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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500193

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500193
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL E IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO: Se configura la cosa juzgada constitucional cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) identidad de pretensiones y (c) identidad de objeto y fundamentos, y en tales eventos la acción de tutela resulta improcedente, aun cuando no se acredite la existencia de mala fe (temeridad), pues permitir un nuevo estudio del fondo del asunto implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo reiterativo e indefinido de revisión de decisiones judiciales constitucionales ya adoptadas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR COSA JUZGADA – LA IMPROCEDENCIA SE MANTIENE INCLUSO CUANDO EL ACCIONANTE REFORMULA PARCIALMENTE LA REDACCIÓN DE SUS PRETENSIONES Y AMPLÍA ALGUNOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS: Si el núcleo esencial del litigio permanece inalterado, pues las diferencias introducidas en la nueva tutela no modifican de manera sustancial la causa petendi.

En efecto, la Sala constata que el conflicto constitucional planteado por el accionante ya había sido conocido y resuelto con anterioridad en la acción de tutela identificada con el radicado 15759 -31-84-003-2025-00327-00, promovida igualmente por Diego Fernando Romero Pulido contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

resuelto con anterioridad en la acción de tutela identificada con el radicado 15759 -31-84-003-2025-00327-00, promovida igualmente por Diego Fernando Romero Pulido contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia–UPTC. (…) En dicha providencia de segunda instancia, esta Sala reiteró que la exigencia del director de trabajo de grado no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, en tanto hacía parte integral del proceso académico conforme a la Resolución 16 de 2009, y se encontraba amparada por el principio constitucional de autonomía universitaria. En consecuencia, quedó consolidado un pronunciamiento judicial en sede constitucional, adoptado en doble instancia, que resolvió de manera definitiva el mismo conflicto jurídico que ahora se reproduce en la presente acción. En este norte la Sala advierte que la actual tutela, aunque el accionante reformuló parcialmente la redacción de sus pretensiones y amplió algunos argumentos fácticos y jurídicos, el núcleo esencial del litigio permaneció inalterado… (…) En palabras de la corte constitucional sobre el tópico se determinó: (…) el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encue ntre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.” (Sentencia T -504 DE 2024) En

En consecuencia, quedó consolidado un pronunciamiento judicial en sede constitucional, adoptado en doble instancia, que resolvió de manera definitiva el mismo conflicto jurídico que ahora se reproduce en la presente acción.

En este norte la Sala advierte que la actual tutela, aunque el accionante reformuló parcialmente la redacción de sus pretensiones y amplió algunos argumentos fácticos y jurídicos, el núcleo esencial del litigio permaneció inalterado, pues en ambas acciones se persigue que el juez constitucional ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, reconocer el proyecto titulado “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha, Cundinamarca, utilizando el software Slide” como trabajo de grado para optar al título profesional.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

8 Así mismo, se verificó que las diferencias introducidas en la nueva tutela no modificaron de manera sustancial la causa petendi, la cual continuó edificándose sobre la interpretación de la reglamentación interna relativa a las modalidades de grado y la exigencia del director académico.

En tal contexto, la Sala concluy e que no era jurídicamente viable habilitar un nuevo pronunciamiento de fondo, pues ello implicaría desconocer el carácter definitivo y vinculante de las decisiones previamente adoptadas en sede constitucional, afectando los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las providencias judiciales.

Si bien se compart e con el A quo que no se acreditó la existencia de mala fe por parte del accionante, lo cierto es que la ausencia de temeridad no desvirtúa la

temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.” (Sentencia T -504 DE 2024) En consecuencia, la Sala considera acertado el razonamiento del juez de primera instancia, en cuanto determina que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto sobre los mismos hechos y pretensiones ya existe decisión judicial adoptada tanto en primera como en segunda instancia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo y dignidad humana, al negarse a reconocer el proyecto académico “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha” desarrollado en la asignatura “Proyecto de Ingeniería Geológica” (calificado con 4.0) como modalidad de grado (monografía), bajo el argumento de que debía contar con director de trabajo de grado, requisito que el accionante consideraba no previsto en la normativa interna. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que sobre los mismos hechos y pretensiones ya existía un pronunciamiento previo en sede constitucional (radicado 15759 -31-84-0032025-00327-00), resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de octubre de 2025 y confirmado por este Tribunal el 31 de octubre de 2025, configurándose cosa juzgada

2025-00327-00), resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de octubre de 2025 y confirmado por este Tribunal el 31 de octubre de 2025, configurándose cosa juzgada constitucional. Se precisó que, aunque el accionante reformuló parcialmente sus pretensiones y añadió nuevos hechos (accidente en Tipacoque, negligencia del docente, homologaciones, caso SOMA GOLD), el núcleo esencial del litigio permaneció inalterado, y que incluso sin mala fe (temeridad), las acciones de tutela sucesivas sobre el mismo asunto conllevan la improcedencia del segundo amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, E STO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Resolución 16 de 2009 (UPTC); Corte Constitucional Sentencia T504 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759315300220250019301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO

Accionado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC)

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO

Accionado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 21 de enero de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00193-01

ACCIONANTE: DIEGO FERNADO ROMERO PULIDO

ACCIONADO: UNIVERSIADA PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA – UPTC JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 25 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 014

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante DIEGO FERNADO ROMERO PULIDO actuando en nombre propio , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“1. Que se revoque cualquier decisión previa que haya negado mi solicitud de grado.

2. Que se reconozca mi proyecto “Análisis de estabilidad de un talud…” como trabajo de grado aprobado, exonerándome del requisito de nueva sustentación, como forma de reparación y justicia académica.

3. Que, en subsidio, se autorice una nueva sustentación del mismo proyecto sin exigencia de director, en un plazo razonable y sin represalias.

4. Que se oficie a la empresa Soma Gold Corp para que certifique las fechas reales de práctica del estudiante Jarizon López.

5. Que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que autorizaron dicha sustentación irregular.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

2

6. Que se reconozca la responsabilidad institucional por el accidente ocurrido en Tipacoque y se me resarza mediante exoneración del proyecto; en caso de no otorgarse dicha exoneración, se me deberá resarcir de otra forma

(económica o administrativa) por los daños físicos y morales sufridos.

7. Que se ordene a la UPTC no imponer requisitos no contemplados en su reglamentación interna.

8. Que se garantice mi graduación inmediata y sin represalias.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Manifestó que era estudiante en terminación académica del programa de

8. Que se garantice mi graduación inmediata y sin represalias.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Manifestó que era estudiante en terminación académica del programa de Ingeniería Geológica de la UPTC, y que en el año 2024 cursó la asignatura “Proyecto de Ingeniería Geológica”, en la cual desarrolló el trabajo titulado “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha, Cundinamarca, utilizando el software Slide ”, el cual fue sustentado, evaluado y aprobado con calificación final de 4.0.

-. Indicó que, al no haber conseguido práctica profesional, solicitó que dicho proyecto le fuera reconocido como modalidad de grado en forma de monografía, teniendo en cuenta que en años anteriores dicha figura había sido autorizada a otros estudiantes del mismo programa.

-. Refirió que la Universidad negó la solicitud bajo el argumento de que el proyecto debía contar con director de trabajo de grado, exigencia que, a su juicio, no se encontraba prevista como requisito obligatorio en la normativa institucional.

-. Sostuvo que el Comité de Currículo transformó de manera arbitraria una facultad potestativa en una obligación, desconociendo los principios de legalidad y buena fe, al imponer un requisito no contemplado en las resoluciones internas que regulan las modalidades de grado.

-. Señaló que durante el desarrollo de la asignatura sí existió acompañamiento docente, pues la profesora revisó el anteproyecto, solicitó correcciones, aprobó el póster, autorizó la sustentación y calificó el trabajo, por lo que consideró injustificado que posteriormente se negara dicho acompañamiento académico.

docente, pues la profesora revisó el anteproyecto, solicitó correcciones, aprobó el póster, autorizó la sustentación y calificó el trabajo, por lo que consideró injustificado que posteriormente se negara dicho acompañamiento académico.

-. Indicó que, mediante derecho de petición, solicitó nuevamente el reconocimiento del proyecto como modalidad de grado, pero la respuesta recibida se limitó aRad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

3 reiterar la exigencia del director, sin resolver de fondo lo solicitado ni aportar sustento normativo expreso.

-. Afirmó que dicha exigencia lo obligaba a repetir un proceso académico ya culminado, lo cual constituía una carga desproporcionada que retrasaba injustificadamente su graduación.

-. Agregó que la negativa de la Universidad afectaba gravemente su proyecto de vida, en tanto le impedía graduarse y ejercer su profesión, situación que se tornaba más grave por el reciente fallecimiento de su padre, lo que lo obligaba a ingresar con urgencia al mercado laboral para contribuir al sostenimiento de su familia.

-. Finalmente, sostuvo que la actuación de la Universidad vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo y dignidad humana, por lo que solicitó que se ordenara el reconocimiento del proyecto como trabajo de grado, su exoneración de volver a presentarlo o sustentarlo, y la realización de los trámites necesarios para permitir su graduación en el menor tiempo posible.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del circuito de Sogamoso, resolvió:

en el menor tiempo posible.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por

DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC, por las razones expuestas.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Consideró que el punto central del debate consistía en establecer si la acción de tutela era procedente o si, por el contrario, se encontraba afectada por la existencia de un pronunciamiento previo sobre los mismos hechos y pretensiones.

-. Indicó que el propio accionante reconoció haber presentado una acción de tutela anterior relacionada con la negativa de la UPTC a reconocer su proyecto comoRad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

4 modalidad de grado, razón por la cual resultaba necesario verificar la posible configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad.

-. Señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso conoció la tutela identificada con el radicado 157593184003 -2025-00327-00, en la cual profirió fallo el 2 de octubre de 2025, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 del mismo mes y año.

-. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 del mismo mes y año.

-. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada constitucional se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos o más acciones de tutela, y que, aun cuando no se acreditara mala fe, las acciones sucesivas conducen a la improcedencia del segundo amparo.

-. Afirmó que, aunque la Corte Constitucional no había revisado ni excluido la tutela anterior, lo cierto era que ya existía un pronunciamiento de fondo por parte de jueces constitucionales sobre las mismas pretensiones.

-. Precisó que en la tutela anterior el accionante había solicitado el reconocimiento del proyecto como trabajo de grado, su exoneración de volver a presentarlo y la realización de los trámites necesarios para su graduación, lo cual coincidía sustancialmente con lo pretendido en la nueva acción constitucional.

-. Indicó que, aunque existían diferencias en la redacción de las pretensiones, el propósito esencial de ambas tutelas era el mismo, esto es, lograr que la UPTC reconociera el proyecto titulado “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha, Cundinamarca, utilizando el software Slide” como trabajo de grado para optar al título profesional.

-. Señaló que, frente a tales pretensiones, le estaba vedado al despacho emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto el asunto ya había sido decidido por autoridad judicial competente en sede constitucional.

-. Agregó que las pruebas aportadas en la nueva tutela eran las mismas que se habían allegado en el trámite anterior, tanto en primera instancia como en sede de

judicial competente en sede constitucional.

-. Agregó que las pruebas aportadas en la nueva tutela eran las mismas que se habían allegado en el trámite anterior, tanto en primera instancia como en sede de impugnación.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

5 -. En relación con la temeridad, sostuvo que no se contaba con elementos que permitieran establecer la existencia de mala fe por parte del accionante, razón por la cual no se configuraba dicha figura procesal.

-. No obstante, concluyó que, aun sin temeridad, la acción de tutela debía declararse improcedente, en tanto sobre los mismos hechos y pretensiones ya existía pronunciamiento previo de juez constitucional.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el accionante impugnó la sentencia en los siguientes términos:

-. A claró que la presente acción de tutela no era idéntica a la anterior, debido a que incorporó hechos nuevos, pruebas nuevas y fundamentos jurídicos adicionales que no habían sido objeto de estudio en la primera actuación, razón por la cual consideró improcedente declarar su rechazo automático.

-. Indicó que en la tutela anterior las pruebas relacionadas con el accidente ocurrido en Tipacoque, la presunta negligencia del docente, las lesiones sufridas, las homologaciones y el caso SOMA GOLD solo fueron allegadas en sede de impugnación, motivo por el cual no fueron valoradas por el juzgado, circunstancia que justificaba su nueva presentación desde el inicio en esta tutela.

-. Sostuvo que el error central del fallo consistió en declarar la improcedencia sin

impugnación, motivo por el cual no fueron valoradas por el juzgado, circunstancia que justificaba su nueva presentación desde el inicio en esta tutela.

-. Sostuvo que el error central del fallo consistió en declarar la improcedencia sin efectuar un análisis real del fondo del asunto, limitándose a una comparación superficial basada únicamente en la apariencia del escrito.

-. Manifestó que el juzgado no examinó el contenido material de la nueva tutela, ni realizó una confrontación real de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos frente a la acción anterior.

-. Señaló que en la tutela actual se incorporaron nuevas pruebas documentales, entre ellas la historia clínica del accidente, mensajes del docente, evidencia de burlas, ausencia de asistencia institucional, pruebas del grupo de práctica, homologaciones concedidas a otros estudiantes y elementos probatorios del caso

SOMA GOLD.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

6 -. Alegó que también se introdujeron nuevos hechos, tales como el trato desigual, la aplicación arbitraria de los reglamentos internos, la negligencia institucional, el perjuicio permanente en el dedo lesionado y el daño moral, físico y académico sufrido.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

  • Determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Romero Pulido contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –
  • Determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Romero Pulido contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por estimar configurada la existencia de un pronunciamiento previo en sede constitucional sobre los mismos hechos y pretensiones.

4.2. CASO CONCRETO

De entrada, la Sala advierte que el asunto sometido a revisión en sede de segunda instancia constitucional no constit uye un debate novedoso en sede constitucional, en tanto la controversia relativa al reconocimiento del proyecto académico como modalidad de grado , así como la puesta en conocimiento de un accidente durante una práctica académica con el objeto de recibir un resarcimiento al respecto, ya había sido objeto de pronunciamiento previo por autoridad judicial competente.

En efecto, la Sala constata que el conflicto constitucional planteado por el accionante ya había sido conocido y resuelto con anterioridad en la acción de tutela identificada con el radicado 15759 -31-84-003-2025-00327-00, promovida igualmente por Diego Fernando Romero Pulido contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.

En dicha providencia, el juez de primera instancia determinó que la exigencia de contar con director de trabajo de grado encontraba respaldo en la normativa interna vigente de la Universidad, y que la interpretación propuesta por el accionante sobre el carácter potestativo de dicha figura resultaba equivocada, al confundir la libertad de elección del director con la supresión de su existencia como requisito académico.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

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confundir la libertad de elección del director con la supresión de su existencia como requisito académico.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

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Igualmente, estableció que las respuestas brindadas por la Universidad a las peticiones elevadas por el estudiante fueron oportunas, congruentes y de fondo, razón por la cual no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición.

Así mismo, concluyó que no se acreditó trato desigual frente a otros estudiantes, por cuanto el accionante no aportó elementos objetivos de comparación que permitieran verificar una situación de discriminación real y verificable.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por esta Judicatura, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

En dicha providencia de segunda instancia, esta Sala reiteró que la exigencia del director de trabajo de grado no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, en tanto hacía parte integral del proceso académico conforme a la Resolución 16 de 2009, y se encontraba amparada por el principio constitucional de autonomía universitaria.

De igual manera, se concluyó que la Universidad no incurrió en actuación arbitraria ni desproporcionada, y que la negativa a reconocer el proyecto desarrollado en la asignatura como modalidad de grado no desconocía el derecho fundamental a la educación ni los demás derechos invocados.

En consecuencia, quedó consolidado un pronunciamiento judicial en sede constitucional, adoptado en doble instancia, que resolvió de manera definitiva el mismo conflicto jurídico que ahora se reproduce en la presente acción.

providencias judiciales.

Si bien se compart e con el A quo que no se acreditó la existencia de mala fe por parte del accionante, lo cierto es que la ausencia de temeridad no desvirtúa la improcedencia de la nueva acción, cuando ya existe un pronunciamiento previo que resolvió de manera expresa el mismo conflicto constitucional.

En palabras de la corte constitucional sobre el tópico se determinó:

(...) el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.”1

En consecuencia, la Sala considera acertado el razonamiento del juez de primera instancia, en cuanto determina que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto sobre los mismos hechos y pretensiones ya existe decisión judicial adoptada tanto en primera como en segunda instancia.

Bajo este entendido, se concluye que permitir un nuevo estudio del fondo del asunto implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo reiterativo e indefinido de revisión de decisiones judiciales constitucionales ya adoptadas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.

Por lo anterior, se estima que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho

cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional.

Por lo anterior, se estima que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que la declaratoria de improcedencia debe ser confirmada en su integridad.

1 Sentencia T-504 DE 2024Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil de4l Circuito de Sogamoso el 29 de noviembre de 2025, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00193-01

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