TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500219
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500219
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DEL AMPARO PARA TRATAMIENTO INTEGRAL: El tratamiento integral no opera de manera automática ante cualquier afectación del derecho a la salud, sino que procede cuando se acreditan circunstancias específicas que hagan necesaria una protección amplia y permanente del paciente, conforme a los sig uientes requisitos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes (ej. programar tratamientos fuera de un término razonable o imponer trabas administrativas); (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimient os. / TRATAMIENTO INTEGRAL - NEGACIÓN POR AUSENCIA DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS CLARAS Y COMPLETAS No se satisface el requisito de existencia de prescripciones médicas claras y completas cuando la accionante no acreditó o no aportó copia de las órdenes médicas y o historia clínica en las que se evidencie el plan de manejo para tratar sus patologías crónicas, allegando órdenes médicas aisladas y por diversas patologías que impiden establecer de forma cierta y clara cuál es el plan de manejo médico prescrito. / LA
SOLICITUD DE TRATAMIENTO INTEGRAL NO PUEDE TENER COMO SUSTENTO AFIRMACIONES
que impiden establecer de forma cierta y clara cuál es el plan de manejo médico prescrito. / LA SOLICITUD DE TRATAMIENTO INTEGRAL NO PUEDE TENER COMO SUSTENTO AFIRMACIONES ABSTRACTAS O INCIERTAS - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE DISPONER UNA ORDEN ABIERTA E INDETERMINADA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD FUTUROS ORIENTADA A CUBRIR CUALQUIER PROCEDIMIENTO , MEDICAMENTO O TRATAMIENTO QUE EVENTUALMENTE PUEDA REQUERIR EL PACIENTE: Ello desborda el ámbito propio de la acción de tutela y desconoce que corresponde al médico tratante determinar, conforme a la evolución clínica del paciente, los procedimientos, medicamentos y controles que resulten necesarios.
En ese orden, conviene memorar que, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 377 de 2024, ha establecido los siguientes requerimientos para conceder el tratamiento integral, a saber: “(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.” (…) En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala que no se satisface, puesto que, la impugnante no acreditó o, mejor, no aportó, copia de las órdenes médicas
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
5 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, este Tribunal se ocupará de:
-. Establecer si el A quo erró al no conceder el tratamiento integral a favor de Alba Fabiola Pinto Fernández.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que el disenso de la impugnante se centra en el hecho que e l A quo no lo hubiese concedido el tratamiento integ ral para las patologías de diabetes mellit us e hipertensión arterial , las c uales, a segura son crónicas, permanentes e irreversibles.
En ese orden, conviene memorar que, la H. Corte Constitucional en sentencia T377 de 2024, ha establecido los siguientes requerimientos para conceder el tratamiento integral , a saber: “(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que
deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.”
Con lo anterior, es claro que el Juez previó a ordenar el tratamiento integral a favor de la accionante de be verificar q ue se satisfag an ca da uno de los requisitos mencionados en precedencia, comoquiera que, el tratamiento integral no opera de manera automática ante cualquier afectación del derecho a la salud, por el contrario, insístase, solo procede cuando se acreditan circunstancias específicas que hagan necesaria una protección amplia y permanente del paciente.
Bajo ese entendido, al revisar el expediente se constata que el primer requisito, este es, negligencia de la EPS está acreditado, por cuanto, la entidad accionante no ha suministrado op ortunamente los medicamentos Empagliflozina + MetforminaRad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
6 12.5+1000 mg (Jardian), Solifenacina succinato 5 mg (Soliplex), Tolterodina tartrato 4 mg (Toxtrex), Polietilenglicol 3350 (Farmalax) , requeridos para t ratar di versas patologías, entre estas, diabetes. En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala q ue no se satisface, puesto que, la impugnante no acreditó o, mejor, no aportó, copia de las ordenes médicas
especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T-047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento inte gral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.”
Nótese, que, para la procedencia del tratamiento integral no basta con aseverar que la patología que se padece es crónica, dado que, s e i nsiste, se requiera l a acreditación del plan médico, so pena de impartir un mandato futuro, indeterminado e incierto.
En estas condiciones, lo que se pretende mediante la impugnación es que el Juez Constitucional disponga una orden abierta e indeterminada de prestación de servicios de salud futuros, orientada a cubrir cualquier procedimiento, medicamento o tratamiento que eventualmente pueda requerir Alba Fabiola Pinto Fernández con ocasión de sus patologías.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
7
Sin embargo, una decisión de tal alcance , reitérese, no encuentra sustento en el acervo probatorio obrante en el expediente, pues , no se demostró que exista un tratamiento médico previamente definido por el médico tratante, ni que las entidades accionadas hayan incurrido en una negativa reiterada o sistemática en la prestación de los servicios de salud requeridos.
Así las cosas, acceder a la pretensión de tratamiento integral en las condiciones planteadas implicaría ordenar la prestación indefinida de servicios médicos no prescritos y de alcance incierto, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela y de sconoce que corresponde al médico tratante determinar, conforme a la evolución clínica del paciente, los procedimientos, medicamentos y controles que
riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.” (…) En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala que no se satisface, puesto que, la impugnante no acreditó o, mejor, no aportó, copia de las órdenes médicas y/o historia clínica en las que se evidencie el plan de manejo, esto es, los medicamentos (co n su cantidad y periodicidad), exámenes, consultas e insumos requeridos para tratar las patologías diabetes mellitus e hipertensión arterial. Y es que, la impugnante allegó órdenes médicas aisladas y por diversas patologías que impiden establecer de forma cierta y clara cuál es el plan de manejo médico que le prescribió el galeno tratante, máxime, cuando los medicamentos no entregados por la EPS y que motivaron la presente acción le fueron ordenados ahora tratar las patologías de obesidad, enfermedad general, entre otras. Respecto a la necesidad de acreditar el plan de manejo de la patología por la cual se reclama el tratamiento integral, la H. Corte Constitucional en sentencia T -- 252 de 2024, sostuvo: “Por otro lado, se requiere que existan órdenes médicas emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente. Estas órdenes deben incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, etc.) que prescriba el médico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T -047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.” Nótese, que, para la procedencia
para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T -047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.” Nótese, que, para la procedencia del tratamiento integral no basta con aseverar que la patología que se padece es crónica, dado que, se insiste, se requiere la acreditación del plan médico, so pena de impartir un mandato futuro, indeterminado e incierto. En estas condiciones, lo que se pretende mediante la impugnación es que el Juez Constitucional disponga una orden abierta e indeterminada de prestación de servicios de salud futuros, orientada a cubrir cualquier procedimiento, medicamento o tratamiento que eventualmente pueda requerir Alba Fabiola Pinto Fernández con ocasión de sus patologías. Sin embargo, una decisión de tal alcance, reitérese, no encuentra sustento en el acervo probatorio obrante en el expediente, pues, no se demostró que exista un tratamiento médico previamente definido por el médico tratante, ni que las entidades accionadas hayan incurrido en una negativa reiterada o sistemática en la prestación de los servicios de salud requeridos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Nota de Relatoría: Acción de tutela a favor de paciente de la tercera edad afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, diagnosticada con diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples (E117), osteoporosis postmenopáusica (M810), obesidad no especificada (E669) e hipertensión e sencial (I10X), contra Nueva EPS y Discolmets, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad
osteoporosis postmenopáusica (M810), obesidad no especificada (E669) e hipertensión e sencial (I10X), contra Nueva EPS y Discolmets, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, al no haberse programado consultas especializadas (endocrinología, medicina del deporte, urología, ginecología) ni entregado los medicamentos Empagliflozina + Metformina, Solifenacina, Tolterodina y Polietilenglicol. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos a la salud y a la vida, ordenando el agendamiento de las consultas especia lizadas y la entrega de los medicamentos pendientes, pero negó el tratamiento integral. La accionante impugnó solicitando la revocatoria y la concesión del tratamiento integral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, al considerar que: (i) no se acreditó el segundo requisito jurisprudencial para conceder el tratamiento integral (existencia de prescripciones médicas claras y completas que determinen específicamente el diagnóstico y los servicios e insumos requeridos), pues se allegaron órdenes médicas aisladas y por diversas patologías que impiden establecer de forma cierta y clara el plan de manejo; (ii) no basta con aseverar que la patología es crónica; (iii) se requiere la acreditación del plan médico, so pena de impartir un mandato futuro, indeterminado e incierto; (iv) acceder a la pretensión implicaría ordenar la prestación indefinida de servicios médicos no prescritos y de alcance incierto, desbordando el ámbito propio de la acción de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE
ordenar la prestación indefinida de servicios médicos no prescritos y de alcance incierto, desbordando el ámbito propio de la acción de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31; Decreto -Ley 019 de 2012 art. 131; Ley 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2024; CSJ T-252 de 2024; CSJ T-047 de 2023.
Número Proceso: 15759315300120250021901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ
Accionado: NUEVA EPS, DISCOLMETS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 5 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-202500219-01
ACCIONANTE: ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
DISCOLMETS Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Cicuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de enero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 069
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Alba Fabiola Pinto Fernández contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Cicuito de Sogamoso el 27 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante a la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad.
2. Que se ordene a la NUEVA EPS garantizar la programación inmediata de las consultas especializadas en endocrinología, medicina del deporte, urología y ginecología, previamente autorizadas y pendientes de ejecución.
3. Que se ordene a la NUEVA EPS y a la droguería DISCOLMETS la entrega completa, continua y oportuna de los medicamentos prescritos, incluyendo
ginecología, previamente autorizadas y pendientes de ejecución.
3. Que se ordene a la NUEVA EPS y a la droguería DISCOLMETS la entrega completa, continua y oportuna de los medicamentos prescritos, incluyendo Empagliflozina + Metformina, Solifenacina, Tolterodina y Polietilenglicol, eliminando las barreras administrativas que han impedido su suministro.
4. Que se ordene a la NUEVA EPS adoptar las medidas necesarias para garantizar la integralidad del tratamiento médico, incluyendo la entrega deRad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
2 insumos, medicamentos y servicios complementarios, conforme al plan terapéutico definido por los especialistas tratantes.”
5. Que se dispongan las medidas adicionales que el despacho considere necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de la accionante y prevenir un perjuicio irremediable, dada su condición de vulnerabilidad y dependencia de tratamientos continuos.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y padece de diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples (E117), osteoporosis postmenopáusica (M810), obesidad no especificada (E669) e hipertensión esencial (I10X) , diagnósticos debidamente soportados en su historia clínica y ordenes médicas.
-. Indicó que como manejo a sus patologías se le ordenaron consultas especializadas (endocrinología, medicina del deporte, urología, ginecología y
clínica y ordenes médicas.
-. Indicó que como manejo a sus patologías se le ordenaron consultas especializadas (endocrinología, medicina del deporte, urología, ginecología y obstetricia), las cuales fueron autorizadas respectivamente por la EPS, sin embargo, no se habían materializaron efectivamente, configurando una barrera administrativa que afecto el acceso oportuno al servicio de salud.
-. Relató que existe déficit en e l su ministro completo y oportuno de los medicamentos de Empagliflozina + Metformina 12.5+1000 Mg ( Jardian), Solifenacina Succinato 5 Mg ( Soliplex), T olterodina Tartrato 4 Mg ( Toxtrex), Polietilenglicol 3350 (Farmalax).
- Refirió que la empresa Xinetix Pharma S.A.S informó la no disponibilidad inmediata del medicamento Tolterodina 4 mg y DISCOLMETS expidió múltiples reportes en los que se evidencia la falta de entrega de Empagliflozina + Metformina, Solifenacina, Tolterodina, Polietilenglicol, entre otros.
- Precisó que la falta de medicamentos y procedimientos compromete el manejo clínico de sus patologías.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 27 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA de la señora ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ, identificada con cédula de
se sintetizan de la siguiente manera:
-. Advirtió que la accionante pertenece a un gru po poblacional “tercera edad” con especial protección constitucional en sal ud, en consecue ncia, los servicios e insumos requeridos para t ratar sus patologías de ben ser g arantizados de manera continua, permanente y eficiente.
-. Adujo que, confo rme a las ordenes mé dicas a portadas, se ev idencia que l os médicos en consulta de ginecología, endocrinología y m edicina del deporte le prescribieron a la acci onante los medicamentos Empagliflozina + Metformina 12.5+1000 mg (Jardian), Solifenacina succinato 5 mg (Soliplex), Tolterodina tartrato 4 mg (Toxtrex), Polietilenglicol 3350 (Farmalax) , los cuales, no le h an si do suministrados.
-. Reseñó que DISCOLMETS no es autónomo en cuanto la dispensación de medicamentos, dado que es una actividad regida por un contrato de suministro suscrito con la NUEVA EPS, el cual, genera obligaciones reciprocas de recibir unRad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
4 pago por los medicamentos que dispensan, por consiguiente, es la EPS la obligada a dar un solución alternativa o inmediata al accionante según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto - Ley 019 de 2012, la ley 1751 de 2015 y la sentencia T377 de 2024.
-. Estimó que, debido a las órdenes expresas y la demostración de incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, surge el deber de garantizar la prestación del servicio
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA de la señora ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 46.352.356 de Sogamoso, a cargo de la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a procedan a agendar y realizar de manera prioritaria, las consultas de control por ginecología29, endocrinología30, medicina del deporte, en favor de la señora ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar los medicamentos Empagliflozina + Metformina 12.5+1000 mg (Jardian) – 60 tabletas pendientes, Solifenacina succinato 5 mg
(Soliplex) – 30 tabletas pendientes, Tolterodina tartrato 4 mg (Toxtrex) – 30 cápsulas pendientes, Polietilenglicol 3350 (Farmalax) – 30 sobres pendientes, a la accionante ALBA FABIOLA PINTO FERNANDEZ”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Advirtió que la accionante pertenece a un gru po poblacional “tercera edad” con especial protección constitucional en sal ud, en consecue ncia, los servicios e
377 de 2024.
-. Estimó que, debido a las órdenes expresas y la demostración de incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, surge el deber de garantizar la prestación del servicio de salud, máxime, porque la accionante es un sujeto en condiciones de debilidad con graves problemas de salud.
-. Argumentó que no es posible ordenar el tratamiento integral, por cuanto no existe claridad respecto al tratamiento médico que debe seguir la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo la accionante Alba Fabiola Pinto Fernández la impugnó, esto, con el objeto de que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, se l e conceda el tratamiento integral, lo an terior, bajo los siguientes argumentos,
-. Refirió que no se le puede negar el tratamiento integral porque se le diagnostico diabetes mellitus e hipertensión arterial, patologías que, por su naturaleza médica, son crónicas, permanente s e irreversible s, por lo cual , requiere una atención médica, continua y sin interrupciones durante toda la vida.
-. Aseveró que se le debe garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas el manejo integral de sus patologías crónicas de acuerdo con el criterio del médico tratante.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna
patologías, entre estas, diabetes. En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala q ue no se satisface, puesto que, la impugnante no acreditó o, mejor, no aportó, copia de las ordenes médicas y/o historia clínica en las qu e se e videncie el p lan de manejo, esto es , los medicamentos (con su cantidad y periodicidad), exámenes, consultas e insumos requeridos para tratar las patologías diabetes mellitus e hipertensión arterial.
Y es que, la impugnante allegó ordenes medicas aisladas y por diversas patologías que impiden establecer de forma cierta y clara cu ál es el plan de manejo médico que le prescribió el galeno tratante, m áxime, cuando los medicamentos no entregados p or la EPS y que mot ivaron la presente ac ción le fuero n ordenados ahora tratar las patologías de obesidad, enfermedad general, entre otras.
Respecto a la necesidad de acreditar el plan de manejo de la patología por la cual se reclama el tratamiento integral, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 252 de 2024, sostuvo:
“Por otro lado, se requiere que existan ordenes medicas emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente. Estas órdenes deben incluir todos los elementos específicos (servicios o tecnologías en salud, etc.) que prescriba el médico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagnóstico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T-047 de 2023 precisó que la solicitud de tratamiento inte gral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.”
prescritos y de alcance incierto, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela y de sconoce que corresponde al médico tratante determinar, conforme a la evolución clínica del paciente, los procedimientos, medicamentos y controles que resulten necesarios.
En ese norte, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo, en el sentido de que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales que permiten impartir una orden de tratamiento integral, razón por la cual la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 27 de enero de 2026 en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00219-01
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado