TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500368
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500368
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMO ESPECÍFICO PARA CONTROVERTIR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN CONSTITUCIONAL: La pretensión orientada a que se declare que el Juzgado accionado incumplió la orden impartida en una sentencia de tutela anterior resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir el eventual incumplimiento de una orden constitucional, cual es el incidente de desacato . / ACCIÓN DE TUTELA - HECHO SUPERADO POR OCULTAMIENTO ORDENADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el despacho judicial vinculado ordenó mediante auto el ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta pública Justicia Siglo XXI y Consulta Nacional Unificada, así como la remisión de la decisión a los centros de servicios administrativos correspondientes, con lo cual cesó cualquier eventual afectación derivada de la visibilidad pública del proceso, razón por la cual la pretensión del accionante frente a dicho despacho carece de objeto actual. / OCULTAMIENTO DE PROCESOS PENALESRESPONSABILIDAD DEL DESPACHO QUE REGISTRÓ ORIGINALME NTE LAS ACTUACIONES: La información contenida en el sistema Justicia Siglo XXI y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada tiene como finalidad dar publicidad a las actuaciones judiciales , sin que dicha información constituya antecedentes penales o disciplinarios.
En primer término, frente a las solicitudes relacionadas con el ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta
dar publicidad a las actuaciones judiciales , sin que dicha información constituya antecedentes penales o disciplinarios.
En primer término, frente a las solicitudes relacionadas con el ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 12103-2025, “La consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 288 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y el Derecho al acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios. Aunado a lo anterior, la información que refleja el aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada», no es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque conforme lo refirió la misma corporación , su responsabilidad «es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 "Por el cual se establece el sistema de información de gestión de proceso y manejo documental (Justicia XXI)"», y por ello afirmó que, «los Despachos Judiciales, cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, esto con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales que han sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales.” Subrayado fuera
en tanto no se acredita la vulneración alegada, según pasa a explicarse.
En primer término, frente a las solicitudes relacionadas con el ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 12103-2025,
“La consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 288 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
8 Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y el Derecho al acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios.
Aunado a lo anterior, la información que refleja e l aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada», no es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque conforme lo refirió la misma corporación, su responsabilidad «es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de est sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de proceso y manejo docume ntal (Justicia XXI)”», y por ello afirmó que, «los Despacho Judiciales, cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar
proceso ni el encargado del registro inicial de las actuaciones cuestionadas.
Por el contrario, se encuentra acreditado que actuó dentro del ámbito de sus competencias al emitir el auto de sustanciación del 10 de octubre de 2025 , remitiendo las solicitudes de ocultamiento a las autoridades judiciales competentes, particularmente al juzgado fallador de Bogotá, sin que de ello pueda derivarse una omisión constitucionalmente reprochable.
De otra parte, respecto del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la Sala advierte la configuración de un hecho superado, en tanto dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de enero de 2026, ordenó elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
9 ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta pública Justicia Siglo XXI y Consulta Nacional Unificada, así como la remisión de la decisión a los centros de servicios administrativos correspondientes, con lo cual cesó cualquier eventual afectación d erivada de la visibilidad pública del proceso, razón por la cual la pretensión del accionante frente a dicho despacho carece de objeto actual.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud orientada a que se declare que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir el eventual
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir el eventual incumplimiento de una orden constitucional, cual es el incidente de desacato, trámite que resulta excluyente y prevalente frente al ejercicio de una nueva acción tuitiva.
En consecuencia, la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento sustitutivo del incidente de desacato ni en un medio para reabrir la discusión sobre el acatamiento de una providencia constitucional previamente ejecutoriada, pues admitirlo implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario.
Así las cosas, al no evidenciarse vulneración alguna atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, encontrarse superada la situación frente al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y resultar improcedente el debate relativo al presunto incumplimiento de una orden de tutela por existir el incidente de desacato
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo deprecado por Héctor Muñoz Pedraza de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
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realizar estas modificaciones, esto con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales que han sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales.” Subrayado fuera de texto. Atendiendo a lo expuesto, es claro que la información contenida en el sistema Justicia Siglo XXI y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada tiene como finalidad dar publicidad a las actuaciones judiciales, en cumplimiento de los artículos 228 de la Constitución Política y 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, sin que dicha información constituya antecedentes penales o disciplinarios. De igual forma, el manejo, actualización y eventual supresión de la información allí registrada es responsabilidad de los despac hos judiciales y centros de servicios administrativos que registraron originalmente las actuaciones, quienes cuentan con las herramientas necesarias para efectuar tales modificaciones. Bajo ese entendido, no es dable atribuir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo una responsabilidad funcional directa en relación con el ocultamiento de las actuaciones del proceso en las plataformas de con sulta pública, por cuanto dicho despacho no fue el fallador del proceso ni el encargado del registro inicial de las actuaciones cuestionadas. (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud orientada a que se declare que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir el eventual incumplimiento
Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, la Sala considera que dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir el eventual incumplimiento de una ord en constitucional, cual es el incidente de desacato, trámite que resulta excluyente y prevalente frente al ejercicio de una nueva acción tuitiva. En consecuencia, la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento sustitutivo del incidente de desacato ni en un medio para reabrir la discusión sobre el acatamiento de una providencia constitucional previamente ejecutoriada, pues admitirlo implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana y resocialización, al no haberse resuelto de fondo su solicitud de ocultamiento del proceso penal adelantado en su contra (por hurto calificado y agravado) del cual se había decretado la extinción total de la sanción penal mediante auto del 1 de octubre de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que: (i) no es atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo la responsabilidad directa sobre el ocultamiento en plataformas de consulta pública, pues no fue el fallador del proceso ni el encargado del registro inicial de las actuaciones; (ii) frente al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá se
configuró un hecho superado, pues ordenó el ocultamiento mediante auto del 15 de enero de 2026; y (iii) la pretensión de que se declare el incumplimiento de la orden de tutela anterior es improcedente, por existir el mecanismo específico del incidente de desacato, excluyente y prevalente frente a una nueva tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROV IDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 86, 228, 288; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 1712 de 2014 arts. 2, 7; Acuerdo No 1591 de 2002; Corte Suprema de Justicia STC 12103-2025.
Número Proceso: 15693220800020250036800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: HÉCTOR MUÑOZ PEDRAZA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
(vinculados Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá y Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal Penal de Bogotá)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
(vinculados Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá y Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal Penal de Bogotá)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00368-00
ACCIONANTE: HÉCTOR MUÑOZ PEDRAZA.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 010
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Héctor Muñoz Pedraza contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo expedir de manera inmediata el auto formal y resolutivo que decida de fondo mi solicitud de ocultamiento presentada el 12 y el 29 de agosto de 2025.
2. Que se ordene a la autoridad accionada ejecutar el ocultamiento real y técnico del proceso 110016000019200980155 en la página de la Rama Judicial, en el Sistema de Gestión Judicial, en la ficha técnica pública y en las publicaciones procesales, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
3. Que se ordene remitir todas las comunicaciones necesarias a las autoridades correspondientes certificando que el proceso ha sido ocultado de la consulta pública.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
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4. Que se declare que el auto de sustanciación del 10 de octubre de 2025 y los oficios remitidos por el juzgado no constituyen pronunciamiento de fondo ni cumplen con la orden de la sentencia de tutela del Tribunal Superior del 7 de octubre de 2025.
5. Que se declare que la ficha técnica SIRI / PGN enviada no constituye ocultamiento, no cumple con la orden judicial y no produce efecto alguno en la visibilidad pública del proceso.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
ocultamiento, no cumple con la orden judicial y no produce efecto alguno en la visibilidad pública del proceso.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
–. Indicó que, mediante auto interlocutorio No. 724 del 1 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretó la extinción total de la sanción penal principal y accesoria impuesta en su contr a, ordenó la restitución de sus derechos políticos y dispuso la comunicación de dicha decisión a las autoridades competentes.
–. Refirió que, el 10 de octubre de 2025, el Despacho accionado remitió las respectivas comunicaciones a la Fiscalía General de la Nación y a otros despachos judiciales, informando la extinción de la pena, sin que, a su juicio, se hubiese resuelto de fondo su solicitud de ocultamiento presentada el 12 de agosto de 2025 y reiterada el 29 del mismo mes y año.
–. Señaló que, con anterioridad, promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida el 7 de octubre de 2025, providencia en la que se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proce so y al acceso a la administración de justicia, y se ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse frente a la solicitud de ocultamiento elevada por el accionante.
–. Manifestó que, en cumplimiento de dicha orden, el juzgado accionado expidió
de Viterbo pronunciarse frente a la solicitud de ocultamiento elevada por el accionante.
–. Manifestó que, en cumplimiento de dicha orden, el juzgado accionado expidió auto de sustanciación el 10 de octubre de 2025 y remitió diversos oficios a la Fiscalía General de la Nación, así como a los juzgados falladores de Bogotá, solicitando la cancel ación del registro del proceso en los sistemas de consulta pública; no obstante, sostuvo que tales actuaciones no constituyen un pronunciamiento de fondo ni producen el ocultamiento real y técnico del proceso en la página de la Rama Judicial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
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–. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción, el proceso continúa visible al público, situación que, en su criterio, vulnera su buen nombre, dignidad humana y proceso de resocialización, al impedirle acreditar la inexistencia de procesos penales vigentes para la realización de trámites personales y migratorios.
–. Finalmente, sostuvo que las comunicaciones remitidas por el juzgado, así como la ficha técnica del sistema SIRI / PGN, no constituyen ocultamiento, no cumplen con la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá y no generan efectos reales sobre la eliminación de la consulta pública del proceso.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 16 de diciembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 1 día,
consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 1 día, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción y allegara el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
De igual manera, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, a quienes se les concedió el mismo termino referido.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular del Despacho, mediante oficio No. 4306 del 19 de diciembre de 20 25, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que, revisada la base de datos, se verificó que el Despacho conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra Héctor Muñoz Pedraza , quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá aRad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
4 la pena de treinta y seis (36) meses de prisión al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
-. Señaló que, mediante auto interlocutorio No. 724 del 1 de octubre de 2025,
4 la pena de treinta y seis (36) meses de prisión al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado.
-. Señaló que, mediante auto interlocutorio No. 724 del 1 de octubre de 2025, resolvió decretar a favor del accionante, la extinción y consecuente liberación definitiva de la sanción penal de prisión y demás penas accesorias, decisión que fuera notificada y remitida al juzgado fallador para su archivo, actuación ultima que tuvo lugar el 27 de octubre de 2025.
-. Manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se precisó que; i) lo relacionado con el archivo del proceso, le compete al Juzgado fallador ; ii) el Despacho no cuenta con competencia para actualizar los datos que reposan en el SPOA, sin embargo, la solicitud realizada fue remitida a la Fiscalía para lo pertinente; iii) que en lo concerniente al ocultamiento en la plataforma “Siglo XXI”, es el juzgado fallador quien registra la información de consulta pública, por lo que solicitó al área de sistemas de ese Despacho que cancele el registro del proceso de la referenci a; iv) y que, en cuanto a los oficios de remisión a autoridades administrativas, la actuación correspondiente ya fue surtida.
-. Indicó que, revisada la página de la rama judicial, el Juzgado 13 de EPMS de Bogotá D.C y el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento de Bogotá, recibieron los respectivos oficios remitidos, sin embargo, no han dado tramite a dichas peticiones.
Bogotá D.C y el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento de Bogotá, recibieron los respectivos oficios remitidos, sin embargo, no han dado tramite a dichas peticiones.
-. Indicó que, verificada la página de la Rama Judicial, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá recibieron los oficios remitidos por ese Despacho, sin que, ha sta la fecha, se hubiera evidenciado trámite alguno a las solicitudes de cancelación del registro público del proceso, razón por la cual sostuvo que el ocultamiento solicitado debe ser gestionado directamente por dichas autoridades, al ser las responsables de la información publicada en el sistema de consulta pública.
2.2.2. INFORME ENTIDADES VINCULADASRad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
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2.2.2.1 INFORME JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Mediante oficio No. 00147 de 15 de enero de 2026, se refirió a los hechos de la presente acción constitucional en lo siguientes términos:
-. I nformó que conoció del proceso penal radicado 2009 -80155 seguido contra Héctor Muñoz Pedraza, el cual fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo el 4 de enero de 2011.
-. Indicó que, una vez allegado al trámite de tutela el auto interlocutorio No. 724
de Santa Rosa de Viterbo el 4 de enero de 2011.
-. Indicó que, una vez allegado al trámite de tutela el auto interlocutorio No. 724 proferido el 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se decretó la extinción de la sanción penal, procedió a expedir el auto en el que se ordenó el ocultamiento del proceso 2009-80155.
-. Solicitó, en consecuencia, que se declarara que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, y anexó copia del auto de ocultamiento para conocimiento de esta Corporación.
-. En dicho auto se ordenó el ocultamiento al público del proceso radicado 1100160-00-019-2009-80155-00, adelantado contra Héctor Muñoz Pedraza, con fundamento en la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. Dispuso que el ocultamiento se realizara a través del Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos, aclarando que el proceso debía permanecer visible únicamente para los despachos judiciales y autoridades competentes.
-. Así mismo, ordenó remitir copia de la decisión al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se efectuara el ocultamiento en las bases de datos de consulta pública de Justicia Siglo XXI y Nacional Unificada, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero
del Sistema Penal Acusatorio, para que se efectuara el ocultamiento en las bases de datos de consulta pública de Justicia Siglo XXI y Nacional Unificada, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
6 2.2.2.2. INFORME DEL JUZGADO OCHENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ - (antes 1º Penal Municipal)
-. A través de escrito de 14 de enero de 2026, informó que conoció del proceso penal con radicación No. 11001600001920098015500 y NI 87973, adelantado contra Héctor Muñoz Pedraza.
-. Precisó que, el 25 de agosto de 2009, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, imponiéndole pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
-. Indicó que, desde el 6 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la pena, razón por la cual ese despacho perdió toda competencia sobre el asunto penal.
-. Finalmente, manifestó que no contaba con el expediente físico ni digital por tratarse de un proceso del año 2009, motivo por el cual procedió a trasladar la
penal.
-. Finalmente, manifestó que no contaba con el expediente físico ni digital por tratarse de un proceso del año 2009, motivo por el cual procedió a trasladar la vinculación al Centro de Servicios Judiciales SPA, al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se allegara el expediente correspondiente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00368-00.
7 - Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante Héctor Muñoz Pedraza y a su vez si los juzgados vinculados Trece de Ejecución de Penas de Bogotá y Ochenta y dos Penal Municipal Penal de Bogotá, respecto a lo s trámi tes de ocultamiento del proceso pe nal surtido en su contra del cual se encuentra extinta la pena.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Héctor Muñoz Pedraza , incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado sus derechos
extinta la pena.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Héctor Muñoz Pedraza , incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparado sus derechos fundamentales, en consecuencia, i) se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo , expedir auto resolutivo ante la peticiones de ocultamiento incoadas ; ii) se ordene y se le remita certificación del ocultamiento de el proceso adelantado en su contra en la página de la Rama Judicial iii) se d eclare que el auto de sustanciación expedido por el Despacho accionado el 10 de octubre de 2 025, no resuelve de fondo lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, iv) y por último, se declare que la ficha técnica SIRI/PGN no constituye el ocultamiento solicitado.
Previo a resolver tales pretensiones, conviene recordar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, bajo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez fijados por el ordenamiento constitucional. Hecha esta precisión, la Sala advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, en tanto no se acredita la vulneración alegada, según pasa a explicarse.
En primer término, frente a las solicitudes relacionadas con el ocultamiento del proceso en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial, resulta pertinente
2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de proceso y manejo docume ntal (Justicia XXI)”», y por ello afirmó que, «los Despacho Judiciales, cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, esto con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales que han sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales.” Subrayado fuera de texto.
Atendiendo a lo expuesto, es c laro que la información contenida en el sistema Justicia Siglo XXI y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada tiene como finalidad dar publicidad a las actuaciones judiciales, en cumplimiento de los artículos 228 de la Constitución Política y 2 y 7 de la L ey 1712 de 2014, sin que dicha información constituya antecedentes penales o disciplinarios. De igual forma, el manejo, actualización y eventual supresión de la información allí registrada es responsabilidad de los despachos judiciales y centros de servicios administrativos que registraro