TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500216
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500216
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - PROCEDENCIA PARCIAL PARA ORDENAR VALORACIÓN MÉDICA PREVIA A CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EN PACIENTE CON ENFERMEDAD CONGÉNITA PERMANENTE: La acción de tutela resulta procedente para amparar parcialmente los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de un paciente con una enfermedad congénita permanente, quien no cumple con los presupuestos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 (incapacidad derivada de enfermedad común con un récord de 120 días) para que la EPS emita un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues se trata de una cond ición de salud permanente que no genera periodos de incapacidad médica transitoria. / PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR SU DISCAPACIDAD – PROCEDENCIA DE ORDENAR A LA EPS INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN POR MEDICINA GENERAL O LAS ESPECIALIDADES: Para establecer si es viable iniciar con el conducto regular o protocolos de atención con el fin de determinar la incapacidad y, consecuentemente, emitir o no un concepto de rehabilitación, lo que permitiría al accionante acceder al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su fondo de pensiones.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para caso bajo estudio observa esta Sala que, en principio el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la normativa vigente para que la entidad prestadora de salud NUEVA E.P.S. pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues no está probado que el
no cumple con los presupuestos establecidos en la normativa vigente para que la entidad prestadora de salud NUEVA E.P.S. pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues no está probado que el accionante JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO se encuentre actualmente incapacitado por la patología congénita que padece; pues el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es claro en su contenido al indicar que para que la EPS pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable al accionante, debe ser antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y como se indicó, el accionante no cumple con este presupuesto pues no existe prueba en el plenario de la condición de incapacidad por la enfermedad congénita que adolece. No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que conforme a la historia clínica del señor JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO, padece una enfermedad congénita denominada HIPOACUSIA SENSORIAL BILATERAL O SORDERA PROFUNDA DE NACIMIENTO BILATERAL, por consiguiente es una persona de especial protección atendiendo a su condición, por lo que, si bien no es dable que por parte de esta Corporación se ordene a la NUEVA E.P.S. realizar una valoración para emitir un concepto de rehabilitación del accionante de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores; si es procedente que por parte de esta Judicatura amparar parcialmente los derechos invocados, y ordenar a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas inicie un procedimiento de valoración por medicina general y/o las especialidades correspondientes según la enfermedad
derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabili tación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.
Consecuente con lo anterior se precisa que las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, se tiene que, una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante , este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Rad. No. 15759315300220250021600 9 De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para caso bajo estudio observa esta Sala que, en principio el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la normativa vigente para que la entidad prestadora de salud NUEVA E.P.S. pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues no está probado que el
que, en principio el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la normativa vigente para que la entidad prestadora de salud NUEVA E.P.S. pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues no está probado que el accionante JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO se encuentre actualmente incapacitado por la patología congénita que padece; pues el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es claro en su contenido al indicar que para que la EPS pueda emitir un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable al accionante, debe ser antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y como se indicó, el accionante no cumple con este presupuesto pues no existe prueba en el plenario de la condición de incapacidad por la enfermedad congénita que adolece.
No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que conforme a la historia clínica del señor JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO, padece una enfermedad congénita denominada HIPOACUSIA SENSORIAL BILATERAL O SORDERA PROFUNDA DE NACIMIENTO BILATERAL, por consigu iente es una persona de especial protección atendiendo a su condición, por lo que, si bien no es dable que por parte de esta Corporación se ordene a la NUEVA E.P.S. realizar una valoración para emitir un concepto de rehabilitación del accionante de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores; si es procedente que por parte de esta Judicatura amparar parcialmente los derechos invocados, y ordenar a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas
anteriores; si es procedente que por parte de esta Judicatura amparar parcialmente los derechos invocados, y ordenar a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas inicie un procedimiento de valoración por medicina general y/o las especialidades correspondientes según la enfermedad de origen común que padece el señor AYALA GUERRERO, para que establezcan si es viable iniciar con el conducto regular y/o protocolos de atención con el fin de determinar la incapacidad para que así la NUEVA E.P.S emita o no un concepto de rehabilitación.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Sogamoso, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15759315300220250021600
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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas inicie un procedimiento de valoración por medicina general y/o las especialidades correspondientes según la enfermedad de origen común que padece el señor AYALA GUERRERO, para que establezcan si es viable ini ciar con el conducto regular y/o protocolos de atención con el fin de determinar la incapacidad para que así la NUEVA E.P.S emita o no un concepto de rehabilitación.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión
parcialmente los derechos invocados, y ordenar a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas inicie un procedimiento de valoración por medicina general y/o las especialidades correspondientes según la enfermedad de origen común que padece el señor AYALA GUERRERO, para que establezcan si es viable iniciar con el conducto regular y/o protocolos de atención con el fin de determinar la incapacidad para que así la NUEVA E.P.S emita o no un concepto de rehabilitación.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, al negarse a emitir un concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable) necesario para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su fondo de pensiones AFP PORVENIR S.A. Nueva EPS argumentó que, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Sentencia C-120 de 2020, no se cumplía con el requisito de un récord de incapacidades superior a 120 días. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y amparó parcialmente los derechos del accionante, considerando que: (i) si bien el accionante no cumple con los presupuestos normativos del Decreto 019 de 2012 (incapacidad temporal), se trata de una persona de especial protección constitucional por su condición de discapacidad permanente; (ii) la negativa de la EPS a emitir el concepto constituye un obstáculo absoluto que impide al accionante acceder al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral; (iii) el requisito de subsidiariedad se supera
negativa de la EPS a emitir el concepto constituye un obstáculo absoluto que impide al accionante acceder al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral; (iii) el requisito de subsidiariedad se supera porque el juez laboral no podría garantizar la plena efectividad de protección del derecho invocado; y (iv) se ordenó a Nueva EPS iniciar un procedimiento de valoración por medicina general y/o especialidades para determinar si es viable iniciar el conducto regular y establecer la incapacidad, para que así pueda emitir o no el concepto de rehabilitación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 48, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 100 de 1993 art. 41; Decreto Ley 019 de 2012 art. 142; Decreto 780 de 2016 art. 2.2.3.2.2; Corte Constitucional Sentencia T -401 de 2017; CSJ C-120 de 2020.
Número Proceso: 15759315300220250021601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO
2017; CSJ C-120 de 2020.
Número Proceso: 15759315300220250021601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO Accionado: NUEVA EPS (vinculado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 13 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00216-01
ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO
ACCIONADO: NUEVA EPS.
VINCULADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 042
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Jorge Enrique Ayala Guerrero contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Jorge Enrique Ayala Guerrero contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De SogamosoOralidad, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO que fueron vulnerados por la
NUEVA E.P.S.
SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO, Se ordene a NUEVA E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, programe cita con el medico idóneo que finalmente pueda proferir el concepto de rehabilitación a favor del señor JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO
TERCERO: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO, Se ordene a la NUEVA E.P.S, que posterior a la expedición del concepto de rehabilitación, en caso de que este sea DESFAVORABLE se remita al FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.”Rad. No. 15759315300220250021600 2 1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
CESANTÍAS PORVENIR S.A.”Rad. No. 15759315300220250021600 2 1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que es una persona de 53 años que padece de HIPOACUSIA PROFUNDA BILATERALSORDOMUDEZ NO ESPECIFICADA, enfermedad de tipo congénito , y que debido a las patologías sufridas se le dificulta tener una buena calidad de vida, tanto en el ámbito personal como en el laboral, razón por la cual decidió iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad labora l ante el fondo de pensiones la AFPPORVENIR S.A.
-. Relató que, se acercó a las oficinas de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. donde le informaron que, para radicar la solicitud de pérdida de capacidad labora l, tenía que contar con un concepto de rehabilitación desfavorable el cual era expedido por el médico tratante a través de un formato elaborado por la E.P.S a la que se encontraba afiliado.
-. Señaló que el trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) radicó ante la NUEVA E.P.S derecho de petición con radicado número 217976 con el fin que se remitiera con el profesional idóneo para que determinara si las patologías que padece el accionante alcanzaron el tope de mejoría m édica máxima y por consiguiente se estableciera el concepto de rehabilitación en relación con la patología padecida.
-. En respuesta al derecho de petición elevado por el accionante la NUEVA E.P.S.
el accionante alcanzaron el tope de mejoría m édica máxima y por consiguiente se estableciera el concepto de rehabilitación en relación con la patología padecida.
-. En respuesta al derecho de petición elevado por el accionante la NUEVA E.P.S. indicó que, para el momento no se tenía criterios de remisión a Fondo de Pensiones, toda vez no se cumplía con un récord de incapacidades superior a 120 días, así como lo establece el Decreto 019 de 2012 articulo 142 y modificado por la Sentencia C-120 de 2020 de la Corte Constitucional.
- Respecto a la respuesta dada por la NUEVA E.P.S., sostuvo la parte accionante que dicha patología que padece fue adquirida y desarrollada desde la infancia, con características de tipo progresivo y degenerativo, razón por la cual no se encuentra un récord de incapacidad.
-. Finalmente, indicó que este es un servicio médico al cual tiene derecho el peticionario por estar afiliado al sistema de seguridad social, y que no se encuentra causa justificada por parte de la E.P.S, para omitir la valoración correspondiente por el médico tratante y la consecuente expedición del concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.Rad. No. 15759315300220250021600 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo civil del del Circuito de
Sogamoso resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE a acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO contra la NUEVA EPS, por las razones expuestas.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE a acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO contra la NUEVA EPS, por las razones expuestas.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el accionante está afiliado en el régimen contributivo de la N UEVA EPS, por lo cual el despacho consider ó que no encuentra argumentos para la intervención de un Juez de tutela, puesto que el asunto puede ser tramitado por un Juez natural, donde el actor puede aportar y solicitar pruebas que soporten las pretensiones para su valoración, lo cual por un trámite constitucional es limitado.
-. La Juzgadora de Primera Instancia hizo referencia al artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 20165 frente a los requisitos del concepto de rehabilitación. Señalo el despacho que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
-. Finalmente indicó que, no existe razones para tutelar los derechos fundamentales reclamados por el extremo actor, dado que, como lo expuso la cartera ministerial del sector salud, citando la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, las EPS deben expedir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO contra la NUEVA EPS por falta del requisito de subsidiariedad y por inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales.
consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO contra la NUEVA EPS por falta del requisito de subsidiariedad y por inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo civil del del Circuito de Sogamoso , en los siguientes términos:Rad. No. 15759315300220250021600 4
-. Indicó que, en oposición a lo argumentado por el despac ho resulta particularmente preocupante que se haya reducido la controversia a un supuesto desacuerdo administrativo, desconociendo que la negativa de la NUEVA EPS S.A. a emitir un concepto de rehabilitación constituye un obstáculo absoluto que impide al acci onante acceder al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral ante su fondo de pensiones, la AFP PORVENIR S.A., cerrando de facto el acceso a la seguridad social y perpetuando una situación de exclusión incompatible con el Estado Social d e Derecho.
-. Manifestó que el razonamiento del fallo impugnado incurre además en una aplicación descontextualizada del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y de la Sentencia C-120 de 2020, normas y precedentes que regulan escenarios ordinarios de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pero que no pueden trasladarse de manera automática a personas con discapacidades permanentes que no cursan periodos de incapacidad médica. Pretender exigir al accionante el cumplimiento de un requisito pensado para situacio nes transitorias equivale a imponerle una carga imposible,
automática a personas con discapacidades permanentes que no cursan periodos de incapacidad médica. Pretender exigir al accionante el cumplimiento de un requisito pensado para situacio nes transitorias equivale a imponerle una carga imposible, proscrita por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado que los requisitos administrativos no pueden convertirse en barreras irrazonables para el acceso a derechos fundamentales, especialme nte cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
-. Adujo que la corte ha sostenido que los servicios de salud necesarios para personas con circunstancias patológicas especiales deben ser ordenados si de ello depende la posibilidad que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciert as consecuencias que ello acarrea.
-. Sostuvo que el fallo impugnado revela una pasividad judicial del despacho frente a la posibilidad de adoptar medidas alternativas para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por lo que debió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial y el deber activo del juez constitucional ordenar o al menos requerir ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que adelantara el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
-. Manifestó que la afirmación del despacho relativa a la inexistencia de perjuicio irremediable desconocía que la vulneración es actual, continua y progresiva, pues el accionante permanece excluido del sistema de protección pensional, sin posibilidad real de definir su situación jurídica y económica. Configurando por sí misma unRad. No. 15759315300220250021600 5 perjuicio de naturaleza constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
real de definir su situación jurídica y económica. Configurando por sí misma unRad. No. 15759315300220250021600 5 perjuicio de naturaleza constitucional que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.
- Finalmente señaló que el fallo impugnado debía ser revocado, al evidenciar un análisis insuficiente, formalista y desalineado del precedente constitucional, y en su lugar debe concederse el amparo de los derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE AYALA GUERRERO, ordenando a la NUEVA EPS S.A. reali zar la valoración integral correspondiente y emitir el concepto de rehabilitación requerido; o, en su defecto, disponiendo que la AFP PORVENIR S.A. adelante el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin exigir dicho concepto.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:
-. Resulta procedente amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y al debido proceso del actor frente a la negativa de la NUEVA EPS de emitir un concepto de rehabilitación, o si por el contario debe confirmarse el fallo de tutela de Primera Instancia.
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO EN EL
ASUNTO ANALIZADO:
De inicio, debe emprenderse este análisis indicando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos
ASUNTO ANALIZADO:
De inicio, debe emprenderse este análisis indicando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado la superación de un test de procedibilidad para su estudio y valoración, la cual permite analizar las distintas circunstancias que puedan incidir en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de derechos 1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija de cara al reconocimiento y pago de pensión, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de
1Ver, entre otras, SU005/18 Sentencias T-327 de 2015, T-008de 2016, T-622 de 2016,Rad. No. 15759315300220250021600 6 las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el
como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una act uación tendiente a rebatir los medios de prueba o , incluso, para contradecir las decisiones del juez natural.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, en el caso específico, el Juez natural para conocer el presente asunto sería el Juez Ordinario Laboral, sin embargo, en observancia de lo pretendido por el accionante, se puede deducir que el Juez Laboral no podría garantizar la plena efectividad de protección del derecho invocado por el accionante, pues lo que pretende no es atacar una decisión administrativa emitida por parte de la NUEVA EPS en torno al concepto sobr e la pérdida de capacidad laboral correspondiente a la enfermedad congénita que padece el actor, sino que se dé el trámite correspondiente tendiente a que el accionante pueda obtener dicho concepto si cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; en consecuencia se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera preliminar, es pertinente acotar que el accionante promovió la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, de petición, seguridad social y debido proceso ante la negativa de la NUEVA EPS de emitir concepto de rehabilitación para el afiliado.
El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el material probatorio allegado, concluyó que la tutela no acredito la configuración de un
rehabilitación para el afiliado.
El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el material probatorio allegado, concluyó que la tutela no acredito la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual el actor podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que las circunstancias expuestas , no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio para sustituir el debate propio del juez natural.Rad. No. 15759315300220250021600 7 Ahora bien, el derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “ servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” . La Corte Constitucional consideró que este es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible que garantiza a las personas un ingreso que permita asegurar un mínimo vital, con ocasión a la ocurrencia de alguna contingencia2.
Conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en principio es necesario enfatizar que la EPS antes del día ciento veinte (120) de la incapacidad debe pronunciarse sobre la viabilidad de recuperación del paciente, y para el efecto, remitir el concepto a la AFP antes del día ciento cincuenta (150).
En relación con la expedición de dicho concepto por parte la EPS, la normativ a del
viabilidad de recuperación del paciente, y para el efecto, remitir el concepto a la AFP antes del día ciento cincuenta (150).
En relación con la expedición de dicho concepto por parte la EPS, la normativ a del sector salud en el Decreto 780 de 2016 estipula los requisitos que debe contener, así:
“(…) ARTÍCULO 2.2.3.2.2. REQUISITOS DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN. El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Información general del paciente. b) Diagnósticos finales y sus fechas . c) Etiología demostrada o probables diagnósticos. d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo). e) Resumen de la historia clínica. f) Estado actual del paciente. g) Terapéutica posible. h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide.”
De este modo es posible