TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500064
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500064
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO VS CONTRATO DE OBRA DE MECÁNICO DE PINTURA QUE LABORABA
EN INSTALACIONES DEL DEMANDADO – SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR EN CONTRATISTAS INDEPENDIENTES QUE TRABAJAN DENTRO DE INSTALACIONES DEL SUPUESTO EMPLEADOR: No se configura la existencia de un contrato de trabajo cuando, a pesar de acreditarse la prestación personal del servicio y la ejecución de labores dentro de las instalaciones del demandado, no se demuestra el elemento subordinación como poder jurídico permanente del empleador para impartir órdenes en cualquier momento, modificar condiciones de ejecución o imponer disciplina laboral. / SUBORDINACIÓN - INDICIOS COMPATIBLES CON LA AUTONOMÍA PROPIOS DE UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE QUE DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO : La prestación de servicios mediante contratos de prestación de servicios por obra determinada, con remuneración variable por trabajo ejecutado, afiliación al sistema de seguridad social como independiente, posibilidad de contratar ayudante pagado directamente por el trabajador, realización simultánea de trabajos para terceros dentro de las mismas instalaciones (incluso en horario diurno), ausencia de horario fijo obligatorio (pudiendo el trabajador ausentarse por días e incluso semanas sin necesidad de solicitar permiso) y posibilidad de rechazar la asignación de trabajos. / AUSENCIA
DE SUBORDINACIÓN - AUN CUANDO EXISTAN LLAMADOS DE ATENCIÓN VERBALES,
SUPERVISIÓN DE CALIDAD SOBRE LOS TRABAJOS ENTREGADOS Y SUMINISTRO DE
DE SUBORDINACIÓN - AUN CUANDO EXISTAN LLAMADOS DE ATENCIÓN VERBALES, SUPERVISIÓN DE CALIDAD SOBRE LOS TRABAJOS ENTREGADOS Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS E INSTALACIONES : Tales circunstancias no equivalen a una subordinación jurídica continua, sino a mecanismos normales de coordinación en actividades desarrolladas dentro de un mismo espacio productivo y de supervisión propia de cualquier contrato de obra.
En conclusión, del análisis armónico del acervo probatorio se advierte que existen elementos concurrentes que apuntan tanto a subordinación ---horario definido, llamados de atención, órdenes concretas, integración a la actividad productiva de la empresa --- como a rasgos de autonomía ---remuneración variable por obra, contratación y pago directo del ayudante, posibilidad de ejecutar trabajos particulares, interrupciones en la continuidad del servicio ---, circunstancias que deberán ser ponderadas de manera ri gurosa al momento de resolver de fondo sobre la existencia o no de un contrato realidad y la consecuente responsabilidad derivada del accidente ocurrido el 17 de julio de 2024. (…) 2.4.5.1. Sumado a lo anterior, deben observarse las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual incumbe a quien pretende la declaratoria de sus derechos, demostrar los supuestos fácticos en que fundamenta sus pretensiones. En el presente asunto, correspondía a Adrián Geovanny Vera Tamayo, acreditar no solo la prestación personal de un servicio, extremo que efectivamente quedó demostrado, sino también la concurrencia del elemento subordinación, característico y definitorio del contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del Código
de un servicio, extremo que efectivamente quedó demostrado, sino también la concurrencia del elemento subordinación, característico y definitorio del contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 de la Constitución Política, que no demostró 2.4.5.2. Si bien el demandante probó que ejecutó labores de pintura de chasises y otras piezas automotrices en las instalaciones de Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S., no logró demostrar que tales actividades estuvieran revestidas de subordinación jurídica permanente, sujeción a jornada exclusiva o sometimiento a un régimen disciplinario propio de una relación laboral dependiente. 2.4.5.3. Del acervo probatorio se estableció que Adrián Vera realizaba simultáneamente trabajos para Álvaro Salazar Sosa y para terceros como el Ingeniero Ricardo Castro, Transportes Messi y otros clientes, incluso dentro de las mismas instalaciones del ta ller, en horarios diurnos, nocturnos y en ocasiones dominicales. Los testimonios fueron coincidentes en señalar que la remuneración dependía del trabajo ejecutado y que el actor podía organizar su tiempo, ausentarse por días e incluso semanas como él mismo lo reconoció dejando a su ayudante adelantando labores, sin que se acreditara imposición de sanciones formales o restricciones propias de un poder subordinante. 2.4.5.4. Igualmente quedó demostrado que el pago se efectuaba por obra terminada o por avances de trabajo, recibiendo el actor sumas variables según el resultado alcanzado, modalidad compatible con la contratación civil y no con un salario fijo periódico. El uso de herramientas e instalaciones, así como la supervisión final sobre la calidad del trabajo, no constituyen
2.3.6.9. En conclusión, del análisis armónico del acervo probatorio se advierte que existen elementos concurrentes que apuntan tanto a subordinación —horario definido, llamados de atención, órdenes concretas, integración a la actividad productiva de la empresa — como a rasgos de152383105001202500064 01
16 autonomía —remuneración variable por obra, contratación y pago directo del ayudante, posibilidad de ejecutar trabajos particulares, interrupciones en la continuidad del servicio —, circunstancias que deberán ser ponderadas de manera rigurosa al momento de resolver de fondo sobre la existencia o no de un contrato realidad y la consecuente responsabilidad derivada del accidente ocurrido el 17 de julio de 2024.
2.3.7. Por su parte, la pasiva aportó las siguientes pruebas:
2.3.7.1. En cuanto a las pruebas testimoniales decretadas y practicadas a instancia de la parte demandada, obran en el expediente las declaraciones de Ricardo Castro, Nancy Rocío Amarillo Firavitoba y José Miguel Castro Puerto, quienes coincidieron en aspectos sustanciales relacionados con la forma en que Adrián Geovanny Vera Tamayo desarrollaba su actividad como pintor de chasises.
2.3.8.2. Ricardo Castro, empresario del sector automot riz, manifestó haber contratado directamente al demandante en febrero de 2023 para la pintura de un tractocamión, acordando un precio global por la obra, entregando un anticipo y pagando el saldo contra entrega del trabajo terminado. Indicó que no ejercía control de horario sobre Adrián Vera, quien asistía en horas variables mañana, tarde o noche e incluso dejaba a su ayudante adelantando
según el resultado alcanzado, modalidad compatible con la contratación civil y no con un salario fijo periódico. El uso de herramientas e instalaciones, así como la supervisión final sobre la calidad del trabajo, no constituyen por sí solos manifestaciones inequívocas de subordinación, sino mecanismos normales de coordinación en actividades desarrolladas dentro de un mismo espacio productivo. 2.4.5.5. En ese contexto probatorio, la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó desvirtuada, pues si bien se acreditó la prestación personal del servicio, no se demostró el elemento subordinación como poder jurídico permanente del empleador para impartir órdenes en cualquier momento, modificar condiciones de ejecución o imponer disciplina laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por un trabajador que sufrió un accidente laboral (caída de un vehículo en el taller), quien pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de prestaciones sociales, indem nizaciones y pensión de invalidez. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y negó las pretensiones. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió un contrato de trabajo entre las partes; (ii) si se acreditó el elemento de subordinación. El Tribunal estableció la regla según la cual no se configura el contrato de trabajo cuando, a pesar de acreditarse la prestación personal del servicio dentro de las instalaciones del demandado, el trabajador realizaba simultáneamente trabajos para terceros dentro
un contrato a término indefinido como pintor automotriz, la misma presenta inconsistencias frente a las versiones del propio actor y del libelo demandatorio. En efecto, el demandante en su interrogatorio afirmó haber iniciado labores en 2011 mientras que en la demanda se indicaron extremos del 30 de enero de 2021 al 26 de octubre de 2024 esta divergencia temporal debilita la fuerza demostrativa del documento, más aún cuando Nancy Rocío Amarillo reconoció haberlo elaborado por solicitud del actor para facilitar un arrendamiento, sin que recordara con precisión los extremos allí consignados.
2.4.4. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral entre otras, sentencia SL -2600-2018 si bien los certificados laborales gozan de presunción de veracidad, dicha presunción admite prueba en contrario, cuando el empleador logra desvirtuar su contenido con elementos demostrativos sólidos. En el caso bajo estudio, la inconsistencia de fechas y la explicación ofrecida sobre su expedición restan credibilidad suficiente para erigirla en prueba concluyente de un contrato de trabajo.152383105001202500064 01
19 2.4.5. En consecuencia, las documentales allegadas por la parte demandada resultan coherentes con la tesis de una contratación por prestación de servicios, con remuneración por obra y afiliación como independiente, sin que por sí solas acrediten subordinación jurídica.
2.4.5.1. Sumado a lo anterior, deben observarse las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual incumbe a quien pretende la declaratoria de sus derechos , demostrar los supuestos fácticos en que fundamenta sus pretensiones. En el presente
prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual incumbe a quien pretende la declaratoria de sus derechos , demostrar los supuestos fácticos en que fundamenta sus pretensiones. En el presente asunto, correspondía a Adrián Geovanny Vera Tamayo , acreditar no solo la prestación personal de un servicio, extremo que efectivamente quedó demostrado, sino también la concurrencia del elemento subordinación, característico y definitorio del contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 de la Constitución Política, que no demostró
2.4.5.2. Si bien el demandante probó que ejecutó labores de pintura de chasises y otras piezas automotrices en las instalaciones de Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S., no logró demostrar que tales actividades estuvieran revestidas de subordinación jurídica permanente, sujeción a jornada exclusiva o sometimiento a un régimen disciplinario propio de una relación laboral dependiente.
2.4.5.3. Del acervo probatorio se estableció que Adrián Vera realizaba simultáneamente trabajos para Álvaro Salazar Sosa y para terceros como el Ingeniero Ricardo Castro, Transportes Messi y otros clientes, incluso dentro de las mismas instalaciones del taller, en horarios diurnos, nocturnos y en ocasiones dominicales. Los testimonios fueron coincidentes en señalar que la remuneración dependía del trabajo ejecutado y que el actor podía organizar su tiempo, ausentarse por días e incluso semanas como él mismo lo reconoció dejando a su ayudante adelantando labores, sin que se acreditara imposición de sanciones formales o restricciones propias de un poder
su tiempo, ausentarse por días e incluso semanas como él mismo lo reconoció dejando a su ayudante adelantando labores, sin que se acreditara imposición de sanciones formales o restricciones propias de un poder subordinante.152383105001202500064 01
20 2.4.5.4. Igualmente quedó demostrado que el pago se efectuaba por obra terminada o por avances de trabajo, recibiendo el actor sumas variables según el resultado alcanzado, modalidad compatible con la contratación civil y no con un salario fijo periódico. El uso de herramientas e instalaciones, así como la supervisión final sobre la calidad del trabajo, no constituyen por sí solos manifestaciones inequívocas de subordinación, sino mecanismos normales de coordinación en actividades desarrolladas dentro de un mismo espacio productivo.
2.4.5.5. En ese contexto probatorio, la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó desvirtuada, pues si bien se acreditó la prestación personal del servicio, no se demostró el elemento subordinación como poder jurídico permanente del empleador para impartir órdenes en cualquier momento, modificar condiciones de ejecución o imponer disciplina laboral.
2.4.5.6 Por consiguiente, no se advierte que la juez de primera instancia hubiese incurrido en error en la valoración probatoria, pues su decisión se encuentra soportada en apreciación integral de las pruebas conforme con los artículos 176 del Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formando su convencimiento de manera racional y conforme a la sana crítica.
2.4.5.7. Así las cosas, al no acreditarse los elementos estructurales del
se acreditó el elemento de subordinación. El Tribunal estableció la regla según la cual no se configura el contrato de trabajo cuando, a pesar de acreditarse la prestación personal del servicio dentro de las instalaciones del demandado, el trabajador realizaba simultáneamente trabajos para terceros dentro de las mismas instalaciones, la remuneración era variable por obra ejecutada, se encontraba afiliado a seguridad social como independiente, contrataba y pagaba directamente a su ayudante, podía ausentarse por días sin solicitar permiso, y no existía una sujeción a jornada exclusiva ni a un régimen disciplinario formal, lo cual desvirtúa la presunción del artículo 24 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL -273 de 2023, SL -2955 de 2021, SL -2600-2018). El uso de herramientas e instalaciones suministradas por el contratante y la supervisión de calidad sobre el trabajo entregado no constituyen por sí solos subordinación, sino mecanismos de coordinación propios de un contrato de obra. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN L A TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SL -273 de 2023; Sentencia SL -2955 de 2021; Sentencia SL -2600-2018;
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SL -273 de 2023; Sentencia SL -2955 de 2021; Sentencia SL -2600-2018; Sentencia SL-076 de 2023; Sentencia SL-1588 de 2022; Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99
(numeral 3) de la Ley 50 de 1990; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 176 del Código General del Proceso; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 53 de la Constitución Política.
Número Proceso: 15238310500120250006401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: ADRIAN GEOVANNY VERA TAMAYO
Demandado: CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES TALLERES SALAZAR S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ,
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500064 01 siendo demandante ADRIAN GEOVANNY VERA TAMAYO y demandado CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia
justificada el Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada152383105001202500064 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202500064 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ADRIAN GEOVANNY VERA TAMAYO
INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ADRIAN GEOVANNY VERA TAMAYO DEMANDADO: CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES APROBACIÓN: Sala discusión 26 de marzo de 2026
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, respecto a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 23 de abril de 2025 , mediante apoderado judicial, Adrián Geovanny Vera Tamayo, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Duitama Boyacá (reparto), en contra del Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar representado legalmente por Álvaro Salazar Sosa.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que el 30 de enero de 2021, la empresa Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar , a través de su representante legal Álvaro Salazar Sosa,152383105001202500064 01
3 contrató a Adrián Geovanny Vera Tamayo para desempeñarse como mecánico de pintura general de tractomulas chasis , devengando la suma de
3 contrató a Adrián Geovanny Vera Tamayo para desempeñarse como mecánico de pintura general de tractomulas chasis , devengando la suma de $4’000.000,oo pagaderos en dos quincenas, cada una de $2 ’000.000,oo la labor fue desarrollada valiéndose de las herramientas y materias primas suministradas por el empleador demandado y bajo la subordinación de Álvaro Salazar Sosa.
1.2.2. Que, en desarrollo de su labor , el 17 de julio de 2024 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de Talleres Salazar, cuando un vehículo le cayó encima , causándole múltiples fracturas y generándole limitación funcional en el hombro izquierdo, por lo que no pudo seguir trabajando, generándose el retiro de su empleo.
1.2.3. Que el Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S. no asumió el pago de salarios y prestaciones durante el lapso de incapacidad médica.
1.2.4. Que el trabajador no recibió pago de cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte y no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.
1.2.5. Que, con ocasión al accidente sufrido, tuvo una p érdida considerable de capacidad laboral por lo que solicit ó se realice valoración por la Junta Regional de Calificación.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que entre Adrián Geovanny Vera Tamayo , en calidad de trabajador y la empresa Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S. representada legalmente por Álvaro Salazar Sosa en calidad
1.3.1. Solicitó se declare que entre Adrián Geovanny Vera Tamayo , en calidad de trabajador y la empresa Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S. representada legalmente por Álvaro Salazar Sosa en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de enero de 2021 hasta el 26 de octubre de 2024 prestando sus servicios como mecánico de pintura general de tractomulas y chasis, vínculo que152383105001202500064 01
4 finalizó el 26 de octubre de 2024 a causa del accidente acaecido el 16 de julio de 2024.
1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por la no consignación de cesantías, al pago de la incapacidad médica, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pago de la pensión de invalidez , los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y costas procesales.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto del 12 de junio de 2025 luego de ser subsanada la demanda, es admitida disponiendo la notificación del Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar S.A.S.
1.4.2. El demandado, mediante apoderad o judicial contestó la demanda , manifestando que no existió relación laboral entre Adrián Geovanny Vera Tamayo y el Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar, aclarando que lo
1.4.2. El demandado, mediante apoderad o judicial contestó la demanda , manifestando que no existió relación laboral entre Adrián Geovanny Vera Tamayo y el Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar, aclarando que lo que se presentó fue un contrato de carácter civil de obra y/o de prestación de servicios, por lo que no exist ió obligación por parte del contratante de cancelar los dineros peticionados.
1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de derechos o inexistencia de la obligación, buena fe por parte de la demandada, mala fe por parte del demandante y la genérica o innominada.
1.4.3. A través de proveído de 1 4 de octubre de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, t uvo por contestada la demanda por parte del demandado y fijó fecha para el 27 de octubre de 2025 para llevar a cabo la152383105001202500064 01
5 audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
1.4.4. En diligencia del 27 de octubre de 2025 se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio sometiendo al debate si entre las partes existió el contrato de trabajo peticionado en la demanda y si el mismo termin ó unilateralmente y sin justa causa por parte del demandado, y si en consecuencia se deb ía condenar a la pasiva al pago de las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, aportes al sistema general de
causa por parte del demandado, y si en consecuencia se deb ía condenar a la pasiva al pago de las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el pago de las incapacidades médicas causadas y la pensión de invalidez a que tenga derecho el demandante , se decretaron y practicaron las pruebas, se decretó un receso y se fijó la continuación de la audiencia para el 07 de noviembre de 2025.
1.4.5. Por medio de auto del 04 de noviembre de 2025 se reprogramó la audiencia para el lunes 10 de noviembre de 2025 continuando con la diligencia, disponiendo la incorporación al expediente de las pruebas atenientes a Historia Laboral del demandante de la AFP Protección, certificado de Incapacidades del demandante dado por la Nueva E PS y Certificado de incapacidad del demandante de AFP Protección, se dispuso el cierre del debate probatorio, se recibieron alegatos de conclusión y se emitió el fallo correspondiente.
1.5. Sentencia de primer grado:
El 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia del derecho, inexistencia la obligación propuestas por la demanda CENTRO
DE SERVICIOS INTEGRALES TALLERES SALAZAR. SEGUNDO. Negar
excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia del derecho, inexistencia la obligación propuestas por la demanda CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES TALLERES SALAZAR. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda originaria laboral promovida por señor152383105001202500064 01
6 Adrián Giovanni Vera Tamayo en contra de la demandada CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES TALLERES SALAZAR. TERCERO. Condenar en costas a cargo de la parte demandante Adrián Giovanni Vera Tamayo y a favor de la demandada CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES TALLERES SALAZAR liquídense por secretaria, inclúyase como agencias en derecho la suma de un millón de pesos 1.200.000 pesos a título de agencias de derecho. Liquídense en su oportunidad. CUARTO. En caso de no ser apelada esta decisión conceder ante el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ser adversas a las pretensiones de la parte demandante.’’.
1.5.1. La decisión de instancia se argumentó en el análisis de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que demostrada la prestación del servicio se acredita la existencia de un contrato de trabajo, indicando el deber probatorio de las partes acorde a lo previsto jurisprudencialmente, resaltando que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se otorga al juzgador la facultad de formar su propio convencimiento acorde a las probanzas allegadas al plenario.
1.5.2. Conforme lo anterior, manifestó que del análisis probatorio, se aportó
facultad de formar su propio convencimiento acorde a las probanzas allegadas al plenario.
1.5.2. Conforme lo anterior, manifestó que del análisis probatorio, se aportó documental consistente en contrato individual de prestación de servicios celebrado el 01 de abril de 2024 suscrito entre las partes, cuyo objeto fue el de pintura automotriz del chasis de vehículos que ingresaran al taller por el término de tres meses y con un valor de $3 ’500.000,oo que en sus cl áusulas se determinó ser un contrato de naturaleza civil, así mismo las obligaciones establecidas para contratante y contratista.
1.5.3. Determinó , que debía evaluar las demás pruebas para verificar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, teniendo la parte actora que probar la prestación del servicio y sus extremos, por lo que procedió a analizar el contenido de los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la pasiva, resaltando en su relato que sin duda Adrián Geovanny Vera Tamayo , prestó sus servicios personales a152383105001202500064 01
7 favor de la empresa Centro de Servicios Integrales Talleres Salazar , lo que fue aceptado desde la contestación de la demanda y reiterado por el representante legal al rendir interrogatorio de parte , reconociendo que el demandante ejecutó labores de pintura de chasis en las instalaciones de la empresa bajo contratos de prestación de servicios , por lo que se le realizaron algunos pagos acorde a la ejecución de cada actividad, pero no bajo la modalidad de un contrato de trabajo.
1.5.4. Argumentó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditada la prestación del servicio correspondía a la demandada
modalidad de un contrato de trabajo.
1.5.4. Argumentó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditada la prestación del servicio correspondía a la demandada desvirtuar esa presunción, por lo que aludió los jueces cuentan con el deber de hacer primar la realidad sobre las firmas, por lo que se centró en evaluar si en este asunto se trató de un contrato de trabajo o una contratación de carácter civil, conforme a lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha denominado indicios de la laboralidad , mencionando las sentencias SL-273 de 2023, SL-2955 de 2021.
1.5.5. Procedió a realizar valoración conjunta de l os medios probatorios junto a las declaraciones de Juan Diego Vera, Jorge Rodrigo León y Nancy Rocío Amarillo, precisando que el testigo traído por la parte actora Juan Diego hermano del demandante , relacionó los hechos sobre una posible relación laboral y por las ocasiones en las que lo invitaba a tomar onces y que además refirió su conocimiento por lo que le contaba su hermano, que consideró que no tuvo un conocimiento directo acerca de las condiciones de prestación del servicio, sin que su afirmación result ara suficiente para acreditar una subordinación laboral , además de contradecir lo dicho por el demandante quien reconoció haberse retirado del taller por lapso de quince (15) a veinte (20) días.
1.5.6. Respecto a las declaraciones de Nancy Rocío, Ricardo Castro y José Miguel Castro , afirmó que coincidieron acerca de que el demandante no cumplía un horario específico, que además ingresó personal de apoyo para
(20) días.
1.5.6. Respecto a las declaraciones de Nancy Rocío, Ricardo Castro y José Miguel Castro , afirmó que coincidieron acerca de que el demandante no cumplía un horario específico, que además i