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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500006

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500006
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - ELEMENTOS ESENCIALES Y PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.: La presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se activa únicamente cuando se acredita la prestación personal del servicio a favor del supuesto empleador; no toda instrucción o coordinación equivale a subordinación laboral, pues en proyectos colaborativos o fases de estructuración es usual que se impartan coordinaciones logísticas sin que ello revele un poder típico de empleador como dirección permanente, control funcional o potestad sancionatoria. / CONTRA TO DE TRABAJO - CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE Y EXTREMOS TEMPORALES: La determinación de extremos temporales mínimos solo es viable cuando ya se tiene por acreditada la existencia del contrato de trabajo; si el debate principal gravita sobre si hubo o no prestación laboral a favor del demandado, la duración mínima no opera como remedio para suplir la falta de demostración del vínculo, pues equivale a declarar contrato por aproximación sin convicción suficiente sobre sus elementos esenciales.

El contrato de trabajo exige la concurrencia de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. A su vez, el artículo 24 ibidem consagra la presunción de existencia del vínculo laboral, cuando se acredita la prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario. Por tanto, el primer umbral fáctico que habilita la presunción es la demostración suficiente de que el servicio se prestó personalme nte a favor del supuesto empleador; superado

presunción que admite prueba en contrario. Por tanto, el primer umbral fáctico que habilita la presunción es la demostración suficiente de que el servicio se prestó personalme nte a favor del supuesto empleador; superado ese punto, corresponde valorar si existió subordinación jurídica (no meras coordinaciones o acuerdos entre colaboradores), y si hubo remuneración pactada o debida, incluso cuando no se hubiera pagado. (…) Desde el punto de vista probatorio, incumbe a quien afirma la existencia del vínculo laboral aportar elementos que permitan establecer, al menos de manera indiciaria, la concurrencia de tales presupuestos, sin perjuicio de la valoración integral y razonada que debe efectuar el juez conforme a las reglas de la sana crítica. (…) La apelante sostiene que la confusión entre la IPS y Fabián Rodríguez no desvirtúa los elementos del contrato de trabajo y que una denominación errónea del empleador no elimina la subordina ción. (…) La Sala comparte, como tesis general, que la equivocación nominal del empleador no es, por sí sola, obstáculo insalvable cuando se acredita que la prestación personal y la subordinación se desplegaron en beneficio de quien efectivamente actuó com o empleador. Con todo, esa discusión solo cobra relieve si previamente se supera el umbral de demostrar la prestación personal del servicio a favor de los demandados. (…) La recurrente propone que, aunque los testigos no fijaron con precisión los extremos, la juez debió declarar al menos la duración mínima, apoyada en chats que demostrarían actividad presencial por lo menos de un mes, con horario y continuidad. (…) No obstante, la determinación de extremos temporales mínimos solo es jurídicamente viable cuando ya se tiene por acreditada

si, a partir de las pruebas válidamente recaudadas, se demuestra la concurrencia de los presupuestos legales del contrato de trabajo.152383105001202500006 01

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2.2. Del contrato de trabajo:

2.2.1. El contrato de trabajo exige la concurrencia de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. A su vez, el artículo 24 ibidem consagra la presunción de existencia del vínculo laboral , cuando se acredita la prestación personal del servicio, presunción que admite prueba en contrario. Por tanto, el primer umbral fáctico que habilita la presunción es la demostración suficiente de que el servicio se prestó personalmente a favor del supuesto empleador; superado ese punto, corresponde valorar si existió subordinación jurídica (no meras coordinaciones o acuerdos entre colaboradores), y si hubo remuneración pactada o debida, incluso cuando no se hubiera pagado.

2.2.2. En esa línea, cuando el debate se centra en un presunto contrato verbal y las partes controvierten integralmente los hechos, la decisión debe edificarse sobre una valoración integral, razonada y armónica del acervo probatorio, con especial cuidado en distinguir: la subordinación laboral como poder jurídico de dirección, control y sanción, de las coordinaciones propias de un proyecto, alianza o iniciativa conjunta; y la prestación del servicio al demandado, de actuaciones ejecutadas para un tercero o para un propósito aún incipiente que no llegó a consolidarse.

2.2.2.1. Desde el punto de vista probatorio, incumbe a quien afirma la

demostrarían actividad presencial por lo menos de un mes, con horario y continuidad. (…) No obstante, la determinación de extremos temporales mínimos solo es jurídicamente viable cuando ya se tiene por acreditada la existencia del contrato de trabajo y existe incertidumbre secundaria sobre su inicio o terminación. No obstante, si el debate principal como aquí gravita sobre si hubo o no prestación laboral a favor del demandado, la duración mínima no opera como remedio para suplir la falta de demostración del vínculo, porque equivaldría a declarar contrato por aproximación, sin convicción suficiente sobre sus elementos esenciales. (…) El recurso afirma que en los chats se impartieron instrucciones (por ejemplo, ir a la IPS, abrir o gestiones realizadas), que existían reportes a Fabián, que la actora tenía llaves para abrir la oficina y que, pese a no haber pago, se reclamó por la ausencia de remuneración. (…) Con todo, aun tomando esas af irmaciones, es indispensable precisar que no toda ‘instrucción’ equivale a subordinación laboral, en proyectos colaborativos, en fases de estructuración o en gestiones para terceros, es usual que se impartan coordinaciones logísticas como ‘reunámonos’, ‘va ya a tal lugar’, ‘envíeme tal documento’, sin que ello revele un poder típico de empleador como lo es la dirección permanente, control funcional, reglamentación de la actividad y eventual potestad sancionatoria. Del mismo modo, la tenencia de llaves o la a pertura de un lugar puede explicarse por confianza o necesidad operativa en un contexto de preparación, sin que ello sea, por sí, un indicador inequívoco de relación laboral.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia que declaró probadas las

pago, se reclamó por la ausencia de remuneración.

2.7.2. Con todo, aun tomando esas afirmaciones, es indispensable precisar que no toda “instrucción” equivale a subordinación laboral , en proyectos colaborativos, en fases de estructuración o en gestiones para terceros, es usual que se impartan coordinaciones logísticas como “reunámonos”, “vaya a tal lugar”, “envíeme tal documento”, sin que ello revele un poder típico de empleador como lo es la dirección permanente, control funcional, reglamentación de la actividad y eventual potestad sancionatoria. Del mismo modo, la tenencia de llaves o la apertura de un lugar puede explicarse por confianza o necesidad operativa en un contexto de preparación, sin que ello sea, por sí, un indicador inequívoco de relación laboral.

2.7.3. Ahora e n punto de remuneración, la ausencia de pago no descarta el salario, cuando se acredita la relación laboral; no obstante, el reclamo de pago tampoco acredita por sí mismo la existencia de un salario laboral , si lo debatido era la naturaleza de la relación y si el propio juzgado destacó elementos que apuntaban a una relación distinta incluso, en gracia de discusión, de prestación de servicios o a una expectativa futura de vinculación condicionada a la materialización del proyecto.

2.7.4. De igual modo, los testimonios rendidos en el proceso no ofrecieron certeza sobre un salario convenido, limitándose, en el mejor de los casos, a reproducir la versión subjetiva de la actora, sin corroboración externa que permita tener por acreditado este elemento esencial.152383105001202500006 01

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un contexto de preparación, sin que ello sea, por sí, un indicador inequívoco de relación laboral.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia que declaró probadas las excepciones de ausencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido, y absolvió a IPS Protección y Vida S.A.S. y a Fabián Gerardo Rodríguez Reyes de la totalidad de las pret ensiones. El problema jurídico consistió en determinar si, a partir del material probatorio, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados. El Tribunal aplicó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabaj o y concluyó que la demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados, pues las actividades se enmarcaron en una fase preliminar de estructuración de un proyecto no ejecutado, con rasgos de actuación autónoma o col aborativa, sin que existiera subordinación laboral típica. La equivocación nominal del empleador no suple la falta de demostración de los elementos esenciales, y la determinación de extremos temporales mínimos no es viable cuando el debate principal gravit a sobre si hubo o no prestación laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL2608-2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2780-2018 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 de la Cor te Suprema de Justicia; Artículo 365 del Código General del

Proceso.

Número Proceso: 15238310500120250000601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Demandante: PILAR LEÓN CHIQUILLO Demandado: IPS PROTECCIÓN Y VIDA S.A.S. y FABIÁN GERARDO RODRÍGUEZ REYES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado

Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500006 01 siendo demandante PILAR LEÓN CHIQUILLO, y demandado IPS PROTECCIÓN Y VIDA S.A.S. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500006 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500006 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PILAR LEÓN CHIQUILLO

DEMANDADA: IPS PROTECCIÓN Y VIDA S.A.S.

APROBACIÓN: Sala discusión 14 de mayo de 2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: PILAR LEÓN CHIQUILLO

DEMANDADA: IPS PROTECCIÓN Y VIDA S.A.S.

APROBACIÓN: Sala discusión 14 de mayo de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demanda nte, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 15 de enero de 2025, se radicó demanda ordinaria laboral por Pilar León Chiquillo , contra IPS Protección y Vida S.A.S. correspondiendo el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1.1.2. Como fundamento para su demanda, refirió que celebró un contrato verbal el 15 de abril de 2024 con las so ciedad demandada, para prestar sus servicios como psicóloga organizacional en un centro de rehabilitación en Iza, en un horario de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00pm, con un salario de tres millones de pesos ($3’000.000,oo).

1.1.3. Indicó que las demandadas no cumplieron con el pago del salario pactado por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2024 hasta el 27 de mayo de l mismo año , extremo que reconoce como el de la finalización del

1.1.3. Indicó que las demandadas no cumplieron con el pago del salario pactado por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2024 hasta el 27 de mayo de l mismo año , extremo que reconoce como el de la finalización del vínculo por decisión del empleador sin mediar justa causa.152383105001202500006 01

3 1.1.4. Aduce que a la fecha de terminación del contrato de trabajo las demandadas no le cancelaron el salario causado, ni las prestaciones sociales a que tenía derecho, tampoco se efectuaron aportes a seguridad social.

1.2. Pretensiones:

1.3.1. Para el litigio la demandante pretendió que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales comprendidos entre el 15 de abril hasta el 27 de mayo de 2024 con un salario de $ 3’000.000,oo y que ocasión de la declaratoria de la relación laboral pretendida, se dispusiera el pago de los salarios insolutos; de las prestaciones sociales causadas y no canceladas , así como de la s indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo laboral.

1.3. Trámite:

1.3.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto de 14 de marzo de 2025, resolvió admitir la demanda , correr traslado a los demandados y reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante.

1.3.2. El 8 de agosto de 2025 las demandadas contestaron la demanda, señalando que la demandante no prestó sus servicios bajo ninguna modalidad

reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante.

1.3.2. El 8 de agosto de 2025 las demandadas contestaron la demanda, señalando que la demandante no prestó sus servicios bajo ninguna modalidad contractual, destacando que en sus instalaciones nunca se ha ofrecido, ni se ofrece, servicio alguno de psicología, ni tampoco como de p sicólogo organizacional.

1.3.3. Explicó que la única interacción entre las partes ocurrió en el marco de una iniciativa preliminar y colaborativa para estructurar un proyecto de clínica de salud mental en el municipio de Iza, en el cual la demandante, junto con otros profesionales, presentó una propuesta de manera autónoma, sin que ello implicara vínculo contractual alguno. Dicha propuesta no fue aprobada ni ejecutada, por lo que no se consolidó relación jurídica generadora de derechos laborales.

1.3.4. En relación con las pretensiones económicas, afirm ó que, al no existir vínculo laboral, no se causaron salarios, prestaciones sociales ni aportes al152383105001202500006 01

4 sistema de seguridad social, razón por la cual todas las pretensiones declarativas y de condena carecen de sustento fáctico y jurídico.

1.3.5. De manera preliminar, prop uso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la demanda no determina ni liquida la cuantía y que, en todo caso, ésta no superaría el umbral legal para conocimiento de un Juzgado Laboral del Circuito. Asimismo, formul ó excepciones de mérito, entre ellas la insuficiencia del poder otorgado al apoderado de la demandante, la

1.4.1 Por auto de 19 de noviembre de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para el 26 de noviembre 2025 en la misma se resolvieron las excepciones previas propuestas, las que se declararon no probadas, disponiendo en consecuencia la condena en costas, fijando las agencias en derecho a su cargo.

1.4.2. A continuación, se realizó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto probatorio, finalizando con el objeto de la audiencia de trámite, por lo que se constituyó en audiencia de juzgamiento de que trata el152383105001202500006 01

5 artículo 80 de la obra procesal laboral, en la que se recepcionaron los interrogatorios de las partes y las testimoniales decretas, en el mismo acto se escucharon alegatos de las partes y se fijó fecha para proferir sentencia. 1.5. Sentencia:

1.5.1. El 5 de diciembre de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió: “ 1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Ausencia De Contrato De Trabajo” y “Cobro De Lo No Debido” por lo tanto absolver a la IPS PROTECCIÓN Y VIDA SAS y FABIÁN GERARDO RODRÍGUEZ REYES de la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta por PILAR LEON CHIQUILLO. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante PILAR LEON CHIQUILLO y a favor de los demandados IPS Protección y Vida SAS y

que, en todo caso, ésta no superaría el umbral legal para conocimiento de un Juzgado Laboral del Circuito. Asimismo, formul ó excepciones de mérito, entre ellas la insuficiencia del poder otorgado al apoderado de la demandante, la ausencia de contrato de trabajo, el cobro de lo no debido, la mala fe de la demandante y la ineptitud sustantiva parcial de la demanda, por no haberse formulado de manera expresa ciertas pretensiones sancionatorias.

1.3.6. Finalmente, solicitó la desestimación total de la demanda, la declaratoria de prosperidad de las excepciones propuestas y la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora.

1.4. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2025 la parte demandante presentó reforma a la demanda, en la cual solicitó la vinculación de Fabián Gerardo Rodríguez Reyes , como demandado directo, en su condición de persona natural y, a la vez, representante legal de la sociedad IPS Protección y Vida S.A.S., afirmando que fue él quien habría celebrado el presunto contrato de trabajo verbal y ejercido la subordinación alegada , reforma admitida por auto del 17 de septiembre de 2025 en la que se dispuso su notificación personal, la cual se surtió en debida forma, compareciendo Rodríguez Reyes , al proceso a través de apoderada judicial, quien presentó contestación oportuna, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y negando la existencia de cualquier vínculo laboral con la demandante.

1.4.1 Por auto de 19 de noviembre de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y

pretensiones de la demanda interpuesta por PILAR LEON CHIQUILLO. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante PILAR LEON CHIQUILLO y a favor de los demandados IPS Protección y Vida SAS y Fabián Gerardo Rodríguez Reyes. inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000 . 3. REMÍTASE el expediente para ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el grado jurisdiccional de CONSULTA para lo de su cargo, en caso de que no sea apelada por ser adversa a los intereses a la parte demandante.

1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que:

1.5.2.1. Que conforme en análisis probatorio no se logró acreditar la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la IPS Protección y Vida SAS, pues si bien no desconoció que la actora realizó actividades en la estructuración de un proyecto para un centro de rehabilitación en el municipio de Iza, no se encontró probado que fuera para la parte demandada, si no para un tercero el dueño del proyecto el pastor Daniel Mendoza, persona a la cual le envío cuenta de cobro y era de su conocimiento que el proyecto era para él. Destacando del análisis de las testimoniales recaudadas que no se llegó al convencimiento de una efectiva prestación personal de la demandante a favor de la IPS o de Fabián Gerardo Rodríguez Reyes.

1.5.2.2. Refirió que, en gracia de discusión, y si se llegare a pensar que existió una prestación personal del servicio a favor del demandado Fabián Gerardo Rodríguez Reyes, el despacho consideraba que la misma pudo haberse dado por Contrato de Prestación de Servicios, y que su actividad se centró en la

una prestación personal del servicio a favor del demandado Fabián Gerardo Rodríguez Reyes, el despacho consideraba que la misma pudo haberse dado por Contrato de Prestación de Servicios, y que su actividad se centró en la estructuración del proyecto, con una eventual vinculación laboral a futuro, si el proyecto se hubiera materializado.152383105001202500006 01

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1.5.3. Indicó que el estudio en conjunto permitía establecer lo que existió fue una concertación e ntre la demandante, Sebastián Cárdenas y Fabián Rodríguez a fin de estructurar un proyecto que no se llevó a cabo, demostrándose que las actividades de la demandante eran autónomas e independientes y lo que finalmente se hizo fue aportar ideas para el proyecto que pretendía ejecutar el pastor consistente en la implementación de un Centro de Rehabilitación Psicológico en el municipio de Iza.

1.6. Apelación:

1.6.1. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicó que el primer motivo de reparo es la indebida apreciación de los hechos, pues en la sentencia la juez señaló que la demandante manifestó que fue contratada por la IPS, y no por Fabián Rodríguez, que en todo caso al ser éste el representante legal de la IPS debía responder de forma solidaria.

1.6.3. Que la confusión existente entre la IPS y la persona natural Fabián Rodríguez no desvirtúa los elementos esenciales del contrato de trabajo, exaltando que la denominación errónea del empleador no desvirt uaba la existencia del contrato por cuanto se probó la subordinación.

Rodríguez no desvirtúa los elementos esenciales del contrato de trabajo, exaltando que la denominación errónea del empleador no desvirt uaba la existencia del contrato por cuanto se probó la subordinación.

1.6.4. En cuanto a los testigos, manifiesta que las conclusiones a las que arribó el despacho no son correctas, pues los mismos declararon que conocían a la demandante, que Fabian era quien daba las instrucciones, observaron las actividades que realizó, aunque existió confusión al reconocer al empleador, no está de acuerdo con desestimar las declaraciones del esposo de la demandante y de la madre de ésta, pues los mismos observaron cómo la actora se levantaba a ir a laborar y no es posible no tenerlo en cuenta .

1.6.5. Frente las fechas de vigencias de la relación, señala que el juez debe declarar la duración mínima probada, y aunque los testigos no identificaron de forma precisa los extremos, la juez debió declarar la relación laboral, pues pese a las diferencias, destacó que los chats aportados, prueban que existió actividad por lo menos de un mes de forma presencial, lo que basta para la configuración del vínculo, pues afirma que había un horario, subordinación, apertura del lugar de trabajo y una continuidad.152383105001202500006 01

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1.6.6. Finalmente , manifiesta que no es cierto que no haya existido subordinación, pues en los chats se impartieron instrucciones, como ir a la IPS, se realizaron reportes a Fabián, ella tenía llaves para abrir la oficina. En cuanto a la remuneración, pese a que no existió pago, destaca que la demandante prestó sus servicios y reclamó por la ausencia de pago

IPS, se realizaron reportes a Fabián, ella tenía llaves para abrir la oficina. En cuanto a la remuneración, pese a que no existió pago, destaca que la demandante prestó sus servicios y reclamó por la ausencia de pago

1.6.2. Sustentado el recurso, el primer grado concedió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.7. Trámite en segunda instancia

1.7.1. Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación, disponiéndose en correr traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1.7.1.1. Dentro del término concedido, la parte demandante guardó silencio.

1.7.1.2. Por su parte, la apoderada judicial de los demandados IPS Protección y Vida S.A.S. y Fabián Gerardo Rodríguez Reyes pres entó oportunamente escrito de alegaciones, en el cual solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su postura sostuvo, en síntesis, que el recurso formulado por la demandante no controvirtió de manera concreta los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo recurrido, limitándose a reiterar los mismos argumentos expuestos desde la demanda.

1.7.1.3. Indicó que en el trámite de primera instancia quedó acreditado que no existió subordinación, al no demostrarse la existencia de órdenes permanentes, reglamentos, control funcional o imposición de horarios por parte de los demandados respecto de la actora. Asimismo, señaló que tampoco se

existió subordinación, al no demostrarse la existencia de órdenes permanentes, reglamentos, control funcional o imposición de horarios por parte de los demandados respecto de la actora. Asimismo, señaló que tampoco se probó la existencia de salario, al no acreditarse acuerdo remuneratorio alguno ni pago de contraprestación económica.

1.7.1.4. Agregó que la prueba documental y testimonial demostró que la interacción entre las partes únicamente se desarrolló en el marco de una iniciativa preliminar orientada a estructurar un proyecto de salud mental en el municipio de Iza, el cual nunca fue aprobado ni ejecutado, razón por la cual no surgió vínculo laboral alguno.152383105001202500006 01

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1.7.1.5. Finalmente, resaltó las inconsistencias advertidas en la versión de la demandante respecto del cargo desempeñado, funciones desarrolladas, salario alegado y naturaleza de la relación jurídica invocada, solicitando, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia absolutoria e imponer costas a la parte recurrente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Apelación:

2.1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66A, 87 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. En tal virtud, la competencia del ad quem se circunscribe a examinar los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el

contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. En tal virtud, la competencia del ad quem se circunscribe a examinar los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso, sin que sea posible extender el estudio a materias no debatidas o consentidas por las partes.

2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, corresponde a la Sala determinar si, a partir del material probatorio recaudado en el proceso, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Pilar León Chiquillo y los demandados IPS Protección y Vida S.A.S. y Fabián Gerardo Rodríguez Reyes, en los términos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por la demandante se circunscribieron a una participación autónoma y preliminar en la estructuración de un proyecto que no se ejecutó, sin que se configuraran los elementos esenciales de una relación laboral.

2.1.3. En el presente asunto, la apelación se dirige contra la conclusión del juzgador de primera instancia, según la cual no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, reprochando, esencialmente, la valoración probatoria efectuada y sosteniendo que del acervo probatorio sí se desprenden los elementos configurativos de una relación laboral. En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en verificar si, a partir de las pruebas válidamente recaudadas, se demuestra la concurrencia de los presupuestos legales del contrato de trabajo.152383105001202500006 01

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2.2. Del contrato de trabajo:

actuaciones ejecutadas para un tercero o para un propósito aún incipiente que no llegó a consolidarse.

2.2.2.1. Desde el punto de vista probatorio, incumbe a quien afirma la existencia del vínculo laboral aportar elementos que permitan establecer, al menos de manera indiciaria, la concurrencia de tales presupuestos, sin perjuicio de la valoración integral y razonada que debe efectuar el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

2.3. Sobre la “indebida apreciación de los hechos” y el primer presupuesto: prestación personal a favor de los demandados:

2.3.1. El primer reproche se dirige a desvirtuar la conclusión medular del fallo: la no acreditación de una prestación personal del servicio a favor de la

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