TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500167
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500167
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECUERDO PENAL Y SUBROGADOS PENALES – LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO REALMENTE COMETIDO DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión do miciliaria debe analizarse a partir de los extremos punitivos del delito efectivamente cometido, y no de la sanción penal impuesta como resultado del preacuerdo, por cuanto la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa, pero las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia, y no por la considerada para tasar la pena. / PRECUERDO PENAL Y SUBROGADOS PENALES – EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN SIN BASE FÁCTICA SOLO TIENE EFECTOS PUNITIVOS: Sin que pueda concederse a los procesados beneficios sin límite a través de preacuerdos que afecten el principio de legalidad o eludan las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos.
En el asunto que aquí nos ocupa, en la sentencia condenatoria el juez de conocimiento señaló que el subrogado en mención no era procedente porque: 'En este caso es un delito de porte de armas el aceptado, como autor, la pena menor es de nueve (9) años y, e n consecuencia, así se haya negociado una pena menor como si fuera cómplice, los beneficios y subrogados se rigen por el delito aceptado. En consecuencia, no cumpliéndose el requisito objetivo del
menor es de nueve (9) años y, e n consecuencia, así se haya negociado una pena menor como si fuera cómplice, los beneficios y subrogados se rigen por el delito aceptado. En consecuencia, no cumpliéndose el requisito objetivo del quantum punitivo, se niega la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. Por las mismas razones del quantum punitivo no procede el subrogado de la condena de ejecución condicional, que contempla el artículo 63 del C.P.'. (…) Ahora bien, el accionante sostiene que la pena que debe tenerse en consideraci ón para efectos de conceder el subrogado penal es la que efectivamente le fue impuesta en virtud del preacuerdo, y no la prevista en el tipo penal. No obstante, dicha interpretación es errada, como pasa a explicarse a continuación. (…) Desde la sentencia S P20732020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, la Sala ha indicado que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivo s en virtud del acuerdo celebrado por las partes. (…) De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el deli to atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo
juez de conocimiento señaló que el subrogado en men ción no era procedente porque:
“En este caso es un delito de porte de armas el acep tado, como autor, la pena menor es de nueve (9) años y, en consecuencia , así se haya negociado una pena menor como si fuera cómplice, lo s beneficios y subrogados se rigen por el delito aceptado. En cons ecuencia, no cumpliéndose el requisito objetivo del quantum puni tivo, se niega la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
Por las mismas razones del quantum punitivo no proc ede el subrogado de la condena de ejecución condicional, que contemp la el artículo 63 del C.P.”
(…)
Visto lo anterior, resulta claro que el fundamento adoptado para negar la concesión del subrogado penal fue el hecho de que l a pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y p orte de armas de fuego oTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 7
municiones es de nueve (9) años, lo cual excede el límite de cuatro (4) años establecido en el primer requisito del artículo 63 del Código Penal.
Ahora bien, el accionante sostiene que la pena que debe tenerse en consideración para efectos de conceder el subrogado penal es la que efectivamente le fue impuesta en virtud del pre acuerdo, y no la prevista en el tipo penal. No obstante, dich a interpretación es errada, como pasa a explicarse a continuación.
Desde la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Ra d. 52.227, la
delictiva más benigna únicamente tiene como p ropósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuenc ias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dic ta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena”.
Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la de cisión de negar al accionante el subrogado penal, toda vez que no cump le con el primer requisito objetivo previsto en el artículo 63 del C ódigo Penal. Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia 3. (Negrillas fuera de texto original)
Bajo ese contexto jurisprudencial, no hay duda que el análisis de la procedencia de los subrogados debe partir atender los extremos punitivos del delito efectivamente cometido y no del de la sanción penal impuesta como lo sugiere el recurrente.
Aclarado lo anterior, se sabe que en este caso se condenó a JOSÉ BLADIMIR NIÑO como autor de la conducta FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, conducta punible que prevé una sanción penal que os cila entre 9 y 12 años de
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia STP8902-2025 Radicación N.° 146010.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 8
modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria impuesta al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El procesado había celebrado un preacuerdo con la Fiscalía en el cual aceptó la comisión de la conducta a cambio de la imposición de una pena correspondiente al delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, con una sanción de 16 meses de prisión. El Tribunal determinó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la concesión de los subrogados penales debe analizarse a partir de los extremos punitivos del delito efectivamente cometido, y no de la sanción penal impuesta como resultado del preacuerdo, por cuanto la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa, pero las consecuencias jurídicas de la conducta punible se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal por el que se dicta la sentencia. En el caso concreto, el delito de porte de armas prevé una pena mínima de 9 años de prisión, que supera los topes de 4 años para la suspensión condicional y 8 años para la prisión domiciliaria, por lo que n o se cumplían los requisitos objetivos para la concesión de los subrogados. LA
pena mínima de 9 años de prisión, que supera los topes de 4 años para la suspensión condicional y 8 años para la prisión domiciliaria, por lo que n o se cumplían los requisitos objetivos para la concesión de los subrogados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código Penal arts. 38B, 63, 356; Código de Procedimiento Penal arts. 34, 183; Ley 1709 de 2014; Ley 1395 de 2010; Corte Suprema de Justicia SP2073 -2020; SP359 -2022; AP3211 -2020; AP1826 -2023; AP2834 -2023; STP8902-2025; Corte Constitucional C-1260 de 2005; SU-479 de 2019.
Número Proceso: 15238600021320250016701
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Procesado: JOSÉ BLADIMIR NIÑO ROMERO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCES O CAUSA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCES O CAUSA PENAL RADICACI ÓN 1523860002132025001670 1
DELI TO FABRICACI ÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
PROCESADO JO SÉ BLADI MIR NIÑO ROMERO
ORI GEN JDO PROM CTO PAZ DE RÍO
DECISIÓN CONFIRMA
APROBACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN No.
MAGISTRADO PONENTE NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 07 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del Acusado en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
HECHOS
Según lo informó la Fiscalía en el escrito de acusa ción, el 26 de abril de 2025 sobre las 11:00 p.m. miembros de la Estacion de Pol icía del municipio de Paz de Río adelantaban labores de registro y antecedentes, y al llegar al establecimiento de comercio denominado “Black White” ubicado en la carrera 2° N° 9-02 de esa municipalidad, se solicitó el registro de JOSÉ BLAD IMIR NIÑO ROMERO encontrando en su poder un arma de fuego tipo pisto la, junto con su proveedor y
municipalidad, se solicitó el registro de JOSÉ BLAD IMIR NIÑO ROMERO encontrando en su poder un arma de fuego tipo pisto la, junto con su proveedor y 21 cartuchos calibre 6.35 mm, sin salvoconducto o permiso para su tenencia o porte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 27 de abril de 2025 la Fiscalía Sexta Seccio nal delegada ante los Jueces Penales del Circuito realizó ante el Juzgado Promis cuo Municipal de Sativanorte con funciones de control de garantías imputación al señor JOSÉ BLADIMIR NIÑOTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 2
ROMERO como autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFIC O, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Promiscuo del Circuito de Paz de Río quien señaló hora y fecha para la realiz ación de la audiencia de Formulación de Acusación. Sin embargo, antes de su verbalización se presentó escrito de preacuerdo suscrito entre la Fiscalí a y el Acusado asistido por su defensor, en el que NIÑO ROMERO aceptó la comisión de la conducta punible a cambio de la imposición de la pena correspondiente al delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHÍCULO, previsto en el artículo 356 del C.P.
3.- La legalidad y verificación de la aceptación de los términos del preacuerdo se efectuó en audiencia realizada el 13 de noviembre d e 2025, diligencia en la que el
3.- La legalidad y verificación de la aceptación de los términos del preacuerdo se efectuó en audiencia realizada el 13 de noviembre d e 2025, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento luego de advertir que la ac eptación se hizo de manera libre consciente y voluntaria, la aprobó y anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
FALLO IMPUGNADO
En sentencia de la misma fecha el Juzgado de conoci miento emitió sentencia en la cual condenó a JOSÉ BLADIMIR NIÑO ROMERO a la pena principal de 16 meses de prisión como autor del delito de FABRICACIÓN, TR AFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MU NICIONES, conforme al preacuerdo que fuera celebrado con la F iscalía. Asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la no concesión de subrogados penales, señaló el Juzgado de primera instancia que el implicado no cumple con los requisitos objetivos exigidos en los artículos 63 y 38B del C.P., pues el mínimo de la sanción penal que correspondería por el delit o realmente cometido que es el de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, supera con creces los cuatro y ocho años que, respectivamente, exigen las disposiciones penales antedichas.
Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, refirió que si bien es
años que, respectivamente, exigen las disposiciones penales antedichas.
Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, refirió que si bien es cierto la pena principal impuesta en la sentencia c ondenatoria corresponde a 16 meses de prisión (que no supera los topes previstos en el artículo 63), no lo esTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 3
menos que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en materia de preacuerdos para efectos de los subrogados y benefi cios se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito realmente cometido, que para el caso sería el de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES cuya sanción penal impuesta el mínimo sería 9 años de prisión, razón por la que no se cum ple la exigencia objetiva de la norma.
IMPUGNACIÓN
1.- Inconforme con la sentencia, la defensa del Pro cesado interpuso recurso de apelación con la única pretensión de que se conceda a su representado alguno de los subrogados previstos como sustitutivos de la pr isión domiciliaria. Sus argumentos fueron los siguientes:
1.1.- Considera el recurrente que la decisión de pr imera instancia trasgrede el principio de legalidad y desconoce que el implicado se allanó a cargos, que es una persona que no registra antecedentes penales, que h a asistido periódicamente ante el Juez de Sativasur para suscribir acta de pr esentación personal, como
principio de legalidad y desconoce que el implicado se allanó a cargos, que es una persona que no registra antecedentes penales, que h a asistido periódicamente ante el Juez de Sativasur para suscribir acta de pr esentación personal, como inicialmente se lo habían ordenado en audiencia de medida de aseguramiento y que se encuentra laboralmente activo lo que evidencia q ue no es necesaria su internación en Centro Penitenciario.
1.2.- El Juez desconoció que con ocasión del preacu erdo, a su representado se le impuso una pena de 16 meses de prisión, cumpliendo efectivamente con el factor objetivo que le hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad o en su lugar la sustitución de ésta en su lugar de domicilio. 1.3.- Sin razón alguna se omiten los acuerdos pacta dos por los sujetos procesales que son los que delimitan y deben ser tenidos en cu enta al momento de estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria.
2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “ no recurrentes ” éstos
guardaron silencio.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 4
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Toda vez que la sentencia fue proferida por un juzg ado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competent e para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado e n el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Problema jurídico
centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.
4.- De la declaración de responsabilidad en preacue rdos y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En tratándose de preacuerdos y negociaciones ha sid o tema de debate la determinación del ilícito o nivel de particip ación por el que debe emitirse laTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 1 SP359-2022. 5
respectiva decisión, a saber, si debe condenarse por el delito propio de la imputación o por el que fue acordado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que como el preacuerdo parte de un a base fáctica estricta que no puede ser alterada por el ente acusador, cualqui er referencia a una calificación jurídica inferior sin fundamento real sólo pu ede ser viable para los efectos punitivos sin alterar el delito realmente imputado. Así lo señaló la Alta Corporación:
En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar so bre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctic a, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calific ación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentaci ón, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado compren da con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que , salvo el pacto a que
formulada en su contra, de acuerdo con lo normado e n el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Problema jurídico
Analizada la censura planteada por la Defensa, la S ala debe resolver si es procedente la concesión de los subrogados penales d ado el preacuerdo que alcanzado con la Fiscalía, dio lugar a la condena de primera instancia.
3.- De los subrogados penales
Sabido es que la prisión domiciliaria y la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena constituyen mecanismos sustitutivos de la d etención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de qu e el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libe rtad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.
Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legi slador estableció en los artículos
38 B y 63 del C.P. los requisitos que debían cumpli rse a efectos de la concesión de tales beneficios, exigencias que van desde la co ncurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se co ndena no sea superior ocho años, hasta la de que las circunstancias personales , sociales y familiares del condenado lleven a determinar que no es necesaria l a ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.
4.- De la declaración de responsabilidad en preacue rdos y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
efectos punitivos, de modo que el procesado compren da con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que , salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias1.
Si ello es así, las demás consecuencias propias de la conducta punible deben atenerse a la regulación propia del delito por el q ue se emite condena, pues no puede la Fiscalía conceder beneficios que afecten e l principio de legalidad. Se trata de la postura pacifica que desde entonces ha mantenido el Órgano de cierre:
El criterio actual de la Corte con relación al tema objeto de controversia, consiste en que los fiscales no están habili tados para conceder beneficios sin límite a los procesados por vía de l os preacuerdos a través de la modalidad de cambio de calificación ju rídica sin base fáctica, postura sentada a partir del precedente mencionado en los fallos atacados.
Se expuso en la sentencia CSJ SP 2073-2020, que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible de sanción ha de estar s ometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de legali dad. Este constituye una directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constituci onal y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios.
directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constituci onal y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios.
Lo anterior, a tono con la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 2.° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los preac uerdos que recaen sobre los términos de la imputación y en los cuales el procesado se declara culpable a cambio de tipificar la conducta endilgad a de una manera específica, con miras a disminuir la pena, en el en tendido de que «el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad cr ear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su aleg ación conclusiva noTráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 2 SP517-2024. 6
les puede dar sino la calificación jurídica que cor responda conforme a la ley penal preexistente ».
Desde esa perspectiva, la Sala señaló que lo s preacuerdos no podían quebrantar la debida subsunción del comporta miento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inex istentes, según el estudio de la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a ra íz de cambios en el nomen iuris.
(….)
tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a ra íz de cambios en el nomen iuris.
(….)
Así las cosas, comoquiera que los preacuerdos están sujetos a la tipicidad estricta, se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin base fáctica como producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Para los subrogados, el preceden te enfatizó que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad , con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto.
Esta postura ha sido reiterada, entre otras decisio nes, en CSJ AP 32112020, Rad. 54087, CSJ SP 359-2022, Rad. 54535 y CSJ AP 2834-2023, Rad. 635032. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Más recientemente, en un caso de similares contorno s en el que se debatió la decisión de un Juzgado de conocimiento por negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de que la sanción defi nitiva preacordada era inferior a cuatro años, la alta Corporación señaló:
12.3.2 En el asunto que aquí nos ocupa, en la sent encia condenatoria el juez de conocimiento señaló que el subrogado en men ción no era procedente porque:
“En este caso es un delito de porte de armas el acep tado, como autor, la
prevista en el tipo penal. No obstante, dich a interpretación es errada, como pasa a explicarse a continuación.
Desde la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Ra d. 52.227, la Sala ha indicado que, para efectos del estudio de l os subrogados y mecanismos sustitutivos, se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de apli car los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes.
Dicha tesis ha sido consistente en el tiempo al punto en que en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, que es pre cisamente el precedente que tomó como referencia la primer a instancia, la Sala insistió que la referencia a una calificación juríd ica menos restrictiva, se hace solo para efectos punitivos.
En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó:
“De esta manera, el procesado debe comprender con c laridad que la calificación jurídica del punible objeto de la impu tación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictar á por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alu sión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como p ropósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuenc ias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia STP8902-2025 Radicación N.° 146010.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 8
prisión, extremos que denotan al rompe la improcede ncia de la concesión de los subrogados pretendidos, pues no se cumple con las e xigencias objetivas de los artículos 38B4 y 63 5 del C.P.
Así, frente a la prisión domiciliaria no sería viab le su concesión en la medida en que la pena mínima prevista en la Ley para el delit o por el que se condenó es de 9 años de prisión (superando el máximo de 8 años refe rido en la norma), y en lo que corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sanción penal que correspondería al delito efectivamente cometido (partiendo del mínimo) sería la de 9 de años de prisión, por lo que se supera con creces el máximo de cuatro años exigido por el beneficio.
Corolario de lo expuesto, ninguna irregularidad se evidencia en la decisión del juez de primera instancia, en la medida en que la negati va a conceder los subrogados penales obedeció a la irrestricta aplicación de la jurisprudencia que regula la materia.
La decisión de primera instancia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,
4 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, q ue imponga la medida, establecer con todos los elem entos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…) (…) 5 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en se ntencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un per íodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a pet ición del interesado,
2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en se ntencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un per íodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a pet ición del interesado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes p enales y no se trata de uno de los delitos contenid os el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de cono cimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penal es por delito doloso dentro de los cinco (5) años a nteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes pe rsonales, sociales y familiares del sentenciado sea n indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilid ad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.Tráfico, Fabricación y Porte de armas de fuego 15238600021320250016701 9
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco días a partir de su notificación y
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta día s, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Ausencia Justificada)
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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