TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500093
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500093
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER GESTANTE MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR – ATENCIÓN INTEGRAL DURANTE EL EMBARAZO: Procede el amparo del derecho a la salud de una mujer gestante migrante en situación irregular, cuando se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, pues la atención en salud debe ir más allá de las simples urgencias e incluir los controles prenatales, la atención del parto y los servicios médicos prescritos, en consideración a los riesgos que enfrentan las mujeres gestantes por el hecho mismo de su condición, especialmente en contextos de crisis migratoria. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER GESTANTE MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR – OBLIGACIÓN DE PRIORIZAR TRÁMITE DE PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL (PPT) A MUJER GESTANTE: Procede requerir a Migración Colombia para que adelante de manera efectiva y con priorización el trámite de regularización migratoria (Permiso por Protección Temporal) de una mujer gestante en situación irregular, sin que ello constituya una alteración del conducto regular, sino una garantía más completa para la accionante dado su estado de embarazo y condición de alto riesgo, instando a ambas partes (migrante y autoridad) a cumplir con las cargas que les competen.
"En ese sentido, ha de indicarse en primer lugar, que tal y como se analizó de manera previa, la prestación efectiva de los servicios de salud para migrantes gestantes en situación irregular en el país, va más allá de la
a cumplir con las cargas que les competen.
"En ese sentido, ha de indicarse en primer lugar, que tal y como se analizó de manera previa, la prestación efectiva de los servicios de salud para migrantes gestantes en situación irregular en el país, va más allá de la simple atención en urgencias, pues a pesar de que el embarazo no se determina como urgencia, sí requiere una atención inminente, lo cual incluye los servicios médicos prescritos por el médico tratante, pues es claro que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo por el mismo hecho de su condición, dado que en varios casos pueden presentar complicaciones médicas, máxime si encuentra establecido un diagnóstico de embarazo de alto riesgo como en el presente caso. Es por ello, que el amparo otorgado resulta procedente, pues es una garantía con la que cuenta para la salvaguarda de sus derechos y del bebe que esta por nacer. (…) Ahora, en relación con lo que es objeto de impugnación por parte de Migración Colombia, se tiene que la accionante en su escrito de tutela manifiesta que "hace cinco (5) años solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) para regularizar su permanencia en el país...", y que "...a la fecha no ha logrado el proceso de regularización ante Migración Colombia..." (…) Lo anterior quiere decir, que si bien la accionante adelantó o inició el trámite ante Migración Colombia, para obtener el mismo permiso por protección temporal - PPT-, éste no fue concluido, razón por la cual, el Juzgado la conminó en el fallo tutelar, par a que adelantara los tramites que dispone la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en aras de obtener su regularización en territorio nacional y
cual, el Juzgado la conminó en el fallo tutelar, par a que adelantara los tramites que dispone la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en aras de obtener su regularización en territorio nacional y proceder con su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y así recibir atención con pos terioridad al parto. En igual sentido, requirió a dicha autoridad migratoria, para que adelantara manera efectiva y con priorización la situación de la accionante en la gestión de los trámites tenientes a obtener el permiso de permanencia en Colombia, disposición que lejos de alterar el conducto regular que establece ese tipo solicitudes o desconocer el respectivo trámite administrativo, busca o propende brindar una garantía más completa para la accionante dado su estado de embarazo y condición de alto riesgo, instando a ambas partes a cumplir con las cargas que a cada una le compete, en aras que de manera conjunta se pueda gestionar lo propio, de manera tal, que una vez la accionante adelante sus gestiones, sea la entidad la que determine de manera célere lo relacionado con su regularización en el país, evitando con ello dilaciones injustificadas que puedan afectar los derechos fundamentales de la accionante y el nasciturus. Bajo ese contexto, la Sala considera acertada la decisión de instancia, pues lo pretendido no es adjudicar cargas adicionales a la entidad accionada; por el contrario, lo que se busca es que, en uso de sus facultades y competencias, y una vez se adelante l o propio por parte de la actora, tramite en debida forma lo relacionado con su regularización en el país."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud de una ciudadana venezolana en estado de embarazo de alto
“…teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca del estado actual del trámite de solicitud de PPT de la ciudadana
VANEISY YURUSBY GUDIÑO RIVAS…”
(…)
Se evidencia que la ciudadana extranjera realizó el pre -registro en la plataforma RUMV en los tiempos otorgados, sin embargo, no se avizora en las bases de datos que la señora haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la resolución 971 del 2021 y tampoco cuenta con registro biométrico de conformidad con el artículo 12 de la mencionada resolución.Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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Por otro lado, se informa que la Comisaria de Familia del Municipio de Boavita presentó el 05/09/2024 la solicitud No 20247036426942 en la cual solicitó información del Permiso Por Protección Temporal de la señora VANEISY YURUSBY GUDIÑO RIVAS, en donde se le brincó respuesta el 09/09/2024 mediante radicado 20247031605671, explicándole los documentos que le hacían falta a la ciudadana extranjera para continuar con su trámite de PPT, sin que a la fecha se haya recibido documentación de su parte.”
Lo anterior quiere decir, que si bien la accionante adelantó o inició el trámite ante Migración Colombia, para obtener el mismo permiso por protección temporalPPT-, éste no fue concluido, razón por la cual, el Juzgado la conminó en el fallo tutelar, para que adelantara los tramites que dispone la Unidad Administrativa
Migración Colombia, para obtener el mismo permiso por protección temporalPPT-, éste no fue concluido, razón por la cual, el Juzgado la conminó en el fallo tutelar, para que adelantara los tramites que dispone la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , en aras de obtener su regularización en territorio nacional y proceder con su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y así recibir atención con posterioridad al parto.
En igual sentido, requirió a dicha autoridad migratoria, para que adelantara manera efectiva y con priorización la situación de la accionante en la gestión de los trámites tenientes a obtener el permiso de permanencia en Colombia, disposición que lejos de alterar el conducto regular que establece ese tipo solicitudes o desconocer el respectivo trámite administrativo, busca o propende brindar una garantía más completa para la accionante dado su estado de embarazo y condición de alto riesgo, instando a ambas partes a cumplir con las cargas que a cada una le compete, en aras que de manera conjunta se pueda gestionar lo propio, de manera tal, que una vez la accionante adelante sus gestiones, sea la entidad la que determine de manera célere lo relacionado con su regularización en el país, evitando con ello dilaciones injustificadas que puedan afectar los derechos fundamentales de la accionante y el nasciturus.
Bajo ese contexto, la Sala considera acertada la decisión de instancia, pues lo pretendido no es adjudicar cargas adicionales a la entidad accionada; por el contrario, lo que se busca es que, en uso de sus facultades y competencias, y una vez se adelante lo propio por parte de la ac tora, tramite en debida forma lo relacionado con su regularización en el país.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud de una ciudadana venezolana en estado de embarazo de alto riesgo, con permanencia irregular en Colombia. El Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la c ual la atención en salud para migrantes gestantes en situación irregular debe ir más allá de las simples urgencias e incluir los controles prenatales, la atención del parto y los servicios médicos prescritos, en consideración a los riesgos que enfrentan las mujeres gestantes por el hecho mismo de su condición. En cuanto al requerimiento a Migración Colombia para priorizar el trámite del Permiso por Protección Temporal (PPT), el Tribunal consideró que esta orden no altera el conducto regular, sino que busca brindar una garantía más completa a la accionante dado su estado de embarazo y condición de alto riesgo, instando a ambas partes a cumplir con las cargas que les competen. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993, artículos 155, 174; Ley 715 de 2001, artículos 43, 44; Ley
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993, artículos 155, 174; Ley 715 de 2001, artículos 43, 44; Ley 1438 de 2011, artículos 1, 2, 29; Decreto 216 de 2021; Resolución 0971 de 2021; Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-403 de 2019, T-348 de 2018, T-210 de 2018, T-145 de 2023, T-021 de 2021, T-336 de 2022, T239 de 2017, T-254 de 2021, T-417 de 2022, T-197 de 2019, T-298 de 2019.
Número Proceso: 15753318400120250009301
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Accionante: VANEISY YURISBY GUDIÑO RIVAS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012025-00093-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012025-00093-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: VANEISY YURISBY GUDIÑO RIVAS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN
COLOMBIA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 202 5 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que es ciudadana venezolana, tiene 32 años, hace más de 8 años llegó a Colombia, y hace 5 años solicito permiso por protección temporal (PPT) con el fin de regularizar su estado de permanencia y poder acceder a servicios como salud, trabajo, educación, entre otros.
Indica que por parte de Migración Colombia no se ha logrado el proceso de regularización dentro del país lo que le ha impedido realizar su afiliación al sistema
servicios como salud, trabajo, educación, entre otros.
Indica que por parte de Migración Colombia no se ha logrado el proceso de regularización dentro del país lo que le ha impedido realizar su afiliación al sistema de salud y sisbén en el municipio de Boavita, Boyacá.
Señala que según historia clínica del 13 de noviembre de 2025 , tiene 11.5 semanas de gestación, la cual debe ser bajo supervisión médica, en razón al diagnóstico “ supervisión de embarazo de alto riesgo ”, así mismo, requiere la autorización para “ control prioritario por consulta externa para iniciar control prenatal”.Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social, integridad física, y se ordene en un término no superior a las 48 horas a la Gobernación de Boyacá - Secretaria de Salud y Hospital San Antonio de Soata para que de manera inmediata realicen la autorización de los tratamientos ordenados por el médico tratante, garantizando así, no solo la atención por urgencias , sino to do lo relacionado con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto.
Así mismo, se ordene a Migración Colombia verifique su situación migratoria y proceda con los trámites relacionados con la regularización dentro del país y así lograr su vinculación al sistema general de seguridad social en salud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Soatá, con auto del 28 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela presentada por Vaneisy Yurusby Gudiño
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Soatá, con auto del 28 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela presentada por Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas, contra Gobernación de Boyacá, Secretaría de Salud Departamental, E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Migración Colombia. Asimismo, ordenó vincular a la Personería Municipal de Soatá.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Soata, mediante fallo del 12 de diciembre de 2025, decidió:
“Primero: Conceder el amparo solicitado por la señora Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas portadora de la cédula de identidad venezolana N°. 25.228.758 por existir la amenaza inminente de vulneración a sus derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida, dignidad humana, seguridad social e integridad física, con el actuar de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, condicionado a que legalice su estatus migratorio y adelante las gestiones pertinentes para obtener su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y tendrá vigencia de forma exclusiva durante el periodo embarazo, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor.
Segundo: Ordenar a la ESE Hospital San Antonio de Soatá, prestar la atención médica necesaria con prioridad y diligencia, que se derive del estado de gestación de la señora Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas, con independencia del estatus migratorio de la accionante en sede de tutela, hasta tanto, ella realice los trámites
médica necesaria con prioridad y diligencia, que se derive del estado de gestación de la señora Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas, con independencia del estatus migratorio de la accionante en sede de tutela, hasta tanto, ella realice los trámites correspondientes para regularizar su condición migratoria con el Permiso Especial de Permanencia y/o Registro Único de Migrantes Venezolanos, que le permita efectuar su incorporación en el SISBEN, afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y su vinculación a una EPS del régimen subsidiado y sin que exceda el periodo de gestación, parto y primer mes de atención después del nacimiento del menor.
Tercero: Requerir la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC para que adelante de manera efectiva con priorización a la situación de laRadicación No. 1575331840012025-00093-01
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accionante Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas, en la gestión de los trámites respectivos y obtener el permiso de permanencia en Colombia.
Cuarto: Conminar a la accionante señora Vaneisy Yurusby Gudiño Rivas para que en forma inmediata adelante los tramites que dispone la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC - para obtener su regularización en territorio nacional y proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para recibir atención con posterioridad al parto.
Quinto: Desvincular a Gobernación de Boyacá –Secretaría de Salud Departamental - y la Personería Municipal de Soatá de la presente actuación constitucional…”.
Lo anterior tras co rroborar que a la fecha de interposición del amparo
a regularizar su permanencia en territorio colombiano y cumplir con sus responsabilidades como migrante venezolana acogida en la nación, de manera que se le pueda brindar una g arantía plena a sus derechos. Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , co nforme a sus facultades y responsabilidades, también debe adelantar las gestiones administrativas pertinentes con el fin de hacer posible dicha regularización en territorio nacional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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- La contestación a la tutela al parecer ni siquiera fue revisada, y muchos menos valorados los argumentos jurídicos expuestos, omisión que no solo vulnera los Derechos de Defensa y Contradicción de la entidad, sino que conllevó al juzgador a fallar en contravía del ordenamiento jurídico, en especial la normatividad prevista para adelantar los trámites migratorios.
- La accionante ingreso de manera irregular al territorio colombiano, según se informó por parte de la regional ANDINA , y si bien ya adelantó el Pre -registro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV, debe agotar todas las etapas previstas para acceder al PPT , mismas que se desarrollan en tres etapas: Registro Virtual de inscripción en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos – RUMV, Registro Biométrico Presencial, y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).
- A partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los
Departamental - y la Personería Municipal de Soatá de la presente actuación constitucional…”.
Lo anterior tras co rroborar que a la fecha de interposición del amparo constitucional, se le habían brindado por consulta de urgencias algunos de los servicios requeridos a la accionante, pero no la totalidad de atención que necesita.
Precisa que si bien la cobertura que legalmente se debe garantizar al migrante en estado irregular en el país es la atención por urgencias, sin embargo, la condición de gestante en que se encuentra la accionante aumenta considerablemente el riesgo en que se halla la madre y el bebé que está por nacer, lo cual conlleva la necesidad de garantizar la atención ágil (urgente) y así prestar de manera oportuna las posibles afectaciones que pueda padecer el bebé y que en muchos casos en etapas avanzadas no puede ser tratado.
Señala que conforme con la regulación normativa y constitucional, existen una serie de requisitos que enmarcan el proceder y permanencia de los habitantes migrantes en territorio colombiano, como es el caso, en el que para poder tener la prestación del servicio de salud en forma irrestricta, debe contar con la permanencia de forma regular, esto es poseer algún documento que la identifique y le permita permanecer en el territorio nacional, pero esto no puede ser óbice para desconocer el estado de prevalencia en atención que tiene en la actualidad la accionante.
En ese sentido, precisa que la accionante debe adelantar las gestiones tendientes a regularizar su permanencia en territorio colombiano y cumplir con sus responsabilidades como migrante venezolana acogida en la nación, de manera que se le pueda brindar una g arantía plena a sus derechos. Asimismo, la Unidad
Migrantes Venezolanos – RUMV, Registro Biométrico Presencial, y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).
- A partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formalización de la solicitud del Permiso por Protección Temporal
(PPT) y a partir de la formalización de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y en los términos del artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a su expedición, requiriendo, o negándolo la solicitud del PPT.
- Las actuaciones descritas con anterioridad, demuestran que Migración Colombia no solo garantizó el derecho de postulación de la ciudadana, sino que, en cumplimiento al deber legal, previa verificación, la solicitante aun no cumple con los requisitos para acceder al PPT.
- Es evidente que la orden que profiere el juzgado de primera instancia transgrede la normatividad migratoria, en especial la norma prevista para el Permiso por Protección Temporal (PPT), y, además, in duce en error a los ciudadanos extranjeros para adelantar los procedimientos previstos para obtener este Permiso, incentivando a los solicitantes a desconocer los requisitos previstos en la Resolución 0971 de 2021 y el Decreto 216 de 2021 a través de la acción de tutela.
Con base en lo expuesto, solicita revocar el fallo de instancia, toda vez que va en contravía de las disposiciones descritas en el Decreto de 216 de 2021 y la Resolución No. 0971 del 2021, norma que regula el Permiso por Protección Temporal (PPT).Radicación No. 1575331840012025-00093-01
contravía de las disposiciones descritas en el Decreto de 216 de 2021 y la Resolución No. 0971 del 2021, norma que regula el Permiso por Protección Temporal (PPT).Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Acceso a los servicios de salud de migrantes en situación migratoria irregular ; ii) Financiación de los entes territoriales en la prestación de servicios de salud a la población migrante; iii) Servicios de salud y atención de urgencias para mujeres gestantes con permanencia irregular en el país; y iv) Caso Concreto.
7.2. Acceso a los servicios de salud de migrantes en situación migratoria irregular.
La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como
irregular.
La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como aquellos de protecció n y recuperación de la salud, los cuales deben ser garantizados a todos los habitantes, m ás aún cuando se trata de menores de edad, dada su condición de sujetos especiales de protección constitucional.
Frente al derecho de los migrantes en Colombia para recibir atención en salud, la jurisprudencia constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales.
“(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civil es que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias –, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica laRadicación No. 1575331840012025-00093-01
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regularización de su situación migratoria; v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones
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regularización de su situación migratoria; v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por último, (vi) cuando la atención de ur gencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere”1
En este mismo sentido, se ha señalado que , de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública.2
A partir de lo anterior, se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes aun en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencias y comprender toda la atención integral en salud.
Al respecto se indicó:
“Sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización d el artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas;
tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización d el artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud”.3
En consecuencia, se han adoptado las medidas pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante y para eliminar toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible.
7.3. Financiación de los entes territoriales de la prestación del servicio de la población migrante.
Existe todo un andamiaje de entidades tanto privad as como públicas enlistadas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSS , cada una de ellas cumpliendo con unas tareas específicas, entre las cuales existen las Direcciones seccionales y locales de
1 Corte Constitucional T-403 de 2019 y T-348 de 2018, reiterada en Sentencia T 145 -2023 2 Corte Constitucional T-210 de 2018, reiterada en Sentencia T-021 de 2021 3 Corte Constitucional T-210 de 2018Radicación No. 1575331840012025-00093-01
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Salud (entes territoriales) y las Instituciones prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud.
Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol
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Salud (entes territoriales) y las Instituciones prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud.
Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 cumplen con funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.
Así mismo, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, estipula que le corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicción, particularmente en materia de aseguramiento acorde con los numerales 43.4.1 y 43.4.3 ibidem se le asignan dos funciones, la de “Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del aseguramiento en el sistema general de seguridad social en salud y en los regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993” y la de “ Cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable”
Por otro lado, la Ley 1438 de 2011 introduce una reforma en lo que tiene que ver con la unificación de planes de beneficios, universalidad en el aseguramiento y la garantía de prestación de servicios en cualquier lugar del país , de modo que, según lo dispuesto en sus artículos 1, 2 y 29 los entes territoriales asumen de manera exclusiva la administración del régimen subsidiado y, por tanto, el control de la afiliación gara