TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500041
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500041
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CON MÁS DE 10 AÑOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO: Para los beneficiarios del régimen de transición a quienes al 1 de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación se calcula conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio d e lo devengado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, y la entidad debe explicar de manera clara la fórmula matemática utilizada para su cálculo. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES: La administradora de pensiones que niega o reliquida una mesada pensional tiene la carga de explicar de manera detallada y matemática la forma en que obtuvo el ingreso base de liquidación, y la ausencia de dicha explicación impide determinar la razonabili dad del cálculo, procediendo la reliquidación con base en la fórmula legalmente establecida.
Con el fin de determinar la manera en que se ha de obtener el IBL, es necesario tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció como ingreso base para liquidar la pensión de aquellos trabajadores que se encontraran bajo un régimen anter ior lo siguiente: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el
encontraran bajo un régimen anter ior lo siguiente: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.’ (…) Asimismo, mediante la Circular Interna 01 de 2012 emanada p or COLPENSIONES, se fijaron como criterios para calcular el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas en el Decreto 758 de 1990 que: ‘Para los afiliados que a esa fecha les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior’. (…) Para el caso se advierte que es aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la entrada en vigencia de esta norma, al demandante le faltaban más de diez años para obtener el derech o pensional, puesto que para dicha data contaba con 39 años. (…) De modo que, al seguir el parámetro legal referenciado, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar los ingresos base de cotización actualizados anualmen te de acuerdo con la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de
hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayado propio)
Asimismo, mediante la Circular Interna 01 de 2012 emanada por COLPENSIONES, se fijaron como criterios para calcular el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas en el Decreto 758 de 1990 que:Radicado No. 1575931050012025-00041-01
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a dicha pensión , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Para los afiliados que a esa fecha les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100
“a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)
b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme).Radicado No. 1575931050012025-00041-01
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método”2
Con base en ello, se observa que el Juez de instancia optó por el segundo método, el cual, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales precitados, se expresa en la siguiente fórmula:
“VA = VH x IPC Final” IPC Inicial
De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización
se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar los ingresos base de cotización actualizados anualmen te de acuerdo con la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -- DANE, el cual tiene en cuenta las cotizaciones realizadas durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo cotizado si este fuere superior. (…) La Sala de Casación Laboral en diferentes sentencias, entre ellas, la SL3273 -2024 y SL6916 -2014 ha establecido que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última coti zación realizada; b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base. (…) Al aplicar la fórmula por parte de la Sala, al ingreso base de cotización de los periodos registrados en la historia laboral del actor durante los últimos diez años, por ser éste valor superior a la totalidad de periodos cotizados, se advierte que el A quo no incurrió en error alguno, pues para efectuar el correspondiente cálculo utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, desde 1994 hasta enero de 2020. (…) Al revisar los argumentos señalados por parte de la sociedad demandada en las diferentes resoluciones mediante las que zanjó la solicitud de reliquidación conforme lo solicitado en la alzada,
que en verdad, el ingreso base de liquidación corresponde a $14’330.633,09 y no a $9’789.533, contrario a la liquidación que erradamente COLPENSIONES efectuó.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL6916-2014. Mag Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Radicado No. 1575931050012025-00041-01
Ahora bien , al revisar los argumentos señalados por parte de la sociedad demandada en las diferentes reso luciones mediante las que zanjó la solicitud de reliquidación conforme lo solicitado en la alzada, se advierte que más allá de referir que el ingreso base de liquidación correspondía a $9.798.533, COLPENSIONES no dijo, ni explicó siquiera sumariamente, la forma en que obtuvo dicho valor . Precisamente este actuar injustificado por parte de la demandada es lo que impide determinar la razón por la cual se obtuvo dich a suma, tratándose de un cálculo inexplicable sin base matemática o numérica alguna.
La misma situación ocurre frente a los argum entos propuestos ante esta instancia, pues se enfilaron en reiterar que el IBL correspondió al promedio de los tiempos de servicios cotizados durante los últimos diez años, por ser el más favorable al trabajador, sin promover reparo concreto alguno respecto de la liquidación y de los guarismos utilizados por parte del A quo.
Mucho menos se comprobó que la fórmula utilizada resultara desacertada o que se hubiesen actualizado ingresos que no correspondían con los efectivamente cotizados, al contrario, al efectuar la correspondiente revisión se avizora que estos guardan total consonancia con lo reportado en la historia laboral.
hasta enero de 2020. (…) Al revisar los argumentos señalados por parte de la sociedad demandada en las diferentes resoluciones mediante las que zanjó la solicitud de reliquidación conforme lo solicitado en la alzada, se advierte que más allá de referir que el ingreso base de liquidación correspondía a $9.798.533, COLPENSIONES no dijo, ni explicó siquiera sumariamente, la forma en que obtuvo dicho valor. Precisamente este actuar injustificado por parte de la demandada es lo que impide determinar la razón por la cual se obtuvo dicha suma, tratándose de un cálculo inexplicable sin base matemática o numérica alguna.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Álvaro Antonio González Sierra, reconociendo un ingreso base de liquidación de $14.330.633 y una mesada pensional de $12.897.570, junto con el retroactivo indexado.
El problema jurídico principal consistió en determinar si resultaba acertada la reliquidación de la mesada pensional efectuada por el a quo de acuerdo con la corrección del ingreso base de liquidación. El Tribunal estableció que, al ser el d emandante beneficiario del régimen de transición a quien le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL debía calcularse conforme al artículoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 21 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal aplicó la fórmula de actualización de ingresos base de cotización con base en el IPC, utilizando el método de división del índice final entre el índice inicial, y encontró
Relatoría
2 21 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal aplicó la fórmula de actualización de ingresos base de cotización con base en el IPC, utilizando el método de división del índice final entre el índice inicial, y encontró que el IBL correcto era de $14.330.633. Además, señaló que Colpensiones no explicó la forma en que obtuvo el IBL de $9.798.533, lo que impedía determinar la razonabilidad de su cálculo. Se confirmó la indexación del retroactivo y se negaron los intereses moratorios por cuanto la discusión del derecho fue razonable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Circular Interna 01 de 2012 de Colpensiones; Decreto 758 de 1990; Sentencia SL3273 -2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL6916-2014 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2363-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -862 de 2006 de la Corte Constitucional; Sentencias SL2406 -2025, SL2378-2025 y SL1935 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SL2378-2025 y SL1935 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Número Proceso: 15759310500120250004101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de mayo de 2026Radicado No. 1575931050012025-00041-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-00041-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que el demandante Álvaro Antonio González Sierra le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB173239 del 13 de agosto de 2021, en cuantía inicial de $5’146.441, teniendo como tasa de reemplazo el 90%.
Que con posterioridad le fueron trasladados aportes por parte de “Fonprecon” ante la sociedad demandada por los ciclos cotizados del 14 de febrero de 1996 al 19 de julio de 1998, razón por la cual, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, petición a la cual accedió, efectuando el reajuste de la siguiente manera:
-. 2020: 8’818.680 -. 2021: 8’960.661 -. 2022: 9’464.250 -. 2023: 10’705.960Radicado No. 1575931050012025-00041-01
Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición y apelación, con el fin de que se reliquidara la mesada pensional teniendo como ingreso base de cotización desde el 2020 la suma de $16’204.323, y tasa de reemplazo del 90%, no obstante COLPENSIONES mediante resolución SUB264211 del 26 de septiembre de 2023, mantuvo su decisión.
cotización desde el 2020 la suma de $16’204.323, y tasa de reemplazo del 90%, no obstante COLPENSIONES mediante resolución SUB264211 del 26 de septiembre de 2023, mantuvo su decisión.
2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a, (i) la reliquidación de la mesada pensional desde el año 2020 teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $18’004.804 en un 90%, a partir del 15 de enero de 2020 en adelante, (ii) al pago de intereses moratorios, (iii) a lo que resulte probado extra y ultra petita , (iv) a la condena en costas y agencias en derecho.
2.3. Mediante auto del 3 de abril de 2025, se admitió la demanda , se dispuso la notificación de dicho proveído a la parte demandada, y el traslado de la acción a la
AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.
2.4. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dado que al efectuar el estudio de la reliquidación no encontró valores adicionales a cancelar. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe Colpensiones, prescripción e innominada o genérica”.
2.5. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., para finalmente emitir sentencia.
2.5. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., para finalmente emitir sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA, la reliquidación de la primera mesada pensional de la pensión de vejez, en cuantía de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOSRadicado No. 1575931050012025-00041-01
($12’897.570), a partir del 15 de enero de 2020, en trece mesadas, junto con los reajustes automáticos subsiguientes.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a favor del señor ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA, la diferencia del retroactivo pensional, por valor de
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($347’726.536), debidamente indexada desde la fecha de su causación y hasta la fecha de pago efectivo.
sobre los cuáles cotizó el actor , encontró que la cifra en realidad ascendía a $14’330.633, la cual, al aplicar el monto de reemplazo del 90% , arrojaba como primera mesada pensional la suma de $12.897.570.
En cuanto a la tabla de liquidación presentada por la parte actora, explicó que no se acompasaba con el IBL que halló el Despacho, dado que de la revisión del cálculo allí efectuado encontró varias irregularidades, entre ellas, que no se tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones realizadas para 1995, en algunos periodos no se señalóRadicado No. 1575931050012025-00041-01
el IPC utilizado y había diferencias de datos con respecto a lo registrado en la historia laboral.
Frente a la excepción de prescripción refirió que no prosperaba por cuanto desde la resolución de la solicitud de reliquidación hasta la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal.
Negó la concesión de intereses moratorios dado que no eran procedentes de conformidad con la sentencia SL2363 -2024, en tanto su concesión emergía únicamente ante el no pago de mesadas completas . E n su lugar , ordenó la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Si bien la entidad mediante Resolución SUB-173239 del 13 de agosto de 2020, no tuvo en cuenta el IBL adecuado, lo cierto es que, mediante Resolución SUB-264211 del 26 de septiembre de 2023, ordenó la reliquidación de la prestación de vejez con
VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($347’726.536), debidamente indexada desde la fecha de su causación y hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR que se efectúen por parte de la entidad de seguridad social, los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas.
QUINTO: COSTAS. Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del señor ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000)”
Lo anterior, tras consi derar qu e al revisar las resoluciones mediante las cuáles COLPENSIONES resolvió las solicitudes de reliquidación pensional, no encontró una explicación matemática respecto de los guarismos que utilizó para calcular el índice base de liquidación de $9’798.533, ni que IPC aplicó para efectos de arribar a la anterior suma.
Asimismo, refirió que no había discusión en punto de: i) el derecho a la pensión de vejez del actor, ii) la totalidad de semanas cotizadas correspondientes a 1420, iii) la fecha de causación del derecho a partir del 15 de enero de 2020 , y iv) la tasa de reemplazo a aplicar del 90%.
Por lo que, al efectuar el promedio de los salarios o rentas de los últimos diez años sobre los cuáles cotizó el actor , encontró que la cifra en realidad ascendía a $14’330.633, la cual, al aplicar el monto de reemplazo del 90% , arrojaba como
tuvo en cuenta el IBL adecuado, lo cierto es que, mediante Resolución SUB-264211 del 26 de septiembre de 2023, ordenó la reliquidación de la prestación de vejez con base en las 1 .420 semanas registradas en la historia laboral, lo que arrojó al ponderar los salarios devengados en los últimos diez años, como IBL la suma de $9’798.533.
En ese sentido, adujo que se debía revocar la condena a la reliquidación de la mesada pensional dado que tuvo en cuenta el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos diez años. Asimismo, solicitó se verificara el expediente administrativo y la historia laboral a fin de determinar que no hay lugar a la reliquidación de la pensión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 31 de octubre de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.Radicado No. 1575931050012025-00041-01
En la oportunidad legal l os apoderados de la parte demandante y de COLPENSIONES, presentaron los siguientes alegatos de conclusión.
5.1. Apoderada Demandante
No es cierto que la liquidación del ingreso base de liquidación se encuentra ajustado a derecho, dado que el valor fijado por parte COLPENSIONES dista del cálculo efectuado al tomar mes a mes cada uno de los salarios devengados y actualizados con el IPC en los últimos 10 años.
Arguyó que a pesar de que la sociedad demandada insiste en referir que dio
efectuado al tomar mes a mes cada uno de los salarios devengados y actualizados con el IPC en los últimos 10 años.
Arguyó que a pesar de que la sociedad demandada insiste en referir que dio aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, en ningún acto administrativo, ni en la contestación de la demanda explicó y/o aportó la fórmula matemática que utilizó para fijar el IBL.
Solicitó se confirmara la sentencia apelada, dado que el A quo realizó la reliquidación respectiva y explicó de manera detallada y clara la manera en que obtuvo los valores.
5.2. Apoderado Colpensiones
Refirió que al demandante ya le había sido reliquidada la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años , lo que arrojó la suma de $9’789.533 monto que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% generó el pago de la mesada pensional de $8’818.680, por lo que era improcedente la prosperidad de las pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1. Del grado jurisdiccional de consulta.Radicado No. 1575931050012025-00041-01
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de cons ulta, por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015, así como los reparos concretos elevados.
de cons ulta, por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015, así como los reparos concretos elevados.
6.2. Problemas Jurídicos
De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente y atendiendo los aspectos que le fueron adversos a COLPENSIONES, corresponde en este evento determinar, i) si resulta acertada la reliquidación de la mesada pensional efectuada por el A quo de acuerdo con la corrección del ingreso base de liquidación, ii) la procedencia de la indexación y iii) las excepciones de mérito.
6.2.1. De la reliquidación de la mesada pensional.
Inicialmente se ha de puntualizar que mediante Resolución SUB 173239 del 13 de agosto de 2020, al actor le fue reconocida pensión de vejez sobre un ingreso base
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado No. 1575931050012025-00041-01
de liquidación correspondiente a $5’915.449, con posterioridad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” ordenó el traslado de los aportes efectuados por el Senado de la República a Alvaro Antonio González Sierra entre el 14 de febrero de 1996 al 19 de julio de 1998 en favor de COLPENSIONES, situación que generó que mediante Resolución SUB 264211 del 26 de septiembre de 2023, se reliquidara la mesada pensional teniendo como IBL el valor correspondiente a $9’789.533.
COLPENSIONES, situación que generó que mediante Resolución SUB 264211 del 26 de septiembre de 2023, se reliquidara la mesada pensional teniendo como IBL el valor correspondiente a $9’789.533.
De ahí que, la problemática surge en punto de este último cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por COLPENSIONES, por cuanto respecto al reconocimiento del derecho pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el número de semanas cotizadas 1423,43 y la tasa de reemplazo a aplicar del 90%, no existe discusión alguna.
Con el fin de determinar la manera en que se ha de obtener el IBL, es necesario tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció como ingreso base para liquidar la pensión de aquellos trabajadores que se encontraran bajo un régimen anterior lo siguiente:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
superior.
Para los afiliados que a esa fecha les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior”(Negrillas propias)
Para el caso se advierte que es aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la entrada en vigencia de esta norma, al demandante Alvaro Antonio González Sierra le faltaban más de diez años para obtener el derecho pensional, puesto que para dicha data contaba con 39 años.
De modo que, al seguir el parámetro legal referenciado, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo con la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE, el cual tiene en cuenta las cotizaciones realizadas durante los últimos diez años anteriores al reconocim