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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500162

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500162
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN ES RAZONABLE Y EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ LAS CARGAS PROCESALES: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando el juez de primera instancia, dentro de un proceso de pertenencia, decreta el desistimiento tácito conforme al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, tras constatar que el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a dos demandadas, pese a tres requerimientos judiciales y a la concesión de un término de treinta (30) días para tal fin. / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN DE DE SISTIMIENTO TÁCITO ES RAZONABLE - EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ LAS CARGAS PROCESALES: Las actuaciones adelantadas por el demandante presentaron múltiples falencias: envío del aviso a dirección distinta a la utilizada para la notificación personal sin autorización judicial, error en el término de comparecencia indicado, y ausencia de certificación de la empresa de correo respecto de la devolución por "rehusado", pues dicha decisión es objetiva, razonada y fundada . / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO ES RAZONABLE - LA SIMPLE INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE CON EL RESULTADO DESFAVORABLE NO CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO NI HABILITA AL JUEZ

DESISTIMIENTO TÁCITO ES RAZONABLE - LA SIMPLE INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE CON EL RESULTADO DESFAVORABLE NO CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO NI HABILITA AL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA INTERVENIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Máxime cuando el desistimiento tácito es un instrumento legítimo para garantizar una administración de justicia diligente y evitar la congestión judicial por procesos no impulsados oportunamente.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la mima resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada en contró razones suficientes para decretar el desistimiento táctico del proceso, sin que la misma vaya en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento dado al asunto, por más discutible que le parezca al apoderado de los accionantes, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de c onfigurar vía de hecho, la

expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de c onfigurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia».

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de tutela del 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que había amparado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en su lugar negó por improcedente la acción de tutela. El Tribunal consideró que no se configura vulneración de derechos fundamentales porque la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia No. 2024 -00011-00 es objetiva, razonada y fundada. Se evidenció que el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a las demandadas Rita Elvira Lizarazo de Pérez y Lilia Fany Pérez Lizarazo, pese a tres requerimientos judiciales (16 de enero, 29 de mayo y 10 de julio de 2025) y a la concesión de un término de treinta (30) días para tal fin, y que las actuaciones adelantadas presentaron múltiples

de julio de 2025), como quiera que la parte actora no cumplió lo ordenado, resulta procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, para el caso la regla p revista en el numeral 1º del artículo 317 del CGP…”.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria,Radicación: 1575731890012025-00162-01

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debiendo precisar esta Corporación, que la mima resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para decretar el desistimiento táctico del proceso, sin que la misma vaya en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento dado al asunto, por más discutible que le parezca al apoderado de l os accionantes , no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe

suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al no resultar favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, no resultaba procedente el amparo solicitado, razón por la cual, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar negarlo.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación: 1575731890012025-00162-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por

concesión de un término de treinta (30) días para tal fin, y que las actuaciones adelantadas presentaron múltiples falencias: envío del aviso a dirección distinta sin autorización judicial, error en el té rmino de comparecencia indicado (5 días en lugar de 10), y ausencia de certificación de la empresa de correo respecto de la devolución por "rehusado". El Tribunal reiteró que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las act uaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, y que el desistimiento tácito es un instrumento legítimo para garantizar una administración de justicia diligente y evitar la congestión judicial por procesos no impulsados oportunamente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, arts. 291, 292, 317; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C -590 de 2005, SU -913 de 2009, T -246 de 2015, SU-391 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC2952-2017.

Número Proceso: 15757318900120250016201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CLAUDIA ARAMINTA SILVA DUARTE y OTROS

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: CLAUDIA ARAMINTA SILVA DUARTE y OTROS

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575731890012025-00162-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012025-00162-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CLAUDIA ARAMINTA SILVA DUARTE Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la vinculada Hilda Esperanza Pérez Lizarazo, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, al interior de la acción de

la vinculada Hilda Esperanza Pérez Lizarazo, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el apoderado de los accionantes, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó cursa proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2024-00011. Que, en cumplimiento de lo ordenado, procedieron a notificar la demanda a los vinculados, tal como se evidencia en el archivo digital del 25 de octubre de 2024.

Agrega que se adelantaron trámites de notificación respecto de los vinculados Lucynmarlen Pérez Lizarazo, Lili a Fany Pérez Lizarazo Y Hilda Esperanza Pérez Lizarazo, conforme consta en el archivo del 4 de diciembre de 2024, así como a Edgar Augusto Pérez Lizarazo el 26 de marzo de 2025.Radicación: 1575731890012025-00162-01

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Sostiene igualmente que se notificó la demanda a Lilia Fany Pérez Lizarazo y Rita Elvira Lizarazo De Pérez , según el archivo digital del 15 de agosto de 2025, precisando que la figura del desistimiento tácito no resulta aplicable, en tanto existen actuaciones que demuestran la búsqueda de notificación conforme a lo ordenado por el despacho y respecto de las pe rsonas que debían ser notificadas dentro del proceso.

Aduce que de la revisión de las notificaciones se puede observar que se encontraban en curso con el fin de impulsar el trámite, y no como lo indicó el

por el despacho y respecto de las pe rsonas que debían ser notificadas dentro del proceso.

Aduce que de la revisión de las notificaciones se puede observar que se encontraban en curso con el fin de impulsar el trámite, y no como lo indicó el despacho, que el proceso estaba inactivo. En ese orden, considera debe analizarse si lo que se sanciona es la falta de notificación en debida forma o una supuesta inactividad procesal al momento de decidir el asunto de única instancia.

Refiere que, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el juzgado decretó el desistimiento tácito al considerar que, vencido el término concedido, el apoderado de la parte demandante no cumplió la carga de notificar a las demandadas Rita Elvira Lizarazo De Pérez y Lilia Fany Pérez Lizarazo, pese a los tres requerimientos efectuados por el despacho (16 de enero, 29 de mayo y 10 de julio de 2025), por lo que aplicó la regla prevista en el numeral 1º del artículo 317 del CGP. Contra dicha decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el 25 de septiembre de 2025 el despacho decidió no reponer lo por tratarse de un proceso de única instancia.

Con base en lo anterior, considera se impuso una carga imposible de cumplir y el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando se configuró la interrupción del término previsto en el artículo 317 del CGP.

Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal

interrupción del término previsto en el artículo 317 del CGP.

Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó profiera auto por medio del cual reanude el proceso y aplique las normas propias del asunto.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por auto del 12 de diciembre de 2025 admitió la tutela presentada por Claudia Araminta Silva Duarte, Francisco Gabriel Siabato Gómez, Otilia Albarracin Cetina, Dirian Barrera Báez, Víctor ManuelRadicación: 1575731890012025-00162-01

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Fuentes Gómez y Flor Angela Medina de Fuentes a través de apoderado judicial , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó.

Asimismo, vinculo a todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2024-00011-00, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, a quien también le solicitó la remisión del link contentivo del mencionado proceso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante fallo del 19 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CLAUDIA ARAMINTA SILVA DUARTE,

FRANCISCO GABRIEL SIABATO GÓMEZ, OTILIA ALBARRACIN CETINA, DIRIAN

“PRIMERO-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CLAUDIA ARAMINTA SILVA DUARTE,

FRANCISCO GABRIEL SIABATO GÓMEZ, OTILIA ALBARRACIN CETINA, DIRIAN

BARRERA BAEZ, VÍCTOR MANUEL FUENTS GÓMEZ y FLOR ANGELA MEDINA

DE FUENTES.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de septiembre de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. – En consecuencia, DEVOLVER el expediente electrónico contentivo del PROCESO DE PERTENCIA 2024 -00011-00, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ, para que se rehaga la actuación y se continue con el proceso en la instancia procesal correspondiente…”

Lo anterior, tras tener por acreditado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que el asunto reviste relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales.

En ese sentido, indicó que se incurrió en un defecto fáctico al momento de adoptarse la decisión , y que ese r equisito especial , -aunque no fue invocado de manera expresa por el apoderado de los demandantes - se deduce, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, de la lectura integral de la demanda, los hechos y las pretensiones.

AL respecto, preciso que mediante auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó admitió la demanda de pertenencia identificada con

requisitos del artículo 291 del CGP y ordenó efectuar la notificación por aviso.

Luego, mediante interlocutorio del 10 de julio de 2025, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que realizara la notificación por aviso conforme a lo ordenado, efectuando el requerimiento previsto en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En cumplimiento de lo anterior, el 15 de agosto de 2025 el apoderado allegó las constancias de notificación por aviso, con nota de entrega “entregada a Lilia” el 14 de agosto de 2024. Verificada dicha actuación, el juzgado ordenó su corrección por varias r azones: (i) el aviso dirigido a Lilia Fany Pérez Lizarazo fue enviado a dirección distinta a la utilizada para la comunicación del artículo 291 del CGP, sin autorización judicial para el cambio; (ii) se advirtió error en el término de comparecencia indicado (5 días en lugar de 10); y (iii) se requirió allegar certificación de la empresa de correo respecto de la devolución de la comunicación enviada a Rita Elvira Lizarazo de Pérez por la causal “rehusado”.

Finalmente, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 se decretó el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, al estimar que el apoderado de la parte demandante no cumplió la carga de notificación personal dentro del término de 30 días otorgado en el auto del 10 de julio de 2025, pese a que el 28 de agosto allegóRadicación: 1575731890012025-00162-01

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los hechos y las pretensiones.

AL respecto, preciso que mediante auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó admitió la demanda de pertenencia identificada con el consecutivo 2024 -00011-00 y, en su numeral tercero, ordenó la notificación deRadicación: 1575731890012025-00162-01

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todos los demandados, incluidas las señoras Rita Elvira Lizarazo de Pérez y Lilia Fany Pérez Lizarazo.

Posteriormente, mediante auto del 3 de julio de 2024 aceptó la reforma de la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia junto con el auto admisorio. En cumplimiento de tales órdenes, el 25 de octubre de 2024 se allegaron las constancias de envío de comunicaciones para lograr la notificación de los demandados, mismas que fueron objeto de pronunciamiento por el juzgado, que ordenó repetir el envío respecto de Rita Elvira Lizarazo de Pérez y Lilia Fany Pérez Lizarazo, conforme al inciso 3º del numeral 3 del artículo 291 del CGP.

El 4 de diciembre de 2024 se aportaron nuevas constancias de envío, dentro de las cuales se incluían las dirigidas a las mencionadas demandadas, ambas con resultado de devolución por “residente ausente”. En atención a ello, mediante auto del 16 de enero de 2025 el juzgado consideró que los citatorios cumplían los requisitos del artículo 291 del CGP y ordenó efectuar la notificación por aviso.

Luego, mediante interlocutorio del 10 de julio de 2025, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que realizara la notificación por aviso

demandante no cumplió la carga de notificación personal dentro del término de 30 días otorgado en el auto del 10 de julio de 2025, pese a que el 28 de agosto allegóRadicación: 1575731890012025-00162-01

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nuevas notificaciones que, a juicio del despacho, no cumplían los requisitos legales ni estaban acompañadas de las providencias a notificar.

No obstante, considera que el desistimiento tácito es una sanción procesal prevista para casos de inactividad de la parte demandante y que, revisado el expediente, se evidencian múltiples actuaciones del apoderado encaminadas a lograr la notificación de los demandados. Si bien reconoció la existencia de errores formales y procesales, estimó que estos no pueden equipararse a una inactividad procesal absoluta que justifique la terminación anormal del proceso.

En consecuencia, concluyó que se configuró un defecto fáctico por falta de motivación en el auto del 11 de septiembre de 2025, razón por la cual concedió el amparo constitucional.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la vinculada Hilda Esperanza Pérez Lizarazo por medio de su apoderado judicial la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se incurre en un error de interpretación, pues que el juez sostiene que el envío de certificaciones de notificación el 15 de agosto de 2025 interrumpió el término de 30 días del desistimiento tácito, bajo la premisa de que existió "ánimo de gestión", por cuanto el accionante remitió citaciones a direcciones no autorizadas y modificó arbitrariamente los términos de comparecencia del Artículo 291 del CGP (otorgando

cuanto el accionante remitió citaciones a direcciones no autorizadas y modificó arbitrariamente los términos de comparecencia del Artículo 291 del CGP (otorgando 5 días en lugar de los 10 que ordena la ley).

  • Una actuación que nace viciada de nulidad y que contraviene normas de orden público no puede tener la virtud de interrumpir un término perentorio, y si se permite, equivaldría dejar en manos de la parte la prórroga indefinida de los procesos mediante gestiones ineficaces.
  • El debido proceso protege al ciudadano frente a la arbitrariedad judicial, pero no frente a las consecuencias de su propia negligencia. Además, el accionante tuvo oportunidades suficientes para cumplir con las formas de los artículos 291 y 292 del CGP, razón por la cual, si a pesar de los requerimientos persiste en realizar notificaciones defectuosas, la consecuencia legal es la terminación del proceso y no un amparo constitucional que premie la falta de rigor técnico.Radicación: 1575731890012025-00162-01

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  • No se configura defecto fáctico ni falta de motivación en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, pues dicha autoridad explicó de manera clara que las actuaciones adelantadas no cumplían las exigencias del Código General del Proceso, y el desistimiento tácito se decretó con fundamento en el artículo 317 del CGP, al verificarse los presupuestos legales, especialmente la omisión de la carga de notificación.
  • El despacho requirió en tres oportunidades (16 de enero, 29 de mayo y 10 de julio de 2025) al apoderado de la parte demandante para que efectuara la notificación

de notificación.

  • El despacho requirió en tres oportunidades (16 de enero, 29 de mayo y 10 de julio de 2025) al apoderado de la parte demandante para que efectuara la notificación efectiva de las demandadas, sin que se cumpliera dicha carga, lo que generó la inactividad procesal por falta de integración del contradictorio.
  • El desistimiento tácito es un instrumento legítimo para garantizar una administración de justicia diligente y evitar la congestión judicial por procesos no impulsados oportunamente.
  • La obligación de notificar era una carga ineludible de la parte actora conforme al principio dispositivo, y la realización de otros actos de notificación no suplía el requerimiento específico del juez. Por ello, concluye que no existe vía de hecho cuando el juez natural aplica estrictamente la ley y valora que la carga procesal no fue satisfecha.
  • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se extralimitó al efectuar una nueva valoración probatoria, convirtiéndose en una instancia adicional para subsanar errores atribuibles al accionante.
  • Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias C -590 de 2005, T-246 de 2015 y SU-391 de 2016), no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, pues la parte actora pretende revivir un proceso terminado por su propia negligencia. Permitirlo afectaría la seguridad jurídica y desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
  • Al dejar sin efecto dicho auto se rompe el equilibrio procesal otorgándole a la parte accionante una ventaja injustificada teniendo la posibilidad de incumplir términos
  • Al dejar sin efecto dicho auto se rompe el equilibrio procesal otorgándole a la parte accionante una ventaja injustificada teniendo la posibilidad de incumplir términos legales y formas estrictas de notificación, mientras que la contraparte queda vinculada a un proceso que, por ley, ya debería estar terminado.Radicación: 1575731890012025-00162-01

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En ese sentido, solicita revocar la sentencia de tutela , se deniegue el amparo solicitado, y se confirme el auto del 11 de septiembre de 2025.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales

generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como laRadicación: 1575731890012025-00162-01

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autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la

autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera

se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1575731890012025-00162-01

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7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

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