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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500040

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500040
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO – NEXO DE CAUSALIDAD: Para que prospere la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, el trabajador debe demostrar el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del empleador y la relación causal entre el incumplimiento y las circunstancias que rodearon el accidente; si bien el actor puede inicialmente delimitar la omisión en que incurrió el empleador con afirmaciones genéricas, no es suficiente con una enunciación imprecisa, sino que le resulta imperativo delimitar en qué consistió la omisión o el incumplimiento empresarial, así como su conexidad con el siniestro . / CARGA PROBATORIA - PRUEBAS NO PUEDEN SER INCORPORADAS EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLAS Y APORTARLAS FINIQUITÓ CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA : La facultad oficiosa del juez para decretar pruebas en segunda instancia es excepcional y no suple la inactividad de las partes en la obligación procesal de demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones.

En lo que interesa al asunto, importa detenerse en aquellos eventos en que la culpa del empleador se edifica sobre la omisión de sus obligaciones de protección y seguridad. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas desatenciones, como quiera que las negaciones indefinidas no requieren de prueba. Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia, no es suficiente con una afirmación genérica

que, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas desatenciones, como quiera que las negaciones indefinidas no requieren de prueba. Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia, no es suficiente con una afirmación genérica de la parte demandante acerca del incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y prevención. Al actor le resulta imperativo delimitar en qué consistió la omisión o el incumplimiento empresarial, así como su conexidad con el siniestro. (…) Es así como la carga de la prueba para desvirtu ar la culpa se traslada a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; es decir, solo ante las acusaciones de omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales, con la precisión requerida, es el empleador quien debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. (…) Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse el daño, el accidente de trabaj o, el incumplimiento del empleador y la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente laboral generador de los perjuicios. (…) Estas pruebas, indudablemente no pueden ser incorporadas al proceso ni mucho menos val oradas por esta instancia, pues ellas desconocen que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en el proceso laboral para el caso del demandante y sin perjuicio de la facultad oficiosa que asiste al juez, finiquitó con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone el numeral 9° del artículo 25 del C.G.P.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante

Procesal del Trabajo.

Problema jurídico.-

Corresponde a la Sala determinar si se encontró pro bada la culpa patronal a cargo de los Demandados en el accidente ocurrido el 21 de febrero de 2022.

Cuestión previa.-

Previo a gestar el pronunciamiento de fondo debe ha cer precisión la Sala en punto del contenido de los alegatos de conclusión present ados por el extremo demandante, pues en el escrito allegado se consignaron dos situaciones particulares que deben ser aclaradas.

1.- Inicialmente, en desarrollo de los argume ntos que completamentaron su recurso, el Apoderado judicial incorporó pruebas do cumentales (fotografías) que considera acreditan hechos aducidos en la demanda como la no entrega de dotación y la ausencia de protección en el uso de herramientas.

Esas pruebas, indudablemente no pueden ser incorpor adas al proceso ni mucho menos valoradas por esta instancia, pues ellas desc onocen que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en el proceso labo ral para el caso del demandante y sin perjuicio de la facultad oficiosa que asiste al juez, finiquitó con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone e l numeral 9° del artículo 25 del C.G.P.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las solicitudes probatorias se delimitan a las oportuni dades previstas en el C.P.T.S.S.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 8

juez, finiquitó con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone el numeral 9° del artículo 25 del C.G.P.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante en el proceso ordinario laboral por indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo. El demandante sufrió un accidente laboral el 21 de febrero de 2022 cuando, según su relato, operaba una sierra estática sin contar con los elementos de protección personal requeridos. La Sala determinó que, para que prospere la culpa patronal, el trabajador debe demostrar el daño, el accidente, el incumplimiento del emp leador y la relación causal entre el incumplimiento y el accidente. En el caso concreto, el demandante no logró delimitar con precisión en qué consistió la omisión del empleador ni demostrar el nexo de causalidad con el siniestro, pues del testimonio del ú nico testigo se desprendía que la utilización de la sierra no hacía parte de las funciones del trabajador y que éste no estaba autorizado para manejar esa maquinaria, además de que se acreditó la entrega de dotación mediante un documento privado no tachado de falso. La Sala también precisó que las pruebas allegadas en segunda instancia no podían ser valoradas, pues la oportunidad procesal para solicitarlas y aportarlas finiquitó con la presentación de la demanda, y la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas en segunda instancia es excepcional y no suple la inactividad probatoria de las partes. En consecuencia, confirmó la sentencia y condenó en costas al demandante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA

de las partes. En consecuencia, confirmó la sentencia y condenó en costas al demandante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 56, 216; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 15, 77, 83, 141, 145; Código General del Proceso arts. 25, 170, 244, 365; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016; Código Civil arts. 63, 1604, 1757; Corte Suprema de Justicia SL2981-2023; SL2502-2025; SL2336-2020; SL5154-2020; SL1897-2021;

SL14420-2014; SL973-2025; STL5827-2022.

Número Proceso: 15238310500120250004001

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Demandante: YOBAN GERARDO PÉREZ CAMARGO Demandado: H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y EDWARD ALEJANDRO SANABRIA GÓMEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120250004001

DEMANDANTE : YOBAN GE RARDO PÉREZ CAMARGO

DEMANDADOS : H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DE DUITAMA

MOTIVO

:

APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 130

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 14 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama mediante la cual negó las prete nsiones de la demanda.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

El 03 de julio de 2025 por conducto de apoderado ju dicial YOBAN GERARDO PÉREZ CAMARGO instauró demanda contra H.R. EQUIPOS PARA

CONSTRUCCIÓN S.A.S. y EDWARD ALEJANDRO SA NABRIA GÓMEZ

PÉREZ CAMARGO instauró demanda contra H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y EDWARD ALEJANDRO SA NABRIA GÓMEZ solicitando que se declare que el accidente ocurrid o el 21 de febrero de 2022 es de origen laboral y para que como consecuencia de e llo se condene a los demandados al pago de: (i) La indemnización pl ena y ordinaria de perjuicios establecida en el art. 216 del C.S.T.; (ii) Lucro c esante consolidado; (iii) Lucro cesante futuro; (iv) Daños morales; y, (v) el cálcu lo actuarial de las cotizaciones no realizadas entre el 03 de enero de 2022 y el 06 de marzo de 2023.

Fundó las pretensiones en los siguientes hechos:Ordinario Laboral 15238310500120250004001 2

1.- El 3 de enero de 2022 YOBAN GERARDO PÉ REZ CAMARGO celebró contrato verbal a término indefinido con H.R. EQUIP OS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. para desempeñar la labor de operario.

2.- El 21 de febrero de 2022 mientras cumplía sus f unciones operando manipulaba una sierra estática se cortó el dedo índice de la m ano derecha. Para ese momento no contaba con los elementos de protección personal requeridos.

3.- En agosto de 2022 la ARL POSITIVA concluyó que el trabajador no podía continuar desempeñando sus funciones habituales con cluyendo que debía ser reubicado de manera temporal en otra labor.

3.- En agosto de 2022 la ARL POSITIVA concluyó que el trabajador no podía continuar desempeñando sus funciones habituales con cluyendo que debía ser reubicado de manera temporal en otra labor.

4.- El 10 de enero de 2023 el señor PÉREZ CAMARGO presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, solicitando la react ivación de su caso por parte de la ARL POSITIVA. En el documento dejó constancia de se r víctima de discriminación por parte de sus compañeros y su jefe, quienes le prohibieron movilizarse de su sitio de trabajo

5.- El 6 de marzo de 2023, finalizó la relación lab oral por decisión unilateral de

H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S.

6.- El 15 de agosto de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral (PC L) No. 05202400563 según el cual como consecuencia del accidente laboral ocurri do el 21 de febrero de 2022 el trabajador presenta una PCL del 17.45%.

6.- El 05 de octubre de 2024 el Trabajador solicitó a H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la que fue contestada de f orma negativa el 24 de octubre de 2024.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 09 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.Ordinario Laboral 15238310500120250004001

1.- Mediante auto del 09 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 3

2.- Por intermedio de apoderado judicial, los Deman dados H.R. EQUIPOS PARA CONSTRUCCIÓN S.A.S. y EDWARD ALEJANDRO SANABRIA GÓM EZ contestaron la demanda oponiéndose a la total idad de las pretensiones tras señalar que el accidente ocurrió por culpa exclusiv a del Demandante, para ello precisaron que YOBAN GERARDO PÉREZ CAMARGO de maner a irresponsable y sin orden alguna, utilizó la sierra pese a que pa ra la labor en que había sido contratado no era necesario el manejo de ese implem ento. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i).-Inex istencia del derecho y de las obligaciones demandadas; ii).- Culpa exclusiva de l a víctima ex trabajador para el caso del accidente laboral; iii).- Cobro de lo no debido; iv).- Buena fe de mi representada; v).- Prescripción; vi).- Inexistencia de culpa patronal en cabeza del demandado; vii).- Pago; viii).- Enriquecimiento sin causa; ix).- Mala fe del demandante; x).- Excepción genérica; xi).- Solicitu d de reconocimiento oficioso de excepciones; y, xii).- Cosa juzgada.

2.- El 25 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el

excepciones; y, xii).- Cosa juzgada.

2.- El 25 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

3.- La audiencia de trámite y juzgamiento se desarr olló el 21 de octubre de 2025, diligencia en la que se practicaron las prue bas solicitadas y se escucharon alegatos de conclusión.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 22 de octubre de 2025 se profirió sentencia medi ante la cual se declararon probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ” e “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL EN CABEZA DEL DEMANDADO”, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal determinación, la Juez de primer a instancia inicialmente explicó que si bien en la demanda no se concretaron de mane ra expresa las omisiones a cargo de los Demandados, de la interpretación de és ta se deducía que se referían a la falta de otorgamiento de los elementos de prot ección personal (omisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad), desgaste de la dotación utilizada y múltiples factores de riesgo.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 4

Al verificar tales falencias encontró que las negli gencias alegadas fueron mencionadas de manera genérica sin que se hubiese d elimitado de qué manera

función realizada, además de que al revisar las doc umentales aportadas por los Demandados (certificado del 3 de enero de 2022 susc rito por el Demandante), se acreditó la entrega de la respectiva dotación, docu mental sobre la que no se presentó tacha ni desconocimiento, por lo que , gozaba de plena eficacia probatoria.

Con la referida prueba se acreditó igualmente que el trabajador recibió los elementos de trabajo mes y medio después del ingreso, por lo que al momento del siniestro no estaban desgastados, lo cual se corrobora con el te stigo FÉLIX HERNANDO CAMARGO, quién indicó que después del accidente rev isó los guantes que estaba utilizando el trabajador, pero no sufrieron ningún tipo de daño.

A partir de lo anterior concluyó que el Demandante no aportó material probatorio alguno que sustentara las omisiones endilgadas y el nexo de causalidad con el accidente. El único testimonio traído por los Deman dados fue claro en afirmar que nadie le dio la orden a YOBAN GERARDO PÉREZ CAMARGO de que manipulara la sierra, máxime que la manipulación estaba reserv ada a REINALDO MORENO,Ordinario Laboral 15238310500120250004001 5

incluso al momento del accidente ya estaban dispues tos a salir a almorzar y se pensó que el Demandante iba para el baño.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia, el Apoderado del Deman dante formuló recurso de apelación con fundamento en los argumentos y preten siones que se relacionarán a continuación.

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Al verificar tales falencias encontró que las negli gencias alegadas fueron mencionadas de manera genérica sin que se hubiese d elimitado de qué manera se encontraban presentes en el entorno laboral, co mo tampoco se explicó su incidencia en el accidente.

Tampoco se precisó cuáles fueron las medidas de seg uridad que el empleador omitió, ni se explicó en que consistió la falta de diligencia en la implementación de protocolos, omitiendo establecer su inciden cia de cara a las labores desempeñadas y del contrato de trabajo.

Frente a la presión indebida en la operación de la sierra no se acreditaron las condiciones de apremio, presión o que el Demandante hubiese sido compelido por los Demandados para ejecutar tal labor.

Aseguró que tampoco se probó que la sierra se encon trara en mal estado, pues el Demandante omitió efectuar despliegue probatorio al guno con el fin de demostrar que no cumplía con las condiciones. Por el contrari o, conforme el dicho del mismo Demandante YOBAN GERARDO PÉREZ CAMARGO, la si erra habría sido utilizada durante toda la mañana sin que se advirtiera que estaba fallando.

No se especificó cuál fue el elemento de protección que no se entregó de cara a la función realizada, además de que al revisar las doc umentales aportadas por los Demandados (certificado del 3 de enero de 2022 susc rito por el Demandante), se acreditó la entrega de la respectiva dotación, docu mental sobre la que no se

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia, el Apoderado del Deman dante formuló recurso de apelación con fundamento en los argumentos y preten siones que se relacionarán a continuación.

Aseguró que la valoración probatoria efectuada por la A quo evidencia un análisis irracional que desconoce las máximas de la experien cia y la sana lógica. Si bien es cierto existieron falencias en los hechos de la demanda, no lo es menos que el agotamiento del debate probatorio permitía subsanar tales desatinos.

La Juez decretó de oficio como prueba el interrogatorio del Demandado sin permitirle al Apoderado del Demandante ejercer su derecho a in terrogar, en contravía del art. 170 del C.G.P.

En el desarrollo de la etapa probatoria el Deman dante informó que nunca le habían dado dotación y que tenía fotografías que da ban cuenta de la ausencia de elementos de protección, sin que se haya precisado nada frente a su aporte.

Advirtió que al realizar la valoración probatoria, la funcionaria omitió lo dicho por el testigo FÉLIX HERNANDO CAMARGO en contrainterrogato rio, quien develó las omisiones relacionadas con la falta de capacitacion es, la ausencia de funciones escritas y la no socialización del reglamento inter no de trabajo. Asimismo, precisó que si bien ese testigo adujo que el único trabajad or que tenía como función el manejo de la sierra era REYNALDO MORENO, también af irmó que él manejó en algunas oportunidades ese elemento.

Las documentales que acreditaban la entrega de los elementos de protección al

manejo de la sierra era REYNALDO MORENO, también af irmó que él manejó en algunas oportunidades ese elemento.

Las documentales que acreditaban la entrega de los elementos de protección al trabajador son posteriores al accidente, lo que dem uestra que sí existieron omisiones y fallas en su entrega.

Finalmente, aseguró que era deber del juez garantiz ar los derechos del trabajador, pues se trató de un accidente de trabajo en el que se acreditó el nexo de causalidad y la culpa patronal a cargo de los Demandados al no contar conOrdinario Laboral 15238310500120250004001 6

manual de funciones, capacitaciones ni entregar guantes aptos para el desarrollo de las labores.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandante.- Sostuvo que en el acápite de fundamentos y razones de derecho consignó las falencias relativas a la entrega de dotación desgas tada, suministro de guantes de plástico para ejercer la labor con puntillas y esti llas de madera, lo cual dejaba entrever el nexo de causalidad por inexistencia de manual de funciones y la falta de condiciones de seguridad.

Agregó que el Demandante bajo la gravedad de jurame nto declaró que la dotación y las capacitaciones fueron entregadas con posterio ridad al accidente, existiendo fotografías de ese hecho allegadas al expediente.

Insistió en que en este asunto se vulneró el debido proceso al no otorgarle la oportunidad de interrogar al Demandado. La Juez no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración de FÉLIX HERNANDO CAMARGO ni la falt a de delimitación de funciones por escrito.

oportunidad de interrogar al Demandado. La Juez no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración de FÉLIX HERNANDO CAMARGO ni la falt a de delimitación de funciones por escrito.

Finalmente, solicitó de oficio “ interrogar a la SISO, interrogar a los testigos que no declararon, solicitar los videos de las cámaras de seguridad de dicho día”.

Demandados.-

El Apoderado judicial de los Demandados solicitó qu e se confirme la decisión de primera instancia por considerarla ajustada a derecho.

Para ello, señaló que la Juez efectuó un análisis p ormenorizado de las pruebas que la llevó a concluir la inexistencia de culpa patronal.

Precisó que los Demandados cumplieron las obligacio nes legales y contractuales que le asistían suministrando la totalidad de prest aciones económicas y asistenciales, razón por la cual al Demandante le f ue reconocida por concepto de incapacidad permanente parcial el valor de $7’542.650,oo.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 7

Precisó que el Demandante incumplió con la carga pr obatoria que le era inherente, esto es, la acreditación de la culpa, razón por la cual solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el rec urso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y Parág rafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.

Problema jurídico.-

Corresponde a la Sala determinar si se encontró pro bada la culpa patronal a cargo

solicitudes probatorias se delimitan a las oportuni dades previstas en el C.P.T.S.S.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 8

garantizando así principios elementales como el de lealtad procesal. Así ha dicho la alta Corporación:

Debe señalarse, además, que la normatividad referid a, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fun damental para la admisión de dichos actos procesales, lo que signifi ca que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades par a solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la c ontestación de la demanda.

La limitación de la petición y aportación de prueba s a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio proces al en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, úni ca y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escr itos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direc cionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre e llas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y deseq uilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.

La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de e sas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada p uede desarrollar de

se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada p uede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de se r admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos proce sales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cad a vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya q ue otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas 1.

2.- Al presentar alegatos en esta instancia el Dema ndante consignó que “ De oficio solicitaría Honorables Magistrados, interrogar a la SISO 2, interrogar a los testigos que no declararon, solicitar los videos de las cáma ras de seguridad de dicho día”, pareciendo que se trata de peticiones probatorias q ue pretende que esta instancia decrete de oficio.

No obstante, para dar respuesta a esa solicitud bas ta con recordar que el artículo

83 del C. P. del T y S.S. regula los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, previendo, en línea de principio, que “ las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decre tadas en primera instancia”.

En este caso, revisado el expediente, se sabe que e l Demandante únicamente solicitó el Decreto de pruebas documentales y si bi en es cierto en la audiencia de

1 Corte Suprema de Justicia STL5827-2022 2 Persona encargada de Sistemas de gestión de la Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 9

1 Corte Suprema de Justicia STL5827-2022 2 Persona encargada de Sistemas de gestión de la Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.Ordinario Laboral 15238310500120250004001 9

practica de pruebas no se tomó la declaración del s eñor ANGELMIRO NIÑO, ésta corresponde a una prueba testimonial de los Demanda dos que fue desistida por el interesado.

Asimismo, el testimonio de la SISO y los videos de las cámaras no corresponden a pruebas oportunamente solicitadas por las partes, por lo que no habría razón alguna para proceder a su decreto en esta instancia.

En todo caso, debe recordarse que los alegatos que se presentan en segunda instancia no tienen la virtualidad de extender o modificar el alcance del recurso, pues su “función estrictamente complementaria y no con stitutiva de nuevos motivos de inconformidad”. De ahí que no sea posible en este estado del proceso hacer una solicitud como la acá aducida, cuando no se solicitó ni en el recurso de apelación ni el término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada.

En el mismo sentido, es importante recordar que fre nte al decreto oficioso de pruebas en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de una facultad excepcional que no suple la obligación probatoria del interesado. Así se ha indicado:

[…] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenid o que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, n o puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según

[…] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenid o que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, n o puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, p ara demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso de l demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado , y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para reso lver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un der echo fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o impos ibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso3.

Por todo lo dicho, como la incorporación de pruebas y las inconclusas solicitudes probatorias que se hicieron al presentar los alegat os de conclusión resultan abiertamente improcedentes, la Sala no se ocu pará de su estudio en esta instancia.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL973-2025 Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00095-01Ordinario Laboral 15238310500120250004001 10

De la culpa patronal.-

La institución jurídica de la indemnización plena d e perjuicios, establecida en el

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De la culpa patronal.-

La institución jurídica de la indemnización plena d e perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T 4. pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrenc ia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ha catalogado co mo leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ord inariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 6 3 del Código Civil que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.

Conforme a tal preceptiva para que se cause la inde mnización ordinaria y plena de perjuicios es necesario que además de la demostraci ón del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador e n la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Bajo ese entendido, es necesario que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad q ue conforme al artículo 56 del CST tiene con sus subordinados, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes sino la adecuación apropia da de los espacios donde se desempeñan tales actividades, el suministro de los elementos para el desempeño de la labor y el nexo de causalidad con el accident e o enfermedad profesional padecida.

prevención de accidentes sino la adecuación apropia da de los espacios donde se desempeñan tales actividades, el suministro de los elementos para el desempeño de la labor y el nexo de causalidad con el accident e o enfermedad profesional padecida.

Al respecto, la sentencia SL2981-2023 recordó que l a culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador, indicando que ésta se determina:

[...] por el análisis del incumplimiento de los deb eres de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia SL 5154-2020, reiterada en sent

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