TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500044
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500044
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE AL CONVENIO COLOMBIA -- ESPAÑA: El Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado por la Ley 1112 de 2006, permite al trabajador convalidar semanas aportadas en el Reino de España para el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que el afiliado cumpla con los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 (tener al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo para conservar el régimen hast a 2014). / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE AL CONVENIO COLOMBIA --ESPAÑA - ÁMBITO MATERIAL DEL CONVENIO : E s precisamente la legislación interna de cada país, por lo que la prestación debe reconocerse bajo la regulación interna colombiana que resulte aplicable, bien sea el régimen de transición o las normas ordinarias de la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ BAJO EL ACUERDO 049 DE 1990 – REQUISITOS Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLOMBIA--ESPAÑA: Para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), se requieren cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización en los últimos veinte (20) años anteriore s al cumplimiento de la edad, o haber acreditado mil (1000)
(55) años de edad para la mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización en los últimos veinte (20) años anteriore s al cumplimiento de la edad, o haber acreditado mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Cuando el afiliado no alcanza los requisitos de semanas solo con las cotizadas en Colombia, resulta procedente convalidar los tiempos laborados en el Reino de España bajo el Convenio aprobado por la Ley 1112 de 2006, sumando las semanas aportadas en ambos países para acreditar la densidad requerida, siempre que la edad mínima se haya cumplido antes del 31 de diciembre de 2014 . / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CON CONVENIO COLOMBIA-ESPAÑA – PENSIÓN TEÓRICA Y PENSIÓN PRORRATA: El Convenio Colombia -- España establece un sistema de dos pasos para la liquidación pensional: (i) cálculo de la “pensión teórica”, que corresponde al valor estimado de la prestación como si todos los periodos de cotización en ambos países hubiesen sido realizados bajo la legisl ación de una sola parte, aplicando la tasa de reemplazo que corresponda según las semanas totales de cotización ; y (ii) cálculo de la “pensión prorrata”, que es el resultado de aplicar al valor de la pensión teórica la proporción entre los periodos cotizados en Colombia (numerador) y el total de periodos cotizados en ambos países (denominador), siendo este el monto que cada Estado debe pagar al beneficiario. / INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – PROCEDENCIA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA ENTIDAD: Procede la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100
PROCEDENCIA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA ENTIDAD: Procede la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la entidad de seguridad social (Colpensiones) se ha negado injustificadamente a reconocer la reliquidación pensional a la que tiene derecho el afiliado, incluso después de la emisión de sentencias de la Corte Suprema de J usticia que han definido la procedencia de la aplicación del régimen de transición y del Convenio Colombia -España en estos casos, configurándose una conducta omisiva que genera la mora en el pago de las diferencias pensionales.
Para ello resulta imperioso recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3497 de 2024, estableció: “Así las cosas, es viable la convalidación de semanas aportadas en el Reino de España, para el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez bajo el régimen de transición; ello como consecuencia de que, el ámbito material del documento internacional es precisamente la legislación interna de cada país, en nuestro caso la Ley 100 de 1993, que consagra en su artículo 36 el régimen de transición, junto con sus requisitos, claro está, de la mano de los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”. 2.2.2.4. Conforme a la anterior reseña jurisprudencial, es claro que cuando se aplica el Convenio Colombia--España, el beneficiario que cumpla con los requisitos exigidos tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme a la regulación interna, para este caso de Colombia, bien sea bajo el régimen de transición
Colombia--España, el beneficiario que cumpla con los requisitos exigidos tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme a la regulación interna, para este caso de Colombia, bien sea bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 o conforme a los propios de dicha ley con las reformas y adiciones correspondientes, por lo que sobre este aspecto no hay modificación que realizar a la sentenc ia de primera instancia. (…) 2.2.3.9. Finalmente, frente a los intereses moratorios, la Sala considera que ante la conducta omisiva de Colpensiones, frente a las solicitudes reiteradas de la demandante, se torna procedente su imposición, a partir del 3 de noviembre de 2024 dado que la solicitud de reliquidación fue radicada el 3 de julio del mismo año.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por una mujer nacida el 12 de octubre de 1956, quien solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), aplicando el Convenio de Seguridad Social Colombia-España (Ley 1112 de 2006) para convalidar semanas cotizadas en España. Colpensiones había reconocido la pensión bajo la Ley 100 de 1993 y se negó a la reliquidación. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones, ordenando la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% y una pensión prorrata de $1.742.122,79, condenando
de la Ley 100 de 1993.
2.2.2.3. Para ello resulta imperioso recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3497 de 2024 , estableció: “Así las cosas, es viable la convalidación de semanas aportadas en el Reino de España, para el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez bajo el régimen de transición; ello como consecuencia de que, el ámbito material del documento internacional es precisamente la legislación interna de cada país, en nuestro caso la Ley 100 de 1993, que152383105001202500044 01
16 consagra en su artículo 36 el régimen de transición, junto con sus requisitos, claro está, de la mano de los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”.
2.2.2.4. Conforme a la anterior reseña jurisprudencial, es claro que cuando se aplica el Convenio Colombia –España, el beneficiario que cumpla con los requisitos exigidos tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme a la regulación interna, para este caso de Colombia, bien sea bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 o conforme a los propios de dicha ley con las reformas y adiciones correspondientes, por lo que sobre este aspecto no hay modificación que realizar a la sentencia de primera instancia.
2.2.3. Reliquidación pensional:
2.2.3.1. El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , en su artículo 12 contempla los requisitos que deben acreditar para ser acreedor de la pensión de vejez bajo esta normativa, así : “Tendrán derecho a la pensión de
2024 M14 2025 07 $572.539,42 2025 01 2025 07 $602.311,47 2025 02 2025 07 $602.311,47 2025 03 2025 07 $602.311,47 2025 04 2025 07 $602.311,47 2025 05 2025 07 $602.311,47 2025 06 2025 07 $602.311,47 2025 07 2025 07 $602.311,47
Total Mesadas
$27.531.482,37
2.2.3.9. Finalmente, frente a los intereses moratorios, la Sala considera que ante la conducta omisiva de Colpensiones, frente a las solicitudes reiteradas de la demandante, se torna procedente su imposición, a partir del 3 de noviembre de 2024 dado que la solicitud de reliquidación fue radicada el 3 de julio de l mismo año.
2.2.3.10. Conforme a las anteriores consideraciones se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en lo referente al monto de la pensión prorrata y retroactivo pensional, debiéndose confirmar en lo restante.
2.4. Costas:152383105001202500044 01
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2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.3.2. Por otro lado, a tendiendo las constancias procesales en torno al trámite
reliquidación. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones, ordenando la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90% y una pensión prorrata de $1.742.122,79, condenando al pago de diferencias y de intereses moratorios. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó parcialmente la sentencia en cuanto a los montos de la pensión prorrata ($1.738.980,95) y del retroactivo ($27.531.482,37), confirmando en lo demás. El Tribunal estableció varias reglas: primera, es viable la convalidación de semanas aportadas en el Reino de España para el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez bajo el régimen de transición (CSJ SL3497 -2024). Segunda, la demandante cumplió la edad de 55 años el 12 de octubre de 2011 (antes del 31 de diciembre de 2014, límite del régimen de tran sición) y superaba las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservó el régimen de transición hasta 2014. Tercera, sumados los tiempos cotizados en Colombia (956,01 semanas) y los convalidados en España (4.274 dí as, equivalentes a aproximadamente 610 semanas), la actora superaba las 1.000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, procediendo una tasa de reemplazo del 90% (límite máximo). Cuarta, el cálculo de la pensión prorrata se realiza aplicando la propor ción entre los periodos cotizados en Colombia (6.656 días) y el total de periodos cotizados en ambos países (10.930 días), arrojando un 60,89% sobre
de la pensión prorrata se realiza aplicando la propor ción entre los periodos cotizados en Colombia (6.656 días) y el total de periodos cotizados en ambos países (10.930 días), arrojando un 60,89% sobre la pensión teórica de $2.855.938,50. Quinta, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 ante la conducta omisiva de Colpensiones frente a las solicitudes reiteradas de reliquidación. Por tanto, se modificaron los montos y se confirmó la condena en lo demás. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SL3497 de 2024; Sentencia SL2541 de 2020; Sentencia SL4193 de 2021; Sentencia SL8544 de 2016; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo 4 transitorio); Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); Ley 1112 de 2006 ( Convenio ColombiaEspaña); Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Número Proceso: 15238310500120250004401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500044 01 siendo demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la magistrada Gloria Ines Linares Villalba.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383105001202500044 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383105001202500044 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202500044 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO DEMANDADO: COLPENSIONES APROBACION: Sala discusión 26 de febrero de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 12 de marzo de 202 5 Nuris del Carmen Varela Escudero , a través de
procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 12 de marzo de 202 5 Nuris del Carmen Varela Escudero , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, correspondiendo su trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que mediante auto del 12 de junio de 2025 admitió la demanda, ordenando la notificación personal a las partes demandadas y el respectivo traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y fijó otras disposiciones para continuar con el trámite procesal.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que nació el 12 de octubre de 1956 que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) co ntaba con152383105001202500044 01
3 treinta y siete (37) años, por lo que aseguró que era beneficiaria del régimen de transición.
1.1.2. Añadió que a 30 de septiembre de 2001 contaba con 956 semanas cotizadas, por lo que a su juicio a 22 de julio de 2005 tenía más de setecientas cincuenta (750) semanas de cotización para conservar el régimen de transición, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005 y que el 12 de octubre de 2011 cumplió los cincuenta y cinco (55) años, requeridos para acceder a la pensión de vejez.
1.1.3. Resaltó que con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 siguió
régimen de transición, de acuerdo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 el Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 200 , y la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se apr obó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, aplicando el principio de favorabilidad y/o152383105001202500044 01
4 condición más beneficiosa, liquidando con los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , y sea aumentada la tasa de reemplazo teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente coti zó, tomando los tiempos públicos y privados (ii) Se declare que Colpensiones es responsable de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante , bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y demás normas favorables. (iii) Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha en que se inició con este trámite , (iv) Que se declare que Colpensiones debe pagar las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación del DANE.
Como c ondenatorias: Se condene a la demandada al pago a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero y concepto: (i) Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar la
2011 cumplió los cincuenta y cinco (55) años, requeridos para acceder a la pensión de vejez.
1.1.3. Resaltó que con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 siguió realizando cotizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se apr obó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.
1.1.4. Informó que Colpensiones a través de Resolución GNR 187645 de 2015 , le reconoció a la actora pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y el Convenio Colombia –España, pero que, al no estar conforme, pues en su sentir tiene derecho al régimen de transición, por lo que formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución SUB 125163 de 2017 confirmando lo determinado en el acto de reconocimiento.
1.1.5. Aseguró que el 3 de julio de 2024 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pero que la misma fue negada a través de la Resolución SUB 357235 de 2024 interponiendo recurso de reposición, el que se resolvió a través de Resolución SUB 432803 de 2024 , confirmado el acto objeto de recurso.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Se declare que la actora tiene derecho a que se le estudie y reliquide la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 el Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 200 , y la Ley 1112 de 2006 por medio de
Como c ondenatorias: Se condene a la demandada al pago a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero y concepto: (i) Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo a la aplicación del decreto 758 de 1990 el Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 2005 y la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”. (ii) Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a aplicar la condición más beneficiosa conforme al Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez (10) años, aplicando una tasa de reemplazo que este conforme a la totalidad de semanas que se cotizaron, tomando los tiempos públicos y privados.
(iii) Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de mi poderdante desde que realizó la petición inicial de reliquidación hasta que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez. (iv) Que se condene en costas y agencias de derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”. (v) Que se condene extra y ultra petita.
1.3. Trámite:152383105001202500044 01
5 1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 202 5
condene extra y ultra petita.
1.3. Trámite:152383105001202500044 01
5 1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 202 5 ordenando notificar a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de 10 días para que alleguen la contestación.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 27 de octubre de 2025 Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda , en la que se op uso a todas las pretensiones de la demanda.
1.3.2.1.1. Resaltó que la demandante cuenta con 1562 semanas cotizadas y 60 años, que además, de los 4289 días certificados por España a través del formulario ES/CO-02 solo tuvieron en cuenta 4274, dado que los días restantes fueron cotizados de forma simultánea con periodos en Colombia.
1.3.2.1.2. Aseguró que con la Circular Interna No. 8 de 30 de abril de 2014 Colpensiones precisó que el reconocimiento pensional relacionado con el Convenio Colombia–España, sería estudiado conforme a la Ley 100 de 1993 – Ley 797 de 2003 pero no con el régimen de transición. Aunado a lo anterior, estimó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010 y que la demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 12 de octubre
Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010 y que la demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 12 de octubre de 2011 por lo que aseguró no tener el derecho reclamado.
1.3.2.1.3. Propuso las siguientes excepciones : Como previa la de prescripción; y de fondo: (i) Inexistencia del derecho y la obligación ; (ii) Improcedencia de los intereses moratorios ; (iii) Improcedencia de indexación ; (iv) Cobro de lo no debido ; (v) Buena fe de Colpensiones ; (vi) Prescripción; (vii) Compensación o deducción de pagos realizados (viii) Innominada o Genérica.
1.3.3. El 4 de agosto de 202 5 la primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.152383105001202500044 01
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1.3.6. El 12 de agosto de 2025 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, d ándose por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad que impida continuar con el proceso, se fijó el litigio en establecer: “Si la demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de
continuar con el proceso, se fijó el litigio en establecer: “Si la demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, y la ley 1112 de 2006 –CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA-, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo conforme a la totalidad de semanas que se cotizaron, tomando los tiempos públicos y privados.” En caso afirmativo: “Dilucidar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias en el valor de la mesada dejadas de percibir, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las costas y agencias en Derecho.”.
1.3.6.1. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales allegadas por activa y pasiva y de oficio los documentos correspondientes a las certificaciones electrónicas de tiempos laborales CETIL de la demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO allegados por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bolívar.
1.3.6.2. En la misma fecha, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se escucharon los alegatos de conclusión y se procedió a proferir el fallo.
1.4. Sentencia de primera instancia:
80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se escucharon los alegatos de conclusión y se procedió a proferir el fallo.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 12 de agosto de 202 5, la cual dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez reconocida conforme la152383105001202500044 01
7 ley 1112 de 2006 –CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA - de la señora NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía inicial de $2.855.938,50 como pensión teórica, y pensión prorrata a cargo de COLPENSIONES por $1.742.122,79 para el 01 de enero de 2013, a razón de 13 mesadas anuales. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, a la actora, el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la Resolución GNR 187645 del 23 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES y la determinada en esta sentencia, a partir del 03 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2025, la cual asciende a la suma de $27.812.829, sin perjuicio de las que se sigan causando con
CONSÚLTESE esta decisión con el Superior EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 69 DEL CPTSS, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES.”.152383105001202500044 01
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1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. El A quo fijó como problema s jurídicos: (i) Establecer si la demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, y la Ley 1112 de 2006 –CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA. En caso afirmativo: (ii) Dilucidar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias en el valor de la mesada dejadas de percibir, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.4.2.2. Argumentó que se encuentra probado que la demandante nació el 12 de octubre de 1956 , por lo que actualmente cuenta con sesenta y ocho (68) años; que a través de Resolución GNR 37840 de 26 de octubre de 2014 Colpensiones negó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora; que la demandante el 13 de enero de 2015 present ó recurso de reposición y apelación; que a través de Resolución 187645 de 23 de junio de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición y acced ió a la pensión de vejez
por COLPENSIONES y la determinada en esta sentencia, a partir del 03 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2025, la cual asciende a la suma de $27.812.829, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, aplicando los incrementos anuales. TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante NURIS DEL CARMEN VARELA ESCUDERO los intereses moratorios por las mesadas aquí reconocidas a partir del 03 de noviembre de 2024 y hasta que se verifique el pago de las mismas, y conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de
PRESCRIPCIÓN. SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN,
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, COBRO DE LO NO
DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE y
COMPENSACIÓN O DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS formuladas por COLPENSIONES. SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $850.000,oo por concepto de agencias en derecho. OCTAVO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 69 DEL CPTSS, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES.”.152383105001202500044 01
demandante el 13 de enero de 2015 present ó recurso de reposición y apelación; que a través de Resolución 187645 de 23 de junio de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición y acced ió a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 1112 de 2006 , a partir del 1 de enero de 2013 teniendo en cuenta un total de 1930 días cotizados entre Colombia y España; que el 13 de marzo de 2017 la demandante present ó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones; que la demandante recepcionó petición el 3 de julio de 2024 solicit ando nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez , la cual nuevamente fue negada, ante lo cual el 31 de octubre de 2024 la demandante radicó recurso de reposición y apelación, pero Colpensiones no repuso.
1.4.2.3. Acreditado lo anterior, la a quo pasa a estudiar el régimen de transición, para ello dice que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece un régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaban con una edad o tiempo de servicios significativos, que para ello se necesitaba que a 1 de abril de 1994 , se tuviera treinta y cinco (35) años para las mujeres o que tuvieren cotizados152383105001202500044 01
9 quince (15) años de servicios. Luego, explicó que la demandante nació el 12 de octubre de 1956 por lo que a 1 de abril de 1994 , tenía treinta y siete (37) años, cu