🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500117

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500117
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS: La acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sob revivientes cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios (cónyuge y compañera permanente), pues el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para definir la titularidad del derecho cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios. / ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - NO SE ACREDITA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Aun cuando la accionante sea una persona de 66 años clasificada en pobreza extrema, pues tales circunstancias, por sí solas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del proceso ordinario laboral para la protección de sus derechos, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio, al no acreditarse una afectación actual, grave, inminente e impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, ni demostrarse que el trámite ordinario resulte inefic az o ilusorio para la protección del derecho reclamado.

De manera preliminar, es pertinente señalar que la accionante promovió la presente acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la dignidad humana, con oca sión de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de

la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la dignidad humana, con oca sión de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, pese a haber acreditado su condición de compañera permanente del causante. (…) En el presente asunto, se encuentra acreditado que, en sede administrativa, mediante Resolución SUB 73090 del 5 de marzo de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jerónimo Vargas Álvarez, tant o a favor de María Isabel Salamanca Barrera, en calidad de compañera permanente, como de Blanca Lilia Prieto de Vargas, en calidad de cónyuge, al existir reclamaciones concurrentes sobre la misma prestación y no ser posible definir administrativamente la titularidad del derecho. (…) Así las cosas, agotado el trámite administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral establecer, con plenitud probatoria, si la accionante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o si existe lugar a una eventual distribución p roporcional de la prestación, sin que resulte jurídicamente viable trasladar dicho debate al juez constitucional, en atención a la complejidad probatoria que implica y al diseño institucional del sistema de seguridad social. (…) Bajo este panorama, permitir que, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivaldría a sustituir la competencia del juez natural, así como a desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional, conv irtiendo al juez de tutela en una instancia paralela de definición prestacional. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado, la Sala advierte que, si

administrativa de reconocer la sustitución pensional en su favor, pese a haber acreditado convivencia con el causante, no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, en tanto el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para definir la titularidad del derecho cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios, así como para resolver, con plenitud probatoria, las disputas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 8 Bajo este panorama, permitir que, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivaldría a sustituir la competencia del juez natural, así como a desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional, convirtiendo al juez de tutela en una instancia paralela de definición prestacional.

Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado, la Sala advierte que, si bien la accionante expuso un escenario de afectación económica y de especial vulnerabilidad derivado de su edad y condición socioeconómica, tales circunstancias, en los términos en que fueron planteadas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del proceso ordinario laboral para la protección de sus derechos, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio.

En efecto, no se acreditó una afectación actual, grave, inminente e impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, ni se demostró que el trámite ordinario resulte ineficaz o ilusorio para la protección del derecho reclamado.

desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional, conv irtiendo al juez de tutela en una instancia paralela de definición prestacional. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado, la Sala advierte que, si bien la accionante expuso un escenario de afectación económica y de especial vulnerabilidad derivado de su edad y condición socioeconómica, tales circunstancias, en los términos en que fueron planteadas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del proceso ordinario laboral para la protección de sus derechos, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio. En efecto, no se acreditó una afectación actual, grave, inminente e impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, ni se demostró que el trámite ordinario resulte ineficaz o ilusorio para la protección del derecho reclamado.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, al negarse el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivió desde el 27 de enero de 2000 hasta su muerte el 10 de enero de 2025, debido a la existencia de una reclamación concurrente presentada por la cónyuge . Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB 73090 de 2025, SUB 151202 de 2025 y DPE11383 de 2025, negó la prestación al considerar que existía controversia entre pretendidos beneficiarios y que, conforme al artículo 34 del Decreto 758 de 1990, el trámite debía suspenderse hasta decisión

151202 de 2025 y DPE11383 de 2025, negó la prestación al considerar que existía controversia entre pretendidos beneficiarios y que, conforme al artículo 34 del Decreto 758 de 1990, el trámite debía suspenderse hasta decisión judicial ejecutoriada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la tutela por improcedente, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que la controversia entre cónyuge y compañera permanente debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, que la accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz, y que no se acreditó un perjuicio irremediable (afectación actual, grave, inminente e impostergable) que hab ilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, a pesar de su edad y condición de vulnerabilidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6, 31; Decreto 758 de 1990 art. 34; Corte

Constitucional Sentencia T-034 de 2021.

Número Proceso: 15759310900120250011701

Constitucional Sentencia T-034 de 2021.

Número Proceso: 15759310900120250011701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA ISABEL SALAMANCA BARRERA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2025-00117-01

ACCIONANTE: MARÍA ISABEL SALAMANCA BARRERA

ACCIONADO: COLPENSIONES

JDO. DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 017

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante María Isabel Salamanca Barretra contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de 48 horas reconozca y pague en mi favor SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de compañera permanente supérstite del causante JERONIMO VARGAS ÁLVAREZ quien en vida se identificó con CC 4.109.288 de Duitama, a partir del 10 de enero de 2025 fecha de fallecimiento del mismo, con carácter de transitorio, mientras se ventila el proceso judicial, en porcentaje igual al cincuenta (50%) por ciento.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 2 -. Indicó que mediante Resolución No. 001023 de 200 2, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor de su compañero permanente, Jerónimo Vargas Álvarez, a partir del 1.º de noviembre de 2002.

-. Refirió que dicha resolución fue modificada por la Resolución No. 001037 del 10 de octubre de 2003, fijando la prestación desde el 6 de febrero de 2002, en cuantía que al retiro de nómina ascendía a $2.060.671.

de octubre de 2003, fijando la prestación desde el 6 de febrero de 2002, en cuantía que al retiro de nómina ascendía a $2.060.671.

-. Sostuvo que convivió con el causante en unión marital de hecho, desde el 27 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2025, fecha en la que aquel falleció.

-. Manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional , entidad que mediante Resolución SUB73090 del 5 de marzo de 2025, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a ella como a Blanca Lilia Prieto de Vargas.

-. Señaló que la entidad fundamentó su decisión en la existencia de una reclamación concurrente presentada por la señora Blanca Lilia Prieto de Vargas, presuntamente en calidad de cónyuge, lo que dio lugar a la apertura de una investigación administrativa.

-. Arguyó que, como resultado de dicha investigación, Colpensiones concluyó que la señora Blanca Lilia Prieto de Vargas no acreditó convivencia con el causante, mientras que ella sí demostró convivencia continua con Jerónimo Vargas Álvarez desde el año 2000 hasta su fallecimiento.

-. Afirmó que, pese a ese resultado, la administradora negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, ante la controversia entre pretendidos beneficiarios, el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

-. Relató que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB151202 del 16 de mayo de

conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

-. Relató que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB151202 del 16 de mayo de 2025, bajo los mismos argumentos.

-. Adujo que la negativa de la prestación la colocó en estado de indefensión, por cuanto no percibía ingreso alguno, dependía económicamente del causante y carecía de otro medio de sustento.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 3 -. Precisó que contaba con 66 años de edad, se encontraba clasificada en el grupo A5 del Sisbén, afiliada al régimen subsidiado de salud, sin pensión ni vinculación laboral, lo que la ubicaba en condición de especial vulnerabilidad.

-. Sostuvo que, si bien disponía del proceso laboral ordinario, no contaba con los medios económicos para iniciarlo y que dicho trámite podía tardar varios años, circunstancia que, en su criterio, le ocasionaba un perjuicio irremediable.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 24 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR la tutela solicitada por la señora María Isabel Salamanca Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, por lo

sintetizan de la siguiente manera:

-. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

-. Sostuvo que, r especto de la subsidiariedad, sostuvo que la acción de tutela solo procede cuando no exista otro medio judicial eficaz o cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

-. Señaló que, tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales, la regla general es la improcedencia de la tutela, salvo cuando se acredite la ineficacia del medio ordinario o la configuración de un perjuicio irremediable.

-. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, indicó que el juez de tutela debía verificar un mínimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado, y que cuando el debate probatorio excede el carácter sumario de la tutela, la controversia debe ser resuelta por el juez natural.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 4 -. Estableció que existían dos reclamaciones concurrentes de sustitución pensional, una por parte de la cónyuge y otra por parte de la compañera permanente , en donde la entidad accionada adelantó investigación administrativa y concluyó que la cónyuge no acreditó convivencia, mientras que la accionante sí demostró convivencia continua con el causante, no obstante, advirtió que, al no encontrarse determinado el

en pobreza extrema, tales circunstancias no eran suficientes para ordenar por vía de tutela el reconocimiento de una prestación pensional controvertida.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso , en los siguiente términos:

-. Sostuvo que el A quo desconoció que ella acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión deRad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 5 sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Jerónimo Vargas Álvarez, fallecido el 10 de enero de 2025.

-. Afirmó que se encontraba en condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto contaba con 66 años de edad, no percibía ingreso alguno y se hallaba clasificada en el grupo A5 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema.

-. Indicó que dichas circunstancias habilitaban la procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente cuando Colpensiones reconoció en sus resoluciones que ella sí acreditó su condición de beneficiaria como compañera permanente.

-. Señaló que Colpensiones constató que convivió con el causante desde el 27 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2025, por lo que consideró injusto que, pese a dicho reconocimiento, se le negara el pago de la mesada pensional.

-. Manifestó que la negativa de protección judicial prolongaba la vulneración de sus

la entidad accionada adelantó investigación administrativa y concluyó que la cónyuge no acreditó convivencia, mientras que la accionante sí demostró convivencia continua con el causante, no obstante, advirtió que, al no encontrarse determinado el tiempo de convivencia entre el causante y su cónyuge, no era posible establecer la prorrata de la mesada pensional, lo que generaba una controversia entre pretendidos beneficiarios.

-. Indicó que, conforme al artículo 34 del Decreto 758 de 1990, cuando existe controversia entre pretendidos beneficiarios, el trámite de la prestación debe suspenderse hasta que exista decisión judicial ejecutoriada.

-. Concluyó que dicha controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, y que Colpensiones actuó conforme a la normatividad vigente al abstenerse de reconocer la prestación.

-. Consideró que la accionante contaba con medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el conflicto, por lo que la acción de tutela estaba siendo utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

-. En relación con el perjuicio irremediable, el señaló que no se acreditaron los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración, tales como inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

-. Estimó que, si bien la accionante contaba con 66 años y se encontraba clasificada en pobreza extrema, tales circunstancias no eran suficientes para ordenar por vía de tutela el reconocimiento de una prestación pensional controvertida.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2025, por lo que consideró injusto que, pese a dicho reconocimiento, se le negara el pago de la mesada pensional.

-. Manifestó que la negativa de protección judicial prolongaba la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto siempre dependió económicamente de su pareja y, debido a su edad y estado de salud, no le era posible acceder a un empleo que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas.

-. Adujo que, ante esa situación, se vio obligada a solicitar dinero prestado y ayudas económicas para subsistir, lo que afectó su dignidad y le generó estrés, zozobra y tristeza.

-. Expresó que debía analizarse su caso en forma particular y adoptarse una medida necesaria y subsidiaria a su situación económica, consistente en ordenar el pago de la pensión a partir de la orden de tutela, condicionando su continuidad a la decisión que profiriera el juez laboral.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales incoados por la señora María Isabel Salamanca Barrera, ordenando el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de sobrevivientes en su favor.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01

6

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, es pertinente señalar que la accionante promovió la presente acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida

6

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, es pertinente señalar que la accionante promovió la presente acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la dignidad humana, con ocasión de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, pese a haber acreditado su condición de compañera permanente del causante.

El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el material probatorio allegado, concluyó que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, al existir una controversia entre pretendidos beneficiarios de la prestación y un medio judicial ordinario idóneo para su resolución, razón por la cual negó el amparo solicitado.

Desde la perspectiva constitucional, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, al disponer que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este mandato delimita el ámbito de intervención del juez constitucional y le impone el deber de respetar las competencias asignadas a las jurisdicciones ordinarias.

En ese marco, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, por vía de tutela, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional controvertida, pese a la existencia de un proceso ordinario previsto por el legislador

En ese marco, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, por vía de tutela, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional controvertida, pese a la existencia de un proceso ordinario previsto por el legislador para definir la titularidad del derecho, o si, por el contrario, debe preservarse el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 034 de 2021, sostuvo:

“La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala (…), el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones:Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01 7 Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria (…) (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.”

En el presente asunto, se encuentra acreditado que, en sede administrativa, mediante Resolución SUB 73090 del 5 de marzo de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jerónimo

En el presente asunto, se encuentra acreditado que, en sede administrativa, mediante Resolución SUB 73090 del 5 de marzo de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jerónimo Vargas Álvarez, tanto a favor de María Isabel Salamanca Barrera, en calidad de compañera permanente, como de Blanca Lilia Prieto de Vargas, en calidad de cónyuge, al existir reclamaciones concurrentes sobre la misma prestación y no ser posible definir administrativamente la titularidad del derecho.

Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución SUB 151202 del 16 de mayo de 2025, confirmando íntegramente la decisión inicial, y el segundo mediante Resolución DPE11383 del 15 de julio de 2025, con lo cual quedó agotada la vía administrativa.

Así las cosas, agotado el trámite administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral establecer, con plenitud probatoria, si la accionante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o si existe lugar a una eventual distribución proporcional de la prestación, sin que resulte jurídicamente viable trasladar dicho debate al juez constitucional, en atención a la complejidad probatoria que implica y al diseño institucional del sistema de seguridad social.

En ese contexto, la inconformidad de la accionante frente a la negativa administrativa de reconocer la sustitución pensional en su favor, pese a haber acreditado convivencia con el causante, no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, en tanto el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la

que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, ni se demostró que el trámite ordinario resulte ineficaz o ilusorio para la protección del derecho reclamado.

Por el contrario, se observa que la controversia planteada exige una valoración probatoria integral, propia del escenario ordinario, en el que puedan definirse con claridad las circunstancias de convivencia, dependencia económica y eventual concurrencia de beneficiarios, sin las limitaciones propias del trámite sumario de la tutela.

En conclusión, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, y existe un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la negativa administrativa y reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, las pretensiones elevadas por la accionante resultan improcedentes, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2025, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-09-001-2025-00117-01

9

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...