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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500074

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500074
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente para reclamar derechos de naturaleza pensional cuando el accionante no logra desvirtuar la regla general de improcedencia, pues si bien alegó afectación de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario por su duración, tales afirmaciones no se encontraron acompañadas de elementos probatorios suficientes que permitieran concluir la existencia de un perjuic io irremediable actual, grave e impostergable, máxime cuando ya había recibido el cincuenta por ciento (50%) de la prestación reconocida, circunstancia que, sin desconocer su interés legítimo en el porcentaje restante, desvirtúa la urgencia constitucional alegada. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - NO SE ACREDITAN LAS EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES QUE HABILITAN EL DESPLAZAMIENTO DEL JUEZ ORDINARIO: Personas de avanzada edad que podrían no sobrevivir al trámite ordinario, o afectación del mínimo vital con entidad suficiente , ni se demuestr a que la actuación de la administradora de pensiones constituyera una vía de hecho administrativa.

Bajo este escenario fáctico, es pertinente acotar que, de antaño la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,

Bajo este escenario fáctico, es pertinente acotar que, de antaño la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, caracterizado por su naturaleza subsidiaria y resid ual, lo cual implica que únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este resulta ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural, ni a desplazar los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la solución de controversias de naturaleza prestacional. En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones sociales, y particularmente de derechos pensionales, corresponden de manera principal a la jurisdicción laboral, por tratarse de controversias de carácter litigioso que requieren un debate probatorio amplio y contradictorio. (…) En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales

cual, por regla general, las diferencias surgidas en torno a su reconocimiento deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestre de manera asertiva y veraz la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, el estado de la salud del solicitante y su familia, y las condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.

En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particularRad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 8 del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”.

Conforme a estos lineamientos, la regla general sigue siendo la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos de naturaleza pensional, por existir mecanismos ordinarios idóneos. Sin embargo, se han reconocido dos excepciones claras: la primera, cuando el medio judicial no resulte idóneo ni eficaz, particularmente frente a personas de avanzada edad que podrían no sobrevivir al trámite ordinario; y la segunda, cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, generalmente ligado a la afectación del mínimo vital.

Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala advierte que, en el caso concreto, la accionante no logró desvirtuar la regla general de improcedencia. En efecto, si bien alegó afectación de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario por su duración, tales afirmaciones no se encontraron acompañadas de elementos probatorios suficientes que permitieran concluir la existencia de un perjuicio irremediable actual, grave e impostergable. A ello se suma que ya había recibido el cincuenta por ciento (50%) de la prestación reconocida, circunstancia que, sin desconocer su interés legítimo en el porcentaje restante, desvirtúa la urgencia constitucional alegada.

1 T-165 de 2010Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 9

Asimismo, la controversia planteada por la accionante se centró en la definición de la calidad de beneficiarios y en la aplicación de las normas que regulan la sustitución pensional, discusión que exige un análisis probatorio y jurídico propio del juez

mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordin ario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. (…) Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala advierte que, en el caso concreto, la accionante no logró desvirtuar la regla general de improcedencia. En efecto, si bien alegó afectación de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario por su dur ación, tales afirmaciones no se encontraron acompañadas de elementos probatorios suficientes que permitieran concluir la existencia de un perjuicio irremediable actual, grave e impostergable. A ello se suma que ya había recibido el cincuenta por ciento (50%) de la prestación reconocida, circunstancia que, sin desconocer su interés legítimo en el porcentaje restante, desvirtúa la urgencia constitucional alegada. Asimismo, la controversia planteada por la accionante se centró en la definición de la calidad de beneficiarios y en la aplicación de las normas que regulan la sustitución pensional, discusión que exige un análisis probatorio y jurídico propio del juez nat ural, con pleno respeto de las garantías de contradicción y defensa, lo cual reafirma la idoneidad del proceso ordinario laboral como mecanismo principal de protección. En ese orden, la Sala concluye que no se acreditan las excepciones

respeto de las garantías de contradicción y defensa, lo cual reafirma la idoneidad del proceso ordinario laboral como mecanismo principal de protección. En ese orden, la Sala concluye que no se acreditan las excepciones jurisprudenciales que habilitan el desplazamiento del juez ordinario, ni se demostró que la actuación de Colpensiones constituyera una vía de hecho administrativa, pues la entidad fundament ó sus decisiones en la existencia de un posible beneficiario con igual derecho, circunstancia que, aunque controvertida por la accionante, debía ser definida por la jurisdicción competente.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional y debido proceso, al habérsele reconocido únicamente el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevi vientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, dejando en suspenso el porcentaje restante ante la eventual existencia de un hijo del causante como posible beneficiario (Ángel Yesid Ramírez Fonseca). La accionante alegaba que el presuntoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 beneficiario no acreditó los requisitos legales (dependencia económica o calidad de estudiante) y se encontraba afiliado como cotizante activo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable

la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable actual, grave e impostergable (ya había recibido el 50% de la prestación), que la controversia sobre la calidad de beneficiarios exige un debate probatorio y jurídico propio del juez natural (jurisdicción ordinaria laboral), y que no se demostró que la actuación de Colpensiones constituyera una vía de hecho administrativa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6, 31, 32; Ley 100 de 1993 art. 47; Decreto 758 de 1990 art. 28; Corte Constitucional Sentencia T-055 de 2006; CSJ T-165 de 2010; CSJ STL8918-2019.

Número Proceso: 15696318900120250007401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DORIS DAZA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, quince (15) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15696-31-89-001-2025-00074-01

ACCIONANTE: DORIS DAZA

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Jdo, ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

ACTA No: 006

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante DORIS DAZA, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 11 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“PRIMERA: Sírvase Señor Juez declarar la procedencia de la presente acción de tutela como MECANISMO DEFINITIVO de protección de mis derechos

fundamentales a LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL,

“PRIMERA: Sírvase Señor Juez declarar la procedencia de la presente acción de tutela como MECANISMO DEFINITIVO de protección de mis derechos fundamentales a LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, quien se negó al reconocimiento y pago a mi favor en un cien por ciento (100%) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que solicité en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 758 de 1990 pese a que reuní la totalidad de presupuestos legales para su reconocimiento, y no obstante que, el aducido por la entidad como posible beneficiario con igual derecho no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 28 del Decreto 758 de 1990 y guardó absoluto silencio durante la actuación.

SEGUNDA. Se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a revocar la Resolución No. SUB 207946 del primero (1°) de julio 2025 y la Resolución No. DPE 14213 del veinte (20) de agosto de 2025, y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago a mi favor del cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 758 de 1990 y en consideración a que reuní la totalidad de presupuestos legales pata su

de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 758 de 1990 y en consideración a que reuní la totalidad de presupuestos legales pata su reconocimiento.”Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 2 1.2.- Los fundamentos de las pretensiones, fueron expuestos de la manera como a continuación se sintetizan:

-. Arguyó que sostuvo una relación de convivencia permanente con el señor Trino Ramírez Granados, quien falleció el 28 de septiembre de 2023, hecho que dio origen a su solicitud de reconocimiento de la prestación derivada de sobrevivientes ante Colpensiones.

-. Manifestó que, al no haberse causado pensión, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, trámite que fue resuelto mediante Resolución SUB 17480 del 19 de enero de 2024, en la cual solo se le reconoció el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente.

-. Sostuvo que la entidad dejó en suspenso el porcentaje restante, bajo el argumento de la posible existencia de un beneficiario con igual derecho, identificado como Ángel Yesid Ramírez Fonseca, en calidad de hijo mayor del causante.

-. Relató que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 107126 del 8 de abril de 2024 y DPE 10098 del 23 de mayo de 2024, confirmando integralmente la determinación inicial.

-. Indicó que, al persistir la suspensión del pago, el 24 de junio de 2025

del 8 de abril de 2024 y DPE 10098 del 23 de mayo de 2024, confirmando integralmente la determinación inicial.

-. Indicó que, al persistir la suspensión del pago, el 24 de junio de 2025 solicitó formalmente el levantamiento del cincuenta por ciento (50%) restante, petición que fue negada mediante Resolución SUB 207946 del 1 de julio de 2025.

-. Refirió que interpuso nuevamente recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 238371 del 23 de julio de 2025 y DPE 14213 del 20 de agosto de 2025, confirmando la negativa administrativa.

-. Afirmó que Colpensiones condicionó el pago del porcentaje restante a que el presunto beneficiario acreditara, mediante declaración juramentada, no cumplir los requisitos legales, sin que este compareciera ni aportara documento alguno, pese a haber sido notificado y requerido incluso dentro de otra actuación constitucional.

-. Relató que, con el fin de demostrar la improcedencia del derecho del presunto beneficiario, aportó consulta ante la ADRES, en la cual constaba queRad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 3 Ángel Yesid Ramírez Fonseca se encontraba afiliado al régimen contributivo como cotizante activo desde el primero (1°) de octubre de 2019.

-. Sostuvo que dicha circunstancia evidenciaba que el mencionado no dependía económicamente del causante, razón por la cual no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la prestación.

dependía económicamente del causante, razón por la cual no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la prestación.

-. Alegó que la suspensión prolongada del pago por más de dos años vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto dependía económicamente del causante, se encontraba desempleada y carecía de una fuente de ingresos propia.

-. Manifestó que Colpensiones le impuso una carga desproporcionada e injustificada al supeditar el pago del cien por ciento (100%) de la indemnización a la inactividad del presunto beneficiario, situación que no estaba prevista en la normatividad vigente.

-. Sostuvo que dicha actuación administrativa afectaba directamente su mínimo vital, su derecho a la seguridad social y el debido proceso, al mantener indefinidamente en suspenso un derecho que ya había sido reconocido parcialmente.

-. Finalmente, solicitó que, mediante la acción de tutela, se ordenara a Colpensiones revocar las resoluciones administrativas cuestionadas y reconocer a su favor el pago total de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 11 de noviembre de 202 5, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Doris Daza, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…).”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación,

Daza, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…).”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 4 -. Indicó que el requisito de subsidiariedad y sostuvo que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial eficaz, consistente en la acción ordinaria laboral, para controvertir la suspensión del cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva.

-. Afirmó que la señora Doris Daza no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no era una persona de la tercera edad, no demostró padecer enfermedad alguna ni situación de discapacidad que le impidiera trabajar.

-. Sostuvo que tampoco se encontraba demostrada una situación económica apremiante que justificara la intervención del juez constitucional, máxime cuando ya se le había reconocido el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva.

-. Indicó que la conducta procesal de la accionante no era coherente con la urgencia alegada, pues dejó transcurrir varios meses sin adelantar actuaciones administrativas o judiciales, lo cual desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable.

-. Relató que la suspensión del pago del porcentaje restante se fundamentó en la posible existencia de un beneficiario con igual derecho, controversia que debía ser resuelta por el juez natural y no por el juez constitucional.

-. Afirmó que la accionante no demostró que la espera del trámite ordinario le

posible existencia de un beneficiario con igual derecho, controversia que debía ser resuelta por el juez natural y no por el juez constitucional.

-. Afirmó que la accionante no demostró que la espera del trámite ordinario le ocasionara un perjuicio inminente, grave e impostergable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

-. Concluyó que el requisito de subsidiariedad no se encontraba cumplido, al existir un medio judicial idóneo y no evidenciarse circunstancias excepcionales que justificaran la procedencia de la acción constitucional.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante Doris Daza, a través de su apoderada, la impugno en los siguientes términos:

-. Arguyó que el Juez de primera instancia erró al declarar improcedente la acción, pese a que sí se encontraban acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 5 -. Sostuvo que el caso tenía relevancia constitucional, en tanto se encontraba comprometido su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, dadas su edad, situación de desempleo y dependencia económica del causante.

-. Manifestó que el presunto beneficiario, Ángel Yesid Ramírez Fonseca, no compareció dentro del trámite administrativo para acreditar requisitos y, además, se encontraba afiliado como cotizante activo a la EAPB SANITAS desde el primero (1º) de octubre de 2019.

-. Indicó que, conforme al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos

encontraba afiliado como cotizante activo a la EAPB SANITAS desde el primero (1º) de octubre de 2019.

-. Indicó que, conforme al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos mayores solo tienen derecho a la prestación si estudian y dependen económicamente del causante, requisitos que no fueron acreditados por el presunto beneficiario.

-. Afirmó que Colpensiones mantuvo injustificadamente en suspenso el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva durante más de dos años, pese a que el posible beneficiario guardó silencio y no cumplió los presupuestos legales.

-. Relató que dicha suspensión vulneró su derecho al mínimo vital, pues acreditó haber dependido económicamente del causante durante toda la convivencia, mientras que el presunto beneficiario se encontraba activo laboralmente desde antes del fallecimiento de su padre.

-. Sostuvo que Colpensiones le impuso una carga constitucionalmente inadmisible al supeditar el pago total de la prestación a que el posible beneficiario cumpliera veinticinco (25) años, exigencia no prevista en la normativa aplicable.

-. Manifestó que resultaba desproporcionado obligarla a esperar casi cinco años para reclamar un derecho que ya había sido reconocido parcialmente, pese a haber acreditado en legal forma el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

-. Alegó que, aunque existen mecanismos judiciales ordinarios, estos no resultaban eficaces para proteger su mínimo vital, debido a la duración promedio de los procesos laborales y a su falta actual de ingresos propios.

-. Finalmente s ostuvo que el juez de instancia no valoró integralmente sus

eficaces para proteger su mínimo vital, debido a la duración promedio de los procesos laborales y a su falta actual de ingresos propios.

-. Finalmente s ostuvo que el juez de instancia no valoró integralmente sus condiciones personales, su núcleo familiar, su desempleo y su dependencia económica, lo cual desvirtuó el análisis de relevancia constitucional del caso.Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la señora Doris Daza, en su condición de accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela en primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la

de accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela en primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional y debido proceso de la accionante, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

4.3. - DEL CASO EN CONCRETO:

La presente acción de tutela fue promovida por Doris Daza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional y debido proceso, por cuanto la entidad únicamente le reconoció el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Trino Ramírez Granados, dejando en suspenso el porcentaje restante ante la eventual existencia de un hijo del causante como posible beneficiario, quien, según afirmó la accionante, no acreditó los requisitos legales exigidos ni compareció dentro del trámite administrativo.

Por su parte el A quo declaró improcedente el amparo, al considerar que existían otros mecanismos judiciales idóneos y que no se acreditó perjuicio irremediable,Rad. No. 15696-31-89-001-2025-00074-01 7 decisión que fue impugnada por la accionante, quien sostuvo que el caso tenía relevancia constitucional, que el problema se encontraba plenamente probado y que los mecanismos ordinarios resultaban ineficaces para proteger su mínimo vital, razón

7 decisión que fue impugnada por la accionante, quien sostuvo que el caso tenía relevancia constitucional, que el problema se encontraba plenamente probado y que los mecanismos ordinarios resultaban ineficaces para proteger su mínimo vital, razón por la cual correspondió a esta Sala definir si la decisión debía ser confirmada o revocada.

Bajo este escenario fáctico, es pertinente acotar que, d e antaño la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, caracterizado por su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual implica que únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este resulta ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido , el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural, ni a desplazar los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la solución de controversias de naturaleza prestacional.

En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones sociales, y particularmente de derechos pensionales, corresponden de manera principal a la jurisdicción laboral, por tratarse de controversias de carácter litigioso que requieren un debate probatorio amplio y contradictorio. Además, la seguridad social, en sí misma considerada, no ostenta la categoría de derecho fundamental de aplicación inmediata, razón por la cual, por regla general, las diferencias surgidas en torno a su reconocimiento deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se

derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

De igual forma, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital1.

En ese contexto, tal como lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918 -2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

“Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”.

Conforme a estos lineamientos, la regla general sigue siendo la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos de naturaleza

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