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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500126

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500126
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL Y NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LA RESPUESTA: El derecho fundamental de petición no se satisface con la sola elaboración o existencia formal de una respuesta, sino que su núcleo esencial comprende la obtención de una contestación pronta, clara, de fondo y debidamente puesta en conocimiento del peticionario . / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LA RESPUESTA UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA PREDICAR LA SATISFACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL: La sola incorporación del oficio de respuesta al expediente de tutela no suple la obligación constitucional de poner la respuesta en conocimiento directo del peticionario, ni convierte en inocua la omisión atribuida a la entidad accionada, siendo necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, comprendiendo y resolviendo el fondo de lo solicitado, y haciendo efectivo el núcleo esencial de tal garantía.

En el sub judice resulta claro que los cuestionamientos formulados por la parte accionante tienen su origen en la falta de notificación efectiva de la respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025… (…) No obstante, lo anterior, resulta necesario precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface con la sola elaboración o existencia formal de una respuesta, sino que su núcleo esencial comprende la obtención de una contestación pronta, clara, de fondo y

artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface con la sola elaboración o existencia formal de una respuesta, sino que su núcleo esencial comprende la obtención de una contestación pronta, clara, de fondo y debidamente puesta en conocimiento del peticionario, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado. En ese sentido, la notificación efectiva de la respuesta constituye un elemento indispensable para predicar la satisfacción del derecho fundamental invocado. (…) Conforme a dicho precedente, resulta evidente que la notificación de la decisión no constituye un aspecto accesorio, sino un elemento estructural del derecho fundamental de petición, sin el cual no puede entenderse satisfecho su contenido esencial. En el presente asunto, si bien el IGAC allegó copia del oficio mediante el cual aseguró haber dado respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue efectivamente notificada a COSERVICIOS S.A. E.S.P., pues no se aportó constancia de envío, acuse de recibo, certificación de correo electrónico, ni soporte alguno que permitiera verificar que el mensaje fue entregado o recibido… Así las cosas, no podía el juez de primera instancia concluir que la vulneración alegada se encontraba superada, pues la ausencia de prueba sobre la notificación impide predicar la efectividad de la respuesta, configurándose, por el contrario, la vulneració n del núcleo esencial del derecho fundamental invocado. La sola incorporación del oficio al expediente de tutela no suple la obligación constitucional de poner la respuesta en conocimiento directo del peticionario, ni convierte en inocua la omisión atribui da a la entidad accionada. (…) Dado el análisis precedente, tampoco era dable predicar la improcedencia del amparo, como erróneamente lo concluyó el A

elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión . En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. (…)

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 d e 2011. Esta obligación genera para la administración laRad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 7 responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”

Conforme a dicho precedente, resulta evidente que la notificación de la decisión no constituye un aspecto accesorio, sino un elemento estructural del derecho fundamental de petición, sin el cual no puede entenderse satisfecho su contenido esencial.

En el presente asunto, si bien el IGAC allegó copia del oficio mediante el cual aseguró haber dado respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue efectivamente notificada a COSERVICIOS S.A. E.S.P., pues no se aportó constancia de envío, acuse de recibo, certificación de correo electrónico, ni soporte alguno ue permitiera verificar que el mensaje fue entregado o recibido en las direcciones electrónicas suministradas

alegada se encontraba superada, pues la ausencia de prueba sobre la notificación impide predicar la efectividad de la respuesta, configurándose, por el contrario, la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental invocado. La sola incorporación del oficio al expediente de tutela no suple la obligaciónRad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 8 constitucional de poner la respuesta en conocimiento directo del peticionario, ni convierte en inocua la omisión atribuida a la entidad accionada.

En dicho sentido Corte Constitucional en ha sido enfática en determinar que el es necesario que el juez de tutela debe verificar si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía , determinándolo siguientes supuestos facticos mínimos estudiar:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) i). El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Dado el análisis precedente, tampoco era dable predicar la improcedencia del amparo, como erradamente lo concluyó el A quo ello por cuanto la única pretensión elevada por la parte accionante se encontraba encaminada a obtener una respuesta efectiva y debidamente notificada al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2025, y no a controvertir o manifestar inconformidad al guna frente a una decisiónRad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 9 administrativa, máxime frente a una actuación que no había sido puesta en su conocimiento.

Es decir, el A quo se adelantó indebidamente a valorar una supuesta inconformidad con la respuesta, partiendo de la premisa de que esta existía y había sido notificada, cuando precisamente ese era el aspecto controvertido y no acreditado en el expediente. Así, al dirigir el debate constitucional hacia una discusión inexistente sobre la procedencia de otros mecanismos administrativos o judiciales, el fallador de primera instancia desconoció el alcance real de la pretensión.

A la luz de lo argumentado , la Sala concluye que dentro de la presente acción de tutela se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la ausencia de notificación efectiva de la respuesta aportada al expediente por parte de la entidad accionada, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera

del peticionario, ni convierte en inocua la omisión atribui da a la entidad accionada. (…) Dado el análisis precedente, tampoco era dable predicar la improcedencia del amparo, como erróneamente lo concluyó el A quo ello por cuanto la única pretensión elevada por la parte accionante se encontraba encaminada a obtener una respuesta efectiva y debidamente notificada al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2025, y no a controvertir o manifestar inconformidad alguna frente a una decisión administrativa, máxime frente a una actuación que no había sido puesta en su conocimiento.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta efectiva y debidamente notificada a la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se solicitaba la actualización de la información catastr al correspondiente al propietario de un inmueble adquirido por la empresa mediante negocio jurídico de permuta en 2021. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela al considerar que la petición había sido respondida el 2 de octubre de 2025 y que, en caso de inconformidad con la respuesta, existían otros mecanismos administrativos y judiciales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, al considerar que: (i ) el derecho fundamental de petición no se satisface con la sola existencia formal de una respuesta, sino que requiere que esta sea debidamente notificada al peticionario; (ii) el IGAC no acreditó haber notificado la respuesta a las direcciones electrónica s indicadas por el accionante (no

existencia formal de una respuesta, sino que requiere que esta sea debidamente notificada al peticionario; (ii) el IGAC no acreditó haber notificado la respuesta a las direcciones electrónica s indicadas por el accionante (no aportó constancia de envío, acuse de recibo, certificación de correo electrónico); (iii) la parte accionante afirmó bajo juramento que realizó una búsqueda exhaustiva en sus correos institucionales sin encontrar la respuesta; (iv) la sola incorporación del oficio de respuesta al expediente de tutela no suple la obligación constitucional de notificación efectiva; y (v) ante la ausencia de prueba de la notificación, no podía concluirse que la vulneración estaba superada ni de clararse la improcedencia del amparo. Se ordenó al IGAC dar respuesta y notificarla en debida forma dentro de las 48 horas siguientes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUED A DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 23; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1755 de 2015; Ley 1437 de 2011 (CPACA) arts. 44, 45, 53; Corte Constitucional Sentencia T -272 de 2023; CSJ T -294 de 1997; CSJ T -457 de

1994.

2011 (CPACA) arts. 44, 45, 53; Corte Constitucional Sentencia T -272 de 2023; CSJ T -294 de 1997; CSJ T -457 de 1994.

Número Proceso: 15759310900220250012601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: COSERVICIOS (a través de su Representante Legal JOSÉ FELIPE CHAPARRO CAMARGO)

Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00126-01

ACCIONANTE: COSERVICIOS a través de su Representante Legal

JOSÉ FELIPE CHAPARRO CAMARGO

ACCIONADO: IGAC

JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 032

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante COSERVICIOS a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante COSERVICIOS a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Tutelar el derecho constitucional al Derecho de Petición y demás derechos que se puedan ver afectados por la accionada a favor de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. con nit 891800031-4 en representación legal el señor: JOSÉ FELIPE CHAPARRO CAMARGO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.434.840 expedida en Bogotá, en razón a la falta de contestación del Derecho de Petición enviado el día miércoles 24 de septiembre de 2025 a través del correo institucional notificaciones.judiciales@coserviciosesp.com.co al correo contactenos@igac.gov.co.

SEGUNDO: Que se ordene de forma inmediata al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dar respuesta al Derecho de Petición presentado por parte del suscrito JOSÉ FELIPE CHAPARRO CAMARGO como representante legal de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. el día miércoles 24 de septiembre de 2025 a través del correo institucional

notificaciones.judiciales@coserviciosesp.com.co”Rad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01

miércoles 24 de septiembre de 2025 a través del correo institucional notificaciones.judiciales@coserviciosesp.com.co”Rad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 2 -. Refirió que para el año 2020 la sede administrativa de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. E.S.P. – Coservicios se encontraba ubicada en el inmueble situado en la Carrera 11 No. 15 -12, Edificio Mirador Plaza. Indicó que, en sesión extraordinaria de junta directiva celebrada el 29 de mayo de 2020, se presentó un informe relacionado con el estudio administrativo del citado inmueble, en el cual se planteó la necesidad de adelantar los trámites jurídicos y administrativos tendientes a la formalización de un negocio jurídico que permitiera la reorganización patrimonial de la entidad.

-. Señaló que, como resultado de lo anterior, el 13 de julio de 2021 se perfeccionó un negocio jurídico de permuta mediante escritura pública otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, a través del cual Coservicios adquirió los derechos de dominio y la posesión material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095159020, correspondiente al lote denominado 1A, con un área aproximada de 22.050 metros cuadrados.

-. Afirmó que, desde la fecha de perfeccionamiento del referido negocio jurídico, la empresa ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, realizando labores de cerramiento, mantenimiento y adecuaciones, en desarrollo de su posesión material y con fundamento en el derecho de dominio adquirido.

empresa ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, realizando labores de cerramiento, mantenimiento y adecuaciones, en desarrollo de su posesión material y con fundamento en el derecho de dominio adquirido.

-. Manifestó que el 24 de septiembre de 2025, a través del correo institucional notificaciones.judiciales@coserviciosesp.com.co , elevó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, remitido al correo contactenos@igac.gov.co, mediante el cual solicitó la actualización de la información catastral correspondiente al propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -159020, ubicado en la calle 11 sur No. 14 -72, vereda Villita Malpaso del municipio de Sogamoso.

-. Adujo que, pese a la radicación de la mencionada solicitud, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta ni solución por parte del IGAC, no obstante que la Ley 1755 de 2015 establece un término máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones de interés particular.Rad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUESE POR IMPROCEDENTE la presente Acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Impugnación, en

lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Impugnación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ora bien, respecto del derecho fundamental.”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Precisó que el objeto de la solicitud de amparo se circunscribía a obtener una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 24 de septiembre de

2025. No obstante, al analizar lo actuado y el material probatorio allegado por la entidad a ccionada, estableció que dicha petición había sido atendida mediante comunicación expedida el 2 de octubre de 2025, en la cual el IGAC informó el estado catastral del predio y señaló la necesidad de aportar determinada documentación para dar trámite a la s olicitud, en razón a que el desenglobe correspondiente no se encontraba registrado catastralmente.

-. Concluyó que el derecho fundamental de petición sí había sido satisfecho, razón por la cual no se configuraba una vulneración actual o vigente. Añadió que, en caso de inconformidad con el contenido de la respuesta emitida por la entidad, el accionante contaba con los trámites administrativos y mecanismos judiciales ordinarios para controvertirla, mas no con la acción de tutela , en razón a ello se presenta improcedencia de la acción.

contaba con los trámites administrativos y mecanismos judiciales ordinarios para controvertirla, mas no con la acción de tutela , en razón a ello se presenta improcedencia de la acción.

-. Indicó que el derecho de petición no implica un derecho a obtener una respuesta favorable, sino únicamente a recibir una contestación oportuna, clara y de fondo, de modo que la tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para forzar un resultado específico dentro de un procedimiento administrativo en curso.

1 Fl. 98- -113. Cuaderno del Juzgado.Rad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 4 -. Recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para reemplazar, interferir o reabrir trámites administrativos, ni para controvertir la legalidad o conveniencia de decisiones adoptadas por la administración, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario, residual y excepcional, convirtiéndola en una instancia paralela frente a cualquier desacuerdo con la autoridad pública.

-. Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse una vulneración real, actual o inminente del derecho fundamental invocado, en tanto la respuesta fue emitida con anterioridad a la interposición de la acció n y al existir vías ordinarias adecuadas y eficaces para ventilar las inconformidades planteadas, el amparo resultaba jurídicamente improcedente, tanto por la carencia de objeto, como por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte

improcedente, tanto por la carencia de objeto, como por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

-. Sostuvo que, si bien dentro del trámite de tutela el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, afirmó haber emitido una respuesta el 2 de octubre de 2025, dicha entidad no acreditó su efectiva notificación, en tanto no aportó constancia de envío, certificación de correo electrónico, comunicación física o cualquier otro medio idóneo que permitiera verificar que la contestación fue puesta en conocimiento del peticionario, en contravía de lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 53 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

-. Indicó que el 4 de diciembre de 2025 , le fue notificada la sentencia de primera instancia, en la cual el A quo concluyó que, al haberse aportado una copia de la presunta respuesta al derecho de petición, debía entenderse satisfecho el derecho fundamental invocado, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración actual.

-. Finalmente, afirmó que, a la fecha de presentación de la impugnación, se verificaron de manera exhaustiva los correos institucionales de COSERVICIOS S.A. E.S.P., sin que existiera registro alguno de la supuesta respuesta remitida por el IGAC,Rad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 5 circunstancia que, a su juicio, evidencia la falta de notificación efectiva y por ende persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.

5 circunstancia que, a su juicio, evidencia la falta de notificación efectiva y por ende persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de resolver si:

  • Resulta procedente declarar la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia en tanto según los argumentos del impugnante, existió una vulneración al derecho de petición por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al no haber dado respuesta de fondo clara y precisa a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, ni notificada en debida forma.

4.2.- CASO CONCRETO:

En el sub judice resulta claro que los cuestionamientos formulados por la parte accionante tienen su origen en la falta de notificación efectiva de la respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– la actualización del titular del predio identificado

accionante tienen su origen en la falta de notificación efectiva de la respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– la actualización del titular del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-159020. Precisamente, ante la ausencia de una respuesta puesta en su conocimiento dentro del término legal, acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición, decisión frente a la cual manifestó su inconformidad mediante impugnación.

Advierte la Sala que, del examen del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el representante legal de la entidad accionante radicó derecho de petición ante el IGAC el 24 de septiembre de 2025, indicando expresamente en el acápite deRad. N° 15759-31-09-002-2025-00126-01 6 notificaciones las direcciones electrónicas en las cuales la entidad accionada podía remitir la respuesta dentro del término legal.

Así mismo, se constató que dentro del trámite de la acción constitucional el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al rendir informe el 26 de noviembre de 2025, manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela, al afirmar que la solicitud había sido contestada el 2 de octubre de 2025 mediante el oficio No. 2603DTBOY-2025-0027842EE, solicitando, en consecuencia, que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, lo anterior, resulta necesario precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface con

hecho superado.

No obstante, lo anterior, resulta necesario precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface con la sola elaboración o existencia formal de una respuesta, sino que su núcleo esencial comprende la obtención de una contestación pronta, clara, de fondo y debidamente puesta en conocimiento del peticionario, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado. En ese sentido, la notificación efectiva de la respuesta constituye un elemento indispensable para predicar la satisfacción del derecho fundamental invocado.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -272 de 2023, reiteró de manera expresa:

“4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

74. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa” , dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” .

75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión . En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por

notificada a COSERVICIOS S.A. E.S.P., pues no se aportó constancia de envío, acuse de recibo, certificación de correo electrónico, ni soporte alguno ue permitiera verificar que el mensaje fue entregado o recibido en las direcciones electrónicas suministradas por el peticionario.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que el accionante indicó como canales de notificación los correos electrónicos notificaciones.judiciales@coserviciosesp.com.co y gerencia@coserviciosesp.com.co, este último autorizado expresamente como dirección para notificación judicial en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso. Sin embargo, la entidad accionada no acr editó haber remitido la respuesta a ninguno de dichos correos, limitándose a aportar el contenido del oficio, lo cual resulta insuficiente para tener por satisfecho el derecho fundamental de petición.

En dicho entendido, la Sala otorga relevancia probatoria a lo manifestado por la parte accionante en su escrito de impugnación, en el cual afirmó que, pese a haber realizado una búsqueda exhaustiva y detallada en las bandejas de entrada de los correos institucionales definidos como canales oficiales de comunicación de COSERVICIOS S.A. E.S.P., no encontrar registro alguno de mensaje remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que contuviera respuesta al derecho de petición elevado el 24 de septiembre de 2025.

Así las cosas, no podía el juez de primera instancia concluir que la vulneración alegada se encontraba superada, pues la ausencia de prueba sobre la notificación impide predicar la efectividad de la respuesta, configurándose, por el contrario, la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Cor

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