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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500083

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500083
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA DEL COMPAÑERO PERMANENTE POSTERIOR AL DIVORCIO: El divorcio extingue el derecho pensional como cónyuge, pero no impide la condición de compañera permanente si se demuestra convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento, la cual se acredita con testimonios coherentes y con vergentes de familiares y vecinos que dan cuenta de una comunidad de vida estable, ayuda mutua, apoyo y acompañamiento, así como con declaraciones extrajuicio del causante y pruebas documentales como historias clínicas que registran la presencia de la comp añera en el momento del deceso. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONVIVENCIA Y SEPARACIÓN OCASIONAL EN HABITACIONES DIFERENTES: La convivencia como comunidad de vida estable no se desvirtúa por episodios ocasionales de separación en habitaciones, especialmente cuando la testigo no convivía permanentemente con la pareja, y el conjunto de pruebas testimoniales y documentales acredit a la permanencia del vínculo, apoyo moral, material y efectivo hasta el fallecimiento.

De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modifican los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y el beneficiario cónyu ge o compañero permanente debe acreditar vida marital efectiva y convivencia por no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. (…) Aclaró, que

fallecimiento, y el beneficiario cónyu ge o compañero permanente debe acreditar vida marital efectiva y convivencia por no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. (…) Aclaró, que tratándose del cónyuge supérstite, basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que el matrimonio permanezca vigente; pero si el vínculo matrimonial ha sido disuelto como ocurrió en el presente caso, la vía posible para acceder a la prestación es la de compañera permanente, lo que exige demostrar convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la muerte. (…) Destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, el divorcio extingue el derecho pensional como cónyuge, razón por la cual la demandante no podría reclamar en esta calidad, a l encontrarse probada la cesación de efectos civiles del matrimonio en julio de 2018. Sin embargo, ello no impedía evaluar la condición de compañera permanente si se demostraba convivencia real posterior al divorcio. (…) Acerca de la acreditación de la con vivencia, la Sala de Casación Laboral CSJ SL913-2023 afincó que: ‘De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casual es o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (...) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias

resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (...) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento’. (…) Quedó acreditado por la prueba testimonial al unísono, la convivencia mayor a cinco (5) años entre el causante y la demandante, igualmente decantaron la convivencia entre Luz Myriam García Mateus y el causante, refiriendo que hubo un inconveniente que había generado la decisión de la pareja en cuanto al divorcio, pero se evidenció que posterior a la fecha del divorcio y hasta la fecha del fallecimiento del causante en abril de 2024 siempre hubo convivencia, estando la aquí demandante a su lado, siendo quien lo llevó a recibir atención médica y le acompañó hasta su fallecimiento, en el entendido que tanto el acervo probatorio documental, como los testimonios quedó acreditado el periodo d e convivencia, así como las declaraciones de parte vertidas ante Notario Público, que se incorporaron al proceso, verificándose que no fueron tachados. (…) Si bien el recurrente insistió en darle credibilidad a la hija del causante y la actora, en relación con la separación

parte vertidas ante Notario Público, que se incorporaron al proceso, verificándose que no fueron tachados. (…) Si bien el recurrente insistió en darle credibilidad a la hija del causante y la actora, en relación con la separación y que vivieron un lapso en habitaciones separadas, su narración narró el inconveniente que habían tenido sus padres a causa de una tercera persona existente en la vida de Héctor Gabriel, y que al parecer ese fue el hecho relevante para la decisión de divorcio de la pareja, también iteró la declarante que siempre vivieron juntos, pese al divorcio y si bien relató la posibilidad de que ocasionalmente hubiesen dormido en habitaciones diferentes, también ha de tenerse en cuenta que ella no vi vía con sus padres y adicional un tiempo estuvo viviendo en Medellín, situación que le impedía estar al tanto de lo que ocurriera al interior del hogar.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante . El problema jurídico consistió en determinar si la demandante cumplía con el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, a pesar del divorcio de la pareja en 2018. El Tribunal aplicó la jurisprudencia según la cual, aunque el divorcio extingue el derecho como cónyuge, no impide la condición de compañera permanente si se demuestra convivencia real y efectiva posterior al divorcio. La convivencia se acreditó con testimonios coherentes y convergentes de f amiliares yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 vecinos que daban cuenta de una comunidad de vida estable, ayuda mutua y acompañamiento hasta el

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 vecinos que daban cuenta de una comunidad de vida estable, ayuda mutua y acompañamiento hasta el fallecimiento, así como con la declaración extrajuicio del causante en 2021 y la historia clínica que registró a la demandante como su esposa en el momento del deceso. Los episodios ocasionales de separación en habitaciones no desvirtuaban la convivencia, especialmente cuando la testigo no convivía permanentemente con la pareja. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATI VO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL1171-2022 ; Sentencia SL913-2023 ; Sentencia SL3813-2020 ; Sentencia SL1399-2018 ; Sentencia SL4962-2019 ; Sentencia SL14237-2015 ; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Número Proceso: 15238310500120250008301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: LUZ MYRIAM GARCÍA MATEUS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: LUZ MYRIAM GARCÍA MATEUS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 152383105001202500083 01 siendo demandante LUZ MYRIAM GARCÍA MATEUS y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383105001202500083 01

2+

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202500083 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM GARCÍA MATEUS

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBADO: Sala de discusión 30 de abril de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, contra la decisión proferida el 16 de octubre del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 27 de mayo de 202 5 Luz Myriam García Mateus, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

del Circuito de Duitama, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico, expresó:

1.2.1. Que contrajo matrimonio con Héctor Gabriel Plazas Díaz el 01 de agosto de 1981 en la Parroquia San José Obrero del municipio de Duitama,152383105001202500083 01

3+ unión de la cual nacieron sus dos hijas Yenny Astrid y Diana Marcela Plazas García, conviviendo como pareja de manera continua por más de cuarenta (40) años, brindándose apoyo, auxilio mutuo y sosteniendo una vida en común consolidada en torno al proyecto familiar.

1.2.2. Que 2017 se presentaron diferencias propias de la vida en pareja que desembocaron en una sentencia de divorcio de común acuerdo el 12 de julio de 2018; sin embargo, pese a dicha disolución, nunca se produjo la liquidación de la sociedad patrimonial ni la ruptura efectiva del hogar de hecho.

1.2.3. Que aun después del divorcio, la pareja decidió darse una nueva oportunidad y continuaron conviviendo bajo el mismo techo, manteniendo intacto su proyecto de vida, compartiendo espacio, cuidado, apoyo emocional, social, económico y espiritual, sin que Plazas Díaz hubiese conformado otro vínculo, ni abandonado el hogar común.

1.2.4. Explicó que Héctor Gabriel Plazas jamás se separó de cuerpos de Luz Miryam García Mateus, pues continuaron compartiendo lecho, techo y mesa

vínculo, ni abandonado el hogar común.

1.2.4. Explicó que Héctor Gabriel Plazas jamás se separó de cuerpos de Luz Miryam García Mateus, pues continuaron compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento del causante, siendo reconocidos por familiares, vecinos y la comunidad como una pareja estable.

1.2.5. Aseguró que el 24 de febrero de 2021 el Plazas Díaz presentó ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama , una declaración extra-juicio, afirmando expresamente que convivía desde hacía cuarenta (40) años con la señora Luz Miryam García Mateus, con quien compartía techo, lecho y mesa.

1.2.6. Que la convivencia se desarrolló sin interrupción por más de cuatro décadas, caracterizada por la ayuda recíproca y la conformación de una auténtica comunidad de vida permanente, siendo siempre reconocidos social y familiarmente como pareja, incluso en los años posteriores al divorcio , que, acompañó al causante en sus últimos años de vida, brindándole cuidado y apoyo durante su convalecencia; incluso, el día en que sufrió el infarto que causó su muerte, ambos viajaban juntos hacia la finca de propiedad común, siendo ella quien lo acompañó a la Clínica Boyacá.152383105001202500083 01

4+ 1.2.7. Manifestó que Héctor Gabriel Plazas Díaz falleció el 29 de abril de 2024 que tras el fallecimiento del causante, Luz Myriam García Mateus solicitó ante Colpensiones la sustitución pensiona l, petición que fue negada mediante Resolución SUB-2024-9929220 del 11 de julio de 2024 bajo el argumento de

que tras el fallecimiento del causante, Luz Myriam García Mateus solicitó ante Colpensiones la sustitución pensiona l, petición que fue negada mediante Resolución SUB-2024-9929220 del 11 de julio de 2024 bajo el argumento de que no se acreditó convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

1.2.8. Indicó que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron igualmente desfavorables, persistiendo Colpensiones en negar la sustitución pensional, decisión que afirma desconoce la realidad convivencial acreditada y vulnera sus derechos.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó s e declare que a Luz M yriam García Mateus , le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente s en forma vitalicia y en un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de Héctor Gabriel Plazas Díaz , se declare que Colpensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

1.3.2. En consecuencia, se condene a C olpensiones a reconocer y pagar a favor de Luz M yriam García Mateus , la pensión de sobreviviente s en forma vitalicia, derivada del deceso de Héctor Gabriel Plazas Díaz , liquidada en un 100% del valor de la mesada, y pagadera de manera retroactiva desde el 01 de mayo de 2024, fecha inmediatamente posterior al fallecimiento del causante, pago de los intereses moratorios , se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se reconozca n los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

causante, pago de los intereses moratorios , se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se reconozca n los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

1.4. Trámite Procesal:152383105001202500083 01

5+ 1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de junio de 2025 1 ordenando la notificación a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , a través de apoderado judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones, refiriendo que no se acreditó por parte de la demandante la convivencia de manera permanente con el causante por el periodo del 01 de agosto de 1981 hasta el 29 de abril de 2024 toda vez que se evidenciaron contradicciones en las entrevistas realizadas a Luz Myriam García Mateus y a familiares de la pareja.

1.4.2.1. Como excepciones de fondo propuso las que denominó : “Inexistencia d el derecho y de la obligación ”; “Buena Fe de Colpensiones”, “Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional ”, “Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones”, “Prescripción” y “genérica o innominada”.

1.4.3. Por auto del 01 de septiembre de 2025 3 se dispuso tener por contestada en término la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y fijó fecha para el 07 de octubre de 2025 para

1.4.3. Por auto del 01 de septiembre de 2025 3 se dispuso tener por contestada en término la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y fijó fecha para el 07 de octubre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de tr ámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem, reconoció personería para actuar al a poderado de la demandada, y dispuso oficiar a Colpensiones para que remitiera certificado del monto de las mesadas pagadas al causante y ofició al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama , para que remitiera copia del expediente 2017-00353.

1.4.4. En la fecha y hora señalada, se adelantó la respectiva audiencia, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, la etapa de fijación del litigio dejando sometido a debate

1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07AutoAdmiteDemanda(1).pdf 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 CONSTESTACIÓNLUZMIRYAMGARCIA. 3 Expediente Digital. Primera Instancia Archivo 15 AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia.pdf.152383105001202500083 01

6+ probatorio, si la demandante reunía los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si tiene derecho al pago del retroactivo pensional así como los intereses de mora ; se decretaron y practicaron pruebas, se recepcionaron alegatos de conclusión, fijándose como

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si tiene derecho al pago del retroactivo pensional así como los intereses de mora ; se decretaron y practicaron pruebas, se recepcionaron alegatos de conclusión, fijándose como fecha para audiencia de fallo el 16 de octubre de 2025.

1.5. Sentencia recurrida:

1.5.1. El 16 de octubre de 2025, se emitió la correspondiente sentencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ M YRIAM GARCÍA MATEUS en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del CIEN POR CIENTO (100%) con ocasión al fallecimiento del pensionado HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DIAZ (Q.E.P.D); a partir del 30 de abril de 2024. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBABAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA

OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ MIRYAM GARCÍA MATEUS la suma de $20 ’611.500 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el del 01 de junio de 2024 al 30 de septiembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad. CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. QUINTO: CONDENAR a la

pensionales que se sigan causando con posterioridad. CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante LUZ MIRYAM GARCÍA MATEUS intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 17 de julio de 2024 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SEXTO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante; Liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a liquidar ejecutoriada la sentencia. SÉPTIMO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser152383105001202500083 01

7+ adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del

C.P.T y S.S..”.

1.5.2. Como fundamentos para adoptar su decisión, l a a quo inició por establecer que el problema jurídico consistía en determinar si Luz M yriam García Mateus cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa, cónyuge o compañera permanente de Héctor Gabriel Plazas Díaz , fallecido el 29 de abril de 2024 incluyendo el eventual derecho al retroactivo y a los intereses moratorios derivados del presunto retardo en el pago.

permanente de Héctor Gabriel Plazas Díaz , fallecido el 29 de abril de 2024 incluyendo el eventual derecho al retroactivo y a los intereses moratorios derivados del presunto retardo en el pago.

1.5.3. Indicó que se encontraban plenamente acreditados los siguientes presupuestos fácticos: (i) el matrimonio religioso celebrado entre las partes el 1º de agosto de 1981; (ii) el divorcio decretado entre ellos mediante audiencia de conciliación del 12 de julio de 2018 dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; (iii) la pensión de vejez reconocida al causante por C olpensiones, desde el 1º de enero de 2019; y (iv) el fallecimiento del pensionado el 29 de abril de 2024 así como la solicitud administrativa de sustitución pensional negada mediante resoluciones SUB‑221816 del 11 de julio de 2024, SUB ‑251329 en reposición y DPE ‑293 del 11 de septiembre de 2024 en apelación.

1.5.4. Precisó que, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modifican los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y que el beneficiario cónyuge o compañero permanente debe acreditar vida marital efectiva y convivencia por no menos de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.

1.5.5. Aclaró , que tratándose del cónyuge supérstite, basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que el matrimonio

anteriores al fallecimiento del pensionado.

1.5.5. Aclaró , que tratándose del cónyuge supérstite, basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que el matrimonio permanezca vigente; pero si el vínculo matrimonial ha sido disuelto como ocurrió en el presente caso, la vía posible para acceder a la prestación es la de compañera permanente, lo que exige demostrar convivencia continua e152383105001202500083 01

8+ ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la muerte.

1.5.6. Destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, el divorcio extingue el derecho pensional como cónyuge, razón por la cual la demandante no podría reclamar en esta calidad, al encontrarse probada la cesación de efectos civiles del matrimonio en julio de 2018.

1.5.7. Añadió que la propia demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció la existencia del divorcio en 2018 lo cual, sumado a la respectiva acta judicial, otorgaba certeza sobre la extinción del vínculo matrimonial. Sin embargo, ello no impedía evaluar la condición de compañera permanente si se demostraba convivencia real posterior al divorcio.

1.5.8. Resaltó que la demandante afirmó haber continuado la vida en común con el causante después del divorcio, indicando que este “ jamás se fue del hogar”, que las diferencias fueron temporales, que retornaron a la convivencia tras unos meses y que los problemas se resolvieron, manteniéndose como pareja hasta el fallecimiento del pensionado.

1.5.9. La juez analizó extensamente el interrogatorio de la actora, advirtiendo:

tras unos meses y que los problemas se resolvieron, manteniéndose como pareja hasta el fallecimiento del pensionado.

1.5.9. La juez analizó extensamente el interrogatorio de la actora, advirtiendo: (i) que la separación en 2018 duró pocos meses pese al divorcio de la pareja, por lo que decidieron darse nuevamente una oportunidad y siguieron conviviendo; (ii) que reanudaron la convivencia en la misma habitación; (iii) que compartían vida social , viajes, celebraciones y proyectos; (iv) que el causante otorgó en 2021 una declaración extra -juicio de convivencia, en la que manifestó convivir con ella desde hacía cuarenta (40) años; y (v) que ella lo acompañó en los últimos instantes de vida, lo que coincide con la historia clínica del 25 de abril de 2024.

1.5.10. Procedió a valorar las pruebas testimoniales de Gloria Inés Pérez Martínez, Adolfo Antonio Ramírez Guío, Marta Yolanda Ostos Salamanca, Victoria Velandia y Diana Marcela Plazas García, concluyendo que salvo pequeñas imprecisiones naturales todas fueron convergentes, coherentes y armónicos al afirmar que la pareja convivía bajo el mismo techo, se trataban como esposos, y no se evidenciaron separaciones reales entre 2018 y 2024.152383105001202500083 01

9+

1.5.11. Dio menor credibilidad al testigo Gabriel Antonio Ochoa, al encontrar contradicciones entre su narración y la versión ofrecida en una declaración extra-juicio aportada por la actora, así como inconsistencias sobre los años y circunstancias en que habría conocido de la convivencia entre el causante y la

contradicciones entre su narración y la versión ofrecida en una declaración extra-juicio aportada por la actora, así como inconsistencias sobre los años y circunstancias en que habría conocido de la convivencia entre el causante y la aquí demandante.

1.5.12. Examinó la investigación social realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , practicada por la firma Jahv Mc Gregor S.A.S., consistentes en un guarda de seguridad y la hija Jeimmy Astrid Plazas Garcí afirmaron advertir convivencia continua entre la demandante y el causante durante varios años antes del deceso, lo que reforzaba la tesis de permanencia del vínculo material.

1.5.13. Consideró igualmente la declaración extra juicio del causante del 24 de febrero de 2021 en la que él mismo afirmó convivir con la demandante Luz Myriam García Mateus , desde hacía cuatro décadas. Aunque rendida tres años antes de su muerte, la valoró como declaración de tercero, según jurisprudencia del Tribunal de cierre y concluyó que, unida al resto del acervo probatorio, tenía fuerza corroborativa.

1.5.14. Valoró las fotografías aportadas, señalando que, si bien no constituyen prueba plena de convivencia por sí solas, sí adquieren relevancia cuando coinciden con versiones testimoniales sobre celebraciones y momentos compartidos como pareja.

1.5.15. En suma, la juez concluyó que, aplicando el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y las reglas de la sana crítica, el material probatorio permitía tener por acreditada una convivencia real, estable y continua, por lo menos desde antes de abril de 2019 y hasta la fecha

Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y las reglas de la sana crítica, el material probatorio permitía tener por acreditada una convivencia real, estable y continua, por lo menos desde antes de abril de 2019 y hasta la fecha del fallecimiento, cumpliéndose el requisito de los cinco (5) años previos exigidos por la Ley 797 de 2003.

1.5.16. Determinó, en consecuencia, que la demandante había acreditado planamente los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes,152383105001202500083 01

10+ en calidad de compañera permanente del causante.

1.5.17. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, por no encontrar sustento fáctico ni jurídico para su prosperidad.

1.5.18. Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sobre el 100% de la mesada del causante , al pago d el retroactivo pensional desde el 1º de junio de 2024, por valor de $20 ’611.500,oo los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 17 de julio de 2024 así mismo, le impuso las costas y agencias en derecho.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. La entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 solicitando su revocatoria. Sostuvo que la juez de primera

1.6.1. La entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 solicitando su revocatoria. Sostuvo que la juez de primera instancia valoró indebidamente el acervo probatorio al concluir que se acreditó la convivencia exigida y, por ende, el derecho a la sustitución pensional. Argumentó, que de la integralidad de las pruebas, no se satisfac ían los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

1.6.1.1. Señaló que la declaración de la hija de la pareja quien convivió con ellos en determinados periodos , desvirtúa la conclusión de convivencia marital, pues manifestó que sus padres vivían en habitaciones separadas; a juicio del apelante, esa primera manifestación debe ser la que prevalezca frente a posteriores aclaraciones o matices introducidos durante la audiencia.

1.6.1.2. Afirmó que la sentencia otorgó excesiva relevancia a testimonios de vecinos y allegados que únicamente daban cuenta de encuentros sociales o visitas ocasionales, pero no de una convivencia real y efectiva durante los cinco (5) años previos al fallecimiento, pretendiendo que tales dichos “corroboren” un hecho que insiste no quedó probado con certeza.152383105001202500083 01

11+ 1.6.1.3. Sostuvo que el divorcio decretado en 2018 es una prueba documental objetiva, que no puede verse desplazada por testimonios de simple referencia; por ello, cuestionó que, pese a la cesac

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