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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500035

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500035
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – DETERMINACIÓN DE EXTREMOS TEMPORALES Y CARGA DE LA PRUEBA: La sola acreditación de la prestación personal del servicio no exonera al trabajador de demostrar con suficiencia el inicio efectivo de labores bajo subordinación, por lo que las actividades de inducción o adaptación no constituyen prestación laboral. / DESPIDO INDIRECTO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMUNICACIÓN CLARA Y OPORTUNA DE LAS CAUSAS: No se configura el despido indirecto cuando el trabajador no acredita haber informado de manera expresa, precisa y oportuna al empleador las razones imputables que motivaron su retiro. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL EMPLEADOR: La sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo procede cuando se acreditan acreencias laborales insolutas y no se demuestra una justificación objetiva y razonable del incumplimiento, descartándose la buena fe. / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS – NECESIDAD DE TACHAR OPORTUNAMENTE SU AUTENTICIDAD: La controversi a sobre la veracidad de documentos debe promoverse mediante los mecanismos procesales idóneos, por lo que su omisión impide desconocer su valor probatorio en segunda instancia.

Al respecto, resulta pertinente recordar que, si bien la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no exonera a la parte actora de demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, entre ellos,

presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no exonera a la parte actora de demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, entre ellos, los extremos temporales del vínculo laboral. (…) Bajo ese entendido, al descender al caso concreto, se tiene que si bien se encuentra acreditado que el demandante arribó a la finca el 13 de enero de 2022 en horas de la tarde, aproximadamente hacia las 5:00 p.m., lo cierto es que la prueba recaudada no permite tener por demostrado que desde el día 14 de enero hubiese iniciado la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación. (…) Por el contrario, de las pruebas practicadas (…) se desprende de manera concordante que el día catorce (14) de enero el actor se limitó a observar el funcionamiento de las labores (…) en una fase de inducción o reconocimiento, sin que ello implicara el inicio efectivo de la ejecución de actividades laborales (…) razón por la cual no resulta posible modificar el extremo inicial fijado en la sentencia de primera instancia. (…) En lo que respecta a la alegada configu ración de un despido sin justa causa en la modalidad de despido indirecto (…) no se logra acreditar que tales circunstancias se hubieren configurado en los términos exigidos por la ley (…) no se acreditó que tales circunstancias hubiesen sido comunicadas d e manera clara, expresa y oportuna al empleador (…) por lo que la terminación del vínculo debe entenderse como una decisión unilateral del trabajador. (…) En relación con la indemnización moratoria (…) se encuentra acreditado en el proceso que quedaron acr eencias laborales pendientes de pago (…) y no se acreditó la

entenderse como una decisión unilateral del trabajador. (…) En relación con la indemnización moratoria (…) se encuentra acreditado en el proceso que quedaron acr eencias laborales pendientes de pago (…) y no se acreditó la existencia de razones serias, objetivas y razonables que justificaran el incumplimiento (…) por lo que se mantiene la condena (…) En ese orden, no existe mérito para desconocer su valor probatori o ni para reabrir la discusión sobre la cuantificación de las acreencias laborales (…) por lo que se conservará la liquidación efectuada por el A quo (…) razón por la cual se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se discutió la existencia y extremos del contrato de trabajo, la configuración de despido indirecto, la procedencia de la indemnización moratoria y el valor probatorio de documentos sobre pago de acreencias. El Tribunal concluyó que no se probó el inicio de la relación laboral desde la fecha alegada, al evidenciarse que el trabajador se encontraba en etapa de inducción sin prestación efectiva del servicio. Asimismo, descartó el despido indirecto al no acreditarse comunicación clara y oportuna de las causas imputables al empleador.

Confirmó la procedencia de la indemnización moratoria por la existencia de acreencias insolutas sin justificación válida, y mantuvo la valoración de documentos al no haberse promovido oportunamente su tacha. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS,

ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOM IENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 24 y 65; Decreto 2351 de 1965 art. 7; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 61 y 63; Código General del Proceso arts. 269 y 270; Corte Suprema de Justicia Sentencias

SL2592-2024, SL1636-2021, AL2093-2021, SL1682-2019.

Número Proceso: 15238310500120250003501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: OVIDIO CHINCHILLA CHOGO

Demandado: LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00035-01

DEMANDANTE: OVIDIO CHINCHILLA CHOGO

DEMANDADO: LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00035-01

DEMANDANTE: OVIDIO CHINCHILLA CHOGO

DEMANDADO: LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia de 4 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 8 del 26 de marzo de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la s partes demandante OVIDIO CHI NCHILLA CHOGO y demandada LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 4 de agosto del 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

-. El señor Ovidio Chi nchilla, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Luis Alfonso Camargo Camargo, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se afirmó se desarro lló entre el 14 de enero de 2022 y el 15 de marzo de la misma anualidad, y que habría finalizado por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

-. Solicitó que se declarara que el demandante devengaba como salario la suma de $1.000.000 mensuales, y que, como consecuencia de la terminación injustificada

empleador sin justa causa.

-. Solicitó que se declarara que el demandante devengaba como salario la suma de $1.000.000 mensuales, y que, como consecuencia de la terminación injustificada del vínculo laboral, el demandado adeudaba diversas acreencias laborales, entreRad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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ellas indemnización por despido sin justa causa, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

-. De igual forma, peticionó que se declarara que el empleador no realizó los aportes al sistema de seguridad social durante la vigencia del vínculo, y que se ordenara el pago de las sumas adeudadas junto con las indemnizaciones moratorias correspondientes, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Las pretensiones de la demanda se fundamenta ron en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Manifestó que fue vinculado mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñar labores de ordeño y oficios varios en una finca ubicada en el municipio de Paipa, bajo subordinación directa del demandado y cumpliendo jornadas de trabajo que iniciaban en horas de la madrugada y se extendían durante el día.

-. Indicó que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, sin que le fueran reconocidas prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social ni el pago de horas extras, pese a haberlas laborado, y que, tras reclamar tales derechos, el empleador dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa el 15 de marzo de 2022.

-. Finalmente, señaló que con posterioridad a la terminación del vínculo no se le

tales derechos, el empleador dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa el 15 de marzo de 2022.

-. Finalmente, señaló que con posterioridad a la terminación del vínculo no se le cancelaron las acreencias laborales debidas, y que incluso el empleador habría consignado en un registro valores que no fueron efectivamente pagados, razón por la cual acudió a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento de sus derechos.

1.2.-. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1.2.1.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 25 de abril de 2025, emitió auto admisorio.

1.2.2.- El demandado Luis Alfonso Camargo Camargo contestó la demanda el 20 de mayo de 2025, oportunidad en la que se opuso a la totalidad de las pretensionesRad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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formuladas, por considerar que no se ajustaban a la realidad fáctica ni contaban con sustento jurídico.

-. Frente a los hechos, indicó que no le constaban algunos de ellos y negó otros, particularmente en lo relacionado con la fecha de inicio del vínculo y la forma en que se desarrolló la relación contractual, señalando que la vinculación no inició el 14 de enero de 2022 como lo afirmó el actor, sino el 16 de enero de esa anualidad, y que en un primer momento existió un contrato de prestación de servicios, el cual, posteriormente, mutó a un contrato de trabajo a término indefinido.

-. Sostuvo que durante el primer mes el demandante ejecutó labores de manera

en un primer momento existió un contrato de prestación de servicios, el cual, posteriormente, mutó a un contrato de trabajo a término indefinido.

-. Sostuvo que durante el primer mes el demandante ejecutó labores de manera autónoma, sin subordinación, y que solo con posterioridad se estableció una relación laboral con jornada flexible, distribuida en distintos momentos del día, sin superar las seis horas y media diarias, lo que, a su juicio, excluía el reconocimiento de horas extras o recargos.

-. Afirmó que el actor contaba con amplios espacios de tiempo para atender asuntos personales, en especial el cuidado de su hijo, y que las condiciones laborales fueron acordadas bajo el esquema de jornada flexible previsto en la normativa laboral, con compensación de eventuales recargos.

-. Negó que la relación laboral hubie se terminado por decisión unilateral del empleador, indicando que fue el propio trabajador quien presentó su renuncia, luego de negarse a suministrar la documentación requerida para su afiliación al sistema de seguridad social, y que incluso contaba ya con o tro empleo al momento de retirarse.

-. Manifestó que las acreencias laborales fueron liquidadas y pagadas de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el demandante, sin que existiera obligación pendiente a cargo del empleador.

-. Indicó igualmente que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social durante parte del vínculo debido a la omisión del trabajador en entregar la información necesaria para su afiliación, pese a los requerimientos efectuados por el empleador.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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-. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las denominadas cobro de lo

el empleador.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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-. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de causa litigiosa, cumplimiento integral y naturaleza mixta de la relación contractual, buena fe e inexistencia de despido sin justa causa.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de agosto del 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre OVIDIO CHINCHILLA CHOGO como trabajador y LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO como empleador existió un contrato verbal a término indefinido, entre el 15 de enero de 2022 al 15 de marzo de 2022 el cual termino de manera voluntaria por el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “excepción de inexistencia de despido sin justa causa, inexistencia de despido sin justa causaterminación voluntaria durante el periodo de prueba”, PARCIALMENTE PROBADAS la de inexistencia de causa litigiosa y excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones que se niegan y NO PROBADAS las excepciones de buena fe y excepción de cumplimi ento integral y naturaleza mixta de la relación contractual.

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO a pagar al demandante OVIDIO CHINCHILLA CHOGO a las

siguientes sumas:

•$105.726 por concepto de diferencia de cesantías.

•Al pago de la indemnización moratoria, conforme el art. 65 del CST, a razón de

siguientes sumas:

•$105.726 por concepto de diferencia de cesantías.

•Al pago de la indemnización moratoria, conforme el art. 65 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $33.333,oo desde el día 16 de marzo de 2022, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifiqu e el pago de prestaciones sociales correspondientes a la diferencia de las cesantías, reconocidos en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 65 del CST.

CUARTO: ORDENAR a la LUIS ALFONSO CAMARGO CAMARGO a realizar a favor del demandante OVIDIO CHINCHILLA CHOGO el Pago del cálculo actuarial en la AFP PROTECCION teniendo en cuenta el IBC de $1.000.000 para el periodo 15 de enero de 2022 al 15 de marzo de 2022.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

SEXTO. CONDENAR en costas al demandado a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1. SMLMV vigente para 2025.”.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera.

-Precisó que, aunque la parte demandada sostuvo que durante el primer mes existió un contrato de prestación de servicios y solo después surgió una relación laboral, lo cierto era que las pruebas recaudadas no demostraban autonomía del actor, sino subordinación desde el inicio de la vinculación, pues se encontraba sometido a

un contrato de prestación de servicios y solo después surgió una relación laboral, lo cierto era que las pruebas recaudadas no demostraban autonomía del actor, sino subordinación desde el inicio de la vinculación, pues se encontraba sometido a órdenes del demandado y del administrador de la finca, cumplía labores dentro del predio y ejecutaba actividades propias de la explotación ganadera.

-. Encontró acreditado que el demandante llegó a la finca el 13 de enero de 2022, pero que la prestación efectiva del servicio inició el 15 de enero de esa anualidad, fecha que acogió como extremo inicial del vínculo.

-. Agregó que la prueba testimonial tampoco permitía aceptar que durante el primer mes hubiera existido una prestación de servicios pues incluso los testigos de la demandada coincidieron en que las funciones desarrolladas eran las mismas y que el trabajador permanecía bajo dirección del administrador y del propietario de la finca, de modo que no se desvirtuó la presunción legal del ar tículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

-. En cuanto al salario, consideró demostrado que el actor devengó $1.000.000 mensuales, suma que coincidía con lo afirmado en la demanda, con la contestación en cuanto al pago quincenal de quinientos mil pesos ($500.000) y con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022.

-. Respecto de la jornada, estimó que la prueba no respaldaba la tesis defensiva de una labor reducida o puramente flexible, pues de los testimonios recaudados infirió que el actor cumplía actividades desde horas de la madrugada, retomaba labores en la mañana y volvía a ordeñar en la tarde, con disponibilidad continua para

una labor reducida o puramente flexible, pues de los testimonios recaudados infirió que el actor cumplía actividades desde horas de la madrugada, retomaba labores en la mañana y volvía a ordeñar en la tarde, con disponibilidad continua para atender otras tareas de la finca, razón por la cual tuvo por acreditada una jornada al menos equivalente a la legal mínima.

-. Frente a las prestaciones sociales, el A quo advirtió que en el proceso obraba un documento según el cual se habrían pagado $350.000 por concepto de liquidación, prima y vacaciones. Sin embargo, estimó que, aun otorgándole valor probatorio a ese documento, subsistía un saldo insoluto, particularmente por concepto deRad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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cesantías, luego de efectuar la liquidación correspondiente al tiempo servido y de imputar el pago acreditado a los conceptos allí expresamente señalados.

. A partir de esa liquidación, concluyó que existía una diferencia pendiente de pago de $105.726 por concepto de cesantías, razón por la cual condenó al demandado al pago de dicha suma.

-. En relación con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descartó su procedencia al considerar que, dada la fecha de terminación del vínculo, no se había configurado aún la obligación de consignar cesantías en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, de suerte que no había lugar a esa sanción específica, en tanto el concepto por cesantías se paga directamente.

-. No obstante, sí estimó procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del

fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, de suerte que no había lugar a esa sanción específica, en tanto el concepto por cesantías se paga directamente.

-. No obstante, sí estimó procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el pago de las prestaciones sociales había sido en efecto adeudado y que no se acreditó una razón suficiente que justificara esa omisión, especialmente en una relación laboral corta y de salario mínimo.

-. En lo atinente a la seguridad social, sostuvo que la obligación de afiliar y cotizar recaía en el empleador y no podía excusarse en la supuesta falta de entrega de documentos por parte del trabajador , precisando que no se acreditó de manera suficiente cuáles documentos faltaban ni por qué ello impedía efectuar las cotizaciones, por lo que ordenó el pago del cálculo actuarial ante la AFP Protección con un ingreso base de cotización de $1.000.000, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2022 y el 15 de marzo de 2022 .

-. En cuanto a la forma de terminación del contrato, concluyó que no se probó un despido sin justa causa por parte del empleador , acogiendo la tesis de la demandada según la cual la terminación se produjo por decisión voluntaria del actor, y sobre esa base declaró probadas las excepciones de inexistencia de despido sin justa causa y terminación voluntaria durante el período de prueba .

-. Finalmente, declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de causa litigiosa y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones negadas, no probadas las de buena fe y cumplimiento integral y naturaleza mixta de la relación

-. Finalmente, declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de causa litigiosa y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones negadas, no probadas las de buena fe y cumplimiento integral y naturaleza mixta de la relación contractual.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, el demandante Ovidio Chinchilla , por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

-. Controvirtió la determinación del extremo inicial del vínculo laboral, al considerar que el despacho incurrió en una indebida valoración de las pruebas al fijarlo en el 15 de enero de 2022 y no en el 14 de enero de esa anualidad, como se sostuvo en la demanda. Señaló que, conforme a los testimonios y a la lógica de los hechos, desde dicha fecha el trabajador inició actividades propias del cargo, incluso bajo esquemas de inducción o capacitación que, según la jurisprudencia, hacen parte de la relación laboral.

-. C uestionó la valoración probatoria otorgada al documento de liquidación presentado por el demandado, al considerar que no existía prueba suficiente de su pago efectivo ni de la veracidad de su contenido , indicando que el A quo debió analizar con mayor rigor la contradicción entre los documentos allegados por las partes y la ausencia de tacha de falsedad frente al documento aportado por el demandante, lo que, a su juicio, impedía tener por acreditado el pago de las acreencias laborales.

Adujo que, en materia probatoria, la carga de demostrar el pago recaía en el

demandante, lo que, a su juicio, impedía tener por acreditado el pago de las acreencias laborales.

Adujo que, en materia probatoria, la carga de demostrar el pago recaía en el empleador, por lo que no resultaba procedente reconocer un documento cuyo contenido fue cuestionado y que no fue debidamente acreditado dentro del proceso.

-. De igual forma, discrepó de la conclusión del despacho en torno a la forma de terminación del vínculo laboral, al considerar que, si bien no se trató de un despido directo, sí se configuró un despido indirecto derivado del incumplimiento del empleador, particularmente por la falta de pago de acreencias laborales y la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social, así como la no atención de una lesión sufrida por el demandante.

-. Indicó que tales incumplimientos generaron un ambiente que obligó al trabajador a dar por terminado el vínculo, por lo que debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa, en la modalidad de despido indirecto.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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-. Finalmente, sostuvo que, al no estar acreditado el pago de la liquidación final, resultaba procedente el reconocimiento íntegro de las prestaciones sociales.

3.2.- SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDADA

-. C uestionó la valoración probatoria realizada por el A quo en relación con la jornada laboral, al considerar que no se tuvo en cuenta de manera adecuada la naturaleza de las labores desarrolladas en la finca ni las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales, a su juicio, evidenciaban que el actor no laboraba la jornada máxima legal, sino que cumplía actividades por tiempos inferiores, inicialmente de

naturaleza de las labores desarrolladas en la finca ni las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales, a su juicio, evidenciaban que el actor no laboraba la jornada máxima legal, sino que cumplía actividades por tiempos inferiores, inicialmente de medio tiempo y posteriormente de aproximadamente seis horas diarias.

-. Sostuvo que el A quo otorgó credibilidad excesiva a la versión del demandante, sin advertir inconsistencias en su relato y sin valorar integralmente las pruebas que daban cuenta de una jornada flexible y de la existencia de tiempos de descanso, lo que incidía directamente en la determinación del salario y de las acreencias reconocidas.

-. M anifestó su inconformidad con la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que no se acreditó la mala fe del empleador, requisito indispensable para la procedencia de dicha sanción, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

-. Adujo que el pago de la liquidación, aunque eventualmente incompleto, obedeció a un error de cálculo o de interpretación normativa y no a una conducta deliberada de incumplimiento, destacando que el demandado actuó con la convicción de haber cumplido sus obligaciones y que incluso efectuó pagos al trabajador al momento de la terminación del vínculo.

-. Agregó que el despacho no valoró adecuadamente las condiciones personales del empleador, particularmente su edad y su falta de conocimientos técnicos en materia laboral, circunstancias que debían ser consideradas al momento de analizar la existencia de mala fe.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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materia laboral, circunstancias que debían ser consideradas al momento de analizar la existencia de mala fe.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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3.3. DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

El 10 de marzo de 2026, se dispuso a correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, oportunidad en la cual, demandado y demandante los sustentaron en los siguientes términos:

3.3.1. DE LOS ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA RENDIDOS POR EL

DEMANDANTE

-. Sostuvo que existe una discrepancia frente a la fecha de inicio de la relación laboral, indicando que, si bien se tuvo como extremo inicial el 15 de enero de 2022, de las pruebas testimoniales se desprende que el actor llegó a la finca el 13 de enero de 2022 en horas de la tarde y que desde el catorce 14 de enero ya se encontraba en disponibilidad para el desarrollo de las labores, integrándose a las actividades propias de la finca.

-. Señaló además que el demandante no solo cumplía funciones de ordeño, sino que realizaba diversas labores adicionales dentro de la finca, bajo las instrucciones del empleador y del administrador, lo que evidenciaba subordinación y disponibilidad permanente en la ejecución del trabajo.

-. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el despacho frente a los documentos allegados por la parte demandada, indicando la existencia de inconsistencias y posibles alteraciones en los mismos, lo que, a su juicio, afectaba su credibilidad y debía co nducir a una conclusión distinta respecto del pago de las acreencias laborales.

inconsistencias y posibles alteraciones en los mismos, lo que, a su juicio, afectaba su credibilidad y debía co nducir a una conclusión distinta respecto del pago de las acreencias laborales.

-. Expuso irregularidades en la práctica de la prueba testimonial, señalando intervenciones del demandado durante el interrogatorio de testigos y cuestionando la imparcialidad de algunos de ellos por su relación de dependencia, aspectos que, en su criterio, no fueron debidamente valorados por el A quo.

-. Finalmente, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, con el fin de que se reconozca como fecha de inicio del vínculo el 14 de enero de 2022 y se ordene el pago íntegro de las acreencias laborales y aportes a seguridad social correspondientes.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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3.3.2. DE LOS ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA RENDIDOS POR EL

DEMANDADA

-. Sostuvo que dicha sanción tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y no puede derivarse de manera automática del incumplimiento en el pago de acreencias laborales, sino que exige la comprobación de una conducta de mala fe por parte del empleador, consi stente en un actuar deliberado orientado a sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.

-. Indicó que el A quo desconoció el principio constitucional de buena fe, al inferir que la existencia de un saldo pendiente en la liquidación constituía por sí sola prueba suficiente de mala fe, sin realizar un análisis integral de las circunstancias del caso ni de la conducta desplegada por el empleador.

-. Adujo que en el proceso se encontraba acreditado el pago de la mayor parte de

prueba suficiente de mala fe, sin realizar un análisis integral de las circunstancias del caso ni de la conducta desplegada por el empleador.

-. Adujo que en el proceso se encontraba acreditado el pago de la mayor parte de las obligaciones laborales, lo que evidenciaba la intención de cumplir con sus deberes, y que la omisión en el pago de las cesantías obedeció a un error involuntario derivado de la falta de experiencia en la administración de relaciones laborales, mas no a un actuar fraudulento.

-. Señaló igualmente que el empleador llevaba un registro de los pagos efectuados al trabajador, lo que demostraba transparencia en el manejo de la relación laboral y reforzaba la existencia de una convicción razonable de estar actuando conforme a derecho.

-. Finalmente, solicitó la revocatoria del numeral de la sentencia que impuso la indemnización moratoria y, en su lugar, se absuelva al demandado de dicha condena, al no encontrarse acreditada la mala fe en su conducta.

4. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo los recursos interpuestos y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Rad N° 15238-31-05-001-2025-00035-01

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4.1. PROBLEMA JURIDICO

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación de las partes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo atinente a: i) la determinación del extremo inicial de la relación laboral; ii) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa en la modalid ad de

a la Sala determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo atinente a: i) la determinación del extremo inicial de la relación laboral; ii) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa en la modalid ad de despido

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