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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500371

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500371
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE MECANISMO ORDINARIO NO ACTIVADO: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante pretende que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad evaluar la sustitución de la pena privativa de la libertad en atención al interés superior del menor, sin que previamente hubiera activado el mecanismo ordinario diseñado para el análisis de dicha pretensión . / ACCIÓN DE TUTELAIMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ACTUACIÓN U OMISIÓN ATRIBUIBLE: No puede predicarse la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial accionada cuando la tutela fue promovida sin que previamente se hubiera activ ado el mecanismo ordinario (no obra solicitud alguna elevada por el accionante ante el Juez de Ejecución de Penas tendiente a obtener el estudio de la concesión de subrogados penales).

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos judiciales previstos por el legislador, razón por la cual su intervención solo resulta admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no resulte eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. (…) En este norte, lo atinente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

cuando, existiendo, este no resulte eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. (…) En este norte, lo atinente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad, así como la eventual c oncesión de beneficios o subrogados penales, constituye una materia de conocimiento exclusivo de dicha autoridad judicial, a través de los mecanismos expresamente previstos en la normatividad que regula la ejecución de las penas. Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se constató que no obra solicitud alguna elevada por el accionante ante el juez de ejecución de penas tendiente a obtener el estudio de la concesión de prisión domiciliaria, ni constancia de que una petición en tal sentido se encuentre actualmente en trámite. En ese orden, no puede predicarse la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial accionada, pues la tutela fue promovida sin que previamente se hubiera activado e l mecanismo ordinario diseñado para el análisis de la pretensión formulada. Así, resulta claro que la inconformidad planteada por el actor no puede ser resuelta en sede constitucional, en tanto la acción de tutela no es el escenario idóneo para solicitar el estudio y eventual concesión de un subrogado penal, máxime cuando dicha so licitud debe ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la condena, quien cuenta con la competencia funcional y las herramientas procesales necesarias para su valoración. (…) En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que el

paralelo o sustitutivo de los procedimientos judiciales previstos por el legislador, razón por la cual su intervención solo resulta admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no resulte eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2023 se pronunció así:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 6 “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanis mo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse

hubiera activado el mecanismo ordinario diseñado para el análisis de la pretensión formulada.

Así, resulta claro que la inconformidad planteada por el actor no puede ser resuelta en sede constitucional, en tanto la acción de tutela no es el escenario idóneo para solicitar el estudio y eventual concesión de un subrogado penal, máxime cuando dicha solicitud debe ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la condena, quien cuenta con laRad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 7 competencia funcional y las herramientas procesales necesarias para su valoración.

De otra parte, en relación con las pretensiones dirigidas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se observa que la entidad adelantó la correspondiente verificación de derechos del menor y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ni para la adopción de medidas de protección especial, actuación que se enmarca dentro de sus competencias legales y que no evidencia, por sí sola, una vulneración actual de derechos fundamentales que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no se traducen en la imposición automática de decisiones favorables al interesado, ni habilitan el uso de la acción de tutela para suplir trámites ordinarios no iniciados, sino en la garantía de que las autoridades actúen conforme a la Constitución y la ley, dentro de parámetros de razonabilidad y competencia.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela resulta

penas que vigila el cumplimiento de la condena, quien cuenta con la competencia funcional y las herramientas procesales necesarias para su valoración. (…) En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no se traducen en la imposición automática de decisiones favorables al interesado, ni habilitan el uso de la acción de tutela para suplir trámites ordinarios no iniciados, sino en la garantía de que las autoridades actúen conforme a la Constitución y la ley, dentro de parámetros de razonabilidad y competencia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela para que se ordene al Juez de Ejecución de Penas evaluar la sustitución de la pena privativa de la libertad (por trabajo de utilidad pública, vigilancia electrónica u otra modalidad) en atención al interés superior del menor, y al ICBF revisar la situación de c ustodia, adoptar medidas de protección, garantizar el acceso continuo a salud y educación, y realizar un informe psicosocial. El accionante se encontraba recluido en el EPMS de Duitama desde el 10 de octubre de 2025, condenado a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad debe ser presentada directamente ante el Juez de Ejecución de Penas (mecanismo ordinario específico), quien tiene la competencia funcional para su valoración, y que en el expediente no obraba solicitud alguna elevada por el accionante ante dicha autoridad, por lo que no puede predicarse una actuación u omisión atribuible, y la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los

expediente no obraba solicitud alguna elevada por el accionante ante dicha autoridad, por lo que no puede predicarse una actuación u omisión atribuible, y la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos judiciales previstos por el legislador. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 6, 31; Ley 2292 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2023.

Número Proceso: 15693220800020250037100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: MIGUEL ANGEL JOYA VILLAMIZAR (en representación del menor E.S.J.M.) Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -- ICBF, EPMS DE DUITAMA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00371-00

ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL JOYA VILLAMIZAR en representación del menor E.S.J.M.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE

VITERBO Y OTROS.

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 011

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Joya Villamizar en nombre propio y en representación del menor E.S.J.M contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el EPMS de Duitama y la Secretaria de Educación Municipal de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales del menor EMMANUEL

SANTIAGO JOYA MARTÍNEZ.

2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas evaluar de manera

literal:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales del menor EMMANUEL

SANTIAGO JOYA MARTÍNEZ.

2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas evaluar de manera inmediata la sustitución de la pena privativa de la libertad por una medida no privativa (trabajo de utilidad pública, vigilancia electrónica u otra modalidad) conforme a la Ley 2292 de 2023, aplicada en favor del interés superior del menor.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00.

2

3. Que, de ser necesario, se ordene la revisión de la situación de custodia del menor, priorizando la reunificación familiar progresiva.

4. Que se adopten medidas de protección inmediata para garantizar su acceso continuo a salud, psicología, psiquiatría y educación, sin interrupciones por razones económicas.

5. Que se ordene al ICBF realizar un informe psicosocial urgente sobre situación del menor y su entorno familiar.

6. Que, como medida provisional (art. 7 Decreto 2591/91), se disponga a evaluar de inmediato la opción de permiso administrativo o medida alternativa, para poder contribuir económicamente al tratamiento y a la estabilidad del niño.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que , se encuentra recluido en el EPMS de Duitama desde el 10 de octubre de 2025, momento para el cual, tenía la custodia de su hijo menor

E.S.J.M.

-. Refirió que , tras su captura, el menor quedó bajo la custodia de la señora

octubre de 2025, momento para el cual, tenía la custodia de su hijo menor

E.S.J.M.

-. Refirió que , tras su captura, el menor quedó bajo la custodia de la señora Marisol Villamizar Vargas por decisión del ICBF, quien cuenta con capacidad económica limitada, tiene obligaciones propias y requiere apoyo para el cuidado del menor, puesto que existen deudas de psiquiatría, psicología, colegiatura, entre otros gastos que son necesarios para el niño.

-. Señaló que, el menor representado presenta problemas de ansiedad, episodios violentos y afectaciones emocionales graves derivadas de la situación que padecen actualmente y de episodios de maltrato por parte de la madre del mismo, por lo que, cuenta con acompañamiento psicológico necesario, complementado con suministro de medicamentos.

-. Indicó que, en el inmueble en el que reside, funciona un establecimiento de comercio de carácter familiar, cuya operación dependía únicamente del accionante, por lo que, a través de actividades sustitutivas de la pena privativa de la libertad, podría contribuir económicamente con la manutención y los gastos requeridos por su hijo E.S.J.M.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 16 de diciembre de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 1 día, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción y allegara el

y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 1 día, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción y allegara el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

De igual manera, se dispuso la vinculación de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Duitama, la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama y el EPMS de Duitama, a quienes se les concedió el mismo termino referido.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular del Despacho, mediante oficio No. 3493 del 18 de diciembre de 20 25, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Indicó que, revisada la base de datos, se verificó que el Despacho conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra Miguel Ángel Joya Villamizar, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.

-. Señaló que, a la fecha de presentación de la actuación tuitiva no existe ninguna solicitud de medida sustitutiva o subrogado penal a favor del prenombrado interno, por lo que solicita que se niegue el amparo deprecado.

-. Señaló que, a la fecha de presentación de la actuación tuitiva no existe ninguna solicitud de medida sustitutiva o subrogado penal a favor del prenombrado interno, por lo que solicita que se niegue el amparo deprecado.

2.2.2.-INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA.

El Coordinador del Centro Zonal Duitama del Instituto Colmbiano de Bienestar Familiar, mediante escrito del 19 de diciembre de 2025, ejerció su derecho deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 4 defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que, los hechos descritos en el escrito tuitivo, no le constan, sin embargo, indicó que, respecto del menor E.S.J.M, se realizó, el 8 de octubre de 2025, verificación de garantía de derechos, donde el equipo interdisciplinario constató que las amenazas a los derechos y garantías fundamentales del niño, son consecuencia de la intermitencia y conflictos entre los progenitores. Aunado, la familia extensa, debido a la situación legal del padre, manifestó acoger al beneficiario, por lo que se realizó en trega de la custodia, cuidado y responsabilidad y no se aperturó proceso PARD.

-. Refirió que, en otras solicitudes realizadas ante el Centro Zonal, se realizó la verificación de derechos y se halló que no se cumple con los requisitos para apertura de proceso PARD, por lo que el menor no tuvo, ni tiene vigente medida de protección de restablecimiento de derechos.

verificación de derechos y se halló que no se cumple con los requisitos para apertura de proceso PARD, por lo que el menor no tuvo, ni tiene vigente medida de protección de restablecimiento de derechos.

-. Concluyó que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación administrativa se encuentra legalmente soport ada y a su vez, no existe actuación u omisión que genere una presunta amenaza a los derechos del accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 5 Zonal Duitama, la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama y el EPMS de Duitama transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales d el accionante Miguel Ángel Joya Villamizar y el menor de edad E.S.J.M.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Miguel Ángel Joya Villamizar promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de los de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se

De manera liminar, es del caso resaltar que Miguel Ángel Joya Villamizar promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de los de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo evaluar la sustitución de la pena privativa de la libertad, en atención al interés superior del menor; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF revisar la situación de custodia del niño, adoptar medidas de protección inmediata para garantizar su acceso continuo a los servicios de salud y educación, y realizar un informe psicosocial sobre su entorno familiar; y finalmente disponer la evaluación de un permiso administrativo como medida alternativa para que el accionante contribuya económicamente con el tratamiento y la estabilidad del menor.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala examinar, de manera previa, si la acción de tutela resulta procedente para canalizar las pretensiones formuladas por el actor, particularmente aquellas encaminadas a la concesión de un subrogado penal sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o si, por el contrario, existe un medio judicial ordinario específico, idóneo y eficaz para su estudio, cuya activación torna improcedente el amparo constitucional.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos judiciales previstos por el legislador, razón por la cual su intervención solo resulta admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no resulte eficaz para la

derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez . En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.”

En este norte, lo atinente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad, así como la eventual concesión de beneficios o subrogados penales, constituye una materia de conocimiento exclusivo de dicha autoridad judicial, a través de los mecanismos expresamente previstos en la normatividad que regula la ejecución de las penas.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se constató que no obra solicitud alguna elevada por el accionante ante el juez de ejecución de penas tendiente a obtener el estudio de la concesión de prisión domiciliaria, ni constancia de que una petición en tal sentido se encuentre actualmente en trámite. En ese orden, no puede predicarse la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial accionada, pues la tutela fue promovida sin que previamente se hubiera activado el mecanismo ordinario diseñado para el análisis de la pretensión formulada.

Así, resulta claro que la inconformidad planteada por el actor no puede ser

garantía de que las autoridades actúen conforme a la Constitución y la ley, dentro de parámetros de razonabilidad y competencia.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario específico para solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad, el cual no ha sido previamente activado, y no se advierte la configuración de una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Joya Villamizar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 8

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo deprecado por Miguel Ángel Joya Villamizar de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. -: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00371-00. 9

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