TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500075
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500075
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CARGA PROBATORIA DE LA CONVIVENCIA PARA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE: Para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge superviviente, se requiere acreditar que el causante ostentaba la condición de pensionado o afiliado, la calidad de cónyuge con vínculo vigente, y la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, requisito que no se satisface cuando los testimonios no aportan elementos para establecer la existe ncia de convivencia (los testigos afirman no recordar hasta cuándo vivieron juntos o que la pareja no convivía), la propia demandante ofrece versiones contradictorias sobre el tiempo de convivencia (desde 5 años hasta el fallecimiento), y las declaraciones extraprocesales son incongruentes (en una afirma convivir hasta 1983 y en otra hasta 2007), pues el registro civil de matrimonio y los de nacimiento de los hijos demuestran el parentesco pero no la convivencia ni que esta fuera exclusiva. / PENSIÓN DE SOB REVIVIENTES - SEPARACIÓN POR MALTRATO Y CARGA PROBATORIA: Si bien no es exigible a la persona que es ultrajada continuar conviviendo con su victimario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para que opere dicha excepción la demandante debe aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia de los malos tratos que motivaron la separación, pues no es razonable exigirle a la víctima continuar conviviendo con su agresor, pero dicha circunstancia debe estar acreditada en el proceso.
separación, pues no es razonable exigirle a la víctima continuar conviviendo con su agresor, pero dicha circunstancia debe estar acreditada en el proceso.
En tercer lugar, la demandante Sor Oliva Espindola al absolver el interrogatorio afirmó que, después de casarse, convivió con el causante aproximadamente 5 años, en la vereda Chitagoto del municipio de Paz del Rio, sin embargo, se separaron por maltrato fí sico. En este punto, valga resaltar que, si bien la demandante adujo que la separación obedeció a presuntos ultrajes de causante, lo cierto es que, no aportó prueba, siquiera sumaria, de la existencia de los mismos, circunstancia que impide a esta Sala eximirla de demostrar la comunidad de vida vigente con el causante hasta su deceso y, con ello, lograr una protección efectiva en su favor, pues, no es razonable exigirle a la persona que es ultrajada, continuar conviviendo con su victimario para ser beneficiaria del derecho pensional por sobreviviente, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2536 -20265, entre otras. Efectuada tal precisión, conviene resaltar que la versión de demandante dentro del proceso no guarda coherencia con lo manifestado por ella en la demanda, puesto que en dicha oportunidad expresó que convivió con el causante hasta 1992. Aunado, en la declaración extraproceso rendida el 27 de noviembre de 2023, ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, en la que aseveró que compartió techo, lecho y mesa con el causante desde el 25 de diciembre de 1977 hasta el fallecimiento de aquel (4 de enero de 2007), incongruencia que va en desmedro de sus
además, aseveró que Carlos Emilio no le proporcionaba dinero a Sor Oliva.
Nótese, ninguno de los testigos da fe de la vida en común y la existencia de un proyecto de vida estable, esto es, la existencia de apoyo mutuo, con propósitos comunes y duraderos entre la demandante y el causante por al menos cinco años en cualquier tiempo.
En tercer lugar, la demandante Sor Oliva Espindola al absolver el interrogatorio afirmó que, después de casarse, convivió con el causante aproximadamente 5 años, en la vereda Chitagoto del municipio de Paz del Rio, sin embargo, se separaron por maltrato físico.
En este punto, valga resaltar que, si bien la demandante adujo que la separación obedeció a presuntos ultrajes de causante, lo cierto es que, no aportó prueba, siquiera sumaria, de la existencia de los mismos, circunstancia que impide a esta Sala eximirla de demostrar la comunidad de vida vigente con el causante hasta su deceso y, con ello, lograr una protección efectiva en su favor, pues, no es razonable exigirle a la persona que es ultrajada , continuar conviviendo con su victimario para ser beneficiaria del derecho pensional por sobreviviente, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2536-20265, entre otras.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
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Efectuada tal precisión, conviene resaltar que la versión de demandante dentro del proceso no guarda coherencia con lo manifestado por ella en la demanda, puesto que en dicha oportunidad expresó que convivió con el causante hasta 1992.
diciembre de 1977 hasta el fallecimiento de aquel (4 de enero de 2007), incongruencia que va en desmedro de sus pretensiones. En suma, la demandante en declaración extraproceso rendida el 10 de noviembre de 2008, aseveró que "conviví con mi esposo bajo el mismo techo y dependía económicamente de él desde el 25 de diciembre de 1977 y hasta el año 1983 (...)". Obsérvese que la demandante, tal y como lo concluyó el A quo, no sostuvo un relato unívoco acerca su convivencia real y efectiva con el causante, menos, acreditó que perduró por 5 años continuos en cualquier tiempo, hecho que, sin duda, impide otorgarle credibilidad a su dicho y, por ende, declarar prosperas sus pretensiones.
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso ordinario laboral en el que la cónyuge supérstite demandó a Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo , ocurrido el 4 de enero de 2007, luego de que la pensión fuera reconocida a la compañera permanente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones, al considerar que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia con el causante por no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Se valoró que los testimonios no aportaron certeza sobre la convivencia (testigos afirmaron no recordar hasta cuándo vivieron juntos o que no convivían), que la demandante ofreció versiones contradictorias sobre el tiempo de
valoró que los testimonios no aportaron certeza sobre la convivencia (testigos afirmaron no recordar hasta cuándo vivieron juntos o que no convivían), que la demandante ofreció versiones contradictorias sobre el tiempo de convivencia (5 años según interrogatorio, hasta 1992 según demanda, hasta el fallecimiento según declaración extraproceso de 2023, y hasta 1983 según declaración extraproceso de 2008), y que no aportó prueba de los presuntos maltratos que motivaron la separación. Se reiteró la jurisprudencia según la cual los registros civiles de matrimonio y nacimiento demuestran el parentesco pero no la convivencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 100 de 1993 arts. 46, 47; Ley 797 de 2003 arts. 12, 13; Corte Constitucional Sentencia SU149 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL213-2025; CSJ SL1882-2025; CSJ SL2536-2025;
CSJ SL1706-2021; CSJ SL2486-2025; Código General del Proceso art. 365.
Número Proceso: 15238310500120250007501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: SOR OLIVIA ESPINDOLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: SOR OLIVIA ESPINDOLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 26 DE MARZO DE 2026
El veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto:
ORDINARIO LABORAL – ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado por SOR OLIVIA ESPINDOLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” bajo el Rad. No . 15238-31-05001-2025-00075-01.
Abierta la discusión se dio lectura al proyect o siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00075-01
DEMANDANTE: SOR OLIVIA ESPINDOLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 23 de octubre de 2025.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 08 del 26 de marzo de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la Sor Olivia Espindola, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 23 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora Sor Oliva Espindola, a través de apoderado, inco ó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que,
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora Sor Oliva Espindola, a través de apoderado, inco ó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que,
i). – Se declare que tiene derecho a la recibir la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Carlos Emilio Espíndola.
ii). - Se le ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 2007.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
2 iii). - Se condene a Colpensiones pagar los intereses moratorios causados.
Lo anterior, se fundamentó en los hechos que continuación se sintetizan,
-. Refirió que en 1974 inició una relación sentimental con Carlos Emilio Espíndola y, el 25 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio en la iglesia San José Obrero de Duitama.
-. Señaló que convivió con Carlos Emilio Espíndola bajo el mismo techo, lecho y mesa en la vereda Chitagoto del municipio de Paz del Rio, en Samacá y en Duitama, la cual, se extendió hasta 1992.
-. Reseñó que su unión con Carlos Emilio Espindola nacieron tres hijos, Carlos Esneider, Ana Liliana y Luis Arnulfo Espindola,
-. Recalcó que Carlos Emilio Espindola, pese a la separación, continuó supliendo sus necesidades, asimismo, lo acompañaba a los controles médicos que le fueran programados en Duitama, Tunja y otros municipios.
-. Adujo que Carlos Emilio Espíndola falleció el 4 de enero de 2007 en la ciudad de
sus necesidades, asimismo, lo acompañaba a los controles médicos que le fueran programados en Duitama, Tunja y otros municipios.
-. Adujo que Carlos Emilio Espíndola falleció el 4 de enero de 2007 en la ciudad de Bogotá.
-. Mencionó que le solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, le fue negada, y, aquella le fue reconocida a María Celida Suárez Duarte, ello, en calidad de compañera permanente de Carlos Emilio Espíndola.
-. Aseveró que solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguro Social y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante, le fue negada.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que admitió la demanda mediante auto del 25 de julio de 2025, enRad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
3 consecuencia, dispuso la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
-. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad del de las pretensiones al considerar que Sor Oliva Espíndola no acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
Corolario, presentó, entre otras, las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción.
requisito de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
Corolario, presentó, entre otras, las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción.
-. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la diligencia del artículo 80 ejusdem, la cual, finalizó el 23 de ese mismo mes y año con la emisión de la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del derecho y de la obligación”, propuesta por COLPENSIONES, Por lo tanto, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones tanto principales como subsidiarias incoadas en su contra por la demandante SOR OLIVA ESPINDOLA”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adu jo que no existe controversia sobre el vínculo matrimonial entre Sor Oliva Espíndola y Carlos Emilio Espíndola, al igual, la vigencia del misma para la fecha de fallecimiento del causante.
-. Reseñó que la demandante ofreció diversas versiones respecto al tiempo de convivencia con el causante, dado que, al absolver el interrogatorio afirmó convivir con Carlos Emilio Espíndola por 5 años, aproximadamente, ello, sin precisar fechas, y, en las declaraciones extraprocesales aduce haber compartido con aquel hasta 1987, 1992 y/o 2007, situación que le resta credibilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
-. Manifestó que, si bien, los testigos incurrieron en ciertas contradicciones, lo cierto es que “todos acreditaron de alguna forma u otra, (…) una convivencia de más de 5 años” (Sic).
-. Aseveró que el A quo desconoce el principio de favorabilidad y la primacía del derecho sustancial, dado que, negó la pensión bajo una errada interpretación.
3.2DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
3.2.1. DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Sor Oliva Espindola, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia confutada, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
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-. Iteró que existe una deficiente valoración de la prueba , en especial, de lo afirmado por el Pedro de Jesús Espíndola, hermano del causante, quien, en la entrevista rendida a McGREGOR S.A.S , entidad encargada de realizar la investigación administrativa para la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que convivieron desde 1977 hasta 1992.
-. Manifestó que las pruebas testimoniales acreditaron una convivencia superior a 5 años, además, son claros en afirmar que la p areja convivio durante varios años dentro del matrimonio, compartieron vida familiar y residencial, tuvieron hijos en común, existió una relación pública y reconocida socialmente.
3.2.2. DE LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de su apoderado, al
fechas, y, en las declaraciones extraprocesales aduce haber compartido con aquel hasta 1987, 1992 y/o 2007, situación que le resta credibilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
4 -. Aludió que los testimonios recaudados no permiten concluir que la demandante convivió con el causante tan siquiera por 5 años, dado que, incurren en contradicciones, además, no presenciaron tal unión de la pareja Espindola – Espindola.
-. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de hijos no acredita, por sí sola, la existencia de convivencia.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adopta por el A quo, Sor Oliva Espíndola interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que el A quo valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, en especial, la declaración del hermano del causante obrante en la investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” quien, adujo que Carlos Emilio Espíndola convivió con ella hasta 1992, manifestación que debe tenerse como “una presunta confesión”.
-. Manifestó que, si bien, los testigos incurrieron en ciertas contradicciones, lo cierto es que “todos acreditaron de alguna forma u otra, (…) una convivencia de más de 5 años” (Sic).
común, existió una relación pública y reconocida socialmente.
3.2.2. DE LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar solicitó se confirme la decisión cuestionada por encontrarse ajustada a derecho.
4.- CONSIDERACIONES:
De manera preliminar, debe advertir esta Sala que se entrará en el análisis conjunto del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2025.
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación conforme al literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
6 -. Determinar si erró el A quo al negar la prestación pensional de sobrevivientes en favor de la Sor Oliva Espíndola.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto , su objetivo es amparar a la persona - cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
la persona - cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad
radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
En ese sentido, para establecer si la persona que reclama la prestación pensional de sobrevivientes es beneficiaria de la misma, la Administradora del Fondo Pensional y/o el Juez, según corresponda, debe verificar que se satisfagan los requisitos establecidos por el Legislador en la norma de seguridad social vigente para el momento en que el causante fallece.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
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Bajo ese norte, al revisar el expediente se constata que Carlos Emilio Espíndola falleció el 4 de enero de 2007 , por consiguiente, en el sub examine debe verificarse si se satisfacen los requisitos exigidos en los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Los mencionados preceptos legales son del siguiente tenor literal,
Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
Con lo precedente refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar,
i). - Que el causante ostentaba la condición de pensionado por vejez o invalidez o, en su defecto, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensión y haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años.
ii). - Ser cónyuge del causante, ello, con independencia que se hubiesen separado de hecho o de cuerpos, dado que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL213 -2025, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
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pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
8 iii). - Ser la compañera(o) permanente del causante y haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años con anterior al fallecimiento.
Respecto al requisito de la convivencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1882 -2025, sostuvo que se satisface cuando se verifica la existencia de una relación con vocación de estabilidad apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2536 -2025, al retomar la providencia SL1399 -2018 y SL18822025, sostuvo que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva , excluyendo de esa manera, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En ese orden, al revisar el expediente se constata que
encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En ese orden, al revisar el expediente se constata que
-. Carlos Emilio Espíndola contrajo matrimonio con Sor Olivia Espíndola el 25 de diciembre de 1977 , en la parroquia San José Obrero de Duitama , vinculo que se mantuvo vigente.
-. De la relación entre el causante y Sor Oliva Espíndola nacieron Carlos Esneider, Ana Liliana y Luis Arnulfo Espíndola Espíndola el 2 de junio de 1977, 28 de marzo de 1980 y 26 de enero de 1982, respectivamente.
-. El causante Carlos Emilio Espíndola estaba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al momento de su fallecimiento.
-. Carlos Emilio Espindola falleció el 4 de enero de 2007.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
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-. Tras el fallecimiento del causante, el Instituto de Seguro Social “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución No. 0316141 del 29 de julio de 2008, le reconoció a María Celida Suárez Duarte la pensión de sobreviviente causada por Carlos Emilio Espíndola, esto, en calidad de compañera permanente.
-. Que María Celida Suárez Duarte falleció el 7 de mayo de 2020, ello, conforme al registro Civil de Defunción serial No. 03877088.
-. Ahora, con relación al requisito de la convivencia entre e l causante y Sor Oliva
-. Que María Celida Suárez Duarte falleció el 7 de mayo de 2020, ello, conforme al registro Civil de Defunción serial No. 03877088.
-. Ahora, con relación al requisito de la convivencia entre e l causante y Sor Oliva Espindola por al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, ello, dada su vínculo matrimonial, debe subrayar la Sala que no está acreditado, a saber:
En primer lugar, debe argüirse que los registros civiles de matrimonio y los de nacimiento de Carlos Esneider, Ana Liliana y Luis Arnulfo Espíndola Espíndola, conforme lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencias SL1706 -2021 y SL2486 -2025, demuestran el parentesco y la fecha de nacimiento de aquellos, pero no la convivencia entre los padres y mucho menos que esta fuera exclusiva.
En segundo lugar, a partir de la prueba testimonial no es posible extraer con certeza el tiempo de convivencia real y efectiva entre Sor Oliva Espindola y el causante Carlos Emilio Espindola.
Es este punto, es dable resaltar que al testigo Jorge Alberto Delegado adujo que conoció a la pareja Espíndola – Espíndola en 1978, empero, al preguntársele hasta cuándo vivieron juntos, respondió “pues, eso si no me acuerdo” (Sic), lo que significa que su dicho no aportó elementos para establecer la existencia de la convivencia de Sor Oliva y Carlos Emilio.
Ahora, la testigo Omelia Diaz Acuña refirió que conoció a la pareja Espíndola – Espíndola cuando aquellos llegaron a vivir en la vereda la paz de Chitagoto del
convivencia de Sor Oliva y Carlos Emilio.
Ahora, la testigo Omelia Diaz Acuña refirió que conoció a la pareja Espíndola – Espíndola cuando aquellos llegaron a vivir en la vereda la paz de Chitagoto del municipio de Paz del Rio en 1978, y, a la pregunta “usted sabe o nos puede decir hasta cuando viven juntos” respondió “no señora” (Sic), luego, con su dicho no esRad. No. 15238-31-05-001-2025-00075-01
10 posible evidenciar una convivencia de al menos cinco años entre Sor Oliva y Carlos Emilio.
Por su parte, Rocio Joya Aparicio afirmó que cuando conoció a Sor Oliva Espindola desde que llegó a vivir en Duitama, específicamente, cerca a la plaza de mercado, no obstante, no sabe si la demandante convivió con el señor Carlos Emilio, pues, lo que sabe es porque se lo contó Sor Oliva. Además, esbozó que desde que conoce a la demandante, aproximadamente, 20 años, aquella no convivió con el causante, en palabras de la testigo: “No, no, no vivieron juntos ” (sic), por lo tanto, no es posible evidenciar una real y efectiva convivencia entre la pareja Espindola – Espíndola.
Finalmente, se recepcionó el testimonio de Gloria Inés Ferrucho Guzmán, quien, aludió conocer a Sor Oliva cuando ella llegó a vivir en Duitama y, respecto a la convivencia con el causante, afirmó que no los observó hacer vida en común, además, aseveró que Carlos Emilio no le proporcionaba dinero a Sor Oliva.
Nótese, ninguno de los testigos da fe de la vida en común y la existencia de un
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Efectuada tal precisión, conviene resaltar que la versión de demandante dentro del proceso no guarda coherencia con lo manifestado por ella en la demanda, puesto que en dic