TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500192
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500192
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVOIMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS EN TRÁMITE: Cuando las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial expresamente previstos en el Código General del Proceso para controvertir la diligencia de secuestro cuestionada (nulidad por extralimitación de facultades del comisionado o incidente de oposición al secuestro), los cuales fueron promovidos y se encuentran actualmente en trámite dentro del proceso ejecutivo . / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS EN TRÁMITE - LA EXISTENCIA Y ACTIVACIÓN DE DICHOS MECANISMOS CONFIRMA QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO OFRECE UNA VÍA IDÓNEA Y EFICAZ PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ALEGADOS: La acción de tutela no puede erigirse en un instrumento alternativo para sustituir, anticipar o condicionar la decisión que debe adoptarse dentro del trámite incidental previsto en el Código General del Proceso, sin que se acredite, de manera objetiva y con creta, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del daño para la configuración de un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al
configuración de un perjuicio irremediable.
La Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto las accionantes acudieron a la acción de tutela para controvertir una actuación judicial des arrollada dentro de un proceso ejecutivo, respecto de la cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos para su control. (…) Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial expresamente previstos en el Código General del Proceso para controvertir la diligencia de secuestro cuestionada, en particul ar, la nulidad por extralimitación de facultades del comisionado o el incidente de oposición al secuestro, este último que en efecto fue promovido por las accionantes dentro del proceso ejecutivo por las acá accionantes, sin que a la fecha aún haya decisió n de fondo, en tanto se encuentra actualmente en trámite. En ese sentido, la existencia y activación de dicho mecanismo confirma que el ordenamiento jurídico ofrece una vía idónea y eficaz para la defensa de los derechos alegados por las accionantes, razón por la cual la acción de tutela no puede erigirse en un i nstrumento alternativo para sustituir, anticipar o condicionar la decisión que debe adoptarse dentro del trámite incidental previsto en el Código General del Proceso. (…) Ahora bien, si bien las accionantes alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que dicho argumento se edificó, esencialmente, sobre hipótesis futuras y eventuales relacionadas con la eventual venta
puede erigirse en un instrumento alternativo para sustituir, anticipar o condicionar la decisión que debe adoptarse dentro del trámite incidental previsto en el Código General del Proceso.
Así, la Sala advierte que la controversia suscitada por las accionantes se encuentra plenamente subsumida en el ámbito de aplicación del artículo 596 del Código General del Proceso, lo cual refuerza la conclusión según la cual la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 9
Ahora bien, si bien las accionantes alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que dicho argumento se edificó, esencialmente, sobre hipótesis futuras y eventuales relacionadas con la eventual venta de los semovientes o con la duración del trámite incidental, sin que se acreditara, de manera objetiva y concreta, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del daño en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, al existir medios judiciales idóneos en curso y no encontrarse demostrada una afectación que habilitara el desplazamiento excepcional del juez natural, la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales que rigen la procedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
bien, si bien las accionantes alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que dicho argumento se edificó, esencialmente, sobre hipótesis futuras y eventuales relacionadas con la eventual venta de los semovientes o con la duración del trámite incidental, sin que se acreditara, de manera objetiva y concreta, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del daño en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, al existir medios judiciales idóneos en curso y no encontrarse demostrada una afectación que habilitara el desplazamiento excepcional del juez natural, la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales que rigen la procedencia de la acción de tutela.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, salud, mínimo vital y acceso a la justicia, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo ra dicado 2023-00239-00, en la cual la juez comisionada (Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba) habría secuestrado cuatro semovientes en predios distintos al ordenado en el despacho comisorio (folios 095-0027949 y 097100717, en lugar del folio 09563230), afectando bienes de propiedad de las accionantes (terceras ajenas al proceso). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que las a ccionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial
del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que las a ccionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial (nulidad por extralimitación de facultades del comisionado e incidente de oposición al secuestro–artículo 596 del C.G.P.), los cuales fueron promovidos y se encuentran en trámite, y que no se acreditó de manera objetiva y concreta la configuración de un perjuicio irremediable (los argumentos se edificaron sobre hipótesis futuras y eventuales) que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6.1, 32; Código General del Proceso arts. 40, 596, 597; Corte Constitucional Sentencia T-247 de 2024; Corte Suprema de Justicia STC1609-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759315300220250019201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ Y CLARA INES MONTAÑES MERCHAN
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Número Proceso: 15759315300220250019201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ Y CLARA INES MONTAÑES MERCHAN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
FIRAVITOBA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 22 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00192-01
ACCIONANTE: MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ Y CLARA INES
MONTAÑES MERCHAN
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA
JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 015
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por las accionantes María
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 015
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por las accionantes María Susana Pérez Orduz y Clara Inés Montanez Mechán contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 2 5 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
PRIMERA. AMPARAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA TRANQUILIDAD, A LA SALUD AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL AL ACCESO A LA JUSTICIA, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, A favor de las suscritas MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ, CLARA INES MONTAÑEZ MERCHAN y en contra de las
accionadas, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO,
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, la Abogada NUBI MILENA HOLGUIN AGUIRRE, el Demandante, LUIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con ocasión del actuar IRREGULAR e ILEGAL adelantado en la diligencia de SECUESTRO dentro del proceso ejecutivo 20230023900.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 2
GONZÁLEZ, con ocasión del actuar IRREGULAR e ILEGAL adelantado en la diligencia de SECUESTRO dentro del proceso ejecutivo 20230023900.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 2 SEGUNDA. A consecuencia de lo anterior ordenar a las accionadas HACER CONTROL DE LEGALIDAD A LAS ACTUACIONES realizadas el día 16 de Octubre de 2025, y a consecuencia de lo anterior, REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO el AUTO DE FECHAS 16 de OCTUBRE DE 2025, a través del AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2025, proferido por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA Doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, con ocasión de la diligencia de SECUESTRO de la que fue comisionada dentro del proceso ejecutivo 20230023900 adelantado por LUI GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra de HÉCTOR MARÍA GONZÁLEZ REINA, y en la que declaro legalmente secuestrados cuatr o semovientes en los predios de la suscrita MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ y que se identifican con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 - 0027949 y 097100717, de la Vereda Monjas del Municipio de Firavitoba más no en el predio ordenado que era el 09563230.
TERCERA. A consecuencia DECLARAR la NULIDAD, de todo lo actuado por la Juez Comisionada, Doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTÍA, como Juez Promiscuo Municipal de Firavitoba, dentro de la Diligencia de Secuestro realizada, el día 16 de Octubre
la Juez Comisionada, Doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTÍA, como Juez Promiscuo Municipal de Firavitoba, dentro de la Diligencia de Secuestro realizada, el día 16 de Octubre de 2025, en los predios 095 -0027949 y 097100717, de la Vereda Monjas de Municipio de Firavitoba más no en el predio ordenado que era el 09563230, en donde se secuestraron cuatro semovientes vacunos de propiedad de MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ, y que estaban a cargo de la suscrita CLARA INES MONTAÑEZ MERCHAN, para el cuidado del mismo al partir.
CUARTA. A consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LAS ACCIONADAS, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo 20230023900, adelantado por LUIS GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ a través de apoderada judicial NUBIA MILENA HOLGUIN AGUIRRE, con ocasión del actuar irregular desplegado el día 16 de Octubre de 2025, al secuestrar ilegalmente cuatro semovientes vacunos dentro del proceso ejecutivo 20230023900
QUINTA. A consecuencia de lo anterior ORDENAR A LAS ACCIONADAS, LA SUSPENSIÓN de cualquier retención y alzamiento de los cuatro semovientes vacunos secuestrados el pasado 16 de Octubre de 2025 en los predios identificados con los folios de matrícula 095 -0027949 y 097100717, de la Vereda Monjas del Municipio de Firavitoba más no en el predio ordenado que era el 09563230.
SEXTA. Advertir a las accionadas sobre el incumplimiento a la orden impartida
Vereda Monjas del Municipio de Firavitoba más no en el predio ordenado que era el 09563230.
SEXTA. Advertir a las accionadas sobre el incumplimiento a la orden impartida por su despacho.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
–. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo radicado N.° 2023 -00239-00, el cual seRad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 3 encontraba a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, despacho que emitió el respectivo despacho comisorio, y cuya ejecución fue encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en la cual se aprehendieron cuatro semovientes en predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095 -0027949 y 095 -100717, distintos al inmueble ordenado en la comisión, identificado con el folio 095-63230.
–. Indicaron que, desde junio de 2021, mantenían entre ellas un contrato de aparcería y cuido de ganado, mediante el cual MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ entregó cinco semovientes vacunos para su cuidado a CLARA INÉS MONTAÑEZ MERCHÁN, en predios de su propiedad ubicados en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria 095-0027949 y 095-100717.
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la TUTELA presentada por MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ y CLARA INÉS MONTAÑEZ MERCHÁN, en nombre propio, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, deRad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 4 conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Negar la solicitud de vinculación impetrada por el vinculado HÉCTOR MARÍA GONZÁLEZ REINA, de acuerdo a lo expuesto. (…).”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procedía de manera excepcional, siempre que se acreditaran los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional, en especial el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la identificación concreta de un defecto judicial relevante.
-. In dicó que, en el caso concreto, las accionantes contaban con mecanismos procesales idóneos dentro del proceso ejecutivo, particularmente la solicitud de nulidad prevista en el artículo 40 del Código General del Proceso y el incidente de oposición al secuestro regulado en el artículo 59 6 ibidem, los cuales aún se encontraban en trámite ante el juez natural, razón por la cual la tutela no podía desplazar dicho escenario procesal.
MONTAÑEZ MERCHÁN, en predios de su propiedad ubicados en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria 095-0027949 y 095-100717.
–. Relataron que, en la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en su condición de juzgado comisionado, la funcionaria designada procedió a practicar la medida cautelar sin verificar la correcta identificación del predio, ni constatar que se tratara del inmueble expresamente señalado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso en el despacho comisorio, lo que condujo al secuestro de semovientes ubicados en predios ajenos al demandado del proceso ejecutivo.
–. Sostuvieron que dicha actuación desconoció los límites de la comisión judicial impartida por el juzgado comitente, afectó bienes de su propiedad y generó un perjuicio grave e inmediato, por cuanto los animales constituían su principal fuente de subsistencia, circunstancia que, a su juicio, justificaba la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio mientras se resolvía el incidente de oposición al secuestro promovido dentro del proceso ordinario.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la TUTELA presentada por
MARÍA SUSANA PÉREZ ORDUZ y CLARA INÉS MONTAÑEZ MERCHÁN, en
oposición al secuestro regulado en el artículo 59 6 ibidem, los cuales aún se encontraban en trámite ante el juez natural, razón por la cual la tutela no podía desplazar dicho escenario procesal.
-. Precisó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso no había incurrido en mora ni en omisión, pues la incorporación del despacho comisorio y la suspensión del estudio del incidente obedecían al cumplimiento estricto de los términos procesales previstos en los artículos 40 y 597 del Código General del Proceso, los cuales debían agotarse antes de resolver las nulidades y oposiciones formuladas.
-. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que las accionantes no demostraron la inminencia, gravedad ni urgencia del daño alegado, y reiteró que la tutela no podía utilizarse para anticipar decisiones propias del juez natural, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 5
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la s accionantes María Susana Per ez Orduz y Clara Inés Montañez Merchan, impugnaron el fallo expuesto pretéritamente en los siguientes términos:
-. Manifestaron que la decisión desconoció que la diligencia de secuestro del 16 de octubre de 202 ,5 se practicó en predios distintos al ordenado en el despacho comisorio No. 108 del 22 de octubre de 2024, pues la comisión solo autorizaba la actuación en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095comisorio No. 108 del 22 de octubre de 2024, pues la comisión solo autorizaba la actuación en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 09563230, y no en los predios con folios 095 -0027949 y 097 -100717, lo que, a su juicio, configuró una actuación nula por extralimitación funcional de la juez comisionada.
-. Sostuvieron que la juez comisionada omitió verificar la identificación del inmueble, no constató los folios de matrícula, no acudió a fuentes de corroboración objetiva y se limitó a aceptar la información suministrada por la apoderada de la parte demandante, lo que condujo al secuestro de semovientes que no pertenecían al demandado del proceso ejecutivo, afectando bienes de terceros ajenos al litigio.
-. Alegaron que, si bien promovieron el incidente de oposición al secuestro y solicitaron la nulidad conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, dichos mecanismos resultaban tardíos e ineficaces para evitar el daño, pues durante su trámite los semovientes podían ser retirados, vendidos en pública subasta o privados de su adecuada alimentación, con afectación directa a su mínimo vital, su fuente de trabajo y su subsistencia.
-. Finalmente, afirmaron que el A quo omitió valorar su condición de personas en especial situación de vulnerabilidad, esto es, una adulta mayor con quebrantos de salud y una madre cabeza de familia, así como la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, razón por la cual solicitaron la revocatoria del fallo y el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio para conjurar el daño
salud y una madre cabeza de familia, así como la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, razón por la cual solicitaron la revocatoria del fallo y el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio para conjurar el daño derivado de la diligencia de secuestro cuestionada.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 6
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por las accionantes, esta Judicatura se ocupará de determinar si:
- Resulta procedente revocar la decisión que declaró improcedente la presente acción y, en su lugar, conceder el amparo en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, frente a la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2025.
presente acción y, en su lugar, conceder el amparo en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, frente a la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2025.
4.3. - DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala estima necesario contextualizar, de manera sucinta, el escenario fáctico y procesal que dio lugar a la presente acción constitucional. Las accionantes cuestionaron la legalidad de la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2025, dentro de un proceso ejecutivo, al considerar que esta se realizó en predios distintos a los señalados en el despacho comisorio, lo cual, a su juicio, configuró una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 7 La autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que las accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir la actuación cuestionada, y que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Inconformes con dicha determinación, las accionantes interpusieron recurso de impugnación, insistiendo en que la diligencia de secuestro desbordó los límites del despacho comisorio, afectó bienes de su propiedad y generó un perjuicio grave e inminente que hacía procedente la tutela, pese a la existencia de medios ordinarios de defensa.
En ese contexto, corresponde a esta Sala establecer si la decisión de
despacho comisorio, afectó bienes de su propiedad y generó un perjuicio grave e inminente que hacía procedente la tutela, pese a la existencia de medios ordinarios de defensa.
En ese contexto, corresponde a esta Sala establecer si la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, o si, por el contrario, se encontraba acreditada una afectación iusfundamental que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, análisis que se efectuará a continuación, con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables y en las particularidades del caso concreto.
La Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto las accionantes acudieron a la acción de tutela para controvertir una actuación judicial desarrollada dentro de un proceso ejecutivo, respecto d e la cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios específicos para su control.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 2024, refirió:
“Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acció n de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acció n de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrirRad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01 8 a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.” (Sic)
Aunado a ello, la H. Corte en providencia STC1609 -2023 resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad judicial ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”
Bajo es tos parámetro s jurisprudenciales, la Sala observa que las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial expresamente previstos en el Código General del Proceso para controvertir la diligencia de secuestro cuestionada, en particular, la nulidad por extralimitación de facultades del comisionado o el incidente de oposición al secuestro, este último qué en efecto fue promovido por las accionantes dentro del proceso ejecutivo por la s acá accionantes, sin que a la fecha aun haya decisión de fondo , en tanto se encuentra actualmente en trámite.
En ese sentido, la existencia y activación de dicho mecanismo confirma que el ordenamiento jurídico ofrece una vía idónea y eficaz para la defensa de los derechos alegados por las accionantes, razón por la cual la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento alternativo para sustituir, anticipar o condicionar la decisión que debe adoptarse dentro del trámite incidental previsto en el Código General del Proceso.
Así, la Sala advierte que la controversia suscitada por las accionantes se
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-53-002-2025-00192-01
10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado