TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500037
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500037
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: La protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se predica de las personas que tienen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras en el entorno laboral, les impide ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. / CONTRATO DE OBRA O LABORTERMINACIÓN POR FINALIZACIÓN DE LA OBRA Y ESTABILIDAD LABORAL REF ORZADA: En los contratos de trabajo por obra o labor, la terminación del vínculo por la finalización de la obra para la cual fue contratado el trabajador constituye una causal legal objetiva que exime al empleador de acudir al Ministerio de Trabajo para obtener autorización, siempre que se acredite que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador y obedeció a la extinción definitiva del objeto y la causa del contrato. / ACCIDENTE DE ORIGEN COMÚNAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR NEXO CAUSAL: El empleador no tiene responsabilidad por los perjuicios derivados de un accidente de origen común sufrido por el trabajador, cuando no existe nexo causal entre la omisión administrativa de afiliación a la EPS y el accidente, y el contrato de trabajo terminó por una causal legal objetiva como la finalización de la obra o labor contratada.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone: ‘En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo
el accidente, y el contrato de trabajo terminó por una causal legal objetiva como la finalización de la obra o labor contratada.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone: ‘En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo q ue se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo’. (…) Este tema ha sido desarrollado jurisprudenc ialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias entre estas las SL-17945-2017, SL-28 de ago. 2012, rad. 39207, S -14134-2015, SL10538 -2016 y SL -5163-2017, en las que dijo: ‘No cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación’. (…) Más recientemente en providencia SL-2841 de 2020, concluyó: ‘la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es
SL-2841 de 2020, concluyó: ‘la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tien e una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables’. (…) Del análisis de los documentos en mención se tiene que en efecto, el demandante sufrió un accidente que trajo consigo un padecimiento médico consistente en una fractura de clavícula, sin embargo, conforme la historia clínica del 27 de mayo de 2024 (Folio 95 archivo 01 cuaderno de primera instancia), se puede constatar que el análisis del médico tratante fue: ‘PACIENTE CON ANTECEDENTES DE FRACTURA DE CLAVICULA DICIEMBRE 2023, HACE 5 MESES MANEJO CONSERVADOR POR TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE NO AUTORIZARON EL PROCEDIMIENTO ACTUALMENTE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL CON ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS, SIN EMBARGO NO SE CUENTA CON RX RECIENTES PARA EVALUAR CONSOLIDACIÓN DE FRACTURA, PACIENTE PUEDE EJERCER ACTIVIDADES COTIDIANAS Y LABORALES SIN RESTRICCIONES’, sin que se haya aportado otra prueba testimonial o documental a través de la cual se pueda verificar que al momento de la terminación de la relación laboral, el actor presentara alguna una deficiencia física, mental o sensorial a mediano y/o largo plazo que
testimonial o documental a través de la cual se pueda verificar que al momento de la terminación de la relación laboral, el actor presentara alguna una deficiencia física, mental o sensorial a mediano y/o largo plazo que impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas. (…) Por tanto, concluye la Sala que el demandante al momento de la terminación del vínculo contractual laboral, no gozaba de una estabilidad laboral reforzada por discapacidad conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Conforme la prueba analizada, encuentra la Sala que la terminación del contrato de trabajo, configura una casual legal contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada. Al respecto, la Corte Constitucional e n sentencia T -102 de 2020, sostuvo: ‘De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de du ración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorizac ión del inspector del trabajo, debe acreditar que "la desvinculación noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 está relacionada con las condiciones médicas del trabajador", sino que obedeció a "la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato", al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de "la materia
13 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad, que en su inciso tercero contempla que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” , norma que fue desarrollada a través de la Ley 361 de 1997 estableciendo mecanismos de integración social para las personas en situación de discapacidad , y que en su artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ”. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.152383105001202500037 01
17
2.2.2.2. Este tema ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias
complementen o aclaren”.152383105001202500037 01
17
2.2.2.2. Este tema ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias entre estas las SL -17945-2017, SL -28 de ago. 2012, rad. 39207, S -141342015, SL10538 -2016 y SL -5163-2017, en las que dijo: “No cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación”.
2.2.2.3 Más recientemente en providencia SL -2841 de 2020 , concluyó: “la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables”.
para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal”.152383105001202500037 01
19 2.2.2.6. De los elementos obrantes en el expediente , se puede verificar , que no es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente e l 25 de diciembre de 2023 consistente en un trauma contundente en el hombro derecho, tal como consta en la historia clínica aportada con la demanda (Folio 33 archivo 01 cuaderno de primera instancia) , el cual generó fractura de clavícula, otorgándosele incapacidades y terapias físicas.
2.2.2.7. Del análisis de los documentos en mención se tiene que en efecto , el demandante sufrió un accidente que trajo consigo un padecimiento médico consistente en una fractura de clavícula, sin embargo, conforme la historia clínica del 27 de mayo de 202 4 (Folio 95 archivo 01 cuaderno de primera instancia), se puede constatar que el análisis del médico tratante fue:
“PACIENTE CON ANTECEDENTES DE FRACTURA DE CLAVICULA
DICIEMBRE 2023, HACE 5 MESES MANEJO CONSERVADOR POR
TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE NO AUTORIZARON EL
PROCEDIMIENTO ACTUALMENTE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL CON
ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS , SIN EMBARGO NO SE CUENTA
TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE NO AUTORIZARON EL
PROCEDIMIENTO ACTUALMENTE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL CON
ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS , SIN EMBARGO NO SE CUENTA
CON RX RECIENTES PARA EVALUAR CONSOLIDACIÓN DE FRACTURA, PACIENTE PUEDE EJERCER ACTIVIDADES COTIDIANAS Y LABORALES SIN RESTRICCIONES” (Subrayado de la Sala), sin que se haya aportado otra prueba testimonial o documental a través de la cual se pueda verificar que al momento de la terminación de la relación laboral , el actor presentara alguna una deficiencia física, mental o sensorial a mediano y/o largo plazo que impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas , resaltándose que el hecho de tener pendientes procedimientos médicos no implic aba la existencia de una deficiencia de grado significativo que le impida desarrollarse en igualdad de condiciones que las demás personas, pues es claro lo expresado en la historia laboral aportada, que podía ejercer actividades cotidianas y laborales “sin restricción alguna”; además, del interrogatorio de parte rendido por el actor nada se puede extraer sobre este tópico, pues recuérdese que la propia parte no puede constituir su propia prueba, debiéndose contar con otro u otros medios de prueba que permitan confirmar sus dichos y dentro del plenario se echan de menos, en el entendido de que los testigos traídos a la audiencia no dieron cuenta de información obtenida de forma directa y personas sobre las152383105001202500037 01
20 condiciones médicas del demandante al momento de la terminación de la relación laboral, las que necesariamente debían contrariar lo antes expuesto.
Relatoría
2 está relacionada con las condiciones médicas del trabajador", sino que obedeció a "la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato", al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de "la materia del trabajo", carga que fue cumplida por el demandado plenamente. (…) Así las cosas, la empleadora estaba relevada de acudir ante el Ministerio de Trabajo, para pedir autorización para la terminación del contrato de trabajo por obra con el trabajador. (…) Sobre el primer aspecto, se debe advertir que el hecho de haber existido un error administrativo al momento de cambio de EPS, como quedó claramente sustentado por la a quo, no implica que exista un nexo causal con el accidente sufrido por el demandante, puesto que como quedó analizado en precedencia aquel fue de origen común y no laboral, por lo que no le asiste responsabilidad alguna a la empleadora por este aspecto.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó la mayoría de las pretensiones del demandante y condenó a la empresa Celar Limitada únicamente al pago de $500.000 por concepto de venta anticipada de salud. El problema jurídico consistió en determinar s i el demandante fue despedido sin justa causa mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada y si tenía derecho al pago de perjuicios por no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud al momento del accidente. El Tribunal concluyó que e l demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, pues la historia clínica de 27 de mayo de 2024 indicaba que podía ejercer actividades cotidianas y laborales sin restricción, y no se acreditó una deficiencia a mediano o largo plazo . Además, la terminación del contrato de obra o labor
historia clínica de 27 de mayo de 2024 indicaba que podía ejercer actividades cotidianas y laborales sin restricción, y no se acreditó una deficiencia a mediano o largo plazo . Además, la terminación del contrato de obra o labor obedeció a la finalización de la obra para la cual fue contratado, configurando una causal legal objetiva que eximió al empleador de acudir al Ministerio de Trabajo. En cuanto al accidente, se determinó que fue de origen común, por lo que no existía nexo causal con la omisión administrativa del empleador. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMI ENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Artículo 13 de la Constitución Política; Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (literal d); Ley 1346 de 2009; Ley Estatutaria 1618 de 2013; Sentencias SL -17945-2017, SL28 de ago. 2012 (rad. 39207), S-14134-2015, SL10538-2016, SL-5163-2017, SL-2841 de 2020, SL-1154 de 2023 y T-102 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; Artículo 167 del Código General del
Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15238310500120250003701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15238310500120250003701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN
Demandado: CELAR LIMITADA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500037 01 siendo demandante IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN y demandado CELAR LIMITADA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500037 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500037 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202500037 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN DEMANDADAS: CELAR LIMITADA APROBADO: Acta 30 de abril de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por Iván Rene Amaya Estupiñán , por Apoderada Judicial, en contra de la sentencia proferida el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se observa cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 05 de marzo de 2025 Iván René Amaya Estupiñán, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 05 de marzo de 2025 Iván René Amaya Estupiñán, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Celar Limitada, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por auto del 09 de mayo de 2025 la admitió.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que el 29 de noviembre de 2023 fue contratado por la empresa Celar Limitada, por contrato de obra o labor, para ocupar el cargo de celador, con una remuneración inicial de $1’160.000,oo y152383105001202500037 01
3 cuyo horario correspondía a doce (12) horas, es decir, desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
1.1.2. Señaló que el 25 de diciembre de 2023 sufrió un accidente, siendo diagnosticado con fractura en clavícula derech a, por lo que al momento de iniciar los trámites para la cirugía respectiva la EPS no autorizó el procedimiento médico , informando que la empresa empleadora no lo tenía afiliado al trabajador. Resalt ó que, de acuerdo con los desprendibles de pago se le estaban realizando los descuentos en aporte a salud, siendo dirigidos a Coosalud EPS, sin embargo, manifestó que la empresa demandada hasta el 27 de diciembre de 2023 realizó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sura.
1.1.3. Aludió que producto del accidente le fueron otorgadas varias
27 de diciembre de 2023 realizó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sura.
1.1.3. Aludió que producto del accidente le fueron otorgadas varias incapacidades, las cuales no fueron canceladas ni por la EPS, ni por el empleador.
1.1.4. Que el 01 de julio de 2024 la empresa empleadora d io por terminado el contrato de trabajo, en atención a la terminación de la obra, aun sabiendo el estado de salud del trabajador, considerándolo como un despido discriminatorio, despido que se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente, que citó al empleador a una conciliación ante el Inspector de Trabajo de Duitama, el 14 de febrero de 2024 pero la demandada no compareció.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Declarativas: (i) Que se declare que entre el señor Iván Rene Amaya Estupiñán y la empresa Celar Limitada existió un contrato laboral por obra o labor que inicio el día 29 de noviembre de 2023. (ii) Que se declare responsables a la empresa empleadora Celar Limitada por el accidente del actor, por no tenerlo debidamente afiliado por concepto de salud a la EPS. (iii) Se declare que fue ilegal el despido, por ser discriminatorio con ocasión a la debilidad manifiesta que gozaba el demandante . (iv) Se declare que el empleador no tenía permiso del Ministerio del Trabajo152383105001202500037 01
4 para efectuar el despido laboral . (v) Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de inicio de su relación laboral 29 de noviembre de 2023 , y hasta cuando se cumpla con el reintegro del
4 para efectuar el despido laboral . (v) Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de inicio de su relación laboral 29 de noviembre de 2023 , y hasta cuando se cumpla con el reintegro del demandante. (iv) Se declar e responsable a la empresa demandada al pago de los daños morales producidos por el dolor al sentirse afectado en su despido y el estigma de ser despedido enfermo (…).
1.2.2. Condenatorias: “(i) Se ordene a la empresa demandada Celar Limitada al reintegro del actor al cargo que venía ocupando, o a un cargo de igual o superior jerarquía el que venía desempeñando. (ii) Se ordene a la empresa demandada a el pago de los salarios no pagados desde el 01 de junio de 2024, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la suma de $ 13.369.000. (iii) Se ordene a la empresa demandada a pagar con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización de 180 días del salario que devengaba el demandante, en la suma de $ 7.800.000, (iv) Condenar a la empresa empleadora Celar Limitada; a pagarle los perjuicios morales, en el valor de cien (100) salarios mínimos mensual legales vigentes; o en su defecto los que el señor Juez tase. (v) Se ordene a la demandada a afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salud y riesgos profesionales del tiempo laborado por el demandante desde el 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha con el salario real que resulte probado. (iv) Se tenga en cuenta los criterios de ultra y extra petita . ( vi) Que se condene en constas a las
por el demandante desde el 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha con el salario real que resulte probado. (iv) Se tenga en cuenta los criterios de ultra y extra petita . ( vi) Que se condene en constas a las empresas demandadas”.
1.2.3. Prop uso unas pretensiones subsidiarias : Declarativas: “(i) Se declare que empresa empleadora y el señor Amaya Estupiñán existió un contrato de trabajo por obra o labor. (ii) que se dio terminación al contrato unilateralmente y sin justa causa. (iii) que declare que la empresa demandada adeuda las incapacidades sufridas por el demandante. (iv) que se declare que, la sociedad pasiva adeuda la suma de $500.000 por concepto de anticipo realizado al hospital. (v) se declare que la demandada debe afiliar y cotizar al SGSS en pensión, salud, y riesgos, al actor. (vi) Se declare que la empresa empleadora es responsable del152383105001202500037 01
5 daño moral causado al demandante. Condenatorias: Se ordene el pago a la empresa demandada de: “(i) La suma de $7.800.000, por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa. (ii) la suma de $1.766.767, por concepto de incapacidades. (iii) la suma de $500.000 por concepto de anticipo. (iv) los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales desde el 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha del despido 01 de junio de 2024, con el salario real que resulte probado. (v) La suma de 100 SMMLV, por concepto de perjuicios morales”.
1.3. Trámite:
despido 01 de junio de 2024, con el salario real que resulte probado. (v) La suma de 100 SMMLV, por concepto de perjuicios morales”.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida por auto de 09 de mayo de 202 5 ordenando se notifique a la demandada, corriendo traslado a la misma, concediendo un término de diez (10) días para que allegue la contestación y se le reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. El 15 de febrero de 202 4 Celar Limitada, a través de apoderad a judicial, allegó la contestación de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa, exceptuando a la declarativa de existencia de un contrato de obra o labor. Adujo que efectivamente el demandante fue contratado para laborar al servicio de la empresa de vigilancia y seguridad privada, a través de un contrato suscrito el 29 de noviembre de 2023 bajo la modalidad de obra o labor, cuyo cargo era el de guarda de seguridad, con una remuneración del salario mínimo vigente para la época, con su respectivo aumento cada 1 de enero del año, con turnos r otativos, “con descanso dos veces por semana, en programación 4 2, 2 días de día, 2 de noche y 2 de descanso”.
1.3.1.2. Resaltó que no le consta n los hechos relacionados con el accidente mencionado por el actor. Sin embargo, expone que una vez ingresó a laborar
de descanso”.
1.3.1.2. Resaltó que no le consta n los hechos relacionados con el accidente mencionado por el actor. Sin embargo, expone que una vez ingresó a laborar el demandante la sociedad , lo afilió a la EPS Coosalud, y por solicitud del trabajador realizada el 05 de diciembre de 2023 se realizó el traslado a la EPS152383105001202500037 01
6 Suramericana, por lo que las demoras administrativas por parte de la EPS se atribuyen a la solicitud realizada por el demandante. En cuanto a las incapacidades, manifestó que todas fueron canceladas, resaltando que, hubo intervalos en los que se reportaba la ausencia injustificada , al no allegarse las incapacidades, requiriéndolo a través de mensaje de datos (WhatsApp), sin que el mismo las aportara.
1.3.1.3. Que, la relación laboral se terminó en atención a que finalizó la obra o labor por la cual fue contratado, es decir, al terminarse la construcción (tiendas ARA) en la cual laboraba el actor, se finalizó la labor encomendada, constituyéndose así una justa causa, que además el trabajador no gozaba de una estabilidad laboral reforzada por discapacidad, ni contaba con una calificación de PCL, concluyendo que no era necesario el permiso del Ministerio de Trabajo para la finalización de la relación laboral. Finalmente, expuso que, fue citada a través del Ministerio de Trabajo sede Duitama para la realización de una audiencia de conciliación fijada para el 14 de febrero de 2026 pero que una vez recibida solicitaron que se realizara de forma virtual, la petición que no fue atendida.
realización de una audiencia de conciliación fijada para el 14 de febrero de 2026 pero que una vez recibida solicitaron que se realizara de forma virtual, la petición que no fue atendida.
1.3.1.4. Propuso las siguientes excepciones de mérito : (i) Pago; (ii) inexistencia del derecho y la obligación; (iii) Cobro de lo no debido.
1.3.2. El 25 de julio de 2025, mediante auto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contestada en término la demanda , por parte de Celar Limitada y fijó fecha la realización de la audiencia de que trata el artículos 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, para el 1 3 de agosto de 2025 fecha en la que s e realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que declaró fracasada la etapa conciliatoria, se agotó la etapa de saneamiento en la que no se advirtió ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado.
1.3.2.1. Consecutivamente, se fijó el litigio en : “(i) Determinar, cu ál fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor y si al momento de la terminación el demandante, se encontraba amparado con estabilidad laboral reforzada, por lo que el despido efectuado es ilegal152383105001202500037 01
7 por ser discriminatorio por el estado de debilidad manifiesta que gozaba el demandante. (ii) Determinar si CELAR LIMITADA es responsable del accidente del señor IVAN R ENÉ AMAYA ESTUPIÑ ÁN el día 25 de
7 por ser discriminatorio por el estado de debilidad manifiesta que gozaba el demandante. (ii) Determinar si CELAR LIMITADA es responsable del accidente del señor IVAN R ENÉ AMAYA ESTUPIÑ ÁN el día 25 de diciembre de 2023, por no tener al trabajador debidamente afiliado por concepto de salud a la EPS. (iii) Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si es procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y al pago de los salarios desde el 01 de junio de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario indexación, los perjuicios morales causados y al pago de aportes en seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales del tiempo laborado desde el 29 de Noviembre de 2023 hasta la fecha con el salario real que resulte probado y las costas del proceso”.
1.3.2.2. De manera subsidiaria, deb ía: “(i) Determinar si