TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500002
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500002
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ACUMULACIÓN DE PERÍODOS DE CONVIVENCIA COMO COMPAÑERA PERMANENTE Y CÓNYUGE: Para acreditar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió c on el causante en calidad de compañera permanente puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno, sin que exis tan periodos de separación o disolución de la convivencia. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONVIVENCIA ACREDITADA CON TESTIMONIOS COINCIDENTES Y DECLARACIÓN EXTRAJUICIO: La convivencia se acredita cuando los testigos son claros en referir que la pareja sostuvo una relación permanente e ininterrumpida en la que se prestaron ayuda mutua, no tratándose de una relación ocasional o esporádica, existiendo coincidencia en el inicio de la convivencia varios años anteriores a la celebración del matrimonio, y la declaración extrajuicio rendida por la demandante ante notaría corrobora el tiempo de convivencia en unión libre (seis años) y casada (cuatro años). / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - IRRELEVANCIA DE LA NO INCLUSIÓN DEL CÓNYUGE COMO BENEFICIARIO EN SOLICITUD DE RETIRO PROGRAMADO: El hecho de que el causante no hubiese consignado a la demandante como beneficiaria en la solicitud de pensión por retiro programado
DEL CÓNYUGE COMO BENEFICIARIO EN SOLICITUD DE RETIRO PROGRAMADO: El hecho de que el causante no hubiese consignado a la demandante como beneficiaria en la solicitud de pensión por retiro programado suscrita 10 años antes del fallecimiento no desdice la conformación de la convivencia, ya que (i) se suscribi ó cuando la relación con la demandante iniciaba (solo llevaban aproximadamente un año de vida en común), (ii) era un documento modificable en cualquier momento, (iii) el documento no puede ser utilizado para desvirtuar hechos acontecidos con posterioridad a su firma, y (iv) estar incluido o no en el formato de beneficiarios no es requisito sine qua non para acceder a la prestación de sobrevivientes. / INTERESES MORATORIOS (ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993) - PROCEDENCIA ANTE NEGATIVA SIN FUNDAMENTO RAZONABLE: L os intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, tratándose de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos de la mora del deudor, por lo que proceden cuando la negativa al reconocimiento de la prestación no estuvo precedida de un criterio razonable o fundamentado bajo el estricto apego a la ley (como cuando se obvia el tiempo de convivencia previo al matrimonio).
“Y es que, refulge imperioso traer a colación lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en providencia SL3693 -2021 al sostener "Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de
“Y es que, refulge imperioso traer a colación lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en providencia SL3693 -2021 al sostener "Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, [la cónyuge que previamente]{. } [convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede]{. } [acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y]{. } [cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo,]{. } y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno." Subrayado del Tribunal. Bajo la premisa jurisprudencial en cita y con los testimonios rendidos durante la etapa probatoria, resulta fácil colegir que, entre el vínculo producto de la unión marital de hecho y el matrimonio celebrado, no existen periodos donde existiera separación o disolución de la convivencia entre VPLS y PPCB, acreditándose entonces, la convivencia por lo menos desde el 2012 hasta la fecha de fallecimiento del causante el 11 de mayo de 2023, superándose ampliamente el término de los cinco años exigidos. (…) Y es que, el hecho de que el causante no hubiese consignado a la demandante como beneficiaria de la solicitud de pensión por retiro programado en julio de 2013, no desdice en lo absoluto la conformación de la convivencia, en tanto, i) se suscribió cuando la relación con la demandante iniciaba, pues, solo llevaban un año, aproximadamente, de vida en común; ii) era un documento modificable por el causante en cualquier momento; iii) el causante, pese a contraer nupcias, no lo
convivencia y que siempre fueron fieles entre ellos.
Esta testigo es coincidente con el dicho de la hija de la demandante, con relación a que cuando ella llegó al vecindario para el 2015, la pareja vivía con Angela y unos años después llegó Laura cuando se casaron, ella vio el trato amoroso entre la pareja, regresaban los dos con sus compras y se cogían de la mano de manera pública.
En ese orden de ideas, de la valoración en conjunt o de los medios probatorios traídos por la parte demandante se advierte que los argumentos presentados por la parte apelante están llamados al fracaso, dado que, los testigos y la hija de la demandante son bastante claros en referir que Vilma Placidia López Siachoque y Pedro Pablo Cuadros Barrera sostuvieron una relación permanente e ininterrumpida en la que se prestaron ayuda mutua, luego, no se trató de una relación ocasional o esporádica que interfiriera con el presupuesto de vida en comunidad o que fuera carente de algún apoyo.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
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Y es que , el hecho de que el causante no hubiese consignado a la demandante como beneficiaria de la solicitud de pensión por retiro programado en julio de 2013, no desdice en lo absoluto la conformación de la convivencia, en tanto, i) se suscribió cuando la relación con la demandante iniciaba, pues, solo llevaban un año, aproximadamente, de vida en común; ii) era un documento modificable por el causante en cualquier momento; iii) el causante, pese a contraer nupcias, no lo emendó, lo que significa que no da fe de la inexistencia de un proyecto de vida en
que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno.” Subrayado del Tribunal.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
15 Bajo la premisa jurisprudencial en cita y con los testimonios rendidos durante la etapa probatoria, resulta fácil colegir que, entre el vínculo producto de la unión marital de hecho y el matrimonio celebrado, no existen periodos donde existiera separación o disolución de la convivencia entre Vilma Placidia López Siachoque y Pedro Pablo Cuadros Barrera, acreditándose entonces, la convivencia por lo menos desde el 2012 hasta la fecha de fallecimiento del causante el 11 de mayo de 20 23, superándose ampliamente el término de los cinco años exigidos.
Así las cosas, es claro que la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo, en el marco de una relación que se caracterizó por el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la asistencia solidaria y compartiendo una vida en común, con el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja, con condiciones de estabilidad y responsabilidad, por un término superior a los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado , aspectos que exige la norma y la jurisprude ncia, lo que permite concluir que Vilma Placidia López Siachoque tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
cuando la relación con la demandante iniciaba, pues, solo llevaban un año, aproximadamente, de vida en común; ii) era un documento modificable por el causante en cualquier momento; iii) el causante, pese a contraer nupcias, no lo emendó, lo que significa que no da fe de la inexistencia de un proyecto de vida en común; iv) el documento no puede ser utilizado para desvirtuar hechos acontecidos con posterioridad a su firma y, finalmente, v)el documento no posee la capacidad de desvirtuar el vínculo amoroso, entendido como la relación afectiva, de apoyo mutuo y cohabitación que demostraron de manera vehemente los testigos traídos a juicio. (…) En punto a la procedencia de los intereses de mora, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario advertir que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2007-2025, recordó que los mismos deben ser impuesto s siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, porque se trata del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones - dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio - en consecuencia, en e l caso no se acreditó que Porvenir S.A., se negara al reconocimiento de la prestación bajo un criterio razonable o fundamentado bajo el estricto apego a la ley, por disputa entre beneficiarios o un cambio jurisprudencial.”
a los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado , aspectos que exige la norma y la jurisprude ncia, lo que permite concluir que Vilma Placidia López Siachoque tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por lo tanto, la sentencia confutada este punto será confirmada.
4.3.2.- De los intereses moratorios
En punto a la procedencia de los intereses de mora, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e s necesario advertir que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2007-2025, recordó que lo mismos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe e n el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, porque se trata del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones - dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio - en consecuencia, en el caso no se acreditó que Porvenir S.A., se negara al reconocimiento de la prestación bajo un criterio razonable o fundamentado bajo el estricto apego a la ley, por disputa entre beneficiarios o un cambio jurisprudencial.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
16 Al contrario, se avizoró que la negativa estuvo precedida de un actuar sin fundamento, en el que obvió además del vínculo conyugal que unió a las partes por
prestación bajo un criterio razonable o fundamentado bajo el estricto apego a la ley, por disputa entre beneficiarios o un cambio jurisprudencial.”
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso ordinario laboral promovido por la cónyugue supérstite para obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, pensionado de Porvenir S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones, declarando el derecho a la pensión, ordenando el retroactivo desde el 11 de mayo de 2023 y condenando a Porvenir S.A. al pago de intereses morator ios. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(SL3693-2021) que permite acumular los períodos de convivencia como compañera permanente y como cónyuge siempre que haya continuidad. Se encontró acreditada la convivencia desde 2012 (6 años en unión libre más 4 años de matrimonio), superando los 5 años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se precisó que la no inclusión de la demandante como beneficiaria en la s olicitud de retiro programado de 2013 no desvirtúa la convivencia, y que los intereses moratorios procedían porque la negativa de Porvenir S.A. no estuvo fundada en un criterio razonableTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 (obvió el tiempo de convivencia previo al matrimonio). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
(obvió el tiempo de convivencia previo al matrimonio). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIE NE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 100 de 1993 arts. 46, 47, 141; Ley 797 de 2003 arts. 12, 13; Código Sustantivo del Trabajo arts. 488; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151; Código General del Proceso art. 365; Corte Constitucional SL1136-2023; Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL207 -2024; CSJ SL2534 -2025; CSJ
SL3693-2021; CSJ SL2007-2025.
Número Proceso: 15759310500120250000201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: VILMA PLACIDIA LÓPEZ SIACHOQUE
Demandado: PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 26 DE MARZO DE 2026
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 26 DE MARZO DE 2026
El veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto:
ORDINARIO LABORAL – ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado por VILMA PLACIDIA LÓPEZ SIACHOQUE contra la PORVENIR S.A. bajo el Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
Abierta la discusión se dio lectura al proyect o siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) dos mil veintiséis. (2026).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-001-2025-00002-01
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) dos mil veintiséis. (2026).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-001-2025-00002-01
DEMANDANTE: VILMA PLACIDIA LÓPEZ SIACHOQUE
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
Jdo. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 24 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 07 del 26 de marzo de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por Porvenir S.A., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA:
Vilma Placidia López Siachoque, a través de apoderado judicial, impetró demanda con el objetivo de que:
i). - Se declare que , su cónyuge Pedro Pablo Cuadros Barrera , ostentó la calidad de pensionado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.
ii). – Se declare que reúne los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
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ii). – Se declare que reúne los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
2 iii). - Se condene a Porvenir S.A ., a reconocer, liquidar y pagar en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, ello, a partir del 11 de mayo de 2023 , en un total de trece mesadas por año, así mismo, se condene al pago del retroa ctivo de las mesadas pensionales adeudadas
iv).- Se condene a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios, a la indexación de las mesadas pensionales.
Los hechos en los que se funda n las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Manifestó que, desde el 4 de abril de 2012, sostuvo una relación continua, pública, con vocación de permanencia, ayuda mutua, emocional y económica con Pedro Pablo Cuadros Barrera y, posteriormente, el 9 de junio de 2018, contrajo nupcias.
-. Señaló que, en 2020, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A le reconoció pensión de vejez a su cónyuge Pedro Pablo Cuadros Barrera.
-. Adujo que Pedro Pablo Cuadros Barrera falleció el 11 de mayo de 2023 falleció.
-. Sostuvo que Pedro Pablo Cuadros Barrera no conformó otros núcleos familiares, sin embargo, sí procreó dos hijos, Angela Marcela y Fabian Alberto Cuadros Cely , quienes, a la fecha, son mayores de 18 años, no se encuentran estudiando, no poseen discapacidades.
sin embargo, sí procreó dos hijos, Angela Marcela y Fabian Alberto Cuadros Cely , quienes, a la fecha, son mayores de 18 años, no se encuentran estudiando, no poseen discapacidades.
-. Refirió que el 15 de junio de 2023, solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha solicitud fue negada bajo el argumento que no acreditó la convivencia con Pedro Pablo Cuadros Barrera durante los últimos cinco años de vida.
-. Aseveró que no pudo cotizar una pensión de vejez propia, por cuanto , se dedicó única y exclusivamente a atender las labores del hogar durante la vigencia del matrimonio con el causante.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
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1.2.-TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 13 de febrero de 2025, en consecuencia, ordenó la notificación de Porvenir S.A.
-. Por auto del 13 de mayo de 2025, el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A., realizó el decreto de pruebas y fijó fecha para audiencia concentrada.
-. Finalmente, e l 24 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS., diligencia dentro de la cual profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Sogamoso, llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS., diligencia dentro de la cual profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 24 de julio de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe reconocer y pagar a la demandante VILMA PLACIDIA LÓPEZ SIACHOQUE, pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge PEDRO PABLO CUADROS BARRERA, a partir del 11 de mayo de 2023, en trece mesadas, junto con los reajustes automáticos subsiguientes.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada, que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la
señora VILMA PLACIDIA LÓPEZ SIACHOQUE.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar a favor de la parte demandante, el retroactivo pensional desde el 11 de mayo del año 2023 y hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagar a favor de la parte demandante los intereses moratorios liquidados desde el 15 de agosto del año 2023 y hasta la fecha de su pago.
QUINTO: SE ORDENA que se efectúe por parte de PORVENIR S.A., los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante.
del año 2023 y hasta la fecha de su pago.
QUINTO: SE ORDENA que se efectúe por parte de PORVENIR S.A., los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante. (…)Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante; fijando como agencias en derecho la suma de UN
MILLÓN DE PESOS ($1’000.000).”
La anterior decisión se edificó bajo los siguientes argumentos:
-. Reseñó que Porvenir S.A erró al negar el derecho pensional, dado que, desconoció que Vilma Placid ia López Siachque, conforme a lo sostenido por la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3080-2020 y este Tribunal, estaba facultada para sumar los periodos de convivencia con el causante en calidad de compañera permanente y, posteriormente como cónyuge.
-. Refirió que en el expediente de acreditó la convivencia de la pareja Cuadro – López desde el 4 de abril de 2012, ello, conforme la declaración extraprocesal de la demandante, al igual, está probado el v ínculo matrimonial con el respetivo registro civil de matrimonio.
-. Sostuvo que la versión de la demandante encuentra respaldo en el dicho de Guillermo Cuadros Barrera y Pedro Pablo Cuadros Becerra, quienes, dieron cuenta que previo a la celebración del matrimonio, la pareja convivía en la casa del causante.
-. Aludió que Laura Rocío Siachoque , hija de la demandante , esbozó que Vilma
que previo a la celebración del matrimonio, la pareja convivía en la casa del causante.
-. Aludió que Laura Rocío Siachoque , hija de la demandante , esbozó que Vilma Placidia López y ella convivieron bajo el mismo techo con el causante desde 2012, sin que desde esa data se hubieren separado.
-. Adujo que Fedua Husein , vecina del causante y al demandante, arguyó que conoció a la pareja cuadros – López desde que llegó a vivir en el barrio, esto, en el 2015.
-. Respecto de la no inclusión de la demandante como posible beneficiaria de la sustitución pensional de vejez del causante, mencionó que dicha declaración no constituye un requisito para ser acreedor a tal prestación, luego, no puede ser utilizado para negarla, sumado a que, dicho aspecto resulta ser subsanable según lo indicado en el contrato de retiro programado aportado por la misma entidad.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
5 -. En cuanto a los intereses moratorios , estableció que eran procedentes debido a que Porvenir S.A no probó que su actuar tuviera respaldo o, mejor, justificación, en un cambio jurisprudencial y/o dos o más personas estuviesen reclamando la prestación pensional.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Porvenir S.A a través de su apoderada, incoó recurso de apelación, el cual fundamentó de la siguiente manera,
-. Refirió que el A quo pasó por desapercibida la solicitud de pensión por retiro
apoderada, incoó recurso de apelación, el cual fundamentó de la siguiente manera,
-. Refirió que el A quo pasó por desapercibida la solicitud de pensión por retiro programado que realiz ó e l causante en vida , particularmente, en julio de 2013, donde se referenció como posibles beneficiarios de una sustitución pensional a Ángela y Fabian Cuadros, en calidad de hijos, excluyendo de esa manera a la demandante y generando incertidumbre en punto de la existencia de la relación para dicha data.
-. Indicó que no se acreditó el requisito de la convivencia, comoquiera que, entre el dicho de la demandante y de los testigos existe divergencia en la fecha de inicio de la misma, aunado, Guillermo Cuadros y Fedua Husein, manifestaron no tener contacto constante con la pareja Cuadros – López y a la señora Laura López solo le consta la convivencia relacionada desde el 2018.
-. Aludió que Ángela y Fabian Cuadros en las declaraciones extrajuicio afirmaron que la convivencia efectiva de la pareja Cuadros – López inició con el matrimonio, esto es, a partir del 9 de julio de 2018 y no desde el 2012, por lo que únicamente se configuran 4 años y 11 meses, lapso insuficiente para cumplir con el requisito de reconocimiento de pensión de sobrevivientes establecido en la ley.
-. Arguyó que no era dable sostener la declaración de convivencia con base exclusiva en la declaración extra -juicio rendida por la misma demandante, ya que no le era viable crear su propia prueba.
-. Frente a la condena en intereses moratorios sostuvo que era improcedente , por
exclusiva en la declaración extra -juicio rendida por la misma demandante, ya que no le era viable crear su propia prueba.
-. Frente a la condena en intereses moratorios sostuvo que era improcedente , por cuanto, no se cumplían con los requisitos para el otorgamiento de la prestaciónRad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
6 económica, además, el no reconocimiento de la pensión esta amparada en argumentos válidos o suficientes derivados de la no acreditación de la convivencia.
-. Finalmente, solicitó se estudi e la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda ya que la misma contaba con vocación de prosperidad al tenor del art ículo 488 del C.S.T., y se revoque la condena en costas dado que actuó de buena fe al resolver la solicitud del derecho pensional.
3.2.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA.
3.2.1.- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Porvenir S.A , a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia confutada, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Iteró que la demandante no acreditó suficientemente el requisito de convivencia exigido por la ley, por cuanto en el plenario se demostró que convivió con el causante únicamente por un termino de 4 años y 11 meses, contados desde la fecha del matrimonio, esto es, 9 de junio de 2018, hasta la fecha del fallecimiento, 11 de mayo de 2023.
-. Manifestó que, el causante nunca relacionó a la demandante como beneficiaria,
del matrimonio, esto es, 9 de junio de 2018, hasta la fecha del fallecimiento, 11 de mayo de 2023.
-. Manifestó que, el causante nunca relacionó a la demandante como beneficiaria, ello, porque al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, señaló que su estado civil era el de “viudo” y relacionó únicamente a sus dos hijos como posibles beneficiarios, lo que configura un indicio grave de que la convivencia previa al matrimonio no existió como lo pretende demostrar la señora Vilma Placidia López Siachoque.
-. Recalcó que, existió una contradicción entre las declaraciones juramentadas de los hijos del causante y las absueltas por los testigos, debido a que los primeros manifestaron que la convivencia entre Cuadros y López inició el día del matrimonio y no en el 2012 como sostienen los interrogados en audiencia.
-. Sostuvo respecto de los intereses moratorios, que los mismos proceden únicamente cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, situación queRad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
7 en este caso no ocurre, por cuanto la entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada en razón al incumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella.
3.2.2. DE LOS ALEGATOS DE LA NO RECURRENTE.
Vilma Placidia López Siachoque, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar, solicitó se confirme la decisión cuestionada por encontrarse ajustada a derecho.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
para alegar, solicitó se confirme la decisión cuestionada por encontrarse ajustada a derecho.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo este Tribunal competente para decidirlo.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
De acuerdo con lo planteado por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
i). Determinar si Vilma Placidia López Siachoque acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
- Establecer si erró el A quo al condenar a Porvenir S.A. a pagar intereses de mora.
iii).- Verificar si la condena en costas proferida contar Porvenir S.A esta ajustada a derecho.
4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.
4.3.1.- De la pensión de sobrevivientes.
De entrada, es menester resaltar que la pensión de sobrevivientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a laRad. No. 15759-31-05-001-2025-00002-01.
8 persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones o con el status de pensionado fallece, evitando que su ausencia se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en
traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SL1136-2023, sostuvo que:
“Al respecto debe precisar la Sala que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las carencias que se generan al interior del grupo familiar por la muerte de uno de sus miembros, quien proveía o colaboraba de manera significativa con los ingresos para garantizar a quienes demuestren ser beneficiarios, una vida a