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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500122

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500122
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - IMPROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la anulación de las resoluciones que negaron el derecho pensional , cuando la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que gozan de firmeza y presunción de legalidad . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se logra demostrar la concurrencia de una actividad irregular de la administradora de pensiones y la derivación de una afectación irreparable a la accionante, quien además cuenta con 58 años y no se encuentra dentro de los supuestos de especial protección constitucional que flexibilizarían el análisis de subsidiariedad.

Señalado lo anterior, resulta necesario relievar que, de manera previa a un estudio de fondo de cara a la pretensión de la accionante, conforme lo realizara la primera instancia, en el juez constitucional reposa la inexorable tarea de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que, de no ser así, este tipo de acciones excepcionales y sumarias, se convertirían en una cortapisa para evadir los cauces ordinarios para discutir las diferentes contiendas litigiosas, ge nerándose que la tutela se abriera paso

de no ser así, este tipo de acciones excepcionales y sumarias, se convertirían en una cortapisa para evadir los cauces ordinarios para discutir las diferentes contiendas litigiosas, ge nerándose que la tutela se abriera paso como un camino expedito para suplantar los trámites ordinarios y, en todo caso, se le otorgada un matiz de acción principal no estatuido por el Legislador en la Carta Política y los decretos reglamentarios. (…) Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales la Corte Constitucional ha indicado que, (...) la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “ 𝑒l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (...)”. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pe nsional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Corte Constitucional Sentencia T-436/22) (…) En suma, para esta Sala la presente solicitud de amparo carece de un elemento que justifique la intervención del juez de tutela, pues se pretende la activación de un mecanismo excepcional y sumario con el fin de evitar el agotamiento de los trámites dispuestos por el Legislador, ello en el entendido que se cuenta con la posibilidad de demandar la validez de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento pretendido, además la legislación prevé un trámite específico para lograr superar las diferencias existentes con la historia laboral, lo que, tal y como lo definiera la primera instancia, riñe con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como

Sogamoso el 26 de noviembre de 2025, pues, a voces de la impugnante, la misma no tomó en consideración sus especiales circunstancias, entre ellas, no tener un trabajo, una precaria situación de salud y que por parte de COLPENSIONES no se había respetado el debido proceso administrativo, omitiendo la notificación de un acto administrativo por medio del cual se dispusiera la supresión de semanas de cotización necesarias para acceder a la garantía prestacional de la pensión.

Señalado lo anterior, resulta necesario relievar que, de manera previa a un estudio de fondo de cara a la pretensión de la accionante, conforme lo realizara la primeraRad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01 7 instancia, en el juez constitucional reposa la inexorable tarea de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que, de no ser así, este tipo de acciones excepcionales y sumarias, se convertirían en una cortapisa para evadir los cauces ordinarios para discutir las diferentes contiendas litigiosas, generándose que la tutela se abriera paso como un camino expedito para suplantar los trámites ordinarios y, en todo caso, se le otorgada un matiz de acción principal no estatuido por el Legislador en la Carta Política y los decretos reglamentarios.

Lo anterior implica que la acción de tutela no puede ser considerada como una herramienta principal en la solución de conflictos que, por su naturaleza, deben ser resueltos por la jurisdicción laboral, ya sea en los causes de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicción ordinaria, salvo que a la misma se acuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado fehacientemente

3 Corte Constitucional Sentencia T-436/22. Mag Ponente: NATALIA ANGEL CABO.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01 9

En suma, para esta Sala la presente solicitud de amparo carece de un elemento que justifique la intervención del juez de tutela, pues se pretende la activación de un mecanismo excepcional y sumario con el fin de evitar el agotamiento de los tramites dispuestos por el Legislador, ello en el entendido que se cuenta con la posibilidad de demandar la validez de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento pretendido, además la legislación prevé un trámite específico para lograr superar las diferencias existentes con la historia laboral, lo que, tal y como lo definiera la primera instancia, riñe con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como subsidiariedad.

Además, no resulta menos importante destacar que la demanda de tutela y la posterior impugnación, carecen de elementos que soporten su procedencia, pues no se agota un acápite argumentativo que defina y desarrolle la falta de idoneidad de los medios de defensa previstos por el Legislador, esto como elemento imperioso para la prosperidad de la acción de tutela, cuando se pretende debatir la legalidad de actos administrativos, aunado a ello, no se establece tampoco la urgencia y la necesidad e que el juez de tutela acuda en protección de la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que únicamente se sirve la impugnación de menciones lacónicas e indemostradas según las cuales se afectó el mínimo vital de la actora, sin que se haya emprendido una situación que lograra la conjunción de

perjuicio irremediable, puesto que únicamente se sirve la impugnación de menciones lacónicas e indemostradas según las cuales se afectó el mínimo vital de la actora, sin que se haya emprendido una situación que lograra la conjunción de una actividad irregular de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la derivación en una afectación irreparable a la actora.

Bajo este contexto, sin que sean necesarias mayores disquisiciones, es claro, que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos generales ni especiales necesarios para acceder a las pretensiones del demandante en sede de tutela y, en cambio refulge evidente la necesidad de acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por la Ley para el efecto, para a través de estos agotar el debate probatorio y el análisis especializado de los hechos que dieron origen a la presente acción.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Colegiatura, que la de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025, en el sentido de negar el amparo pretendido.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025, en consideración a las

superar las diferencias existentes con la historia laboral, lo que, tal y como lo definiera la primera instancia, riñe con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como subsidiariedad. Además, no resulta menos importante destacar que la demanda de tutela y la posterior impugnación, carecen de elementos que soporten su procedencia, pues no se agota un acápite argumentativo que defina y desarrolle la falta de idoneidad de los medios de def ensa previstos por el Legislador, esto como elemento imperioso para la prosperidad de la acción de tutela, cuando se pretende debatir la legalidad de actos administrativos, aunado a ello, no se establece tampoco la urgencia y la necesidad de que el juez de tutela acuda en protección de la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que únicamente se sirve la impugnación de menciones lacónicas e indemostradas según las cuales se afectó el mínimo vital de la actora, sin que se haya emprendido una situaci ón que lograra la conjunción de una actividad irregular de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES y la derivación en una afectación irreparable a la actora.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, derecho de petición, dignidad humana, debido proceso administrativo, mínimo vital y confianza legítima, al negarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante las Resolu ciones SUB-130061 del 30 de abril de 2025 y SUB -170763 del 30 de mayo de 2025. La accionante alegó contar con 1303 semanas cotizadas según certificaciones de Colpensiones, pero la entidad, al resolver el reconocimiento, argumentó que solo

abril de 2025 y SUB -170763 del 30 de mayo de 2025. La accionante alegó contar con 1303 semanas cotizadas según certificaciones de Colpensiones, pero la entidad, al resolver el reconocimiento, argumentó que solo acreditaba 355 se manas, desconociendo la mora patronal de empleadores y modificando unilateralmente su historia laboral sin el debido proceso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la tutela por improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al considerar que: (i) la acción de tutela es subsidiaria y residual, no puede utilizarse para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y acierto; (ii) la accionante cuenta con la posibilidad de demandar la validez de los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa y con un trámite específico para corregir su historia laboral; (iii) la demanda de tutela y la impugnación carecen de elementos que demuestren la falta de idoneidad de los medios ordinarios o la configuración de un perjuicio irremediable, pues solo se hacen menciones lacónicas eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 indemostradas sobre la afectación del mínimo vital; y (iv) si bien la accionante tiene 58 años, no se trata de una persona de la tercera edad (más de 65 años) ni demostró padecer una enfermedad grave que la colocara dentro de los sujetos de especial protección constitucional para flexibilizar el análisis de subsidiariedad. LA TITULACIÓN,

persona de la tercera edad (más de 65 años) ni demostró padecer una enfermedad grave que la colocara dentro de los sujetos de especial protección constitucional para flexibilizar el análisis de subsidiariedad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVID ENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Corte Constitucional Sentencia

T-694/17; CSJ T-436/22.

Número Proceso: 15759310900220250012201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MILSEN PIRAJON FARFAN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 30 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00122-01

ACCIONANTE: MILSEN PIRAJON FARFAN

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00122-01

ACCIONANTE: MILSEN PIRAJON FARFAN

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA Fallo de Tutela del 26 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante MILSEN PIRAJ ÓN FARF ÁN, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela, ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Conceder el amparo transitorio al mínimo vital seguridad social de la señora MILSEN PIRAJONFARFAN C.C 46.362.375 Sogamoso que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa resuelva acción que mi prohijada debe formular dentr o de los 2 meses contados a partir de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se le ORDENE a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES NIT. 900.336.004-7, término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir

sentencia de instancia.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se le ORDENE a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES NIT. 900.336.004-7, término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Deje sin efecto la re solución SUB 170763 del 30 de mayo de 2025. Y en su lugar, reconozca y pague la pensión de VEJEZ a la señora MILSEN PIRAJON FARFAN C.C.No. 46.362.375 conforme con lo previsto.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01

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TERCERO: ADVERTIR a AFP COLPENSIONES que, debe resolverse las solicitudes de reconocimiento pensional computando En debida forma los tiempos cotizados SIN MODIFICAR DE MANERA UNILATERAL LA HISTORIA LABORAL sin el debido proceso.” (Sic a todo)

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:

  • En síntesis, refirió que la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 2 de julio de 1986, habiendo cotizado a COLPENSIONES a la fecha de presentación de la tutela 1303 semanas.
  • Indicó que, según su historia laboral, se verifica certificación del 29 de noviembre de 2024, en donde se aludía a 1294.43 semanas, así mismo, se precisa la existencia de certificación del 3 de diciembre de 2024, con 1298.71 semanas y, finalmente, cuando “se radico la pensión tenía 1.303.00 semanas cotizadas …1”, señalándose

de certificación del 3 de diciembre de 2024, con 1298.71 semanas y, finalmente, cuando “se radico la pensión tenía 1.303.00 semanas cotizadas …1”, señalándose entonces que la AFP COLPENSIONES debía reconocer y pagar la pensión de vejez desde diciembre de 2024, fecha desde la cual se había cumplido con el requisito de las 1300 semanas.

  • Arguyó de la misma manera que carece de ingresos permanentes, aunado a que a su esposo le habían cancelado el contrato de trabajo, careciendo así de ingresos, asimismo, refirió que a la fecha la accionante cuenta con 58 años.
  • Señaló que ya había solicitado el reconocimiento de pensión de vejez en diciembre de 2024, con el Rad. No. SUB -130061 del 30 de abril de 2025, oportunidad en la cual se decidió negarlo, con el argumento de que tan solo contaba con 355 semanas, interponiéndose recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados de manera desfavorable con acto administr ativo SUB-170763 del 30 de mayo de 2025.
  • Se refiere de igual manera por la accionante que se comunicó con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la línea 018000410909, con el fin de indagar por el faltante en sus semanas de cotización, oportunidad en la q ue se le informó que era información del empleador radicar la documentación necesaria y a través de un calculo actuarial, en el mismo sentido, reseñó que el 3 de diciembre de 2024, se le allegó un extracto de

radicar la documentación necesaria y a través de un calculo actuarial, en el mismo sentido, reseñó que el 3 de diciembre de 2024, se le allegó un extracto de

1 Pág. 1 escrito de tutelaRad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01 3 pensiones, en el cual figuraba un total de 1296.86 semanas cotizadas, relievándose el hecho que al radicar la solicitud, figuraban 1303 semanas, no obstante, COLPENSIONES al negar su derecho, había hecho referencia a tan solo 355 semanas cotizadas.

  • Por la gestora constitucional se alude a que, con los certificados del 3 de diciembre, 29 de noviembre y 29 de noviembre de 2024, conforme se relacionara en el líbelo genitor, se generó la confianza legitima en punto de la información allí consignada, por lo que con la Resolución No. 2024 -25400494, se descuentan un numer o considerables de semanas cotizadas y negar el reconocimiento pensional, cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha referido que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del desorden administrativo de las administradoras de fondo de pensiones.
  • Precisó de igual manera que en ningún momento se le había notificado del acto administrativo por medio del cual se le realizaban modificaciones a su historia laboral y los documentos a través de los cuales se decidía acerca de su derecho pensional, con lo cual estima por parte de COLPENSIONES la vulneración de sus garantías fundamentales a la confianza legitima, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.
  • De igual manera, argumentó que la mora patronal no le es oponible al trabajador,

garantías fundamentales a la confianza legitima, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

  • De igual manera, argumentó que la mora patronal no le es oponible al trabajador, por lo que el hecho de que un empleador se haya retrasado en el pago de las cotizaciones no conduce a que tales periodos sean excluidos de la historia laboral y mucho menos puede ser tenido en cuenta para proceder a negar un reconocimiento pensional.
  • En el mismo sentido, argumentó que como consecuencia de las acciones de COLPENSIONES ha visto afectado su derecho al mínimo vital, máxime que en la historia laboral de COLPENSIONES se evidencia que la relación laboral existió entre enero de 1995 a diciembre de 1997, así como entre diciembre de 1998 a abril de 2016, lapsos que habían sido tenidos en cuenta como existentes, pero descontados al momento del reconocimiento pensional, a causa de la tardanza del empleador.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01

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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la Acción de tutela incoada por la MILSEN PIRAJON FARFAN contra COLPENSIONES por carecer de objeto, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

Las consideraciones sobre las cuales el Juez Constitucional fundamentó la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló que, en aplicación del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, no podría ese juez constitucional gestar el

determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló que, en aplicación del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, no podría ese juez constitucional gestar el análisis en la forma propuesta por la accionante, en el entendido que si la pretensión estriba en la discusión de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había negado el reconocimiento pensional, resultaba propio acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que en tal escenario debían presentarse los argumentos y las pruebas con el fin de, entre otras cosas, cuestionar la presunción de legalidad de las referidas decisiones.
  • Definió de igual manera el fallador de primer grado constitucional que no se encuentra investido de competencias para decidir un asunto que, por su naturaleza cuenta con un escenario para ser analizado y definido, lo cual derivó en la negación del amparo pretendido.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante MILSEN PIRAJON FARFAN, actuando en nombre propio, la impugnó en los siguientes términos:

  • Considera la censora que se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especificando que, en punto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela pretendía obtener una orden judicial para que por parte de COLPENSIONES revocara unos actos administrativos proferidos en el trámite de reconocimiento pensional, además, anulando la decisión de primera y segunda instancia por medio de las que se negó el derecho pensional, así mismo que, de manera preventiva se

revocara unos actos administrativos proferidos en el trámite de reconocimiento pensional, además, anulando la decisión de primera y segunda instancia por medio de las que se negó el derecho pensional, así mismo que, de manera preventiva se ordenara el pago de la pe nsión, lo cual había sido despachado de maneraRad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01 5 desfavorable en primera instancia, ante la existencia de un mecanismo ordinario para tal efecto.

  • Solicitó en tal sentido al H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que, en sede de segunda instancia analice, con aplicación del principio de la buena fe el escrito de inicio de la acción de tutela, reconozca que la falta de reconocimiento tiene que ver con un error del sistema.
  • Luego de citar in extenso el contenido dogmático del derecho de petición y, con la cita de diferentes precedentes que desarrollan tal aspecto, se indicó que la primera instancia no había valorado que en la historia laboral se denotaba el cumplimiento de los requisitos relativos a la edad y a las semanas cotizadas, además de que la actora es un sujeto de especial protección, al tratarse de una persona enferma y sin trabajo.
  • Por último, señaló que la primera instancia había concluido que COLPENSIONES ya había culminado con el trámite a su cargo, sin tener en cuenta que no se había notificado de ninguna prueba o la razón para suprimir semanas cotizadas de su historia laboral, aunado a que, refiere que la corrección de las historia laboral se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, solicitando entonces la revocatoria de la decisión de primera instancian, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

encuentra a cargo de los fondos de pensiones, solicitando entonces la revocatoria de la decisión de primera instancian, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de:

  • Determinar si hay lugar a revocar la decisión del A quo.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, resulta necesario advertir que la señora MILSEN PIRAJON FARFAN acudió a la promoción de la acción de tutela, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales al habeas data, al derecho de petición, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad que, en su consideración, a través de las Resoluciones SUB-130061 del 30 de abril de 2025 y SUB-170763 del 30 de mayo de 2025, había

COLPENSIONES, entidad que, en su consideración, a través de las Resoluciones SUB-130061 del 30 de abril de 2025 y SUB-170763 del 30 de mayo de 2025, había negado su derecho pensional, vulnerando principios como el de confianza legitima, pues ya de manera previa se le había indicado que contaba con un total de 1303 semanas cotizadas, mientras que para el análisis del reconocimiento, se estimó por la entidad un total de tan solo 355 semanas cotizadas.

En punto de la pretensión de la gestora constitucional, el A quo resolvió negar la solicitud de amparo, por cuanto, en su consideración, no se verificaba el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, definido como subsidiariedad, conclusión a la cual se arribó de manera posterior a la realización de un análisis derivado de la jurisprudencia Constitucional, en casos de la emisión de actos administrativos en el trámite de reconocimientos pensionales, del cual concluyó que, los actos administrativos emitidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debían ser cuestionados por las vías dispuestas por el Legislador ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Atendiendo a lo anterior, es preciso relievar que el asunto que entraña el conocimiento de esta Corporación, tiene que ver con el análisis de la eventual revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025, pues, a voces de la impugnante, la misma no tomó en consideración sus especiales circunstancias, entre ellas, no tener un trabajo, una precaria situación de salud y que por parte de COLPENSIONES no se

administrativo o ante la jurisdicción ordinaria, salvo que a la misma se acuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado fehacientemente en la actuación, puesto que no cualquier consideración o argumento habilita la intervención del juez de tutela.

El anterior aspecto ha sido analizado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T694/172, de la siguiente manera:

“(…). De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.”

No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, resulta factible acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que a través de aquellos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para tal fin, precisándose en tal sentido que, dicho análisis debe ser aún más flexible cuando quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de

imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para tal fin, precisándose en tal sentido que, dicho análisis debe ser aún más flexible cuando quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

2 Mag Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00122-01

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Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales la Corte Constitucional ha indicado que,

(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.3

En el mismo sentido y, para el caso específico del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamado por la accionante, debe aludirse a diversas circunstancias, la primera de ellas estriba en el hecho de que se pretende por la actora la anulación de las Resoluciones SUB-130061 del 30 de abril de 2025 y SUB170763 del 30 de mayo de 2025, por medio de las cuales fue decidida en primera y segunda instancia la negativa en tal sentido, debiéndose precisar que tales decisiones fueron emitidas por el órgano competente para tal fin, además, las mismas gozan de firmeza y presunción de legalidad y acierto, por tanto, no bastaría un proposición a través de la cual la parte no favorecida con las misma

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