TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500361
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500361
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: El accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones judiciales que reprocha , sin que dichos instrumentos hubiesen sido ejercidos oportunamente, ni promovió dentro del término legal las actuaciones procesales destinadas a controvertir la regularidad de la notificación inicial . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACCIONANTE CONTABA CON MECANISMOS ORDINARIOS IDÓNEOS Y EFICACES PARA CONTROVERTIR LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Lo cual impide que a través de la acción constitucional se pretendan reabrir términos procesales ya fenecidos, pues la tutela no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios omitidos, ni como una instancia adicional para reabrir un a controversia ya definida por los jueces naturales. / ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se configura la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando los efectos patrimoniales derivados del proceso ejecutivo son, por su propia naturaleza, susceptibles de reparación por las vías judiciales ordinarias, y no se acreditó una afectación inminente, grave e impostergable
los efectos patrimoniales derivados del proceso ejecutivo son, por su propia naturaleza, susceptibles de reparación por las vías judiciales ordinarias, y no se acreditó una afectación inminente, grave e impostergable de un derecho fundamental que exija la intervención inmediata del juez constitucional. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - SANEAMIENTO POR APROBACIÓN DE REMATE Y ADJUDICACIÓN A TERCEROS: La irregularidad alegada por indebida notificación se encuentra saneada cuando la providencia que aprobó el remate y declaró saneadas las nulidades fue notificada en debida forma y no fue recurrida oportunamente, al igual que cuando se ha producido la adjudicación de bienes a terceros adquirentes de buena fe.
En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva resulta improcedente, por cuanto no se satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones judiciales que hoy reprocha, particularmente la notificación del mandamiento de pago, la providencia que aprobó el remate y la decisión que declaró saneadas las nulidades, sin que dichos instrumentos hubiesen sido ejercidos oportunamente. En efecto, se constata que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó el remate y declaró saneadas las nulidades, providencia que fue notificada en debida forma por estado, ni promovió dentro del término legal las actuaciones procesales destinadas a controvertir la regularidad de la notificación inicial, lo cual impide que, a través de la acción constitucional, se pretendan reabrir términos procesales ya fenecidos. Bajo esa perspectiva, no resulta jurídicamente admisible que la tutela se utilice como mecanismo
reconocido por los vinculados al trámite constitucional.
Con posterioridad, la accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, despacho que negó la solicitud al considerar válida la notificaciónRad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 11 electrónica, con fundamento, entre otros elementos, en un manuscrito atribuido a la accionante mediante el cual se informó al Banco Popular S.A. la dirección electrónica utilizada para la notificación, documento que no fue tachado de falso.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que mediante auto del 1° de diciembre de 2025, confirmó la negativa del incidente de nulidad.
Paralelamente, se constató que la accionante promovió una primera acción de tutela, la cual fue declarada improcedente al encontrarse en trámite el incidente de nulidad promovido por la accionante , razón por la cual acudió nuevamente al mecanismo constitucional una vez se profirió la decisión de segunda instancia.
En ese norte, debe advertir la Sala que la acción tuitiva resulta improcedente, por cuanto no se satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones judiciales que hoy reprocha, particularmente la notificación del mandamiento de pago, la providencia que aprobó el remate y la decisión que declaró saneadas las nulidades, sin que dichos instrumentos hubiesen sido ejercidos oportunamente.
notificación inicial, lo cual impide que, a través de la acción constitucional, se pretendan reabrir términos procesales ya fenecidos. Bajo esa perspectiva, no resulta jurídicamente admisible que la tutela se utilice como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios omitidos, pues ello implicaría desconocer la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional, así como alterar el equilibrio propio del debido proceso. (…) En el presente asunto, se evidencia que la accionante contaba con oportunidades procesales concretas para controvertir la notificación, oponerse a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo y ejercer los recursos legalmente previstos, sin que haya acreditado razón objetiva que justifique su inactividad procesal. (…) De igual forma, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el desplazamiento excepcional del juez natural, pues los efectos patrimoniales derivados del proceso ejecutivo son, por su propia naturaleza, susceptibles de reparaci ón por las vías judiciales ordinarias, y no se acreditó una afectación inminente, grave e impostergable de un derecho fundamental que exija la intervención inmediata del juez constitucional.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S.A. (radicado No. 15238-40-53-001-2020-00301-00), en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el remate y adjudicación de dos inmuebles de su propiedad, con base en una notificación electrónica realizada a la dirección mtv0977@hotmail.com, que la accionante afirmó no ser de su propiedad. El Tribunal Superior de Santa Rosa
controvertir las actuaciones judiciales que hoy reprocha, particularmente la notificación del mandamiento de pago, la providencia que aprobó el remate y la decisión que declaró saneadas las nulidades, sin que dichos instrumentos hubiesen sido ejercidos oportunamente.
En efecto, se constata que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó el remate y declaró saneadas las nulidades, providencia que fue notificada en debida forma por estado, ni promovió dentro del término legal las actuaciones procesales destinadas a controvertir la regularidad de la notificación inicial, lo cual impide que, a través de la acción constitucional, se pretendan reabrir términos procesales ya fenecidos.
Bajo esa perspectiva, no resulta jurídicamente admisible que la tutela se utilice como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios omitidos, pues ello implicaría desconocer la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional, así como alterar el equilibrio propio del debido proceso.
Al Respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 2024, refirió:
“Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción esRad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 12 excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
remate y adjudicación de dos inmuebles de su propiedad, con base en una notificación electrónica realizada a la dirección mtv0977@hotmail.com, que la accionante afirmó no ser de su propiedad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con mecanismos ordinarios idóneos (recursos contra el auto que aprobó el remate y declaró saneadas las nulidades, notificado por estado el 4 de julio de 2024) que no ejerció oportunamente, por lo que la tutela no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo de los recursos omitidos ni como instancia adicional para reabrir una controversia ya definida por los jueces na turales. Además, se constató que la dirección electrónica fue suministrada por la propia accionante al Banco en un manuscrito del 13 de marzo de 2023. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACI LITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Arts. 29, 83, 86, 229 CN; Dto. 2591/1991 arts. 6.1, 31; Dto. 806/2020; Ley 2213 de 2022; T-247 de 2024.
Número Proceso: 15693220800020250036100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: AURA ELIANA FONSECA SUAREZ
Número Proceso: 15693220800020250036100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: AURA ELIANA FONSECA SUAREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00361-00
ACCIONANTE: AURA ELIANA FONSECA SUAREZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 002
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Aura Eliana Fonseca Suarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso,
proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Establecidos e n la Constitución Política, artículos 29, 83 y 229 respectivamente.
SEGUNDO. DECLARAR que e n la decisi ón proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de ntro del t rámite de apelación del incidente de nulidad e n el proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, se incurrió en DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al convalidar uña notificación personal viciada y desconocer las pruebas y normas aplicables al caso.
TERCERO. E n consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, que se adelanta ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a partir del indebido acto de notificación personal realizado por la parteRad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 2 demandante BANCO POPULAR S.A., inclusive desde el DIECIOCHO (18) DE
ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
CUARTO. DEJAR SIN EFECTO todas las decisiones y órde nes dictadas dentro del proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, desde el auto del DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), inclusive,
CUARTO. DEJAR SIN EFECTO todas las decisiones y órde nes dictadas dentro del proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, desde el auto del DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), inclusive, mediante el cual se tuvo por surtida la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la demanda en mi contra, como demandada AURA ELIANA FONSECA
SUAREZ.
QUINTO. ORDENAR rehacer la actuaci ón a partir de la notificación personal en el proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, garantizando uña vinculación real y efectiva de mi persona al proceso y permiti éndome ejercer en debida firma mi derecho de defensa y contradicción.
SEXTO. OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, si lo estima pertinente, ejerza función de vigilancia e interventor a de ntro del proceso ejecutivo No. 15238405300120200030100, con el fin de velar por la protecció n de mis garantí a fundamentales, la corrección de las irregularidades advertidas y la observancia de los derechos de terceros de buena fe eventualmente involucrados.”
1.2.- Los hechos y argumentos sobre los cuales se edifica n las pretensiones previamente enunciadas, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que en el año 2011 adquirió varias obligaciones crediticias con el Banco Popular S.A. en la sede del municipio de Paipa, las cuales fueron instrumentadas mediante la suscripción de pagarés.
-. Precisó que para esa época contaba con más de sesenta años de edad, razón por la cual desconocía el uso de medios tecnológicos, motivo por el cual
instrumentadas mediante la suscripción de pagarés.
-. Precisó que para esa época contaba con más de sesenta años de edad, razón por la cual desconocía el uso de medios tecnológicos, motivo por el cual únicamente suministró dirección física como dato de contacto, sin registrar correo electrónico.
-. Aclaró que dicha dirección física correspondía a la Calle 14 No. 18 -51, apartamento 402 de la ciudad de Duitama, la cual se mantuvo registrada en los documentos crediticios y en los archivos del Banco Popular S.A.
-. Manifestó que en el año 2018 unificó sus obligaciones en un solo pagaré con la entidad financiera, iniciándose descuentos automáticos por nómina de manera periódica.
-. Relató que tales descuentos continuaron durante varios años sin que se le informara sobre la existencia de proceso judicial alguno adelantado en su contra.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 3 -. Expuso que en enero de 2024 la entidad financiera incrementó de forma considerable los descuentos aplicados sobre sus mesadas provenientes del FOMAG y del FOPEP, sin mediar comunicación previa ni autorización expresa.
-. Señaló que en junio de 2024 tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, al advertir que dos de sus inmuebles ubicados en el municipio de Paipa estaban siendo entregados materialmente a terceros como consecuencia de remates judiciales.
-. Verificó posteriormente que el proceso correspondía al radicado 15238 -40-53001-2020-00301-00, adelantado por el Banco Popular S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , dentro de dicho trámite se había librado
-. Verificó posteriormente que el proceso correspondía al radicado 15238 -40-53001-2020-00301-00, adelantado por el Banco Popular S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , dentro de dicho trámite se había librado mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2020.
-. Observó que la notificación personal de la demanda se tuvo por surtida mediante el envío de un correo electrónico a la dirección mtv0977@hotmail.com, dicha dirección electrónica no era de su propiedad ni había sido suministrada por ella a la entidad financiera en ninguna etapa de la relación crediticia.
-. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 3 de febrero de 2021, declaró válida dicha notificación por considerar que cumplía las exigencias legales.
-. Reiteró que nunca tuvo conocimiento real del proceso, que no fue notificada en su dirección física y que no contó con acceso oportuno al expediente digital.
-. Relató que c ompareció posteriormente al proceso a través de apoderada, con el fin de objetar la liquidación del crédito, aclarando expresamente que su actuación no implicaba notificación por conducta concluyente ni saneamiento de la irregularidad.
-. Arguyó que p romovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el Banco Popular S.A., la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 23 de julio de 2024, al estimarse que se encontraba pendiente por resolver las manifestaciones de nulidad y oposición.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 4
la Procuraduría General de la Nación, concediéndoles igual término para pronunciarse.
Se c omisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para la notificación de los terceros vinculados y se r equirió a los juzgados accionados para que remitieran copia digital del expediente ejecutivo , por último se n egó la medida provisional solicitada.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LE JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE DUITAMA
Mediante Oficio de Tutela No. 0 55 del 10 de diciembre de 2025 expuso su respuesta en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 5 –. Manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo radicado No. 152384053001 -2020-00301-00, sin formular consideraciones adicionales frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.
–. Informó que remitía las constancias de notificación a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo, así como el enlace de acceso al expediente digital, para los fines pertinentes dentro del trámite constitucional.
2.2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
Mediante Oficio No. 0038 del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama expuso su respuesta en los siguientes términos:
–. Manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del
de 2024, al estimarse que se encontraba pendiente por resolver las manifestaciones de nulidad y oposición.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 4 -. Informó que el 24 de jul io de 2024 solicito a través de su apoderada formalmente la apertura del i ncidente de nulidad por indebida notificación , solicitud frente a la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 6 de agosto de 2024, dispuso correr traslado a la parte demandante por el término de 10 días para que se pronunciara.
-. Advirtió la accionante que, vencido el término de traslado, el Banco Popular S.A. no emitió pronunciamiento alguno y que, pese a encontrarse en trámite el incidente de nulidad, el proceso ejecutivo continuó su curso, sin que se adoptara una decisión oportuna sobre dicha solicitud, manteniéndose los efectos derivados del remate y adjudicación de los inmuebles.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 9 de diciembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que, en el término de 2 días, se pronunciara n en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro del proceso con Rad. No. 15238-40-53-001-2020-00301-00, y a la Procuraduría General de la Nación, concediéndoles igual término para pronunciarse.
Se c omisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para la
Mediante Oficio No. 0038 del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama expuso su respuesta en los siguientes términos:
–. Manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad promovida por la hoy accionante.
–. Indicó que el despacho resolvió dicho recurso mediante auto del 1° de diciembre de 2025, confirmando íntegramente la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto por la accionante, al concluir que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, que la parte demandante cumplió con las cargas probatorias exigidas para la notificación electrónica, que la accionante no aportó prueba idónea que desvirtuara la titularidad del correo utilizado, ni tachó de falso el documento que lo acreditaba.
-. Arguyó además que, la irregularidad alegada se encontraba saneada por haberse aprobado y ejecutoriado el remate, circunstancia que, aunada a la protección de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, impedía decretar la nulidad solicitada.
–. Sostuvo que en el trámite del recurso se respetaron a cabalidad las garantías procesales de las partes y que la decisión se adoptó conforme al marco jurídico vigente y dentro del término legal.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 6
procesales de las partes y que la decisión se adoptó conforme al marco jurídico vigente y dentro del término legal.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 6 –. Afirmó que no existía medio probatorio alguno que permitiera inferir que el despacho hubiera vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
–. Solicitó que la acción de tutela fuera negada en lo que respecta a dicho juzgado y que se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.
2.2.3.-INFORME RENDIDO POR EL VINCULADO BANCO POPULAR
–. Manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente por dirigirse contra providencias judiciales y por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
–. Sostuvo que la accionante tuvo conocimiento oportuno del proceso ejecutivo y que las nulidades alegadas ya fueron objeto de estudio en primera y segunda instancia, concluyéndose que las mismas eran infundadas.
–. Afirmó que la notificación del mandamiento de pago se realizó válidamente a la dirección electrónica mtv0977@hotmail.com, la cual fue suministrada por la propia accionante en una solicitud elevada a la entidad el 13 de marzo de 2023.
–. Indicó que dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2020, y se profirió sentencia favorable al Banco el 3 de marzo de 2021.
–. Precisó que, una vez aprobada la liquidación del crédito, se ordenó el remate de los inmuebles de propiedad de la demandada, los cuales fueron adjudicados a terceros sin que la accionante hubiera formulado oposición.
–. Precisó que, una vez aprobada la liquidación del crédito, se ordenó el remate de los inmuebles de propiedad de la demandada, los cuales fueron adjudicados a terceros sin que la accionante hubiera formulado oposición.
–. Señaló que las nulidades relacionadas con la notificación fueron resueltas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 1° de diciembre de 2025, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
–. Argumentó que existía cosa juzgada frente a la discusión sobre la notificación, por lo cual no resultaba procedente reabrir dicho debate en sede constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 7 –. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se protegieran los derechos adquiridos por los terceros adjudicatarios de los bienes rematados.
2.2.4.-INFORME RENDIDO POR LA VINCULADA PROCURADURÍA DE
SANTA ROSA DE VITERBO
–. Señaló que revisó la información disponible en la plataforma judicial y las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo objeto de controversi a, sin evidenciar, prima facie, la configuración de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a los despachos judiciales accionados.
–. Sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro del marco de las competencias legales de los jueces naturales del proceso.
–. Afirmó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales debidamente motivadas.
–. Concluyó que, en su criterio, no se acreditaban los presupuestos para la
–. Afirmó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales debidamente motivadas.
–. Concluyó que, en su criterio, no se acreditaban los presupuestos para la prosperidad del amparo constitucional solicitado.
2.2.5.-INFORME RENDIDO POR EL VINCULADO APODERADO PARTE
REMATANTE PROCESO 2020-00301-00
Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2025, el abogado Tito José Mesa González expuso su respuesta en los siguientes términos:
–. Identificó su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 152384053001-2020-00301-00, respecto del inmueble denominado Los Pinos, con matrícula inmobiliaria No. 074-57880.
–. Reconoció como cierto que 24 de junio de 2024, acudió al predio junto con el secuestre y su apoderado, ocasión en la cual se efectuó la entrega provisional del inmueble en depósito a título gratuito.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 8 –. Afirmó que en dicha diligencia conoció personalmente a la accionante y a su hija, a quienes informó su condición de rematante y les entregó copia del acta de remate.
–. Sostuvo que la accionante tuvo conocimiento oportuno del auto del 3 de julio de 2024, que aprobó el remate y saneó cualquier nulidad, providencia que fue notificada por estado el 4 de julio de 2024, I ndicando que la accionante no
2024, que aprobó el remate y saneó cualquier nulidad, providencia que fue notificada por estado el 4 de julio de 2024, I ndicando que la accionante no interpuso recurso alguno contra dicho auto ni promovió incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria.
–. Manifestó que el inmueble se encontraba embargado desde el 19 de marzo de 2021 y secuestrado desde el 5 de octubre de 2022, circunstancias que, a su juicio, demostraban el conocimiento previo del proceso , a seguró además que en el trámite del incidente de nulidad quedó probado que la dirección electrónica mtv0977@hotmail.com pertenecía a la accionante, conforme a un manuscrito aportado como prueba y no tachado de falso.
–. Afirmó que la notificación electrónica se realizó con apego a derecho y que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaron en las pruebas válidamente aportadas.
–. Sostuvo que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó oportunamente los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo.
–. Concluyó que la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para alegar nulidades extemporáneas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 9
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 9
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, corresponde a esta Sala:
–. Establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De superarse dicho examen,
–. Determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al resolver las actuaciones relacionadas con la notificación, el trámite del incidente de nulidad y el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo radicado No. 15238 -40-53-001-202000301-00, incurrieron por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de la aquí accionante.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o cuando, aun existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual reafirma su naturaleza subsidiaria y residual y convertir la tutela en una tercera instancia.
Bajo esa óptica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha avalado, de manera
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual reafirma su naturaleza subsidiaria y residual y convertir la tutela en una tercera instancia.
Bajo esa óptica, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha avalado, de manera reiterada, la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra providencias judiciales, cuando se acredite que estas se profirieron con desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico, con afectación grave de derechos fundamentales, o en desarrollo de actuaciones arbitrarias, irrazonables o carentes de sustento probatorio y jurídico, precisando que el juez constitucional no actúa como una tercera instancia, sino como garante último de la supremacía de los derechos fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00361-00 10 Al descender al sub examine, se advierte que la señora Aura Eliana Fonseca Suárez promovió la presente acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 15238 -40-