🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500037

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500037
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – CONFIGURACIÓN DE LA DEFICIENCIA A MEDIANO Y LARGO PLAZO Y CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR: La protección de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se determina conforme a l os siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico que, al interactuar con el e ntorno laboral, le impida ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios, por lo que no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, siendo necesario que la gravedad de la misma justifique la protección especial para evitar que los trabajadores afectados sean excluidos del ámbito del trabajo. / CONTRATO DE OBRA O LABOR – TERMINACIÓN POR CAUSAL OBJETIVA Y RELEVO DE AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO: La terminación de un contrato de trabajo por obra o labor al finalizar la obra para la cual fue contratado el trabajador configura una causal objetiva de terminación prevista en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el empleador está relevado de acudir ante el Ministerio de Trabajo para solicitar autorización, siempre que se demuestre que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador sino con la extinción definitiva del objeto y la causa del contrato.

de acudir ante el Ministerio de Trabajo para solicitar autorización, siempre que se demuestre que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador sino con la extinción definitiva del objeto y la causa del contrato.

La controversia surge respecto de si el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que se procederá con ese estudio preliminar, del cual se derivan algunas de las pretensiones invocadas en esta instancia. (…) esta figura jurídica encuentra su fundamento normativo, en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad, que en su inciso tercero contempla que 'El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan', norma que fue desarrollada a través de la Ley 361 de 1997. (…) con el ánimo de unificar jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -1154 de 2023 expresó que para la mentada protección fuera efectiva: 'En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por defic iencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier

mediano y largo plazo. Entiéndase por defic iencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) del análisis de los documentos en mención se tiene que en efecto, el demandante sufrió un accidente que trajo consigo un padecimiento médico consistente en una fractura de clavícula, sin embargo, conforme la historia clínica del 27 de mayo de 2024, se pued e constatar que el análisis del médico tratante fue: 'PACIENTE CON ANTECEDENTES DE FRACTURA DE CLAVICULA DICIEMBRE 2023, HACE 5 MESES MANEJO CONSERVADOR POR TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE NO AUTORIZARON EL PROCEDIMIENTO ACTUALMENTE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL CON ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS, SIN EMBARGO NO SE CUENTA CON RX RECIENTES PARA EVALUAR CONSOLIDACIÓN DE FRACTURA, PACIENTE PUEDE EJERCER ACTIVIDADES COTIDIANAS Y LABORALES SIN RESTRICCIONES'. (…) no puede pasarse por alto la prueba documental ya reseñada, consistente en la historia clínica de 27 de mayo de 2024 es decir, días previos a la terminación del contrato, en la que el galeno consignó

SIN RESTRICCIONES'. (…) no puede pasarse por alto la prueba documental ya reseñada, consistente en la historia clínica de 27 de mayo de 2024 es decir, días previos a la terminación del contrato, en la que el galeno consignó que el actor no tenía restricciones laborales, la cual a juicio de la Sala debe tener prelación sobre los demás medios probatorios al haberse emitido por un profesional de la salud que cuenta con los conocimientos científicos necesarios para emitir este tipo de conceptos. (…) concluye la Sala que el demandante al momento de la terminación del vínculo contractual laboral, no gozaba de una estabilidad laboral reforzada por discapacidad conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) la sociedad empleadora manifestó que la causa de la terminación del contrato obedecía a la terminación de la obra o labor, para la cual fue contratado el demandante, que para el caso fue la prestación de servicios de vigilancia por parte de la empleadora a favor del cliente JMV KONSTRUKTORA SAS. (…) de la prueba documental allegada por la sociedad demandada, se tiene que en efecto entre la sociedad Celar Limitada y JMV Construktora SAS se pactó un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través del cual la primera sumin istra personal para prestar dicho servicio. Así mismo obra certificación que el servicio de vigilancia que prestó la demandada tuvo una vigencia del 27 de noviembre de 2023 al 4 de marzo de 2024. (…) conforme la prueba analizada, encuentra la Sala queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la terminación del contrato de trabajo, configura una causal legal contemplada en el literal d) del artículo 61 del

dado que dicha norma fue derogada por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 corresponde entonces acudir a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio152383105001202500037 01

18 siguiente; de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento y en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 se identifica a las personas con y/o en situación de discapacidad: explicando que son “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

2.2.2.5. En este sentido, con el ánimo de unificar jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL -1154 de 2023 expresó que para la mentada protección fuera efectiva : “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal”.152383105001202500037 01

19 2.2.2.6. De los elementos obrantes en el expediente , se puede verificar , que no es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente e l 25 de diciembre de 2023 consistente en un trauma contundente en el hombro derecho, tal como consta en la historia clínica aportada con la demanda (Folio 33 archivo 01 cuaderno de primera instancia) , el cual generó fractura de clavícula, otorgándosele incapacidades y terapias físicas.

2.2.2.7. Del análisis de los documentos en mención se tiene que en efecto , el

condiciones que las demás personas , resaltándose que el hecho de tener pendientes procedimientos médicos no implic aba la existencia de una deficiencia de grado significativo que le impida desarrollarse en igualdad de condiciones que las demás personas, pues es claro lo expresado en la historia laboral aportada, que podía ejercer actividades cotidianas y laborales “sin restricción alguna”; además, del interrogatorio de parte rendido por el actor nada se puede extraer sobre este tópico, pues recuérdese que la propia parte no puede constituir su propia prueba, debiéndose contar con otro u otros medios de prueba que permitan confirmar sus dichos y dentro del plenario se echan de menos, en el entendido de que los testigos traídos a la audiencia no dieron cuenta de información obtenida de forma directa y personas sobre las152383105001202500037 01

20 condiciones médicas del demandante al momento de la terminación de la relación laboral, las que necesariamente debían contrariar lo antes expuesto.

2.2.2.8. No puede pasarse por alto la prueba documental ya reseñada, consistente en la historia clínica de 27 de mayo de 2024 es decir , días previos a la terminación del contrato, en la que el galeno consignó que el actor no tenía restricciones laborales, la cual a juicio de la Sala debe tener prelación sobre los demás medios probatorios al haberse emitido por un profesional de la salud que cuenta con los conocimiento s científicos necesarios para emitir este tipo de conceptos, lo anterior conforme lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , que autoriza al fallador a darle prioridad a alguno de los medios de prueba.

certificación expedida por Paula Andrea López Alvar án, en su calidad de Segunda Suplente del Presidente de C elar Limitada, (Folio 16 archivo 31152383105001202500037 01

21 cuaderno de primera instancia) que el servicio de vigilancia que prestó la demandada en “ Tienda Ara Duitama Simon Bolivar , ubicado en la Calle 20 # 20-16 Duitama Boyacá” tuvo una vigencia del 27 de noviembre de 2023 al 4 de marzo de 2024, conforme a la orden dada por el Coordinador Nacional de Operación de JMV C onstruktora SAS Nelson Camargo, situación que además se verifica con la documental aportada en el mismo archivo consistente en los correos electrónicos entre estas dos empresas , lo cual incluso fue corroborado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte.

2.2.2.12. Conforme la prueba analizada, encuentra la Sala que la terminación del contrato de trabajo , configura una casual legal contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2020, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo , debe acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del

que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo , debe acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador”, sino que obedeció a “la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato”, al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de “la materia del trabajo ”, carga que fue cumplida por eel demandado plenamente, según se establece de las pruebas antes referidas y que fueron aportadas al plenario.

2.2.2.13. Así las cosas, la empleadora estaba relevada de acudir ante el Ministerio de Trabajo , para pedir autorización para la terminación del contrato de trabajo por obra con el trabajador y, por tanto, la sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto.

2.2.3. Perjuicios por no encontrase afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud:152383105001202500037 01

22

2.2.3.1. Sobre este aspecto afirma la apelante , que el accidente sufrido por el demandante, cuenta con un nexo causal, en atención a que el empleador no lo tenía afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y por falta de la debida atención médica, no había tenido una pronta recuperación, al no poder acceder a la cirugía y que al ser despedido, quedó desprotegido sin posibilidad de allegar los correspondientes dictámenes médicos para probar sus dichos.

2.2.3.2. Sobre el primer aspecto, se debe advertir que el hecho de haber existido un error administrativo al momento de cambio de EPS, como quedó

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la terminación del contrato de trabajo, configura una causal legal contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2020, sostuvo: 'De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral. Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del insp ector del trabajo, debe acreditar que "la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador", sino que obedeció a "la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato", al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de "la materia del trabajo"', carga que fue cumplida por el demandado plenamente. (…) así las cosas, la empleadora estaba relevada de acudir ante el Ministerio de Trabajo, para pedir autorización para la terminación del contrato de trabajo por obra con el trabajador y, por tanto, la sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto.

Nota de Relatoría: Un trabajador vinculado mediante contrato de obra o labor sufrió un accidente de origen común (fractura de clavícula) el 25 de diciembre de 2023. La empresa empleadora terminó el contrato el 1 de junio de 2024 argumentando la finalización de la obra para l a cual fue contratado

origen común (fractura de clavícula) el 25 de diciembre de 2023. La empresa empleadora terminó el contrato el 1 de junio de 2024 argumentando la finalización de la obra para l a cual fue contratado (vigilancia en una tienda ARA). El trabajador demandó el reintegro, alegando que gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, que el despido fue discriminatorio, y que el empleador no lo tenía afiliado al sistema de salud al momento del accidente. El Juzgado de primera instancia negó la mayoría de las pretensiones y condenó únicamente al pago de $500.000 por gastos de salud. El trabajador apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Estableci ó que: (i) el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque la historia clínica del 27 de mayo de 2024 (días antes del despido) indicaba que no tenía limitación funcional y podía ejercer actividades laborales sin restricciones; (ii) la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra (causal objetiva del literal d del artículo 61 del C.S.T.), por lo que el empleador no necesitaba autorización del Ministerio de Trabajo; (iii) no existió nexo causal entre la falta de afiliación a salud y el accidente, que fue de origen común; (iv) no se acreditó discriminación alguna. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DI RECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI

TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DI RECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 13 de la Constitución Política; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Artículo 61 literal d del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1346 de 2009; Ley Estatutaria 1618 de 2013; Decreto 1352 de 2013; Convención sobre los Derechos de las Personas con Di scapacidad; SL-17945-2017; SL28 de ago. 2012, rad. 39207; S -14134-2015; SL10538-2016; SL-5163-2017; SL-2841 de 2020; SL -1154 de 2023; T -102 de 2020; SU -087/22; SU-061/2023; SL1152 de 2023; SL1491/2023; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Número Proceso: 15238310500120250003701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN

Demandado: CELAR LIMITADA

SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Ordinario Laboral) FECHA: 4 de mayo de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

FECHA: 4 de mayo de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500037 01 siendo demandante IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN y demandado CELAR LIMITADA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500037 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500037 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN

RADICACIÓN: 152383105001202500037 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: IVAN RENÉ AMAYA ESTUPIÑÁN DEMANDADAS: CELAR LIMITADA APROBADO: Acta 30 de abril de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por Iván Rene Amaya Estupiñán , por Apoderada Judicial, en contra de la sentencia proferida el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se observa cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de marzo de 2025 Iván René Amaya Estupiñán, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Celar Limitada, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por auto del 09 de mayo de 2025 la admitió.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante manifestó que el 29 de noviembre de 2023 fue contratado por la empresa Celar Limitada, por contrato de obra o labor, para

contrato de trabajo, en atención a la terminación de la obra, aun sabiendo el estado de salud del trabajador, considerándolo como un despido discriminatorio, despido que se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente, que citó al empleador a una conciliación ante el Inspector de Trabajo de Duitama, el 14 de febrero de 2024 pero la demandada no compareció.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Declarativas: (i) Que se declare que entre el señor Iván Rene Amaya Estupiñán y la empresa Celar Limitada existió un contrato laboral por obra o labor que inicio el día 29 de noviembre de 2023. (ii) Que se declare responsables a la empresa empleadora Celar Limitada por el accidente del actor, por no tenerlo debidamente afiliado por concepto de salud a la EPS. (iii) Se declare que fue ilegal el despido, por ser discriminatorio con ocasión a la debilidad manifiesta que gozaba el demandante . (iv) Se declare que el empleador no tenía permiso del Ministerio del Trabajo152383105001202500037 01

4 para efectuar el despido laboral . (v) Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de inicio de su relación laboral 29 de noviembre de 2023 , y hasta cuando se cumpla con el reintegro del demandante. (iv) Se declar e responsable a la empresa demandada al pago de los daños morales producidos por el dolor al sentirse afectado en su despido y el estigma de ser despedido enfermo (…).

1.2.2. Condenatorias: “(i) Se ordene a la empresa demandada Celar Limitada al reintegro del actor al cargo que venía ocupando, o a un cargo

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante manifestó que el 29 de noviembre de 2023 fue contratado por la empresa Celar Limitada, por contrato de obra o labor, para ocupar el cargo de celador, con una remuneración inicial de $1’160.000,oo y152383105001202500037 01

3 cuyo horario correspondía a doce (12) horas, es decir, desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

1.1.2. Señaló que el 25 de diciembre de 2023 sufrió un accidente, siendo diagnosticado con fractura en clavícula derech a, por lo que al momento de iniciar los trámites para la cirugía respectiva la EPS no autorizó el procedimiento médico , informando que la empresa empleadora no lo tenía afiliado al trabajador. Resalt ó que, de acuerdo con los desprendibles de pago se le estaban realizando los descuentos en aporte a salud, siendo dirigidos a Coosalud EPS, sin embargo, manifestó que la empresa demandada hasta el 27 de diciembre de 2023 realizó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sura.

1.1.3. Aludió que producto del accidente le fueron otorgadas varias incapacidades, las cuales no fueron canceladas ni por la EPS, ni por el empleador.

1.1.4. Que el 01 de julio de 2024 la empresa empleadora d io por terminado el contrato de trabajo, en atención a la terminación de la obra, aun sabiendo el estado de salud del trabajador, considerándolo como un despido discriminatorio, despido que se realizó sin autorización del Ministerio de

en su despido y el estigma de ser despedido enfermo (…).

1.2.2. Condenatorias: “(i) Se ordene a la empresa demandada Celar Limitada al reintegro del actor al cargo que venía ocupando, o a un cargo de igual o superior jerarquía el que venía desempeñando. (ii) Se ordene a la empresa demandada a el pago de los salarios no pagados desde el 01 de junio de 2024, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la suma de $ 13.369.000. (iii) Se ordene a la empresa demandada a pagar con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización de 180 días del salario que devengaba el demandante, en la suma de $ 7.800.000, (iv) Condenar a la empresa empleadora Celar Limitada; a pagarle los perjuicios morales, en el valor de cien (100) salarios mínimos mensual legales vigentes; o en su defecto los que el señor Juez tase. (v) Se ordene a la demandada a afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salud y riesgos profesionales del tiempo laborado por el demandante desde el 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha con el salario real que resulte probado. (iv) Se tenga en cuenta los criterios de ultra y extra petita . ( vi) Que se condene en constas a las empresas demandadas”.

1.2.3. Prop uso unas pretensiones subsidiarias : Declarativas: “(i) Se declare que empresa empleadora y el señor Amaya Estupiñán existió un contrato de trabajo por obra o labor. (ii) que se dio terminación al contrato unilateralmente y sin justa causa. (iii) que declare que la empresa

que empresa empleadora y el señor Amaya Estupiñán existió un contrato de trabajo por obra o labor. (ii) que se dio terminación al contrato unilateralmente y sin justa causa. (iii) que declare que la empresa demandada adeuda las incapacidades sufridas por el demandante. (iv) que se declare que, la sociedad pasiva adeuda la suma de $500.000 por concepto de anticipo realizado al hospital. (v) se declare que la demandada debe afiliar y cotizar al SGSS en pensión, salud, y riesgos, al actor. (vi) Se declare que la empresa empleadora es responsable del152383105001202500037 01

5 daño moral causado al demandante. Condenatorias: Se ordene el pago a la empresa demandada de: “(i) La suma de $7.800.000, por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa. (ii) la suma de $1.766.767, por concepto de incapacidades. (iii) la suma de $500.000 por concepto de anticipo. (iv) los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales desde el 29 de noviembre de 2023, hasta la fecha del despido 01 de junio de 2024, con el salario real que resulte probado. (v) La suma de 100 SMMLV, por concepto de perjuicios morales”.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto de 09 de mayo de 202 5 ordenando se notifique a la demandada, corriendo traslado a la misma, concediendo un término de diez (10) días para que allegue la contestación y se le reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.

término de diez (10) días para que allegue la contestación y se le reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. El 15 de febrero de 202 4 Celar Limitada, a través de apoderad a judicial, allegó la contestación de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa, exceptuando a la declarativa de existencia de un contrato de obra o labor. Adujo que efectivamente el demandante fue contratado para laborar al servicio de la empresa de vigilancia y seguridad privada, a través de un contrato suscrito el 29 de noviembre de 2023 bajo la modalidad de obra o labor, cuyo cargo era el de guarda de seguridad, con una remuneración del salario mínimo vigente para la época, con su respectivo aumento cada 1 de enero del año, con turnos r otativos, “con descanso dos veces por semana, en programación 4 2, 2 días de día, 2 de noche y 2 de descanso”.

1.3.1.2. Resaltó que no le consta n los hechos relacionados con el accidente mencionado por el actor. Sin embargo, expone que una vez ingresó a laborar el demandante la sociedad , lo afilió a la EPS Coosalud, y por solicitud del trabajador realizada el 05 de diciembre de 2023 se realizó el traslado a la EPS152383105001202500037 01

6 Suramericana, por lo que las demoras administrativas por parte de la EPS se atribuyen a la solicitud realizada por el demandante. En cuanto a las

6 Suramericana, por lo que las demoras administrativas por parte de la EPS se atribuyen a la solicitud realizada por el demandante. En cuanto a las incapacidades, manifestó que todas fueron canceladas, resaltando que, hubo intervalos en los que se reportaba la ausencia injustificada , al no allegarse las incapacidades, requiriéndolo a través de mensaje de datos (WhatsApp), sin que el mismo las aportara.

1.3.1.3. Que, la relación laboral se terminó en atención a que finalizó la obra o labor por la cual fue contratado, es decir, al terminarse la construcción (tiendas ARA) en la cual laboraba el actor, se finalizó la labor encomendada, constituyéndose así una justa causa, que además el trabajador no gozaba de una estabilidad laboral reforza

Consultar sobre este documento ...