🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500358

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500358
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR MORA EN RESOLVER SOLICITUDESIMPROCEDENCIA POR RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS Y AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: El derecho conculcado cuando un funcionario judicial no resuelve las solicitudes presentadas por los sujetos procesales en el marco de la actuación en la cual están vinculados no es el derecho de petición (artículo 23 C.N.) sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues tales solicitudes están regidas por los principios, términos y normas del proceso penal. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS Y AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - LA MORA JUDICIAL QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO DEBE REUNIR: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable (considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad y el análisis global del procedimiento); y (iii) falta de motivo o justificación razonable en la demora. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS Y AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA ANTE JUEZ DE EJECUC IÓN DE PEN AS - NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN CUANDO EL JUZGADO ACCIONADO SOMETE LAS SOLICITUDES A UN SISTEMA DE TURNOS CONFORME AL ORDEN CRONOLÓGICO DE LLEGADA : Ello garantiza el derecho a la igualdad de los demás

VULNERACIÓN CUANDO EL JUZGADO ACCIONADO SOMETE LAS SOLICITUDES A UN SISTEMA DE TURNOS CONFORME AL ORDEN CRONOLÓGICO DE LLEGADA : Ello garantiza el derecho a la igualdad de los demás usuarios y encuentra respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993), y cuando la carga laboral del despacho (más de 2000 procesos a cargo) constituye una justificación razonable que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos legales, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como mecanismo para alterar dicho orden.

De manera liminar, es del caso resaltar que Yenny Carolina Sánchez Patiño incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2025 contra el auto prenombrado y la petición de libertad condicional presentada el 29 de octubre de 2025. Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables. (…) Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y

cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Yenny Carolina Sánchez Patiño es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de concederle el subrogado de la prisión domiciliaria o libertad condicional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 5

Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de

y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables. (…) Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante pr ocedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos e n pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud de la accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes. (…) Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674 -2023, sostuvo, “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe

relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674 -2023, sostuvo, “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.” En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por Yenny Carolina Sánchez Patiño ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales , debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Nota de Relatoría: Acción de tutela promovida por persona privada de la libertad en cumplimiento de una condena

igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Nota de Relatoría: Acción de tutela promovida por persona privada de la libertad en cumplimiento de una condena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta mora en resolver el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2025 y la solicitud de libertad condicional presentada el 29 de octubre de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, al considerar que el derecho vulnerado no era el derecho de petición sino el debido proceso en su compon ente de derecho de postulación (por tratarse de solicitudes de estirpe judicial regidas por la ley procesal penal), que el juzgado accionado sometió las solicitudes a un sistema de turnos conforme al orden cronológico de llegada (lo que garantiza la igualdad de otros usuarios y tiene respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), que la carga laboral del despacho (más de 2000 procesos a cargo) constituye unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 justificación razonable para la demora, y que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para alterar el orden de turnos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26 (modificó art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755

de 2015; Corte Suprema de Justicia, STP13832-2023; CSJ STP12674-2023.

Número Proceso: 15693220800020250035800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: YENNY CAROLINA SANCHEZ PATIÑO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00358-00

ACCIONANTE: YENNY CAROLINA SANCHEZ PATIÑO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00358-00

ACCIONANTE: YENNY CAROLINA SANCHEZ PATIÑO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo.

ACTA No. 001

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Yenny Carolina Sánchez Patiño contra el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo , a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“Primero: Se ordene de manera inmediata al honorable juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de trámite, resuelva de fondo y conceda a la suscrita la libertad condicional de acuerdo al articulo 64 del CPP de la ley 1709 de 2014, teniendo en cuenta que reúno los requisitos para tal fin. (…)” (Sic)

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se le fue negada petición de concesión del subrogado de prisión domiciliaria, debido a la no demostración

sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se le fue negada petición de concesión del subrogado de prisión domiciliaria, debido a la no demostración de su arraigo social y familiar, por lo que, interpuso recurso de reposición yRad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 2 apelación en subsidio contra dicha providencia, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. -. Indicó que, posteriormente solicitó el subrogado de la libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo.

-. Refirió que , a la fecha de presentación de la acción tuitiva, ninguna de las dos peticiones le ha sido resuelta.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 9 de diciembre de 2025 , se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder al vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción y, allegue el expediente contentivo de la causa seguida contra la accionante.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 4305 del 19 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se

diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que el mismo conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra la accionante, quien fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, a la pena de 104 meses de prisión, ello, al encontrarla responsable del punible de homicidio.

-. Indicó que, por medio de auto del 26 de agosto de 2025, se le negó a la accionante el sustitutivo de la prisión domiciliaria, por cuanto no cumplió con el requisito de demostrar el arraigo familiar y social, por lo que el 3 de septiembre de 2025, interpuso recurso de reposición, corriendo traslado que venció el 6 de octubre de la misma anualidad y que se encuentra en turno para resolver lo pertinente.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 3

-. Aludió que, el 29 de octubre de 2025 se allegó petición de redención de pena y concesión del subrogado de libertad condicion al anexando los documentos requeridos.

-. Aseveró que la petición elevada por el accionante se encuentra en turno para ser resuelta, el cual, es asignado conforme ingresan las diligencias al Despacho, además de que, previo a dicho turno existen un aproximado de 37 solicitudes que versan sobre libertad condicional y que también se encuentran pendientes por resolver.

-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de noviembre de 2025,

además de que, previo a dicho turno existen un aproximado de 37 solicitudes que versan sobre libertad condicional y que también se encuentran pendientes por resolver.

-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de noviembre de 2025, tiene a su cargo 2 021 procesos, entre estos, 92 4 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.

-. Finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Yenny Carolina Sánchez Patiño.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 4

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Yenny Carolina Sánchez Patiño incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado s sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución

De manera liminar, es del caso resaltar que Yenny Carolina Sánchez Patiño incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado s sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre de 2025 contra el auto prenombrado y la petición de libertad condicional presentada el 29 de octubre de 2025.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP138322023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los

conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud de la accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.

Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que la procesada manifestó elevar la s peticiones, esto es, 3 de septiembre y 29 de octubre de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 3 mesesRad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 6 y 15 días y 1 mes y 15 días , respectivamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.

Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por Yenny Carolina Sánchez Patiño ratificando que la administración de justicia, aunque

establece la norma procesal.”

En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por Yenny Carolina Sánchez Patiño ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado por Yenny Carolina Sánchez PatiñoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por la accionante Yenny Carolina Sánchez Patiño por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00358-00 8

Consultar sobre este documento ...