TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500338
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500338
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - NEGACIÓN DEL AMPARO POR INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN ALEGADA: Se niega el amparo cuando el accionante afirma que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha gestado pronunciamiento alguno frente a las peticiones de revoca toria de poder, reconocimiento de personería y autorización de visitas jurídicas, pero al revisar el expediente se advierte que, previo a la presentación de la acción tuitiva, el juzgado ya había emitido pronunciamiento sobre dichas solicitudes. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora d e sus derechos fundamentales (falta de pronunciamiento sobre la solicitud de concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad) fue atendida por el Juzgado de Ejecución de Penas, que emitió pronunciamiento de fondo.
En este punto, debe memorarse que en el escrito génesis de la acción se afirmó con ahínco que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había gestado pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes de i) revocatoria de poder al profesion al del derecho que lo estaba representando, ii) reconocimiento de personería a la profesional Yeraldinne Moreno Flórez y, finalmente, ii) autorización de visitas jurídicas. Ahora, al revisar el expediente contentivo de la causa se advierte, sin mayor dificultad que lo afirmado por el accionante
personería a la profesional Yeraldinne Moreno Flórez y, finalmente, ii) autorización de visitas jurídicas. Ahora, al revisar el expediente contentivo de la causa se advierte, sin mayor dificultad que lo afirmado por el accionante carece de sustento, por cuanto, el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, previo a la pr esentación de la acción tuitiva, emitió pronunciamiento. Y es que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado de Ejecución resolvió… (…) Nótese que, la omisión referida por el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales, para la fecha de presentación de la acción, esta es, 19 de noviembre de 2025, eran inexistentes, pues, el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ya había proferido la decisión que en derecho corresponde. Por ende, el amparo deprecado será denegado. (…) Al respecto, la accionante de queja que el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha resuelto la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad que impetró el 12 de agosto de 20 25, hecho que transgrede sus derechos fundamentales. En ese orden, se tiene que al revisar el expediente contentiva de la causa seguida contra el accionante… evidencia que el Juzgado de Ejecución con auto del 29 de diciembre de 2025, emitió pronunciamiento de fondo, luego, se entiende que, en el trámite de l a presente acción, fue satisfecha tal pretensión. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como
concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad.
Efectuada tal aclaración, está Sala entrará en el análisis así,
a.).- De la presunta omisión al no resolver las peticiones de revocatoria de poder, reconocimiento de personería y autorización de visitas.
En este punto, debe memorarse q ue ene le escrito génesis de la acción se afirmó con ahínco que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había gestado pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes de i) revocatoria de poder al profesional del derecho que lo estaba representando, ii) reconocimiento de personería a la profesional Yeraldinne Moreno Flórez y, finalmente, ii) autorización de visitas jurídicas.
Ahora, al revisar el expediente contentivo de la causa se advierte, sin mayor dificultad que lo afirmado por el accionante carece de sustento, por cuanto, el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo, previo a la presentación de la acción tuitiva, emitió pronunciamiento.
Y es que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado de Ejecución resolvióRad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
8 “6.- Obra en el expediente digital cuaderno correspondiente al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., petición de autorización de visitas al condenado en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, elevada por la abogada Yeraldinne Moreno Flórez.
En consecuencia, se advierte a la profesional en derecho que siendo el señor DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS una persona condenada, la
INVESTIDURAVO CARGO.”
Nótese que, la omisión referida por el accionante como transgresora de su s derechos fundamentales, para la fecha de presentación de la acción, esta es, 19 de noviembre de 2025, eran inexistentes, pues, el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ya había proferido la decisión que en derecho corresponde.
Por ende, el amparo deprecado será denegado.
b.).- De la presunta omisión al no resolver la solicitud de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad.
Al respecto, la accionante de queja que el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha resuelto la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad que impetró el 12 de agosto de 2025, hecho que transgrede sus derechos fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
9 En ese orden, se tiene que al revisar el expediente contentiva de la causa seguida contra el accionante por lo punibles de estafa en concurso con uso de documento falso y simulación de investidura o cargo, evidencia que el Juzgado de Ejecución con auto del 29 de diciembre de 2025, emitió pronunciamiento de fondo, luego, se entiende que, en el trámite de la presente acción, fue satisfecha tal pretensión.
En aras de otorgar mayor precisión, es dable memorar lo resuelto en el proveído en cita,
“PRIMERO: NEGAR al condenado DIEGO ARMANDO CARRILLO
pronunciamiento de fondo, luego, se entiende que, en el trámite de l a presente acción, fue satisfecha tal pretensión. (…) Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida… En ese norte, el pronunciamiento reclamado por parte del Juez de Ejecución de Penas se suscitó en el desarrollo del presente trámite, ello, con independencia si le fue favorable, circunstancia que implica que, cualquier decisión que adopte este Tribunal caería en el vacío al ser inocua.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia y salud, al no haberse resuelto solicitudes de revocatoria de poder, reconocimiento de personería, autorización de visitas jurídicas y, especialment e, la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave. La tutela fue inicialmente declarada improcedente por falta de poder especial, pero la Corte Suprema de Justicia (STP1693 -2026) revocó y ordenó devolver para resolver de fondo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: (i) negó el amparo frente a las solicitudes de revocatoria de poder, reconocimiento de personería y autorización de visitas, al constatar que el juzgado ya había emitido pronunciamiento mediante autos del 27 de a gosto y 9 de septiembre de 2025, previo a la presentación de la tutela (19 de noviembre de 2025); y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la
pronunciamiento mediante autos del 27 de a gosto y 9 de septiembre de 2025, previo a la presentación de la tutela (19 de noviembre de 2025); y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, al constatar que durante el trámite de la tutela el juzgado profirió auto del 29 de diciembre de 2025 negando la sustitución de la pena, con independencia de que la decisión le fuera desfavorable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ES TO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Decreto 333 de 2021 art. 1º numeral 5º; Ley 65 de 1993 art. 112; Código Penal art. 68; Ley 906 de 2004 art. 314-4; Corte Suprema de Justicia, STP13832-2023; CSJ STC4400-2023;
CSJ STP1693-2026.
Número Proceso: 15693220800020250033801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO, JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C., INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00338-01
ACCIONANTE: DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
JUZGADO VEINTE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENCES DE TUNJA.
DECISIÓN: Hecho superado.
ACTA No. 077
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
FORENCES DE TUNJA.
DECISIÓN: Hecho superado.
ACTA No. 077
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP1693-2026, la acción de tutela promovida por Diego Armando Carrillo Contreras, a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia y salud de mi defendido DIEGO ARMANDO CARRILLO
CONTRERAS.
2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que, en un término no superior a tres (3) días, resuelva todas las solicitudes presentadas por esta defensa desde el mesRad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
2 de abril de 2025, incluyendo la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave (…)”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
2 de abril de 2025, incluyendo la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave (…)”.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que se encentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, asimismo, que, es representado por la abogada Yeraldinne Moreno Flórez, quien, a elevado diferentes peticiones, entre estas, i) reconocimiento de personería; ii) permiso de visitas jurídicas, iii) concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
-. Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha gestado pronunciamiento alguno frente a las peticiones elevadas, en especial, la relacionada con la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
-. Subrayó que el 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le informó que no ha emitido decisión de fondo porque están a la espera de los “resultados de los exámenes practicados a mi representado el día 15 de octubre en el INSTITUTO NACIONA DE MEDICINA LEGAL Y CF de Tunja Boyacá.” (Sic).
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.-. El 21 de noviembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.-. El 21 de noviembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el término de dos (2) días para que se pronun ciaran acerca de los hechos e hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
Aunado, requirió a la abogada Yeraldinne Moreno Flórez para que, dentro del día siguiente a la notificación del proveído de admisión, remitiera el poder que le fuera conferido por Diego Armando Carrillo Contreras para promover la acción tuitiva.
2.2.- El 1 de diciembre de 2025 , este Tribunal resolvió declarar improcedente laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
3 acción tuitiva al no acreditarse el requisito de legitimación de la causa por activa, por cuanto, la abogada Yeraldinne Moreno Flórez no aportó el poder especial para promover la misma.
2.3.- Inconforme con la determinación adoptada, la abogada la impugnó, estadio procesal en el que allegó el poder especial conferido por Diego Armando Carrillo Contreras para impetrar la presente acción tuitiva.
2.4.- La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP1693-2026, Rad. No. 151740, resolvió
2.4.- La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP1693-2026, Rad. No. 151740, resolvió
“PRIMERO. REVOCAR la decisión del 1º de diciembre 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a resolver la acción de tutela promovida por Yeraldine Moreno Flórez como apoderada especial para actuar e n este asunto, en nombre de Diego Armando Carrillo Contreras.”
Lo anterior, al considerar que
“(…) revisada la impugnación, se observa que Yeraldine Moreno Flórez aportó poder especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras para promover la presente acción constitucional, el 9 de diciembre de 2025.
Así las cosas, resulta claro que, con el documento aportado en la impugnación presentada por Yeraldine Moreno Flórez, se satisface el presupuesto que en primera instancia extrañó el Tribunal a quo, esto es, acreditar su calidad de apoderada judicial de Die go Armando Carrillo Contreras para acudir a este mecanismo constitucional.
primera instancia extrañó el Tribunal a quo, esto es, acreditar su calidad de apoderada judicial de Die go Armando Carrillo Contreras para acudir a este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a resolver la presente acción de tutela.
Lo anterior, porque, aunque el a quo acertó al negar la tutela por la razón ya indicada; en todo caso, la nueva realidad procesal y el carácter célere e informal de la tutela, imponen considerar que se acreditó la legitimación de Yeraldine Moreno Flórez, quien por vía de impugnación aportó el poder especial otorgado por Diego Armando Carrillo Contreras para radicar la presente demanda deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
4 tutela.”
2.5.-. El 4 de marzo de 2026, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tuitiva.
3.- DE LOS INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 3948 del 24 de noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se
noviembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que revisada la base de datos del Juzgado, constató que vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio al encontrarlo penalmente responsable de los ilícitos de estafa en concurso con uso de documento falso y simulación de investidura o cargo dentro de la causa 5000160-00-567-2019-01394.
-. Aludió que en al avocar conocimiento de la causa advirtió que se encontraba pendiente de resolver la petición elevada por el accionante, a través de su defensor, relativa a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, por ende, en proveído del 27 de agosto de 2025, dispuso, entre otras,
“REMITIR a la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja - Boyacá al condenado DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.175.721 expedida en Bogotá D.C., con el objeto de que le sea practicado el ex amen de reconocimiento médico legal, con el fin de determinar su estado actual de salud, si padece de alguna enfermedad grave, de ser así confirmar si esta es incompatible con la vida en reclusión formal, si le impide valerse por sí mismo y/o puede ser tratada ambulatoria u hospitalariamente, y para lo cual se solicitará la fijación de fecha y hora. Para los fines pertinentes se enviará la copia de la Historia Clínica de la
vida en reclusión formal, si le impide valerse por sí mismo y/o puede ser tratada ambulatoria u hospitalariamente, y para lo cual se solicitará la fijación de fecha y hora. Para los fines pertinentes se enviará la copia de la Historia Clínica de la PPL DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS, que remita la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
5 -. Resaltó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó que el 15de octubre de 2025, realizaría la valoración médica “examen de reconocimiento médico legal de estado de salud” (Sic) del accionante.
-. Reseñó que una vez obtenido el resultado del examen médico legal procederá a resolver la petición de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de septiembre de 2025, tiene a su cargo 2003 procesos, entre estos, 929 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.
3.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – UNIDAD BASICA TUNJA.
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada se pronunció respecto a los hechos génesis de la presente acción así,
-. Indicó que el 24 de noviembre de 2025 remitió al Juzgado Segundo de Ejecución
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada se pronunció respecto a los hechos génesis de la presente acción así,
-. Indicó que el 24 de noviembre de 2025 remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el informe No. UBTUNDSBY-03405-2025 del 15 de octubre de 2025, contentivo de la valoración médica al accionante.
3.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO VEINTE DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C.
El Juzgado accionado, luego de realizar un breve recuento de la situación jurídica del accionante, informó que el 22 de agosto de 2025, remitió por competencia el expediente contentivo de la causa seguida contra Diego Armando Carrillo Contreras ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), por cuanto, se prenombrado se encontraba privado de la libertad en esta municipalidad.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segu ndo de Ejec ución de P enas y Medidas de
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo observado en el plenario, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segu ndo de Ejec ución de P enas y Medidas de Seguridad de Sant a Rosa de Viter bo transgred ió “por omisión” los derechos fundamentales de Diego Armando Carrilo Contreras.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Diego Armando Carrillo Contreras, a través de apoderada , incoó la presente acción con el objeto que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse respecto a las peticiones elevadas, estas, relativas al i) reconocimiento de personería; ii) permiso de visitas jurídicas, iii) concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de la causa adelantada en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
7
(Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
7 “Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la s peticiones elevadas por Diego Armando Carrillo Contreras son de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emita decisión de fondo, específicamente, sobre la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad.
Efectuada tal aclaración, está Sala entrará en el análisis así,
a.).- De la presunta omisión al no resolver las peticiones de revocatoria de
se encuentra recluido, elevada por la abogada Yeraldinne Moreno Flórez.
En consecuencia, se advierte a la profesional en derecho que siendo el señor DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS una persona condenada, la autorización de visitas al mismo por su defensor escapan de la competencia de este Juzgado y se encuentran regladas en el Artículo 112 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario. Lo anterior se comunicará a la abogada en mención.”
Y, a través del proveído del 9 de septiembre de 2025, dispuso:
“1-. Aceptar la revocatoria del poder conferido por el sentenciado DIEGO ARMANDO CONTRERAS CARRILLO al Doctor JUAN CARLOS FAJARDO ALVAREZ como su apoderado de confianza, dentro del presente proceso.
2.- Reconocer personería jurídica a la Doctora YERALDINE MORENO FLOREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.531.866 expedida en Bogotá D.C y T.P. No. 440.715 del C.S. de la J., como defensora de confianza del condenado DIEGO ARMANDO CONTRERAS CA RRILLO, en los términos y para los efectos del poder conferido, dentro del proceso con radicado No. 500016000567201901394 N.I. 2025 – 328 ESTAFA AGRAVADA EN
CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO FALSO Y SIMULACION DE
INVESTIDURAVO CARGO.”
Nótese que, la omisión referida por el accionante como transgresora de su s derechos fundamentales, para la fecha de presentación de la acción, esta es, 19
En aras de otorgar mayor precisión, es dable memorar lo resuelto en el proveído en cita,
“PRIMERO: NEGAR al condenado DIEGO ARMANDO CARRILLO CONTRERAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.010.175.721 de Bogotá, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal, en los términos de los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y Articulo 314-4 de la ley 906 de 2004 y, lo expresado en la parte motiva de esta providencia”
Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es,
hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
En ese norte, el pronunciamiento reclamado por parte del Juez de Ejecución de Penas se suscitó en el desarrollo del presente trámite, ello, con independencia si le fue favorable, circunstancia que implica que, cualquier decisión que adopte este Tribunal caería en el vacío al ser inocua.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00338-01
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Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición objeto de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Diego Armando Carrillo Contreras frente a las peticiones de i) revocatoria de poder al profesional del derecho que lo estaba representando, ii) reconocimiento de personería a la profesional Yeraldinne
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Diego Armando Carrillo Contreras frente a las peticiones de i) revocatoria de poder al profesional del derecho que lo estaba representando, ii) reconocimiento de personería a la profesional Yeraldinne Moreno Flórez y, finalmente, ii) autorización de visitas jurídicas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad que impetró el 12 de agosto de 202, por lo expuesto en la parte motiva de la pre