TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500223
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500223
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR AFILIACIÓN PENSIONAL Y CÁLCULO ACTUARIAL DE APORTES EXTEMPORÁNEOS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD, AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : La acción de tutela es improcedente para ordenar a una Administradora de Fondos de Pensiones aceptar la afiliación retroactiva de una trabajadora de 67 años y habilitar la plataforma “Soy Actuario” para el pago del cálculo actuarial de aportes dejados de cotizar durante más de doce años, cuando la controversia versa sobre la omisión del empleador en la afiliación pensional y la consecuente necesidad de un cálculo actuarial, asuntos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral , y no se acredita un perjuicio irremediable que permita desplazar la competencia del juez natural . / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD - A PESAR DE LA CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA TRABAJADORA POR SU EDAD : La sola edad no hace procedente la tutela de forma automática; se requiere probar que la ausencia de la afiliación le impide actualmente subsistir en condiciones dignas, carga probatoria que no fue satisfecha. / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD - NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR : E l empleador no puede pretender utilizar la acción de tutela para subsanar una negligencia administrativa propia ocurrida durante más de doce años de relación laboral.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión de los accionantes, busca subsanar una omisión
puede pretender utilizar la acción de tutela para subsanar una negligencia administrativa propia ocurrida durante más de doce años de relación laboral.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión de los accionantes, busca subsanar una omisión patronal que data desde 2012 observándose que si bien la empresa manifiesta su voluntad de pagar mediante el "cálculo actuarial", la negativa de las administradoras (Colpensiones y Porvenir) de habilitar la plataforma "Soy Actuario" constituye un conflicto de naturaleza legal y técnica que requiere un amplio despliegue probatorio. (…) 2.8. En el presente asunto, se advierte que la parte accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente con el procedimiento laboral para que un juez declare la existencia del vínculo, ordene la afiliación retroactiva y obligue a las administradoras a recibir el pago del cálculo actuarial, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma, que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86 en su inciso cuarto, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que dispone "[está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable]". (…) 2.9. (…) para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros
que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido.
2.9. La señalada postura que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia ”4, no configurándose un escenario que permita desplazar los cauces procesales
4 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo157593153002202500223 01
10 ordinarios ,ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal , puesto que para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos de la actora, la misma debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que dentro de la acción de tutela, la actora no logró probar o demostrar sumariamente que no c uenta con los recursos para poder sostener un proceso laboral, evidenciando que la
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable]". (…) 2.9. (…) para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos de la actora, la misma debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inmine nte, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que dentro de la acción de tutela, la actora no logró probar o demostrar sumariamente que no cuenta con los recursos para poder sostener un proceso laboral, evidenciando que la afectación alegada, no es actual ni apremiante, aunado a ello se observa que aunque la accionante Juana Acevedo es un sujeto de especial protección por sus sesenta y siete (67) años, no se demostró en el expediente una afectación inminente al mínimo vital, en todo caso en que la sola edad no hace procedente la tutela de forma automática; se requiere probar que la ausencia de la afiliación le impide actualme nte subsistir en condiciones dignas, carga probatoria que no fue satisfecha.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una empresa (Transportadora Boyacense S.A.) y una trabajadora de 67 años, solicitando que se ordene a Colpensiones o a Porvenir S.A. aceptar la afiliación retroactiva de la trabajadora (quien laboró desde diciembre de 2012 sin que el empleador la afiliara a pensión) y habilitar la
trabajadora de 67 años, solicitando que se ordene a Colpensiones o a Porvenir S.A. aceptar la afiliación retroactiva de la trabajadora (quien laboró desde diciembre de 2012 sin que el empleador la afiliara a pensión) y habilitar la plataforma “Soy Actuario” para el pago del cálculo actuarial de los aportes dejados de cotizar durante más de doce años. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amp aro por subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la acción de tutela procedía para ordenar la afiliación pensional retroactiva y el cálculo actuarial; (ii) si se superaba el requisito de subsidiariedad; (iii) si se acreditaba un perjuicio irremediable. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la controversia sobre afiliación pensional y cálculo actuarial debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, que es com petente para conocer los conflictos surgidos entre afiliados, empleadores y entidades administradoras, pues se trata de un asunto que requiere un amplio despliegue probatorio. Segunda, la condición de sujeto de especial protección constitucional por edad ( 67 años) no haceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 procedente la tutela de forma automática; se requiere probar que la ausencia de afiliación le impide actualmente subsistir en condiciones dignas (afectación al mínimo vital), carga probatoria no satisfecha en el expediente. Además, el empleador no puede pr etender utilizar la tutela para subsanar su propia negligencia administrativa
subsistir en condiciones dignas (afectación al mínimo vital), carga probatoria no satisfecha en el expediente. Además, el empleador no puede pr etender utilizar la tutela para subsanar su propia negligencia administrativa ocurrida durante más de doce años. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, E STO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T -043 de 2025; Sentencia T -318 de 2022; Sentencia T -106 de 2024; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 48 de la Constitución Política; Ley 2381 de 2024.
Número Proceso: 15759315300220250022301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: TRANSPORTADORA BOYACENSE SA y JUANA ACEVEDO DE ACEVEDO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153002202500223 01 siendo accionante TRANSPORTADORA BOYACENSE SA y Otra y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153002202500223 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593153002202500223 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: TRANSPORTADORA BOYACENSE SA y Otra
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y Otra DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 27 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 23 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, propuesta por la parte accionante Transportadora Boyacense SA y Juana Acevedo de Acevedo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Los accionantes señalaron que Juana Acevedo se vinculó laboralmente con la empresa Transportadora Boyacense S.A. el 2 de diciembre de 2012 para desempeñar labores de servicios generales, relatando que al inicio de la relación, la trabajadora contaba con cincuenta y cuatro ( 54) años y nueve (9)
con la empresa Transportadora Boyacense S.A. el 2 de diciembre de 2012 para desempeñar labores de servicios generales, relatando que al inicio de la relación, la trabajadora contaba con cincuenta y cuatro ( 54) años y nueve (9) meses y carecía de afiliaciones previas al sistema de pensiones. ; que si bien la entidad empleadora realizó oportunamente las afiliaciones a salud, riesgos laborales y caja de compensación, omitió tramitar la afiliación al fondo de pensiones, situación que fue advertida en mayo de 2025 tras una indagación de la trabajadora sobre sus aportes para fines pensionales.
1.2. Que ante dicha omisión, la empresa intentó formalizar la afiliación en julio de 2025 ante Colpensiones , aunado a procedió a liquidar el valor del cálculo actuarial de los aportes por el aplicativo “soy actuario”; no obstante, señalan157593153002202500223 01
3 que no fue posible hacer el cálculo porque los datos de la trabajadora no reposan en el sistema.
1.3. Aducen que el 2 de julio de 2025 Colpensiones entregó comunicado No. 2025_13961516-4568466 dirigido a la trabajadora en el que responden a la solicitud de afiliación de manera negativa. Agreg ó que de acuerdo con lo comunicado, solicitó afiliación a Porvenir S.A. la que le comunic ó de forma verbal y escrita , que la solicitud no podía ser tramitada , que las administradoras rechazan la vinculación argumentando que Juana Acevedo cuenta actualmente con sesenta y siete ( 67) años y nueve (9) meses, sin considerar que la obligación de afiliación nació en el año 2012 frente a lo cual
administradoras rechazan la vinculación argumentando que Juana Acevedo cuenta actualmente con sesenta y siete ( 67) años y nueve (9) meses, sin considerar que la obligación de afiliación nació en el año 2012 frente a lo cual manifestaron que dicha negativa ha bloqueado la posibilidad de generar el cálculo actuarial en la plataforma "Soy actuario", impidiendo que el empleador sane ara la deuda previsional acumulada durante más de una década de la relación laboral.
1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio de los accionantes, la negativa de Colpensiones y Porvenir S.A. respecto de la vinculación de Juana Acevedo de Acevedo a dichos fondos , vulnera n los derechos fundamentales mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad de Juana Acevedo , razón por la cual solicita se amparen los derechos invocados y en consecuencia ordenar al fondo de pensiones, preferiblemente Porvenir, aceptar la afiliación de la trabajadora Juana Acevedo de manera inmediata; ordenar a unos de los accionados aceptar la afiliación, habilitar el pago de aportes correspondiente al periodo de diciembre de 2012 a junio de 2025 disponer que los aportes extemporáneos sean imputados a la historia laboral de la trabajadora, migrar la afiliación a “soy actuario” , para que, se pueda realizar el pago de los aportes a pensión por el periodo ya referido; ordenar a Colpensiones migrar los aportes pagados por el empleador correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y demás , al fondo que habilite la afiliación de la trabajadora.
los aportes pagados por el empleador correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y demás , al fondo que habilite la afiliación de la trabajadora.
1.5. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ; en dicho proveído el Estrado Judicial dispuso oficiar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en la acción de tutela y las circunstancias de que da cuenta la solicitud de amparo. De igual forma, vinculó al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.157593153002202500223 01
4
1.6. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su escrito de contestación , solicitó declarar la improcedencia del amparo argumentando que las discrepancias relativas a la afiliación y el pago de aportes deben tramitarse a través de los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Argumentó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable , ni una vulneración actual a derechos fundamentales que justifique el desplazamiento de la justicia ordinaria al juez constitucional.
1.6.1. Adicionalmente, la entidad señaló que el reconocimiento de prestaciones económicas y derechos pensionales es de naturaleza litigiosa y legal, ajeno a la competencia sumaria de la tutela. Respecto a la condición de la accionante como sujeto de la tercera edad, la administradora citó jurisprudencia constitucional para indicar que esta calidad no conllev aba una
legal, ajeno a la competencia sumaria de la tutela. Respecto a la condición de la accionante como sujeto de la tercera edad, la administradora citó jurisprudencia constitucional para indicar que esta calidad no conllev aba una procedencia automática del amparo, pues sigue siendo necesario acreditar la afectación al mínimo vital y la ineficacia de los medios ordinarios.
1.6.2. Finalmente, solicitó la desvinculación de su representante legal, alegando que conforme a su estructura organizacional y el Acuerdo 131 de 2018 la competencia para dar cumplimiento a una eventual orden judicial recaía en la Dirección de Afiliaciones y no en la presidencia de la institución.
1.7. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por su Directora de acciones constitucionales, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones o, en su defecto, su desvinculación del trámite. Como fundamento principal de su defensa, afirmó que, tras consultar sus bases de datos, se constató que Juana Acevedo de Acevedo , no se encuentra afiliada a dicha administradora.
1.7.1. En el plano argumentativo, la entidad sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados, dada la inexistencia de un vínculo jurídico con la accionante. Asimismo, resaltó que la acción de tutela carec ía de la configuración de una "causa petendi " sólida respecto a esa institución, citando jurisprudencia constitucional para señalar que este mecanismo requiere de un componente físico de hechos concretos y uno jurídico que sustente la adecuación de las normas a dichos hechos.157593153002202500223 01
que este mecanismo requiere de un componente físico de hechos concretos y uno jurídico que sustente la adecuación de las normas a dichos hechos.157593153002202500223 01
5
1.7.2. Finalmente, Porvenir S.A. enfatizó que la controversia planteada es ajena a su órbita de responsabilidad, por lo cual no existe una legitimación en la causa por pasiva que permita atribuirle la presunta vulneración o la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda. En consecuencia, reiteró la solicitud de ser exonerada de cualquier responsabilidad dentro del fallo de instancia.
1.8. El Ministerio del Trabajo, a través de su Director Territorial de Boyacá, procedió a contestar la acción de tutela solicitando, como pretensión principal, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que los hechos objeto de controversia relacionados con la afiliación pensional y el cálculo actuarial , son ajenos a sus competencias legales y funcionales del ministerio.
1.8.1. Precisó que su función principal consiste en la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, pero carece de facultades para ordenar afiliaciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones o para intervenir en los trámites internos de recaudo de aportes de dichas entidades. En este sentido, sostuvo que la responsabilidad de formalizar la vinculación al sistema de seguridad social y procesar los pagos extemporáneos recae exclusivamente en las administradoras pensionales vinculadas al proceso (Colpensiones y Porvenir) y en el empleador.
vinculación al sistema de seguridad social y procesar los pagos extemporáneos recae exclusivamente en las administradoras pensionales vinculadas al proceso (Colpensiones y Porvenir) y en el empleador.
1.8.2. Finalmente, resaltó que la acción de tutela debía cumplir con el requisito de procedibilidad de legitimación, el cual exige que la entidad accionada tenga la capacidad jurídica para responder por la presunta vulneración o para dar cumplimiento a una eventual orden judicial. Al considerar que el Ministerio del Trabajo no tiene injerencia en la resolución del conflicto prestacional y de afiliación planteado por la Transportadora Boyacense S.A. y Juana Acevedo, solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad en el fallo de instancia.
1.9. El juez constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 23 de enero de 2026 declaró la improcedencia del amparo por no superar el requisito de subsidiaridad.157593153002202500223 01
6 1.9.1. Como argumentos, determinó que la solicitud de amparo no superó el examen de subsidiariedad, toda vez que la controversia planteada versó sobre la omisión del empleador en la afiliación pensional de una trabajadora y la consecuente necesidad de un cálculo actuarial, asuntos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. El juzgado enfatizó que según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha jurisdicción es la competente para conocer los conflictos surgidos entre afiliados, empleadores y entidades administradoras.
1.9.2. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la
competente para conocer los conflictos surgidos entre afiliados, empleadores y entidades administradoras.
1.9.2. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, el juzgado concluyó que este no se encontró acreditado, que s i bien se reconoció que la señora Juana Acevedo es un sujeto de especial protección constitucional , debido a su edad (67 años), el fallo señaló que esta condición no exime por sí sola del cumplimiento de los requisitos de procedencia, ni se demostró una afectación inminente al mínimo vital o a la dignidad humana que requiriera la intervención urgente del juez constitucional.
1.9.3. Sobre la actuación de las entidades accionadas, el despacho advirtió que no se vislumbró una vulneración al debido proceso por parte de Colpensiones o Porvenir S.A. Lo anterior, debido a que la falta de registro de la accionante en sus bases de datos , obedecía a la omisión inicial de la empresa Transportadora Boyacense S.A. en tramitar la afiliación en el año
2012. Así mismo, se aclaró que las administradoras no tienen la facultad de habilitar discrecionalmente la plataforma "Soy Actuario", la cual se rige por parámetros normativos técnicos para el saneamiento de aportes extemporáneos. Finalmente, el juzgado resaltó que la empresa accionante pretendía utilizar la acción de tutela para subsanar una negligencia administrativa propia, ocurrida durante más de doce años de relación laboral.
En consecuencia, al considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y que no se probó la necesidad de un amparo transitorio, el
administrativa propia, ocurrida durante más de doce años de relación laboral. En consecuencia, al considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y que no se probó la necesidad de un amparo transitorio, el Despacho resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, La parte actora, integrada por la empresa Transportadora Boyacense S.A. y Juana Acevedo de Acevedo, impugnó la decisión de primer grado , argumentando que el juez de instancia incurrió en una interpretación restrictiva del requisito de157593153002202500223 01
7 subsidiariedad, que, si bien exist ían medios ordinarios de defensa, estos carecían de la eficacia necesaria para proteger los derechos de una persona de sesenta y siete (67) años, quien, dada su avanzada edad y su condición de sujeto de especial protección constitucional, no puede esperar el tiempo que conlleva un proceso laboral ordinario para regularizar su situación pensional.
1.10.1. Los impugnantes señalaron que la negativa de las administradoras de pensiones a permitir la afiliación y el consecuente cálculo actuarial constituye una barrera administrativa infranqueable, que vulnera el derecho irrenunciable a la seguridad social ( Artículo 48 Código Penal ). Afirmaron que el fallo recurrido omitió considerar que la empresa tiene la voluntad real de sanear la deuda previsional acumulada desde el año 2012 pero que la falta de herramientas técnicas habilitadas por Colpensiones o Porvenir impide materializar el pago de los aportes, dejando a la trabajadora en un estado de
deuda previsional acumulada desde el año 2012 pero que la falta de herramientas técnicas habilitadas por Colpensiones o Porvenir impide materializar el pago de los aportes, dejando a la trabajadora en un estado de desprotección absoluta frente a las contingencias de vejez e invalidez.
1.10.2. Finalmente, invocaron como criterio hermenéutico los principios de universalidad y solidaridad reforzados en la reciente reforma pensional (Ley 2381 de 2024), aduciendo que el sistema debe propender por la inclusión y no por la exclusión definitiva. En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a las administradoras pensionales proceder con la afiliación y habilitar los mecanismos para el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 03 febrero de 2026 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en la presente litis se supera el requisito de subsidiaridad que reviste a la misma o si es el caso afirmativo de superar dicho requisito establecer si los actos administrativos proferidos por Colpensiones vulneraron los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad invocados por Transportadora Boyacense S .A. y Juana Acevedo de Acevedo.157593153002202500223 01
8
Colpensiones vulneraron los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad invocados por Transportadora Boyacense S .A. y Juana Acevedo de Acevedo.157593153002202500223 01
8
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la
resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.5. De ahí que a partir de la anterior definición, se ha establecido jurisprudencialmente, que respecto de los derechos laborales y de seguridad social que “en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones”3.
2.6. Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión de los accionantes, busca subsanar una omisión patronal que data desde 2012 observándose que si bien la empresa manifiesta su voluntad de pagar
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-043 de 2025157593153002202500223 01
9 mediante el "cálculo actuarial" , la negativa de las administradoras (Colpensiones y Porvenir) de habilitar la plataforma "Soy Actuario" constituye un conflicto de naturaleza legal y técnica que requiere un amplio despliegue probatorio.
2.7. Del anterior análisis, se debe observar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional
2.7. Del anterior análisis, se debe observar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para estudiar asuntos labores y prestacionales.
2.8. En el presente asunto, se advierte que la parte accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial , para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente con el procedimiento laboral de para que un juez declare la existencia del vínculo, ordene la afiliación retroactiva y o