TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500121
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500121
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - PROCEDENCIA PARA ORDENAR RESPUESTA OPORTUNA ANTE OMISIÓN ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL MAGISTERIO: La acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y dignidad humana de una docente de 68 años, cuando la entidad fiduciaria y la Secretaría de Educación han incurrido en una flagrante omisión injustificada al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez . / ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL DEL MAGISTERIO - EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEBE SER RESUELTO DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD : La entidad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo, y la entidad territorial certificada en educación tiene dos meses al recibo del documento de aprobación o no del acto admi nistrativo para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional.
En el presente caso se puede determinar claramente que la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG incurrió en una flagrante omisión injustificada constitucional, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada formalmente el 10 de abril d e 2024 por la accionante, lo que evidencia la falta de coordinación y diligencia interinstitucional con la Secretaría de Educación de Duitama que deben tener de acuerdo a su deber
radicada formalmente el 10 de abril d e 2024 por la accionante, lo que evidencia la falta de coordinación y diligencia interinstitucional con la Secretaría de Educación de Duitama que deben tener de acuerdo a su deber funcional para el cumplimiento del término legalmente establecido y especial mente para garantizar los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos de especial protección que confían en el correcto funcionamiento de la administración. (…) Así las cosas, esta Sala concluye que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto existe una omisión injustificada por parte de las entidades accionadas que ha superado los términos legales establecidos y ha privado a la solicitante de una respuesta oportuna, clara, congruente, de fondo y notificada en debida forma, a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, desencadenando esto una violación de sus garantías constitucionales, como el derecho fundamental a la seguridad social, pues se encuentra en vilo su reconocimiento pensional; al debido proceso administrativo, pues no se ha cumplido por parte de las entidades accionadas los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico legal en cuanto a los términos para proferir el acto administrativo de reconocimiento o no de la pensión de vejez de la solicitante; y en consecuencia esta Sala procede a confirmar la decisión del A quo que concede el amparo constitucional solicitado.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana, al no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radi cada el 10 de abril de 2024 bajo el número DUITA20240410VT50549, encontrándose en estado de “En Liquidación” más de veintiún
10 de abril de 2024 por la accionante, lo que evidencia la falta de coordinación y diligencia interinstitucional con la Secretaría de Educación de Duitama que deben tener de acuerdo a su deber funcional para el cumplimiento del término legalmente establecido y especialmente para garantizar los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos de especial protección que confían en el correcto funcionamiento de la administración.
1 Sentencia SU-975 de 2003Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 9
Así las cosas, esta Sala concluye que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto existe una omisión injustificada por parte de las entidades accionadas que ha superado los términos legales establecidos y ha privado a la solicitante de una respuesta oportuna, clara, congruente, de fondo y notificada en debida forma, a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, desencadenando esto una violación de sus garantías constitucionales, como el derecho fundamental a la seguridad social, pues se encuentra en vilo su reconocimiento pensional; al debido proceso administrativo, pues no se ha cumplido por parte de las entidades accionadas los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico legal en cuanto a los términos para proferir el acto administrativo de reconocimiento o no de la pensión de vejez de la solicitante ; y en consecuencia esta Sala procede a confirmar la decisión del A quo que concede el amparo constitucional solicitado.
Finalmente, se precisa que, una vez FIDUPREVISORA S.A. emita concepto técnico en relación con el proyecto de acto administrativo, corresponderá a la Secretaría de Educación de Duitama continuar con el procedimiento, suscribir el acto que resuelva
pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radi cada el 10 de abril de 2024 bajo el número DUITA20240410VT50549, encontrándose en estado de “En Liquidación” más de veintiún meses después, superando el término legal de cuatro meses establecido en el Decreto 1272 de 2018. El Juzgado Primero Penal del Circ uito de Duitama concedió el amparo y ordenó a Fiduprevisora emitir concepto de aprobación o desaprobación en cinco días, y a la Secretaría de Educación expedir y notificar el acto administrativo definitivo en cinco días siguientes a la recepción del concep to. Fiduprevisora impugnó alegando su naturaleza jurídica como vocera del FOMAG. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al considerar que: (i) la acción de tutela procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna d e las autoridades cuando se ha agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente paralizada; (ii) la configuración de la vulneración no puede fijarse desde la mera radicación sino desde que se constata el incumplimiento injustificado de la carga de decidir, superando los plazos legales; (iii) el Decreto 1272 de 2018 establece que el acto definitivo debió expedirse y notificarse a más tardar el 10 de agosto de 2024; (iv) existe una flagrante omisión injustificada de Fiduprevisora y falta de coordinación interinstitucional; y (v) se vulneran los derechos de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y dignidad humana de una adulta mayor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ES TO ES PARA FACILITAR
seguridad social, debido proceso administrativo y dignidad humana de una adulta mayor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ES TO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Decreto 1272 de 2018 arts. 2.4.4.2.3.2.2., 2.4.4.2.3.2.4., 2.4.4.2.3.2.6., 2.4.4.2.3.2.7.; Ley 100 de 1993; Corte Constitucional SU -975 de 2003; CSJ
T-028 de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310900120250012101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA (vinculados: SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia)
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 17 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00121-01
ACCIONANTE: DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE DUITAMA
VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
JDO. DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 045
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 20 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 20 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela impetrada por DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA , contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG y tutele mi derecho fundamental de petición, seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad y los demás que se encuentren conexos con la violación de los aquí citados.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita y envíe a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DERad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01
2 DUITAMA hoja de revisión que apruebe o impruebe del proyecto de acto administrativo presentado dentro de la solicitud realizada por la accionante, número DUITA20240410VT50549.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del concepto de aprobación o desaprobación realizado por la FIDUPREVISORA S.A.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del concepto de aprobación o desaprobación realizado por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, expida y notifique el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional DUITA20240410VT50549.
elevada por DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA.”
1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló la accionante que cuenta con 68 años de edad, y actualmente se desempeña como docente en ejercicio, vinculada activamente al servicio educativo oficial y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , prestando sus servicios en la Institución Educativa Agroindustrial La Pradera, establecimiento adscrito a la Secretaría de Educación de Duitama, en el departamento de Boyacá, en donde desarrollo funciones académicas y pedagógicas en el marco de la normativa que regula la profesión docente en el sector público.
- Indicó que el 20 de marzo de 2024 , presentó solicitud de reconocimiento de la prestación económica (Vejez) a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que, conforme a la normativa aplicable, debía radicarse ante la Secretaría de Educación certificada correspondiente a la entidad en la que me encontraba afiliada como docente activa. Posteriormente, dicha solicitud fue formalmente radicada el 10 de abril de 2024 bajo el número
Secretaría de Educación certificada correspondiente a la entidad en la que me encontraba afiliada como docente activa. Posteriormente, dicha solicitud fue formalmente radicada el 10 de abril de 2024 bajo el número DUITA20240410VT505499, encontrándose actua lmente en estado de “ En Liquidación.”
- Manifiesta que, a la fecha de interponer la tutela, ni la entidad territorial ni la sociedad fiduciaria habían emitido pronunciamiento alguno que resolviera de fondo la petición.
-. Finalmente refirió que, a la fecha, la petición radicada bajo el número DUITA20240410VT505499 no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría de Educación de Duitama ni de la Fiduprevisora S.A., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No se ha emitido decisión parcial ni de fondo, ya sea negando o aprobando la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, presentada en los términos de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo t utelar del 20 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal del circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social, debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana de la señora Dilcia Praxedis Carreño Novoa.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, que en un término máximo de cinco (05) días, contados a partir de la
la señora Dilcia Praxedis Carreño Novoa.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, que en un término máximo de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita el concepto de aprobación o desaprobación definitivo respecto del trámite de reconocimiento p ensional
DUITA20240410VT50549.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Duitama que, dentro de las Cinco (05) días siguientes a la recepción del concepto de Fiduprevisora, expida y notifique el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional de la accionante.
CUARTO. ADVERTIR a ambas entidades que la omisión injustificada en el cumplimiento de estas órdenes podrá dar lugar a incidentes de desacato y a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. DESVINCULAR del trámite al Ministerio de Educación Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEXTO. Ofíciese a las entidades involucradas para el cumplimiento inmediato de esta decisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió que, el ordenamiento jurídico ha previsto reglas claras para el reconocimiento de las prestaciones pensionales del magisterio, orientadas a garantizar que el acceso a la seguridad social se materialice de manera oportuna, eficaz y respetuosa de la dignidad humana. En particular, el Decreto 1272 de 2018 fijó un término máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, plazo que
a la seguridad social se materialice de manera oportuna, eficaz y respetuosa de la dignidad humana. En particular, el Decreto 1272 de 2018 fijó un término máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, plazo que responde a los principios constitucionales de eficacia, celeridad, coordinación y buena fe que rigen la fu nción administrativa, así como a la especial relevancia que tiene la pensión de vejez como mecanismo de protección en la etapa final del ciclo vital.
- Consideró que el anterior término legal había sido superado excesivamente sin que las entidades correspondientes hayan dado una resolución definitiva a la solicitud de la accionante. Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que existía unaRad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 4 prolongación injustificada del trámite y un funcionamiento administrativo disarmónico, porque las continuas devoluciones del expediente y la inexistencia de una respuesta de fondo contrarían la finalidad constitucional y deber de brindar respuestas claras y oportunas a los ciudadanos.
- Manifestó que, aunque la secretaria de educación de Duitama sostiene que cumplió con las actuaciones que le correspondían dentro del procedimiento, en realidad hay una falta de coordinación interinstitucional que no puede ser atribuible a la accionante, quien cumplió con los requisitos exigidos y fue diligente en agotar los canales administrativos a su disposición. Las deficiencias administrativas no son justificaciones válidas para inmolar los derechos fundamentales del administrado, especialmente de una adulta mayor.
- Señaló que la conducta atribuible a la Fiduprevisora S.A., consistente en la devolución reiterada del expediente sin la adopción de una decisión definitiva,
una adulta mayor.
- Señaló que la conducta atribuible a la Fiduprevisora S.A., consistente en la devolución reiterada del expediente sin la adopción de una decisión definitiva, configura una dilación injustificada que resulta incompatible con el deber constitucional de garantizar el acc eso efectivo al derecho fundamental a la seguridad social. La ausencia prolongada de una respuesta de fondo no solo desconoce los términos legales, sino que somete a la accionante a un estado de incertidumbre permanente que afecta directamente su dignidad humana, su tranquilidad personal y su mínimo vital, máxime cuando se trata de una persona adulta mayor.
Finalmente indicó el A quo que se encuentra plenamente acreditado que la señora Dilcia Praxedis Carreño Novoa ha sido sometida a un trámite administrativo excesivamente prolongado, carente de justificación constitucionalmente válida, para la definición de su derecho pensional. La ausenc ia de un acto administrativo definitivo después de más de veintiún meses vulnera de manera directa su derecho fundamental de petición, al desconocer los términos legales; su derecho al debido proceso administrativo, al apartarse del procedimiento y de los plazos previstos en la normativa especial; su derecho fundamental a la seguridad social, en tanto persona adulta mayor que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez; y su derecho a la dignidad humana, al mantenerla en una situación de incertidumbre injustificada frente a una prestación esencial para su subsistencia.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA FIDUPREVISORARad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01
5
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA FIDUPREVISORARad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01
5 A través de me morial radicado el 23 de enero de 2026, la accionada Fiduprevisora manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:
- Manifestó que, respecto a las consideraciones expresadas en el fallo, era necesario señalar que por su naturaleza jurídica no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, que les corresponde a las secretarias proferir dichos actos administrativos de acuerdo con en el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. y el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018.
-. Aunado a lo anterior señaló que la Fiduprevisora solo puede: i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de Educación devolviendo el resultado en calidad de negado o aprobado y ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de un acto administrativo promulgado por las Secretar ías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
- Finalmente expuso que la gestión realizada por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
- Finalmente expuso que la gestión realizada por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que la rige y que fue expuesta en precedencia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionada FIDUPREVISORA, esta Judicatura se ocupará de determinar si:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 6
¿Se d ebe modificar el fallo proferido por el juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 20 de enero de 2026, en lo que respecta de la accionada FIDUPREVISORA S.A., y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela atendiendo a los argumentos expuestos e n la impugnación; o si por el contrario debe confirmar la sentencia en mención?
S.A., y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela atendiendo a los argumentos expuestos e n la impugnación; o si por el contrario debe confirmar la sentencia en mención?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
Es preciso señalar que , del análisis del escrito de impugnación se advierte que la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. solicitó a esta Corporación la modificación del fallo de primera instancia, en el sentido de que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta, toda vez que considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante en el curso del trámite solicitado tendiente a la obtención de su pensión.
Ahora bien, s i bien es claro que la acción de tutela no procede, en principio, como mecanismo principal para obtener el reconocimiento o pago de una pensión, también lo es que procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna de las autoridades cuando se h a agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente paralizada.
Tratándose de omisiones como la atribuida a la FIDUPREVISORA S.A . y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA en el presente caso, lo relevante no es la fecha de la solicitud inicial, sino el momento en que el administrado puede razonablemente advertir que la administración ha incumplido con su deber legal de respuesta, superando los plazos ordinarios del procedimiento.
Bajo este entendido, la configuración de la vulneración no puede fijarse desde la mera radicación de la petición, sino desde que se constata el incumplimiento injustificado de la carga de decidir, lo cual, en este caso, ocurrió con posterioridad al vencimiento del
Bajo este entendido, la configuración de la vulneración no puede fijarse desde la mera radicación de la petición, sino desde que se constata el incumplimiento injustificado de la carga de decidir, lo cual, en este caso, ocurrió con posterioridad al vencimiento del término legal de cuatro meses previsto para el trámite.
En el presente caso, frente a la solicitud N° DUITA20240410VT50549, radicada formalmente el 10 de abril de 202 4 ante la Secretaría de Educación de Duitama, la peticionaria esperó con buena fe el desarrollo del procedimiento administrativo regular, conforme a los términos que rigen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio , según el esquema institucional previsto por el Decreto 1272 de 2018 y la guía operativa del proceso, el procedimiento completo, desde laRad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 7 radicación de la solicitud hasta la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, debe surtirse en un máximo de cuatro (4) meses.
Así, contabilizando dicho término desde la fecha de radicación, el acto definitivo debió haberse expedido y notificado a más tardar el 10 de agosto de 2024; en ese orden de ideas, la inactividad estatal solo puede reputarse como vulneradora del derecho fundamental de petición a partir de esa fecha, cuando se supera el plazo legal sin que la administración haya adoptado una decisión definitiva.
Dado el análisis precedente, en lo concerniente al trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, el Decreto 1278/2018
la administración haya adoptado una decisión definitiva.
Dado el análisis precedente, en lo concerniente al trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, el Decreto 1278/2018 estableció en el Parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.2. que: “Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
El art. 2.4.4.2.3.2.4. ib idem, estableció que el reconocimiento pensional de los docentes debe ser resuelto dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud del peticionario, a su vez el art. 2.4.4.2.3.2.6. señala que la entidad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo y a su vez la entidad territorial certificada en educación tiene dos meses al recibo del documento de aprobación o no del acto administrativo para que expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional (art. 2.4.4.2.3.2.7.)
A la luz de lo argumentado se hace necesario indicar que, del trámite referido, lo que continúa es la aprobación o desaprobación por parte de FIDUPREVISORA S.A, entidad que cuenta con un mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo
A la luz de lo argumentado se hace necesario indicar que, del trámite referido, lo que continúa es la aprobación o desaprobación por parte de FIDUPREVISORA S.A, entidad que cuenta con un mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo para impartir su decisión, surtiendo los trámites administrativos a que hubiere lugar en los términos y con las formalidades de Ley, para que finalmente la entidad territorial en educación exp ida un acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión.
No obstante , es evidente que ha transcurrido un plazo muy superior al legalmente previsto en el ordenamiento jurídico sin que la FIDUPREVISORA S.A. ni la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA hayan dado respuesta de fondo a laRad. No. 15238-31-09-001-2025-00121-01 8 solicitud de reconocimiento de la prestación de pensión de vejez elevada por la accionante desde el mes de abril de 2024.
Por tanto, resulta evidente que la FIDUPREVISORA como Administradora del FOMAG y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN han incurrido en una conducta omisiva que ha prolongado injustificadamente la definición de la solicitud pensional esencial para la subsistencia de la señora DILCIA PRAXEDIS CARREÑO NOVOA , generando una espera injustificada por parte de estas dos entidades, pasando por alto los términos legales establecidos para una pronta resolución o definición de solicitud de pensión , transgrediendo así los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De tal modo que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, y con lo
legales establecidos para una pronta resolución o definición de solicitud de pensión , transgrediendo así los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De tal modo que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, y con lo desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 1, toda petición debe resolverse de fondo dentro de los plazos legales, y en el caso particular en un máximo de cuatro meses peticiones tendientes al reconocimiento de pensiones . En consonancia con la sentencia T-028 de 2012 se señala:
“… en virtud de artículo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración y a recibir una respuesta que llene los requisitos planteados por la jurisprudencia en la materia. Dicho derecho cobija las solicit udes que se hagan en materia pensional, frente a las cuales la entidad tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando dicho plazo se incumple, no sólo se vulnera el derecho de petición, sino que también se ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, frente a lo cual debe entrar el juez constitucional a proteger a la persona.”
En el presente caso se puede determinar claramente que la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG incurrió en una flagrante omisión injustificada constitucional, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada formalmente el 10 de abril de 2024 por la accionante, lo que evidencia la falta de coordinación y diligencia interinstitucional con la Secretaría de Educación de Duitama que deben tener de acuerdo a su deber funcional para el cumplimiento del término legalmente
Finalmente, se precisa que, una vez FIDUPREVISORA S.A. emita concepto técnico en relación con el proyecto de acto administrativo, corresponderá a la Secretaría de Educación de Duitama continuar con el procedimiento, suscribir el acto que resuelva de fondo la solicitud pensional y notificarlo debidamente a la accionante, en los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018. De este modo, se garantiza una protección eficaz del derecho fundame