tres oportunidades , gestionó medidas cautelares, participó en reuniones extraprocesales con la apoderada de los demás herederos para la preparación del trabajo de partición, elaboró propuestas de adjudicación y mantuvo comunicación permanente con su representada y con los interesados en la sucesión.

1.2.5. La demanda judicial de sucesión fue admitida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, radicación No. 2022‑0162.

1.2.6. Por solicitud de la poderdante, la abogada presentó el 15 de julio de 2022 un memorial para suspender el proceso con el fin de continuar las gestiones extraprocesales; mediante auto del 1º de agosto de 2022 el despacho suspendió el trámite por tres meses.

1.2.7. El 28 de julio de 2022 la poderdante y demás interesados expresaron su asentimiento verbal frente a la propuesta de partición elaborada por las apoderadas. Según el último trabajo presentado, a Marta Constanza López152383105001202500001 02

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asentimiento verbal frente a la propuesta de partición elaborada por las apoderadas. Según el último trabajo presentado, a Marta Constanza López152383105001202500001 02

4 Chaparro le correspondería una hijuela por valor de $1.636 ’996.247,oo ese mismo día, la abogada remitió a su representada por correo electrónico el Acta de Acuerdo y el cuadro de asignación de bienes elaborado para los herederos.

1.2.8. El 22 de agosto de 2022 la poderdante comunicó por correo electrónico a la profesional la revocatoria del poder, aduciendo inconformidad con la representación y el fallecimiento de su padre ALFONSO LÓPEZ BARRERA, circunstancia ratificada mediante escrito presentado ante el Juzgado el 1 de septiembre de 2022. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia tuvo por reanudado el proceso y revocado el poder el 11 de noviembre de 2022.

1.2.9. El 29 de diciembre de 2022 la poderdante junto con sus hermanos protocolizaron la sucesión mediante Escritura Pública No. 5143 de la Notaría Segunda de Duitama, tramitando la sucesión por vía notarial cuatro meses después de haber revocado el poder a la profesional.

1.2.10. El 13 de enero de 2023 la demandada solicitó la terminación del proceso judicial de sucesión, indicando que este fue adelantado ante la Notaría Segunda; sin embargo, pese al requerimiento judicial del 23 de enero de 2023 para aportar copia de la escritura, no suministró el documento.

1.2.11. La poderdante no canceló los honorarios pactados al momento de la

Notaría Segunda; sin embargo, pese al requerimiento judicial del 23 de enero de 2023 para aportar copia de la escritura, no suministró el documento.

1.2.11. La poderdante no canceló los honorarios pactados al momento de la terminación del contrato ni dentro del plazo estipulado.

1.2.12. La a ctora acudió al concepto de un perito para determinar los honorarios causados y efectuó varios requerimientos a la poderdante para su pago, sin obtener resultado.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 21 de agosto de 2021 entre Marta Constanza López Chaparro y Sandra Patricia Mesa Rodríguez , ejecutado por esta última para tramitar la sucesión intestada de Lucila Chaparro de López; que dicho contrato152383105001202500001 02

5 fue cumplido cabalmente por la profesional y terminado de forma unilateral e injustificada por la contratante mediante revocatoria del poder, pretendiendo se condene a la demandada al pago de los honorarios pactado s según dictamen pericial, más intereses moratorios desde la terminación hasta el pago, o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, así como a las costas del proceso.

1.3.2. De igual manera pretendió se ordene el pago de intereses de mora desde la terminación unilateral del contrato y, de no ser procedente, subsidiariamente la indexación de los montos dejados de percibir hasta su pago total.

1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 202 51 ordenando la notificación a la demandada.

pago total.

1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 202 51 ordenando la notificación a la demandada.

1.4.2. Dentro del término de l traslado, Marta Constanza López Chaparro a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Refirió que por la familiaridad existente entre las partes, la poderdante confió de buena fe y no examinó detenidamente el contrato; que entregó $7 ’423.000,oo como anticipo para gastos que en realidad correspondían a honorarios; que la demanda solo fue admitida al tercer intento, generando desconfianza; que la abogada sostuvo reuniones con la contraparte sin autorización; que el fallecimiento de Alfonso López cambió el contexto del litigio; y que, ante desacuerdos por los honorarios incluida la exigencia de dación en pago de un lote y el rechazo de otros inmuebles ofrecidos , se revocó el poder, resaltando que la poderdante obró de buena fe y buscó un acuerdo justo.

1.4.2.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Contrato no cumplido o cumplimiento parcial; (ii) Cobro exagerado por fuera del marco legal, (iii) Cláusulas abusivas dentro de un contrato de prestación de

1 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 06 Auto Admite Demanda. 2 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 11 Contestación Demanda.152383105001202500001 02

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1 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 06 Auto Admite Demanda. 2 Expediente digital. Primera Instancia. Archivo 11 Contestación Demanda.152383105001202500001 02

6 servicios de adhesión, (iv) Inexistencia y/o desconocimiento del dictamen pericial aportado, (v) Pago, (vi) Abuso del derecho de la abogada Sandra Patricia Mesa y buena fe por parte de la contratante Martha Constanza López, y (vii) Inexistencia de mora en cabeza del deudor por saber el deudor el monto exacto de la obligación, (viii) Genérica: las demás que su señoría encuentre probadas.

1.4.3. La contestación de la demanda fue inadmitida mediante auto del 28 de marzo de 20253 y se reconoció personería para actuar al abogado de la demandada.

1.4.4. El 03 de abril de 2025 Marta Constanza López Chaparro , a través de apoderado judicial allegó subsanación a la contestación a la demanda 4, la que el 02 de mayo de 202 5 mediante auto 5, la primera instancia , tuvo por contestada la demanda , s eñaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social el 21 de mayo de 2025.

1.4.5. El 21 de mayo de 2025 se realizó la audiencia 6 de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose fracasada la audiencia de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, contra la cuales el apoderado de la demandante hizo solicitud probatoria

77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose fracasada la audiencia de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, contra la cuales el apoderado de la demandante hizo solicitud probatoria respecto de los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán , no obstante, la primera instancia negó la solicitud en razón de que las pruebas pedidas se presentaron de forma extemporánea , ya que se habían incoado el día de la celebración de la audiencia , decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . El Juzgado decidió n

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