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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500084

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500084
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FUERO SINDICAL – NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACIÓN INTERNA: La omisión de los protocolos institucionales de investigación en casos de acoso sexual y la práctica de actuaciones preliminares por funcionarios no competentes vulneran el debido proceso, lo que impide tener por acreditada una justa causa para el despido. / FUERO SINDICAL – INSUFICIENCIA PROBATORIA DE LA FALTA GRAVE COMO JUSTA CAUSA DE DESPIDO: La autorización judicial para despedir a tr abajador aforado exige la demostración plena de la falta grave alegada, de modo que la ausencia de prueba directa, la falta de declaración de la presunta víctima y la imposibilidad de valorar manifestaciones rendidas por fuera del procedimiento disciplinar io impiden acreditar el acoso sexual imputado.

“Así las cosas, debe advertir la Sala que la decisión del A quo en este punto debe ser confirmada, por cuanto, al revisar el material probatorio se advierte que una vez es conocida la queja de presunto acoso laboral por parte del demandado hacía una usuaria del hotel Los Lanceros, específicamente, de las canchas de tenis, la Caja de Compensación desconoció los protocolos allí establecidos y de obligatoria aplicación. Y es que, en primer lugar, la queja presentada por el usuario Antonio Elías de Pedro Robles, progenitor de la presunta víctima, no fue remitida al área de relaciones laborales de la Caja de Compensación Familiar con el objeto de que tal dependencia iniciará la investigación respectiva y efectuará por el reporte a Gerencia de Talento Humano y Sub dirección de Gestión organizacional, tal y como lo dispone el

Caja de Compensación Familiar con el objeto de que tal dependencia iniciará la investigación respectiva y efectuará por el reporte a Gerencia de Talento Humano y Sub dirección de Gestión organizacional, tal y como lo dispone el Protocolo, pues, el conocimiento y averiguaciones preliminares fue asumida por funcionarios que no eran los encargados de realizar tales pesquisas. En segundo lugar, la queja fue presentada de forma verbal y no fue escalada a las áreas autorizadas para recibirla y formalizarla, lo cual impedía garantizar el adecuado trámite de investigación. En tercer lugar, la Caja de Compensación procedió a recibir versión libre de los hechos sin que previamente se le colocara de presente la queja al trabajador ni se contara con el acompañamiento del área de relaciones laborales, lo que representa la transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandado. (…) Ahora, en lo que respecta a la consumación de la falta gravísima consistente en el presunto acoso sexual, debe advertir la Sala que en el expediente no existe prueba de tal hecho, por contera, la decisión debe ser confirmada. Frente a tal aspecto, es menester resaltar que el de mandado no confesó dentro del proceso disciplinario ni en el presente trámite haber ejecutado el acto que se le endilga, pues la supuesta confesión se produjo en escenarios ajenos al procedimiento disciplinario, razón por la cual no puede ser valorada. Aun ado, no existe testigo directo del presunto hecho, ni se recibió declaración de la presunta víctima o del quejoso, de modo que la prueba testimonial allegada no permite acreditar la ocurrencia del hecho denunciado. En ese sentido, si bien una conducta de e sta naturaleza resultaría gravemente reprochable, lo cierto es que la parte que la alega debe demostrar su ocurrencia, lo cual no aconteció en

Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio ante casos de acoso sexual.

Así las cosas, debe advertir la Sala que la decisión del A quo en este punto debe ser confirmada, por cuanto, al revisar el material probatorio se advierte que una vez es conocida la queja de presunto acoso laboral por parte del demandado hacía una usuaria del hotel Los La nceros, específicamente, de las canchas de tenis, la Caja de Compensación desconoció los protocolos allí establecidos y de obligatoria aplicación.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

10 Y es que, en primer lugar, la queja presentada por el usuario Antonio Elías de Pedro Robles, progenitor de la presunta víctima, no fue remitida al área de relaciones laborales de la Caja de Compensación Familiar con el objeto de que tal dependencia iniciará la investigación respectiva y efectuará por el reporte a Gerencia de Talento Humano y Subdirección de Gestión organizacional , tal y como lo dispone el Protocolo, pues, el conocimiento y averiguaciones preliminares, como lo señala la recurrente, fue asumida por Nancy Lorena Garzón y Luis Gabriel Vázquez, quienes, no son los encargos de realizar tales pesquisas.

En segundo lugar, Antonio Elías de Pedro Robles presentó la queja contra el demandante de forma verbal, luego, era deber de las personas que conocieron de la misma escalarla al área de atención al usuario y/o área de experiencia al cliente, no obstante, tal remisión no se efectuó, al menos, en el día de los hechos, dado que tal dependencia es la “única áreas autorizadas para tomar primer contacto con el (la) quejoso (a) en orden a obtener más información e individualizar a los

acreditar la ocurrencia del hecho denunciado. En ese sentido, si bien una conducta de e sta naturaleza resultaría gravemente reprochable, lo cierto es que la parte que la alega debe demostrar su ocurrencia, lo cual no aconteció en el caso concreto, por lo que no se acreditó la justa causa para autorizar el despido y se impone la confirmación de la sentencia apelada.”

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que la empleadora solicitó el levantamiento del fuero sindical para despedir a un trabajador por presunto acoso sexual a una usuaria. El Tribunal analizó la validez del procedimiento interno adelantado y la acreditación de la falta grave. Concluyó que la entidad desconoció el protocolo institucional de atención de acoso sexual al no remitir la queja a las áreas competentes, no formalizarla ni garantizar el derecho de defensa del trabajador en la recepción de su versión. Asimismo, determinó que no existía prueba suficiente del hecho imputado, al no contar con testigos directos, declaración de la presunta víctima ni confesión válida dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, confirmó la decisión de pri mera instancia que negó la autorización para despedir por ausencia de justa causa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 405; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 113;

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 405; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 113; Corte Constitucional Sentencias C-593 de 1993 y C-381 de 2000; Corte Suprema de Justicia Sentencia STL11059-2025.

Número Proceso: 15238310500120250008401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO

Demandado: WILLIAM ALFONSO CAÑADULCE PEÑA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, seis (6) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-00084-01

DEMANDANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR

“COLSUBSIDIO”

DEMANDADO: WILLIAM ALFONSO CAÑADULCE PEÑA Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 11 de diciembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Discusión No. 2 del 5 de febrero de 2026

Pva. APELADA: Sentencia del 11 de diciembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Discusión No. 2 del 5 de febrero de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” presentó demanda con el objeto de que se levante el fuero sindical – permiso para despedir y, en consecuencia, se le otorgue permiso o autorización para despedir con justa causa al señor William Alfonso Cañadulce Peña , lo anterior, bajo los hecho s que a continuación se sintetizan:

-. Reseñó que el 1 de agosto de 1995, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con William Alfonso Cañadulce Peña, quien, en la actualidad desempeña el cargo de auxiliar de servicios “RYT ” en el Hotel los Lanceros del municipio de Paipa.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

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-. Adujo que Cañadulce Peña tiene bajo su responsabilidad la atención al público en general, y, entre estos, niñas, niños y adolescentes, al igual, deportistas que acuden a las canchas de tenis del establecimiento.

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-. Adujo que Cañadulce Peña tiene bajo su responsabilidad la atención al público en general, y, entre estos, niñas, niños y adolescentes, al igual, deportistas que acuden a las canchas de tenis del establecimiento.

-. Refirió que el 27 de abril de 2025, el señor Antonio Elías de Pedro Robles, de nacionalidad española, ante Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez presentó queja contra Cañadulce Peña en la que plasmó

“el señor confirma que su hija tuvo una situación de acoso por parte del caddie William Cañadulce, quien al momento de despedirse y ella darle la mano la halo y le dio un beso en la mejilla y le dijo "tiene un cuerpo muy lindo", el señor expresa que es una situación de falta de respeto y que no quiere que el tema se quede sin precedente alguno.” “Se llama al señor William Cañadulcea la oficina del jefe de servicio para validar la situación manifestada por el señor a lo que William afirma que efectivamente así fue y que fue un impulso” (Sic)

-. Manifestó que lo acontecido constituye una vulneración al Protocolo de Prevención y Atención contra el acoso sexual en el contexto laboral de Colsubsidio y lo señalado en al Circular No. 026 de 2023, expedida por el Ministerio del Trabajo, pues, incurrió en contacto físico no solicitado y/o deliberado y comentarios sobre la apariencia física de una mujer.

-. Señaló que, en verificación preliminar de los hechos, el señor Cañadulce Peña reconoció que al momento de despedirse de la joven y ella darle la mano, le besó la mejilla e hizo apreciaciones sobre su cuerpo, razón por la cual, se citó al

reconoció que al momento de despedirse de la joven y ella darle la mano, le besó la mejilla e hizo apreciaciones sobre su cuerpo, razón por la cual, se citó al prenombrado a diligencia de descargos.

-. Enfatizó que en la diligencia de descargos el señor Cañadulce Peña confesó que “sí tuvo cercanía física y realizó apreciaciones sobre el cuerpo de una visitante del hotel, e intentó justificar su conducta afirmando que lo hizo, para que no se desanimara y continuará jugando tenis” (Sic), conducta que deviene inadecuada y contraviene el protocolo interno de prevención de acoso sexual en el entorno laboral, al igual, desconoce el deber de respeto y trato digno que rige las relaciones de trabajo y las relaciones cliente y usuarios.

-. Subrayó que la conducta de Cañadulce Peña colocó en riesgo la imagen de la Corporación, la integridad de un visitante y la reputación de los trabajadores,Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

3 circunstancias que llevaron a terminar el contrato de trabajo con justa causa, decisión que se encuentra suspendida hasta que el Juez del Trabajo otorgue la autorización para despedir dado el fuero sindical que ostenta, ello, al pertenecer al sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-.

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 4 de julio de 2025, admitió la demanda, en consecuencia,

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 4 de julio de 2025, admitió la demanda, en consecuencia, dispuso la notificación de William Alfonso Cañadulce Peña y del sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-.

1.2.2.-. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS, en la que, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

-. Aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1995, empero, adujo que no es cierto que el 27 de abril de 2025, hubiese acosado y/o besado a la mujer que se encontraba en la cancha de tenis del Hotel Los Lanceros, pues , únicamente le dio la mano, además, no es cierto que confesó efectuar tal acto.

Aunado, propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de justa causa para otorgar el permiso para despedir, la que edificó en el hecho de no existir falta grave que permita dar por terminado el contrato de trabajo.

Por otra parte, el Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCFcoadyuvó los planteamientos efectuados por el demandado al contestar la demanda.

1.2.3.- El 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama continuó con la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS,

contestar la demanda.

1.2.3.- El 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama continuó con la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS, en la cual, se efectuó con el decreto y práctica de pruebas y, finalmente, el 11 de diciembre de 2025, profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

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2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR EL PERMISO PARA DESPEDIR propuesta por el apoderado judicial demandado WILLIAM ALFONSO CAÑADULCE PEÑA y de

SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR –UTCF.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical promovida por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO

FAMILIAR -COLSUBSIDIOcontra del WILLIAM ALFONSO CAÑADULCE

PEÑA.”

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,

-. Adujo que no existe duda de que William Alfonso Cañadulce Peña está afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-, asimismo, funge como Secretario de Educación de la subdirectiva Seccional de

Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-, asimismo, funge como Secretario de Educación de la subdirectiva Seccional de Paipa del prenombrado y, por ende, está cobijado con la garantía del fuero.

-. Reseñó q ue la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” acató el proceso contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente el Caja y Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCFpara dar por terminado el contrato de trabajo con el señor William Alfonso Cañadulce Peña.

-. Aseveró que, conforme al Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio, una vez recibida la queja en la que se ponga de presente una presunta conducta contra la integridad sexual de un usuario, por ejemplo, acoso, abuso, violencia basada , entre otras, deben ser remitidas inmediatamente al área de relaciones laborales para el trámite de investigación y reporte a gerencia y talento humano, sin embargo, en el presente asunto, Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez afirmaron que una vez conocida la queja lo primero que hicieron fue llamar al trabajador para tranquilizar al quejoso sin dar el traslado respectivo al área encargada, luego, el protocolo no se cumplió.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

5 -. Manifestó que Colsubsidio, previo a recepcionar la versión libre de William Alfonso Cañadulce Peña, no cumplió lo previsto en el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral , dado que, no formalizó la queja por

-. Manifestó que Colsubsidio, previo a recepcionar la versión libre de William Alfonso Cañadulce Peña, no cumplió lo previsto en el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral , dado que, no formalizó la queja por escrito ni se la colocó de presente al demandado, además, la misma no se plasmó en el formato previsto para tal fin, al punto, que lo dicho en tal diligencia no fue anexado al proceso disciplinario y al presente proceso.

-. Refirió que tales anomalías representan una transgresión al derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contracción de William Alfonso Cañadulce Peña.

-. Aludió que no existe certeza que William Alfonso Cañadulce Peña hubiese ejecutado una conducta que atentará contra la integridad sexual de la usuaria del Hotel, comoquiera que, no existe prueba de la ocurrencia del hecho denunciado en la queja, aunado, el demandado negó la existencia del mismo.

-. Recalcó que la diligencia de versión libre en la que presuntamente William Alfonso Cañadulce Peña confesó a ver perpetrado el acto de acoso o abuso sexual sobre la mujer el 27 de abril de 2025, no fue allegado al proceso disciplinario ni judicial, por lo tanto, no es dable afirmar que aquel reconoció la existencia del hecho y su responsabilidad en el mismo.

-. Subrayó que la queja del presunto acoso o abuso sexual fue presentada por el progenitor de la mujer “mayor de edad” presuntamente afectada, de quien, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” no se preocupó por recepcionar su versión, máxime, cuando no se conoce su identidad.

progenitor de la mujer “mayor de edad” presuntamente afectada, de quien, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” no se preocupó por recepcionar su versión, máxime, cuando no se conoce su identidad.

-. Mencionó que, si bien es cierto el demandado aceptó realizar algún comentario a la joven tendiente a destacar sus cualidades o capacidades “corporales” para jugar tenis, también lo es que tal comentario no configura una conducta de acoso sexual, ni constituye un trato inadecuado o irrespetuoso hacia la joven, luego, no es dable predicar que tal acto constituya una falta grave y castigable con la terminación del contrato de trabajo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” presentó recurso de apelación, el cual, se sustentó como pasa a exponerse:

-. Resaltó que cumplieron el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio, pues, el abordaje que hicieran Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez del caso no implica necesariamente el inicio del procedimiento allí previsto, por ende, no se vulneraron los derechos del demandando.

-. Aseveró que Luis Gabriel Vázquez se acercó al demandado con el objeto de interrogarlo acerca de la queja impetrada por el señor Pedro y con ello tener un conocimiento inmediato de los hechos, dado que, sin conocer lo acontecido no era posible determinar el paso a seguir.

interrogarlo acerca de la queja impetrada por el señor Pedro y con ello tener un conocimiento inmediato de los hechos, dado que, sin conocer lo acontecido no era posible determinar el paso a seguir.

-. Refirió que era indispensable escuchar al demandante previo a iniciar un proceso disciplinario y/o activar el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio.

-. Adujo que le formato de recepción de versión libre contemplado en el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio no constituye un paso obligatorio dentro del proceso disciplinario, menos, debe constar por escrito , además, tal versión libre no formó parte del expediente y no debió valorarse o mencionarse por el A quo.

-. Mencionó que, conforme a lo sostenido por los testigos Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez, la mujer afectada no dio su consentimiento para que el demandante la tocará.

-. Reseñó que probó de forma clara, concreta y suficiente la existencia de una justa causa para terminar el contrato, está, representada en la afectación a la dignidad e integridad de una usuaria del Hotel Lanceros y lun riesgo inaceptable a la reputación de la caja de compensación.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

7 -. Aludió que está acreditado que el 27 de abril de 2025, Antonio Elías de Pedro Robles de nacionalidad Española, presentó ante los trabajadores Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez queja espontanea e inmediata, en la que informó que su hija sufrió un acercamiento físico no solicitado por parte de William Cañadulce, quien, la

Luis Gabriel Vázquez queja espontanea e inmediata, en la que informó que su hija sufrió un acercamiento físico no solicitado por parte de William Cañadulce, quien, la tomó de la mano, la haló hacía él, la besa en la mejilla y le dice que tiene un cuerpo muy lindo, manifestación que posteriormente fue ratificada por la Joven con su lenguaje no verbal, quien, además, mostraba su inconformidad y vulnerabilidad.

-. Subrayó que los actos preliminar es son el escenario ideal para obtener la confesión del trabajador , puesto que, con posterioridad, existió asesoría de la organización sindical, por lo tanto, obtener la confesión era muy difícil , “hay fue donde se obtuvo una prueba de confesión del mismo trabajador”

-. Indicó que ante Nancy Garzón y Luis Gabriel Vázquez y “por fuera de un escenario de procedimiento de protocolo de atención de acoso laboral o de proceso disciplinario se obtuvo esa confesión donde él [demandado] manifiesta que efectivamente, ratifica que efectivamente él se acercó a la joven, le dio un beso en la mejilla, le dijo que tenía un cuerpo muy lindo y reconoció que había sido un impulso, reconoció que había sido un hecho indebido y que había sido una actuación incorrecta no solamente como traba jador sino persona y como hombre, entonces, ese sentido, si quedo acreditado y esa es la prueba más contundente que no lleva a determinar que el hecho si existió y que si quedo debidamente acreditado” (sic).

-. Afirmó que no existió una ratificación escrita de los hechos por parte de la víctima o del quejoso en procura de proteger sus derechos.

(sic).

-. Afirmó que no existió una ratificación escrita de los hechos por parte de la víctima o del quejoso en procura de proteger sus derechos.

-. Aseveró que la conducta del demandado transgrede los protocolos de conducta de los trabajadores hacía los usuarios, máxime, cuando está expresamente prohibido efectuar comentarios sobre el cuerpo de los usuarios.

-. Subrayó que el fuero no puede convertirse en un blindaje para actos de acoso, irrespeto, contacto físico no solicitado o comportamientos que atenten contra la integridad de los usuarios y sus hijos.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el permiso para despedir al señor William Alfonso Cañadulce Peña.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el fuero sindical no es una institución puramente legal, por el contrario, es un derecho de rango constitucional que protege los intereses de la organización sindical, ello, al constituir una garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, pues, busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de sus directivos, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta Política ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C-381-2000, entre otras).

Ahora, en cuanto al fuero sindical se advierte que el artículo 405 del Código

ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C-381-2000, entre otras).

Ahora, en cuanto al fuero sindical se advierte que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo lo define como « la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el empleador debe acudir ante el Juez del Trabajo en procura de obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, oportunidad en la que deberá expresar y acreditar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo. (CSJ STL11059-2025).

Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” disiente que el A quo negará la autorización para despedir a William Alfonso Cañadulce Peña bajo el argumento que se desconoció el procedimiento establecido en el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio ante casos de acoso sexual,Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

9 además, no se probó con suficiencia la existencia del presunto acto de acoso y, por ende, no existe certeza de la falta grave alegada.

En ese orden y previo a gestar el análisis respectivo, es menester resaltar que en el sub examine no existe discusión acerca de:

ende, no existe certeza de la falta grave alegada.

En ese orden y previo a gestar el análisis respectivo, es menester resaltar que en el sub examine no existe discusión acerca de:

i.).- La existencia del vínculo laboral entre la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” y el señor William Alfonso Cañadulce Peña desde agosto de 1995.

ii).- Que William Alfonso Cañadulce Peña se encuentra afiliado al sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-. Subdirectiva Paipa.

iii).- Que William Alfonso Cañadulce Peña ejercer el cargo directivo de Secretario de Educación del Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCFsubdirectiva Paipa.

iv).- Que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” acató el procedimiento disciplinario consagrado en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unión de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -UTCF-. Subdirectiva Paipa.

Efectuada tal precisión se tiene que, la recurrente, en primer lugar, cuestiona que el A quo concluyera la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con William Alfonso Cañadulce Peña estuvo precedido de la transgresión del derecho al debido proceso, defensa y contradicción por no aplicar el procedimiento establecido en el Protocolo de Prevención y Atención contra el Acoso Sexual en el contexto laboral de Colsubsidio ante casos de acoso sexual.

Así las cosas, debe advertir la Sala que la decisión del A quo en este punto debe

no obstante, tal remisión no se efectuó, al menos, en el día de los hechos, dado que tal dependencia es la “única áreas autorizadas para tomar primer contacto con el (la) quejoso (a) en orden a obtener más información e individualizar a los trabajadores involucrados” (Sic)

En tercer lugar, la Caja de Compensación procedió a recibir versión libre de los hechos objeto de queja sin que previamente se le colocará de presente el escrito y contar con el acompañamiento y asesoramiento del área de relaciones laborales, tal y como lo confesó la togada de Colsubsidio al absolver el interrogatorio de parte.

Tal acto representa la transgresión de los derechos del demandando al debido proceso, defensa y contradicción, proceso que, a criterio de la Sala, debía respetarse con independencia que posteriormente se iniciará o no el respectivo proceso disciplinario.

Ahora, en lo que respecta a la consumación de la falta gravísima por parte del demandado William Alfonso Cañadulce Peña consistente en el presunto acoso sexual hacia la hija de un usuario del Hotel, debe advertir la Sala que en el expediente no existe prue ba de tal hecho, por contera, la decisión del A quo debe ser confirmada.

Frente a tal aspecto, es menester resaltar que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el demandando William Alfonso Cañadulce Peña dentro del proceso disciplinario adelantado por la Caja de Compensación y/o en el sub examine noRad. No. 15238-31-05-001-2025-00084-01

11 confesó que el 27 de abril de 2025, acosó y/o ejecutó un acto sexual “beso en la mejilla” a una usuaria.

11 confesó que el 27 de abril de 2025, acosó y/o ejecutó un acto sexual “beso en la mejilla” a una usuaria.

En este punto, recuérdese que es la propia recurrente la que acepta que la presunta confesión del hecho de acoso o acto sexual abusivo perpetrado por el demandado se realizó en instancias ajenas al proceso disciplinario y/o en procedimiento aplicado en el protocolo de prevención de acoso sexual, por lo tanto, de existir tal manifestación la misma no puede ser valorada.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo argüido por la recurrente, así:

“por fuera de un escenario de procedimiento de protocolo de atención de acoso laboral o de proceso disciplinario se obtuvo esa confesión donde él [demandado] manifiesta que efectivamente, ratifica que efectivamente él se acercó a la joven, le dio un beso e n la mejilla, le dijo que tenía un c

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