TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500141
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500141
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR FALTA DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA Y MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO CONFORME AL CPACA: Procede la acción de tutela para ordenar a Colpensiones resolver los recursos de reposición y en subsidio d e apelación interpuestos contra la resolución que reconoció la pensión de vejez, cuando la entidad, a pesar de haber recibido los recursos dentro del término legal y ante la autoridad competente, omitió darles trámite y resolución, exigiendo formalismos in necesarios como el diligenciamiento de un formulario, lo que constituye una omisión que afecta el debido proceso administrativo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR FALTA DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS – EL TÉRMINO PARA RESOLVER DICHOS RECURSOS DEBE SER DE DOS (2) MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 86 DEL CPACA : No de cuarenta y ocho (48) horas como ordenó el juez de primera instancia, pues dicho artículo establece que transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisi ón expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
En ese orden, considera la Sala que las razones que menciona Colpensiones para justificar la omisión en el trámite de los recursos interpuestos por la accionante no resultan de recibo, máxime cuando fueron presentados dentro del término y ante la autoridad competente para ello, y el hecho que no se haya diligenciado el formulario
trámite de los recursos interpuestos por la accionante no resultan de recibo, máxime cuando fueron presentados dentro del término y ante la autoridad competente para ello, y el hecho que no se haya diligenciado el formulario en mención, no invalida la presentación de los recursos que inclusive Colpensiones valida en su respuesta, al mencionar que: "Conforme a lo anterior nos permitimos informar que una vez verificado el expediente administrativo de la señora CLAUDIA PATRICIA AVELLA CERON se evidencio solicitud No. BZ 2025_13804063 del 01 de julio de 2025 mediante la cual se interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 187891 del 13 de junio de 2025". Bajo ese contexto, resulta clara la omisión en la que incurrió Colpensiones al no dar trámite ni resolución a los recursos interpuestos, lo cual, hacía procedente el amparo concedido; sin embargo, resulta necesario modificar el término de la orden en cumpl imiento a lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA, que señala: "Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decis ión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. Así las cosas,
negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en punto al termino concedido para resolver los recursos pendientes, el cual será de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído.
De otro lado, en relación con la petición elevada el 1° de diciembre de 2025, a través de la cual la actora solicitó la reliquidación y el reconocimiento del retroactivo pensional , considera la Sala que también le asiste razón al A-quo, al indicar que de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 753 de 2016 , el termino previsto para resolver ese tipo de solicitudes es de cuatro (4) meses, lo que quiere decir, que inclusive en la actualidad aunRadicación: 1575931090012025-00141-01
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no ha sido superado ni vencido, motivo por el cual, no se ha generado ninguna vulneración de derechos en ese sentido, siendo lo propio negar dicha pretensión.
Ahora, en punto a las solicitudes presentadas en la impugnación, encaminadas a que se vincule a la Subdirección de Determinación IX, encargada de resolver la reposición, la Dirección de Prestaciones Económicas, encargada de resolver la apelación, y la
admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en punto al termino concedido para resolver los recursos pendientes, el cual será de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el fallo de tutela del 21 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en cuanto al término concedido para que Colpensiones resolviera los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la accionante contra la Resolución No. 2025_9850789 del 13 de junio de 2025 (que reconoció su pensión de vejez). El Tribunal consideró que Colpensiones incurrió en una omisión injustificada al no dar trámite ni resolución a los recursos presentados dentro del término y ante la autoridad competente, exigiendo formalismos innecesarios como el diligenciamiento de un formulario, lo que vulneró el debido proceso administrativo de la accionante. Sin embargo, modificó el término de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el a quo, estableciendo que el plazo para resolver los recursos es de dos (2) meses, conforme al artículo 86 del CPACA, que regula el silencio administrativo negativo en materia de recursos. Se confirmó la negativa del amparo frente a la solicitud de reliquidación presentada el 1° de diciembre de 2025, por encontrarse dentro del término legal de cuatro meses.
Se negó la vinculación de dependencias internas de Colpensiones y se mantuvo la orden dirigida al Presidente
reliquidación presentada el 1° de diciembre de 2025, por encontrarse dentro del término legal de cuatro meses. Se negó la vinculación de dependencias internas de Colpensiones y se mantuvo la orden dirigida al Presidente de la entidad como responsable del cumplimiento.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 23, 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011 (CPACA), art. 86; Resolución 753 de 2016, art. 9; Decreto 309 de 2017, art. 10; Corte Constitucional, sentencias T -543 de 2017, T-007 de 2019, C-758 de 2013.
Número Proceso: 15759310900120250014101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: CLAUDIA PATRICIA AVELLA CERÓN
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931090012025-00141-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00141-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090012025-00141-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA AVELLA CERÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que el 24 noviembre del 2023 solicitó ante PORVENIR se ordenará y declarará la ineficacia del traslado y de la afiliación en pensiones con PORVENIR S.A., por cuanto no había existido una decisión informada, autónoma y consiente, ya que no conocía los riesgos y beneficios que el traslado reportaría. Y como consecuencia de ello, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reactivara su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida
conocía los riesgos y beneficios que el traslado reportaría. Y como consecuencia de ello, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reactivara su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida
Manifiesta que el 28 de noviembre del mismo año, PORVENIR accedió a sus peticiones; por consiguiente, el 20 de diciembre del 2023 bajo el radicado No. 2023_20402820 radico petición solicitando a COLPENSIONES la reactivara en el régimen de prima media con prestación definida, realizando todos los trámites necesarios para el efectivo traslado de los recursos del fondo privado a esa entidad.Radicación: 1575931090012025-00141-01
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Indica que el 20 de diciembre Colpensiones no dio respuesta de fondo a la petición, pues señalo situaciones no requeridas, por lo cual, después de múltiples peticiones elevadas y con fundamento en la orientación recibida directamente en la oficina de Colpensiones en Sogamoso, solicito formalmente la activación de su afiliación, ya que el sistema no reflejaba correctamente su estado como afiliada activa. En atención a esa asesoría, realizó el trámite de activación de la afiliación, requisito indispensable para continuar con los trámites pensionales.
Precisa que los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez los cumplió plenamente desde abril del año 2022, por lo que solicitó formalmente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Menciona que en r esolución No. 2025_9850789 del 13 de junio de 2025, Colpensiones
los cumplió plenamente desde abril del año 2022, por lo que solicitó formalmente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Menciona que en r esolución No. 2025_9850789 del 13 de junio de 2025, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, fijando como fecha inicial de disfrute el 1° de junio de 2025, y dejó consignado que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 13 de abril de 2022, fecha en la que cumplió los 57 años y contaba con 1.660 semanas cotizadas, superando ampliamente las 1.300 semanas exigidas , a pesar de esto, Colpensiones reconoció únicamente una mesada pensional como retroactivo, desconociendo que el derecho se había consolidado de manera plena desde el 13 de abril de 2022. En consecuencia, el 1° de julio de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución, fecha en la cual C olpensiones envió un comunicado, donde se limitó a dar información general sobre cómo funcionan los recursos administrativos, pero no resolvió los recursos ni asumió el trámite como correspondía.
Agrega que a nte la falta de respuesta y en procura de proteger sus derechos, el 1 ° de diciembre de 2025 radico solicitud de reliquidación y reconocimiento del retroactivo , por tal razón, el 2 de diciembre Colpensiones le respondió que si no estaba de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento , tenía derecho a solicitar la revisión o impugnación de este, lo que considera como un silencio administrativo injustificado.
lo establecido en el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento , tenía derecho a solicitar la revisión o impugnación de este, lo que considera como un silencio administrativo injustificado.
En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, y se ordene a Colpensiones emita pronunciamiento expreso, de fondo, claro y motivado, sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución No. 2025_9850789 del 13 de junio de 2025.Radicación: 1575931090012025-00141-01
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Así mismo, realice un nuevo estudio integral del derecho pensional, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a la pensión de vejez se consolidaron desde el 13 de abril de 2022, y, en consecuencia, determine de manera correcta la fecha de causación del derecho, el reconocimiento del retroactivo pensional completo y el pago de las sumas adeudadas, debidamente indexadas.
De manera subsidiaria, se ordene efectuar un nuevo estudio de fondo de la pensión de vejez, resolviendo de manera integral la solicitud de reliquidación presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 16 de diciembre de 2025 admitió la tutela presentada por Claudia Patricia Avella Cerón , contra Colpensiones, y vinculo al subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 21 de enero de
el debido acatamiento de orden proferida y aquí confirmada. Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva en los términos expuestos, y se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo impugnado, el cual quedará así:Radicación: 1575931090012025-00141-01
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Segundo: ORDENAR al doctor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de Representante legal y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, a través de la dependencia que corresponda, en el término improrrogable de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la señora Claudia Patricia Avella cerón, contra la resolución SUB187891 del 13 de junio de 2025 y notique las resultas de es tos a través de los medios autorizados por la recurrente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Económicas de Colpensiones.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 21 de enero de 2026, decidió:
“Primero. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de la señora Claudia Patricia Avella Cerón.
Segundo: ORDENAR al doctor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de Representante legal y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, a través de la dependencia que corresponda, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la señora Claudia Patricia Avella cerón, contra la resolución SUB187891 del 13 de junio de 2025 y notique las re sultas de estos a través de los medios autorizados por la recurrente.
Tercero: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia…”
Lo anterior tras tener por acreditado, que el 1° de julio de 2025 la accionante interpuso en oportunidad recurso de reposición y en subsidio apelación , contra la Resolución SUB187890 del 13 de junio de 2025, pues el término de los 10 días finalizaba justamente ese 1º de julio de 2025, sin que hayan sido resueltos.
Por otro lado, Colpensiones indico que al revisar la documentación allegada la recurrente no diligenció en debida forma el “FORMULARIO SOLICITUD DE PRESTACIONES
ese 1º de julio de 2025, sin que hayan sido resueltos.
Por otro lado, Colpensiones indico que al revisar la documentación allegada la recurrente no diligenció en debida forma el “FORMULARIO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS”, a demás, que dicha situación fue puesta en conocimiento de laRadicación: 1575931090012025-00141-01
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peticionaria, quien no radicó de manera adecuada la solicitud para dicho trámite, en tanto era necesario allegar la respectiva documentación de manera correcta.
En ese sentido, considera que la accionada está pretermitiendo dar curso a los recursos interpuestos por la parte actora, bajo la exigencia de un formalismo, para lo cual precisa que la petición allí radicada no correspondía a un petición general, sino al agotamiento de la vía administrativa que el ordenamiento jurídico dispone para que los ciudadanos ejerzan su derechos de defensa y contradicción, por ello, no era dable que este tipo de actuaciones fueran sometidas al rigorismo de las formalidades exigidas por la entidad, en tanto, se trata de una actuación procesal al interior del trámite administrativo que cursa ante la entidad accionada.
Agrega que los recursos se interpusieron ante la accionada, a través de un canal de comunicación institucional, por lo que propio era dar traslado del recurso ante la dependencia encargada de dar trámite y pronunciarse de fondo respecto de lo pedido, máxime cuando exigir la radicación del recurso a través de un formulario, constituye una formalidad innecesaria que en la práctica derivó en el cercenamiento del derecho fundamental al debido proceso de actora.
máxime cuando exigir la radicación del recurso a través de un formulario, constituye una formalidad innecesaria que en la práctica derivó en el cercenamiento del derecho fundamental al debido proceso de actora.
De otro lado, frente al derecho de petición del 1° de diciembre de 2025, encaminado a la reliquidación de la pensión de vejez , así como al reconocimiento y pago de l retroactivo pensional, el término dispuesto para ese tipo de peticiones es de cuatro meses , por el mismo aún se encuentra en término para su resolución, por ende, no evidencia transgresión a derecho fundamental alegado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada Colpensiones la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Hasta la fecha, no ha recibido comunicación, petición formal, ni requerimiento alguno por parte de la accionante relacionadas con los hechos que motivan la presente acción de tutela. Por tanto, no ha sido posible emitir respuesta o adoptar medidas frente a lo solicitado, en virtud del principio de oportunidad y debido proceso.
- Jurídicamente no es viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en la acción , ya que la entidad actúa conforme los principios de legalidad y publicidad, y requiere que las peticiones sean radicadas en los canales institucionales dispuestos para ello.Radicación: 1575931090012025-00141-01
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- Verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, no observa radicación de los documentos requeridos a la accionante para el estudio del recurso de reposición, frente a la resolución SUB 87891 de fecha 13/06/2025, en tal sentido , es necesario que la
- Verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, no observa radicación de los documentos requeridos a la accionante para el estudio del recurso de reposición, frente a la resolución SUB 87891 de fecha 13/06/2025, en tal sentido , es necesario que la accionante aporte la documentación completa, pues en caso de no hacerlo, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
- No se puede considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales , teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana.
Por lo expuesto, solicit a se revoque el fallo de tutela, y de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite a la Subdirección de Determinación IX, representada por la Dra. Zareth Alexandra Correa Calderon, que resolverá la reposición, la Dirección de Prestaciones económicas, representada por la Dra. Jenny Marcela Vizcaino Jara, que resolverá la apelación, y la dirección de Estandarización, representada por el Dr. Julián Andrés Ortiz Ordóñez, al ser la encargada de radicar la solicitud y enviarla a las dependencias mencionadas anteriormente , para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero . Asimismo, se desvincule al Dr. Jaime Dussán Calderon, Presidente de Colpensiones, al no ser el responsable del acatamiento del fallo de tutela
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante
Calderon, Presidente de Colpensiones, al no ser el responsable del acatamiento del fallo de tutela
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
Posteriormente, Colpensiones allegó escrito mediante el cual informó el cumplimiento del fallo, indicando que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB187891 del 13 de junio de 2025. Para el efecto, aportó copia de las respectivas resoluciones junto con las constancias de notificación correspondientes.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931090012025-00141-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y negar la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) Derecho al debido proceso administrativo; y iii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes.
respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación: 1575931090012025-00141-01
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En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3.- Derecho al debido proceso administrativo
En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de lo s procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento
En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019Radicación: 1575931090012025-00141-01
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De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la
se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.4.- Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que l a accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene a Colpensiones emita pronunciamiento expreso, de fondo, claro y motivado, resolviendo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 2025_9850789 del 13 de junio de 2025 . Asimismo, realice un nuevo estudio del derecho pensional, para que se determine de manera correcta la fecha de causación del derecho, el reconocimiento del retroactivo pensional completo y el pago de las sumas adeudadas, debidamente indexadas. Además, efectúe un nuevo estudio de
nuevo estudio del derecho pensional, para que se determine de manera correcta la fecha de causación del derecho, el reconocimiento del retroactivo pensional completo y el pago de las sumas adeudadas, debida