TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500070
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500070
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - APLICACIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003: El Decreto 2090 de 2003 es aplicable a los trabajadores que se vincularon a actividades de alto riesgo antes del 31 de diciembre de 2024, y su vigencia se ha prorrogado mediante los Decretos 2655 de 2014 y 1435 de 2025, por lo que los trabajadores que inic iaron labores en dichas actividades durante su vigencia mantienen el derecho a la pensión especial aun después de expirado el plazo, siempre que cumplan con los requisitos de edad, semanas cotizadas y exposición permanente al riesgo. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - ACREDITACIÓN DE LA EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES: La exposición a radiaciones ionizantes se acredita con certificaciones laborales que especifiquen las funciones desarrolladas y con testimonios de compañeros de trabajo que den cuenta de la realización periódica y habitual de procedimientos que implican exposición directa al riesgo, sin que sea necesario precisar el número exacto de horas, bastando con que la exposición sea constante y capaz de generar afectación en la salud del trabajador.
Mediante el Decreto Ley 2090 de 2003 se reguló el régimen de pensiones especiales para actividades de alto riesgo, el cual, estipuló como término de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, término al cabo del cual, los nuevos trabajadores se debían afil iar al Sistema General de Pensiones de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y
riesgo, el cual, estipuló como término de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, término al cabo del cual, los nuevos trabajadores se debían afil iar al Sistema General de Pensiones de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y aquellas que le modificaran, siempre y cuando no se prorrogara su término de vigencia. (…) Posteriormente, mediante el Decreto 2655 de 2014 se dispuso ampliar la vigencia del régimen d e pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024. (…) Y más recientemente, se dispuso nuevamente la continuación de este régimen especial de manera excepcional en el Decreto 1435 de 2025, hasta cuando el Congreso de la República expida la correspondiente ley, - lo cual no ha ocurrido - sin modificar las actividades de alto riesgo ni su definición. (…) Del anterior recuento normativo deviene claro que, si bien el Decreto 20 90 de 2003, estableció que sus efectos se generarían en favor de los trabajadores que desarrollaran las actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre de 2014, también lo es que, con ocasión a la necesidad de protección de estos afiliados se ha venido ampliando el plazo de cobertura de manera progresiva mediante el Decreto 2655 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024 y actualmente a través del Decreto 1435 de 2025. (…) Es por ello que, al momento de presentación de la reclamación pensional por parte del actor el 14 de marzo de 2024, el Decreto Ley en cita contaba con plena efectividad jurídica, al estar plenamente reconocido y explícitos sus efectos, de acuerdo con el Decreto 2655 de 2014, que estableció su
la continuación del régimen especial por actividad de alto riesgo con todos los derechos y garantías previstos en el Decreto 2090 de 2003, para lo cual, conminó a los trabajadores para que continuaran con el pago del monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo, aclaró que “Los y las trabajadoras cuyos contratos hayan sido suspendidos antes del 31 de diciembre de 2024 y que hayan realizado aportes a pensiones de alto riesgo seguirán estando cobijados por este, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el acceso a los beneficios correspondientes”
Y más recientemente, se dispuso nuevamente la continuación de este régimen especial de manera excepcional en el Decreto 1435 de 2025, hasta cuando el Congreso de la República expida la correspondiente ley, - lo cual no ha ocurrido - sin modificar las actividades de alto riesgo ni su definición.
Del anterior recuento normativo deviene claro que , si bien el Decreto 2090 de 2003, estableció que sus efectos se generarían en favor de los trabajadores que desarrollaran las actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre de 2014, también lo es que, con ocasión a la necesidad de protección de estos afiliados se ha venido ampliando el plazo
2 Corte Constitucional. Sentencia C-651/15. Mag Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Radicado: 1523831050012025-00070-01 9
de cobertura de manera progresiva mediante el Decreto 2655 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024 y actualmente a través del Decreto 1435 de 2025.
Es por ello que , al momento de presentación de la reclamación pensional por parte del
por parte del actor el 14 de marzo de 2024, el Decreto Ley en cita contaba con plena efectividad jurídica, al estar plenamente reconocido y explícitos sus efectos, de acuerdo con el Decreto 2655 de 2014, que estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2024. (…) En ese orden, ningún argumento soporta la petición de COLPENSIONES, enfilada a que se estudie la prestación especial de acuerdo con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en tanto, el Decreto 2090 de 2003 era totalmente aplicable al momento que el actor desarrolló sus labores, o por lo menos, desde que Luis Guillermo empezó a cotizar de acuerdo con las actividades de alto riesgo, en julio de 2009. (…) En cuanto a la acreditación de la exposición a radiaciones ionizantes, los testimonios de Nury Olga Católico y Pedro Telmo Camargo Prieto son coincidentes al dar cuenta de manera directa, bajo la percepción de sus sentidos, los procedimientos que realizó el médico radiólogo que implicaban la exposición a radiaciones ionizantes al ingresar a la sala de rayos x, en los que pese a que utilizaba un chaleco de protección, su cara y manos quedaban expuestos. (…) Del mismo modo, contrario a lo alegado en la alzada, sí dan cuenta de la frecuencia en que el actor estaba expuesto, el cual era variable, de acuerdo con la programación de pacientes, en el que perfectamente los procedimientos de exposición podrían ser una, dos o tres veces al día, o semanales, sin que en modo alguno se hubiese dicho que transcurrían meses sin realizarse, o que no eran tan frecuentes. Al contrario, eran habituales y cotidianos en el
Juez: ¿Y con qué frecuencia se realizaba este tipo de exámenes?
Testigo: Ese tipo de exámenes había semanas que se trabajaba toda la semana haciendo histeros un día uno, otro día dos, otro día tres, pues dependiendo el volumen de pacientes y el tiempo del que dispusiera el doctor.
Juez: ¿O sea, era posible entonces que 3 días a la semana, 4 días de la semana, estuviera realizando ese examen expuesto a radiaciones?
Testigo: Sí, señora, unos 3 días, sí, señora, 3, 4 días a veces.
Juez: A veces cuatro días a la semana ¿si?
5 Audiencia del 9 de octubre de 2025. Record 00:19:12 a 00:21:39.Radicado: 1523831050012025-00070-01 13
Testigo: A veces cuatro días a la semana, a veces se hacía un estudio, a veces se hacían tres en el día, eh porque eso se hace en determinada fecha después de la menstruación de la paciente”6
Obsérvese que, estos dos testigos son coincidentes al dar cuenta de manera directa, bajo la percepción de sus sentidos, los procedimientos que realizó el médico radiólogo Luis Guillermo Rincón Berdugo que implicaban la exposición a radiaciones ionizantes al ingresar a la sala de rayos x , en los que pese a que utilizaba un chaleco de protección, su cara y manos quedaban expuestos.
Del mismo modo, contrario a lo alegado en la alzada, sí dan cuenta de la frecuencia en que el actor estaba expuesto, el cual era variable, de acuerdo con la programación de pacientes, en el que perfectamente los procedimientos de exposición podrían ser una, dos o tres veces al día, o semanales, sin que en modo alguno se hubiese dicho que
que el actor estaba expuesto, el cual era variable, de acuerdo con la programación de pacientes, en el que perfectamente los procedimientos de exposición podrían ser una, dos o tres veces al día, o semanales, sin que en modo alguno se hubiese dicho que transcurrían meses sin realizarse, o que no eran tan frecuentes . Al contrario, eran habituales y cotidianos en el desarrollo de su jornada laboral diaria.
Se trata entonces de condiciones de trabajo riesgosas, permanentes, que fueron realizadas en gran parte del tiempo, durante por lo menos quince años, conforme lo indicó su compañera de trabajo de antaño, en el que si bien no se precisaron las horas exactas conforme lo pretendido por COLPENSIONES, esta situación refulge intrascendente, pues sí se acreditó su realización periódica y habitual, lo que sin lugar a dudas genera un desmedro en su salud, esto, en consonancia con lo decantado por la sentencia SL29632023 según la cual:
“Por su parte, a voces del artículo 3 del mismo texto normativo, dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una expos ición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador ; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término d ebe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado”
exposición podrían ser una, dos o tres veces al día, o semanales, sin que en modo alguno se hubiese dicho que transcurrían meses sin realizarse, o que no eran tan frecuentes. Al contrario, eran habituales y cotidianos en el desarrollo de su jornada laboral diaria. (…) Se trata entonces de condiciones de trabajo riesgosas, permanentes, que fueron realizadas en gran parte del tiem po, durante por lo menos quince años, conforme lo indicó su compañera de trabajo de antaño, en el que si bien no se precisaron las horas exactas conforme lo pretendido por COLPENSIONES, esta situación refulge intrascendente, pues sí se acreditó su realización periódica y habitual, lo que sin lugar a dudas genera un desmedro en su salud, esto, en consonancia con lo decantado por la sentencia SL2963-2023 según la cual: ‘Por su parte, a voces del artículo 3 del mismo texto normativo, dichas labores deben ser e jercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a Luis Guillermo Rincón Berdugo, en su calidad de médico radiólogo expuesto a radiaciones ionizantes, junto con el retroactivo pensional indexado. El problema jurídico principal consistió en determinar si al demandante le era aplicable el Decreto 2090 de 2003 y si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión especial. El Tribunal estableció que el Decreto 2090 de 2003 era aplicable porque su vigencia se había prorrogado mediante los Decretos 2655 de 2014 y 1435 de 2025, y el actor inició labores en actividades de alto riesgo durante su vigencia. En cuanto a la acreditación de la exposición a radiaciones ionizantes, el Tribunal valoró las certificaciones laborales y los testimonios de compañeros de trabajo, concluyendo que el demandante realizaba de manera periódica y habitual procedimientos que implicaban exposición directa al riesgo, sin que se exigiera un número exacto de horas, bastando con que la exposición fuera constante y capaz de generar afectación en la salud. Se confirmó la indexación del retroactivo y se negaron los intereses moratorios por cuanto la discusión del derecho fue razonable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI
DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2090 de 2003; Decreto 2655 de 2014; Decreto 1435 de 2025; Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; Resolución 6072 de 2024 del Ministerio del Trabajo; Sentencia C-651/2015 de la Corte Constitucional; Sentencia SL5668-2018 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL29632023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2406 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2378-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL1935 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Número Proceso: 15238310500120250007001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de mayo de 2026Radicado: 1523831050012025-00070-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-00070-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de o ctubre de 2025.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda , se afirma que Luis Guillermo Rincón Berdugo nació el 23 de enero de 1965 y se desempeñó como médico radiólogo mediante contrato de prestación de servicios en favor de Mediagn óstica Tecmedic S.A.S., y Multi Imágenes Médicas S.A.S., ejerciendo una actividad catalogada como de alto riesgo derivada de la exposición a radiaciones ionizantes.
Refirió que una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
Médicas S.A.S., ejerciendo una actividad catalogada como de alto riesgo derivada de la exposición a radiaciones ionizantes.
Refirió que una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, solicitó ante Colpensiones su reconocimiento, no obstante, la petición fue negada mediante Resolución SUB 313500 del 20 de septiembre de 2024, al aducir que no existía claridad respecto de las cotizaciones efectuadas con el aporte adicional del 10%.Radicado: 1523831050012025-00070-01 2
Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y apelación, no obstante, COLPENSIONES mantuvo su decisión al argumentar que con las certificaciones aportadas no era dable concluir la exposición a radiaciones ionizantes, más aún cuando no se relacionaron las funciones desempeñadas en los cargos.
2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al, (i) reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , (ii) al pago del retroactivo pensional desde el 3 de mayo de 2024, y (iii) a la condena de intereses moratorios y costas procesales.
2.3. Mediante auto del 12 de junio de 2025 se admitió la demanda, disponiéndose, la notificación del referido proveído, el traslado de la acción a la entidad demandada y a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.4. Una vez notificada, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,
notificación del referido proveído, el traslado de la acción a la entidad demandada y a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.4. Una vez notificada, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones invocadas, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, dado que en ninguna de las certificaciones aportadas se encontró que hubiese estado expuesto a “sustancias cancerígenas” (sic). Planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y de la obligac ión”; “improcedencia de intereses moratorios”, “buena fe”; “prescripción” “innominada o genérica” e “improcedencia de indexación”.
2.5. El 9 de octubre de 2025 se realizaron las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., agotándose las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio , decreto y practica de pruebas , alegatos de conclusión y fallo de instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia del 9 de o ctubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES –, a reconocer, la pensión especial de vejez del señor LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO identificado con cédula de ciudadanía 7.220.711
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN formuladas por COLPENSIONES y probada la de IMPROCEDENCIA DE INTERESES
MORATORIOS.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante.
Inclúyase en su liquidación la suma de $4’400.000, por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES…”
Lo anterior, tras considerar que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para la concesión de la pensión especial de vejez, esto es, al momento de la solicitud superó los 55 años, reunió un total de 1378,43 semanas, de las cuales 754,53 fueron cotizadas mediante la tarifa especial de alto riesgo, y demostró haber laborado en una actividad catalogada de alto riesgo.
Sobre este último aspecto refirió que de acuerdo con las certificaciones expedidas por Multi Imágenes S.A.S., y Mediagnóst ica TECMEDIC, se encontró que las actividades desarrolladas por el actor sí implicaban una exposición directa y permanente a radiaciones ionizantes en la realización de algunos procedimientos.
En el mismo sentido los testimonios de Nuri Olga Católico y Pedro Telmo Camargo, en condición de técnicos y compañeros de l médico Luis Guillermo Rincón Berdugo,Radicado: 1523831050012025-00070-01 4
COLPENSIONES –, a reconocer, la pensión especial de vejez del señor LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO identificado con cédula de ciudadanía 7.220.711 a partir del 01 de octubre de 2024, en cuantía de una mesada inicial de $10.615.783Radicado: 1523831050012025-00070-01 3
para el 2024, a razón de 13 mesadas anuales, la cual será incrementada conforme los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor LUIS GUILLERMO RINCÓN BERDUGO identificado con cédula de ciudadanía 7.220.711, el retroactivo desde 01 de octubre de 2024 al 30 de septiembre de 2025 valor que asciende a la s uma de $144.436.993.oo,, sin perjuicio a la que se causen posteriormente, aplicando los incrementos anuales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el valor del retroactivo, debidamente indexado al momento de su pago, y negar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN formuladas
En el mismo sentido los testimonios de Nuri Olga Católico y Pedro Telmo Camargo, en condición de técnicos y compañeros de l médico Luis Guillermo Rincón Berdugo,Radicado: 1523831050012025-00070-01 4
acreditaron que para el procedimiento de histerosalpin gografía debía estar presente en su práctica, tratándose de una exposición a radiación constante, ya que la toma de imágenes se realizaba de manera continua y debía utilizar chaleco plomado.
De acuerdo con la Resolución 482 del 2018 expedida por el Ministerio de Salud la exposición a radiación ionizante es un factor de riesgo, el cual, se encuentra catalogado como de alto riesgo en el Decreto 2090 de 2003.
Para liquidar la prestación tuvo en cuenta que la fecha de reconocimiento surgió a partir del 1 de octubre de 2024, dado que una vez el actor presentó la solicitud el 3 de mayo de 2024 ante Colpensiones, continuó cotizando hasta dicha data, por lo que se constata ba únicamente su intención clara de retirarse hasta el momento en el que cesó la realización de cotizaciones.
Negó el reconocimiento de intereses moratorios toda vez que, al observa r las diferentes pruebas documentales aportadas por Luis Guillermo Rincón Berdugo al momento de solicitar la prestación económica, con éstas no se consolidaba el convencimiento necesario de la exposición de radiaciones ionizantes, sino que, esto se logró únicamente en el trámite del proces o, de acuerdo con la solicitud oficiosa realizada por parte del Despacho ante las diferentes entidades para las que trabajó el actor . En su lugar reconoció la indexación.
en el trámite del proces o, de acuerdo con la solicitud oficiosa realizada por parte del Despacho ante las diferentes entidades para las que trabajó el actor . En su lugar reconoció la indexación.
Refirió que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción por cuanto desde el reconocimiento de la pensión en octubre de 2024, no había transcurrido el término trienal para que operara dicho término.
Por último, refirió que, con fundamento en lo anotado en precedencia, se negarían las excepciones propuestas por el extremo demandado.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Como primer punto, cuestionó el reconocimiento pensional dado que l as certificaciones expedidas no eran suficientes para acreditar la realización de la actividad denominada deRadicado: 1523831050012025-00070-01 5
alto riesgo, en tanto que, allí no se individualiz aron las actividades puntuales y de los testimonios aportados no era dable deducir el tiempo en que el actor se encontr ó expuesto a la radiación ni con qué frecuencia.
En segundo lugar, refirió que el Decreto 2090 de 20 03 no era aplicable en el caso, por cuanto su vigencia únicamente regía para los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 2014.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de o ctubre de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante esta instancia conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad en la que se pronunciaron así:
Por auto del 31 de o ctubre de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante esta instancia conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad en la que se pronunciaron así:
5.1. Demandante Luis Guillermo Rincón Berdugo:
No era dable que COLPENSIONES objetara el contenido de las certificaciones emanadas de las empresas para las cuales laboró, en tanto determinaba exigencias o formalidades no previstas.
Los testimonios de Nury Olga Católico y Pedro Telmo Camargo Prieto son precisos en señalar el desarrollo de las labores como médico radiólogo bajo la exposición a radiación, en l os diversos estudios que debía realizar, aunado a que la exposición no se podía determinar por horas de turno laboral conforme lo argüido por Colpensiones, sino por el número de impactos o procedimientos.
El Decreto 2090 de 2003 resultaba aplicable dado que el cumplimiento de los requisitos acaeció antes del 31 de diciembre de 2024, sumado a que mediante Resolución 6072 de 2024, el Ministerio del Trabajo estableció la aplicación de criterios para el otorgamiento de la prestación especial con base en el Decreto precitado.
Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia.
5.2. Demandada COLPENSIONES:Radicado: 1523831050012025-00070-01 6
Reiteró que en ninguna de las certificaciones aportados se indicó que el demandante hubiese realizado trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (SIC).
El estudio de la prestación se debía realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993 dado
hubiese realizado trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (SIC).
El estudio de la prestación se debía realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993 dado que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues no acreditaba el requisito de edad mínima al tener 60 años.
VI. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto -, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o
tal criterio.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1523831050012025-00070-01 7
instancia es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta, por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015.
6.2. Problemas Jurídicos
De acuerdo con los reparos planteados por la parte recurrente y atendiendo los aspectos que le fueron adversos a COLPENSIONES, corresponde en este evento determinar: i) si a la prestación solicitada por el demandante le es aplicable el Decreto 2090 de 2003, de ser afirmativa la respuesta, ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, iii) procedencia de la indexación y, iv) las excepciones de mérito.
6.3. Régimen pensional de las personas que prestan los servicios en actividades de alto riesgo.
especial de vejez por actividades de alto riesgo, iii) procedencia de la indexación y, iv) las excepciones de mérito.
6.3. Régimen pensional de las personas que prestan los servicios en actividades de alto riesgo.
Mediante el Decreto Ley 2090 de 2003 se reguló el régimen de pensiones especiales para actividades de alto riesgo, el cual, estipuló como término de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, término al cabo del cual, los nuevos trabajadores se debían afiliar al Sistema General de Pensiones de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y aquellas que l e modificaran, siempre y cuando no se prorrogara su término de vigencia.
Al efectuar el estudio de exequibilidad sobre este compendio normativo , la Corte Constitucional en sentencia C-651/2015, precisó que