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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500116

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500116
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE POSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS FORMALES EN TRÁMITE DE RECURSOS: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante pretende que se ordene a COLPENSIONES ad mitir, tramitar y decidir de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, en tanto la entidad no rechazó definitivamente el recurso, sino que condicionó su continuación al diligenciamiento completo de un formulario que la entidad consideró incompleto, otorgando al interesado la oportunidad de subsanar la falencia advertida, con la advertencia de que, una vez allegada la información faltante o debidamente corregida, el trámite del recurso se reiniciaría y se surtiría en debida forma. / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO SE DEMUESTRA QUE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DISPUESTO PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO RESULTE IDÓNEO O EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS: Por lo que corresponde al accionante subsanar las inconsistencias advertidas por la entidad y obtener una decisión de fondo a través de los mecanismos ordinarios.

En el presente asunto, la controversia planteada por el accionante no se contrae al reconocimiento mismo de la pensión de invalidez –prestación que ya fue otorgada mediante acto administrativo –, sino a la inconformidad

En el presente asunto, la controversia planteada por el accionante no se contrae al reconocimiento mismo de la pensión de invalidez –prestación que ya fue otorgada mediante acto administrativo –, sino a la inconformidad frente a la forma en que COLPENSIONES gestionó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra dicho acto, específicamente, al exigir el diligencia miento de un formulario que la entidad consideró incompleto para continuar con el trámite respectivo. (…) Esta exigencia encuentra sustento normativo, de un lado, en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que autoriza a las autoridades a disponer formularios para facilitar el ejercicio del derecho de petición y el trámite de recursos, y, de otro, en el artícul o 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, que faculta a las entidades públicas para exigir formularios oficiales, siempre que estos se encuentren debidamente publicados y disponibles para los ciudadanos. Así, el formulario referido no introduce requisitos sustanciales adicionales ni restringe el derecho de contradicción, sino que permite verificar aspectos esenciales como la correcta identificación del afiliado, el tipo de trámite solicitado y el acto admi nistrativo recurrido, condiciones indispensables para dar curso válido al recurso, garantizar el debido proceso administrativo y asegurar un tratamiento uniforme e igualitario de las solicitudes presentadas ante la entidad. (…) Como base a lo desarrollado se tiene que de las piezas procesales allegadas se constata que COLPENSIONES no cerró la vía gubernativa ni negó de plano el trámite del recurso, sino que condicionó su continuación al cumplimiento de requisitos formales expresa mente exigidos dentro del procedimiento

instrumento estandarizado mediante el cual se identifican, sistematizan y validan los datos mínimos necesarios para la correcta gestión y trámite de los recursos administrativos, incluidos el de reposición y el de apelación en materia prestacional.

Esta exigencia encuentra sustento normativo, de un lado, en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que autoriza a las autoridades a disponer formularios para facilitar el ejercicio del derecho de petición y el trámite de recursos, y, de otro, en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, que faculta a las entidades públicas para exigir formularios oficiales, siempre que estos se encuentren debidamente publicados y disponibles para los ciudadanos.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 6 Así, el formulario referido no introduce requisitos sustanciales adicionales ni restringe el derecho de contradicción, sino que permite verificar aspectos esenciales como la correcta identificación del afiliado, el tipo de trámite solicitado y el acto administrativo recurrido, condiciones indispensables para dar curso válido al recurso, garantizar el debido proceso administrativo y asegurar un tratamiento uniforme e igualitario de las solicitudes presentadas ante la entidad.

Así delimitado el debate, corresponde a la Sala establecer si la actuación desplegada por la entidad accionada, consistente en requerir la subsanación de requisitos formales para dar curso al recurso administrativo, desbordó el marco normativo aplicable y se tradujo en una barrera injustificada que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, o si, por el contrario, se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus competencias

En armonía con ese precedente, la Sala observa que en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, ni se demuestra que el trámite administrativo dispuesto para la resolución del recurso no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos invocados. Por el contrario, el propio diseño del procedimiento permitía al accionante subsanar las inconsistencias advertidas por la entidad y obtener una decisión de fondo, sin que se evidencie una restricción desproporcionada o irrazonable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, al no acreditarse una vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada, ni la concurrencia de circunstancias

1 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 8 en que se pueda presentar un perjuicio irremediable que habiliten el desplazamiento del trámite ordinario, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 1 8 de diciembre de 2025, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COLPENSIONES no cerró la vía gubernativa ni negó de plano el trámite del recurso, sino que condicionó su continuación al cumplimiento de requisitos formales expresa mente exigidos dentro del procedimiento administrativo, dejando abierta la posibilidad de subsanar la información requerida o de insistir en la radicación, conforme a las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante, COLPENSIONES no comportó un rechazo definitivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, sino que estuvo condicionada al diligenciamiento completo del formulario exigido por la entidad para su trámite, circunstancia que fue comunicada de manera expresa en la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2025. (…) En armonía con ese precedente, la Sala observa que en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, ni se demuestra que el trámite administrativo dispuesto para la resolución del recurso no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos invocados. Por el contrario, el propio diseño del procedimiento permitía al accionante subsanar las inconsistencias advertidas por la entidad y obtener una decisión de fondo, sin que se evidencie una restricción desproporcionada o irrazonable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la entidad rechazó el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-289994 del 09 de septiembre de 2025

proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la entidad rechazó el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-289994 del 09 de septiembre de 2025 (que reconoció la pensión de invalidez con fecha de disfrute del 1° de octubre de 2025, negando el retroactivo desde la fecha de estructuración –19 de marzo de 2023). COLPENSIONES, mediante comunicación Radicado 2025_20155706 del 19 de septiembre de 2025, informó que era necesario diligenciar nuevamente el formulario por estar incompleto. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) COLPENSIONES no rechazó definitivamente el recurso, sino que condicionó su continuación al cumplimiento de requisitos formales, dejando abierta la posibilidad de subsanar; (ii) la exigencia del formulario encuentra sustento normativo en la Ley 1755 de 2015 y la Ley 962 de 2005 (modificada por el Decreto Ley 019 de 2012); (iii) no se acredita un perjuicio irremediable ni seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demuestra que el trámite administrativo no sea idóneo o eficaz; y (iv) corresponde al accionante subsanar las inconsistencias advertidas y obtener una decisión de fondo a través de los mecanismos ordinarios, sin que la tutela pueda utilizarse para revivir oportunidades procesales o subsanar negligencias. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR

tutela pueda utilizarse para revivir oportunidades procesales o subsanar negligencias. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1755 de 2015 art. 15; Ley 962 de 2005 art. 4 (modificado por Decreto Ley 019 de 2012); Resolución 343 de 2017 art. 4; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010.

Número Proceso: 15238310900220250011601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALBERTO ZANGUÑA OCHOA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00116-01

ACCIONANTE: ALBERTO ZANGUÑA OCHOA

ACCIONADO: COLPENSIONES

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 039

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALBERTO ZANGUÑA OCHOA a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 18 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. DEJAR SIN EFECTOS la comunicación (Radicado No. 2025_20155706) que rechazó el trámite del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación.

2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, ADMITA Y DÉ CURSO al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de

que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, ADMITA Y DÉ CURSO al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez al señor ALBERTO ZANGUÑA OCHOA.

3. ORDENAR a COLPENSIONES que PROFIERA LA DECISIÓN DE FONDO sobre el mencionado Recurso en el término legal o, subsidiariamente, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela.”Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 2 1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

-. Manifestó que es afiliado de Colpensiones y que mediante acto administrativo denominado SUB -289994 del 09 de septiembre de 2025, se le concedió el Reconocimiento de la Pensión de Invalidez.

-. Señaló que no conforme con la fecha de disfrute otorgada del 01 de octubre de 2025 y teniendo en cuenta la negativa a reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración que corresponde al 19 de marzo de 2023, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 09 de septiembre de 2025.

  • Afirma que el 19 de septiembre de 2025 dicho recurso fue debidamente radicado con número 2025_20155706 , registrado como “Reconocimiento – Recurso Pensión Invalidez” e incluy ó la solicitud escrita de interposición de recurso de reposición sustentando los motivos por los cuales se interpone.

con número 2025_20155706 , registrado como “Reconocimiento – Recurso Pensión Invalidez” e incluy ó la solicitud escrita de interposición de recurso de reposición sustentando los motivos por los cuales se interpone.

-. Indic ó que COLPENSIONES profirió la comunicación No. de Radicado, 2025_20155706, del 19 de septiembre de 2025, informando que para poder continuar con el trámite era necesario que resolviera las siguientes situaciones: formulario incompleto, adicionalmente COLPENSIONES señalo que si las inconsistencias eran en los campos de tipo y número de identificación se debía diligenciar de nuevo el formulario.

-. Finalmente manifestó que la exigencia de "diligenciar nuevamente el formulario" y la negación a darle tramite al recurso , constituye una clara interferencia administrativa injustificada que impide el acceso a la vía gubernativa vulnerando sus derechos derecho al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ZANGUÑA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 3

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991...”.

impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991...”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Consideró que se observa de la comunicación emitida el 19 de septiembre de 2025 por COLPENSIONES, que no hubo un rechazo como de la forma como lo indica rel accionante si no que se circunscribió a solicitar el diligenciamiento del formulario inicial y la documentación completa aclarando que el proceso reiniciaría una vez la información faltante fuera allegada.

-. Argumentó luego de analizar el artículo 4 de la Resolución 343 de 2017 y el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 respecto de la presentación y radicación de peticiones que en el caso concreto no obraba prueba donde el accionante haya ejercido la facultad de insistir en la radicación de su recurso presuntamente incompleto o que hubiera completado el formulario requerido, por lo que el trámite está suspendido por falta de actuación del propio interesado, lo que imposibilita identificar la existencia de una vulneración a las garantías fundamentales.

-. Concluye que la actuación de COLPENSIONES se ajustó a la normatividad vigente, dado que la entidad no cerro la vía gubernativa, más bien dejo abierta la posibilidad de subsanar o insistir en la radicación del recurso.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2025, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2025, el accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Expuso que el A quo incurrió en un a valoración errónea al considerar que la exigencia de un formulario es un requisito legal inquebrantable con base en la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia que deben tener en cuenta las autoridades.

-. Argument o un excesivo formalismo frente al derecho de petición teniendo en cuenta que las entidades públicas no pueden imponer obstáculos formales como los formularios internos que impidan el ejercicio del derecho de contradicción de actosRad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 4 administrativos, constituye una vía de hecho administrativa que suspende de manera indefinida la situación jurídica de un sujeto de especial protección por su condición de invalidez.

-. Manifiesto que existe una afectación del acceso a la vía argumentativa, dado que el A quo al dar por válida la comunicación número 2025_20155706 de COLPENSIONES permite que la entidad se abstenga de resolver de fondo un recurso legalmente interpuesto , obligando al accionante a reiniciar trámites innecesarios, postergando injustificadamente el debate sobre el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, siendo esta 19 de marzo de 2023.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • ¿Si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el A quo, y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ordenando a COLPENSIONES admitir, tramitar y decidir de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, pese a la exigencia de diligenciamiento de un formulario que la entidad consideró incompleto?Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01

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4.2.- CASO EN CONCRETO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Desde esa perspectiva, la acción de tutela no está llamada a intervenir en el desarrollo normal de trámites administrativos ni a sustituir las competencias propias de las autoridades encargadas de su conocimiento, salvo que se acredite, de manera clara y suficiente, la configuración de una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada que comporte una afectación real y concreta de derechos fundamentales, o que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la controversia planteada por el accionante no se contrae al reconocimiento mismo de la pensión de invalidez prestación que ya fue otorgada mediante acto administrativo, sino a la inconformidad frente a la forma en que COLPENSIONES gestionó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra dicho acto, específicamente, al exigir el diligenciamiento de un formulario que la entidad consideró incompleto para continuar con el trámite respectivo.

Conforme a lo informado por COLPENSIONES, la exigencia del diligenciamiento del formulario obedece a una razón funcional y legalmente delimitada, y no a un formalismo vacío. En particular, la entidad precisó que dicho formulario constituye el instrumento estandarizado mediante el cual se identifican, sistematizan y validan los datos mínimos necesarios para la correcta gestión y trámite de los recursos administrativos, incluidos el de reposición y el de apelación en materia prestacional.

aplicable y se tradujo en una barrera injustificada que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, o si, por el contrario, se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus competencias administrativas, sin que se advierta la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.

Como base a lo desarrollado se tiene que de las piezas procesales allegadas se constata que COLPENSIONES no cerró la vía gubernativa ni negó de plano el trámite del recurso, sino que condicionó su continuación al cumplimiento de requisitos formales expresamente exigidos dentro del procedimiento administrativo, dejando abierta la posibilidad de subsanar la información requerida o de insistir en la radicación, conforme a las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante, COLPENSIONES, no comportó un rechazo definitivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, sino que estuvo condicionada al diligenciamiento completo del formulario exigido por la entidad para su trámite, circunstancia que fue comunicada de manera expresa en la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2025.

En efecto, la entidad otorgó al interesado la oportunidad de subsanar la falencia advertida, advirtiendo que, una vez allegada la información faltante o debidamente corregida, el trámite del recurso se reiniciaría y se surtiría en debida forma, sin que de ello se desprenda una decisión de fondo adversa ni el cierre de la vía gubernativa.

En virtud de lo expuesto es pertinente recordar que la acción de tutela no ha sido

de ello se desprenda una decisión de fondo adversa ni el cierre de la vía gubernativa.

En virtud de lo expuesto es pertinente recordar que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo destinado a subsanar negligencias, revivir oportunidades procesales fenecidas ni reemplazar los trámites ordinarios oRad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 7 administrativos previstos por el legislador . En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las

no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto)”1

En armonía con ese precedente, la Sala observa que en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, ni se demuestra que el trámite administrativo dispuesto para la resolución del recurso no resulte idóneo o eficaz

PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 1 8 de diciembre de 2025, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00116-01 9

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