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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500375

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500375
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS Y AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA ANTE CARGA LABORAL: No se configura vulneración del derecho al debido proceso (derecho de postulación) cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad, al recibir la solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional, procede a enlistarla y asignarle un turno para resolverla conforme al orden cronológico de llegada, pues al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta . / ACCIÓN DE TUTELA - MORA JUDICIAL QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO DEBE REUNIR : (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; y (iii) falta de motivo o justificación razonable en la demora. No se configura vulneración cuando la carga laboral del despacho constituye una justificación razonable que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos legales.

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Luis Alfonso Lopez Puentes, pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional. En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución

Lopez Puentes, pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional. En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado acc ionado encuentra respaldo normativo. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada. (…) Con relación a la

por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 5 Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Luis Alfonso Lopez Puentes, pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.

petición elevada por el señor Luis Alfonso Lopez Puentes, pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 6

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones

no constituye vulneración a los derechos del accionante, r ecuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 7 Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el

acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada. (…) Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674 -2023, sostuvo, “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.” En este punto, debe resaltar que, conforme a lo

argüido por el Juzgado accionado “(…) a 30 de noviembre de 2025, maneja 2.021 procesos, de esos 924 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto (…)” En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Lopez Puentes, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional radicada el 6 de octubre de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo , al considerar que el derecho reclamado corresponde al derecho de postulación (componente del debido proceso) y no al derecho de petición, que el juzgado sometió la solicitud al sistema de turnos conforme al orden cronológico de llegada (lo que garantiza la igualdad de otros usuarios

derecho de postulación (componente del debido proceso) y no al derecho de petición, que el juzgado sometió la solicitud al sistema de turnos conforme al orden cronológico de llegada (lo que garantiza la igualdad de otros usuarios y tiene respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), que la carga laboral del despacho (más de 2.021 procesos a cargo, 924 con presos, con un 90% de personas condenadas en otras ciudades del país) constituye u na justificación razonable para la demora, y que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para alterar el orden de turnos en desmedro de otras personas que también esperan la resolución de sus solicitudes. SALVAMENTO DE VOTO: No se indica el nombre del magistrado que salva voto en el cuerpo del documento, pero se registra la frase “(Con Salvamento de Voto)” al final. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26 (modificó

art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755 de 2015; Corte Suprema de Justicia, STP13832 -2023; CSJ STP12674-2023; Corte Constitucional T-429 de 2005.

Número Proceso: 15693220800020250037500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: LUIS ALFONSO LOPEZ PUENTES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00375-00

ACCIONANTE: LUIS ALFONSO LOPEZ PUENTES

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Luis Alfonso López Puentes contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Luis Alfonso López Puentes contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor LUIS

ALFONSO LÓPEZ PUENTES.

2. Que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de libertad condicional radicada el día 6 de octubre de 2025.

3. Que se ordene dar trámite preferente y prioritario a la referida solicitud, en atención a que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 2

-. Esbozó que le fue impuesta la pena de 4 años de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, sanción que cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

-. Arguyó que el 1 de septiembre de 2025, cumplió con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena exigido para acceder al subrogado de la libertad condicional.

-. Arguyó que el 1 de septiembre de 2025, cumplió con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena exigido para acceder al subrogado de la libertad condicional.

-. Aludió que el 6 de octubre de 2025 , a través de apoderado judicial, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo la concesión del subrogado de la libertad condicional, oportunidad con la que anexó la totalidad de los anexos exigidos por la Ley.

-. Esbozó que a la fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo no ha dado respuesta a su petición.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 18 de diciembre de 2025, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda admitió a trámite la acción instaurada por Luis Alfonso López Puentes contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en consecuencia, le concedió a l accionado el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En esa misma data, dispuso vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

-. El 21 de enero de 202 6, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del

presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17-10715, en consecuencia, el 29 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00

3 2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

La titular del Despacho accionado mediante oficio No. 4311 del 19 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que el 11 de junio de 2024, avocó conocimiento de la causa adelantada contra Luis Alfonso López Puentes , quien , fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá D.C a la pena de seis años de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.

-. Refirió que al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se encontró que el 6 de octubre de 2025 se radicó solicitud de redención de pena y libertad condicional, oportunidad en la que únicamente fue allegada la documentación de arraigo social y familiar, por consiguiente, corrió traslado a la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama – Boyacá, para que remitiera la documentación faltante para emitir la decisión que corresponda.

documentación de arraigo social y familiar, por consiguiente, corrió traslado a la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama – Boyacá, para que remitiera la documentación faltante para emitir la decisión que corresponda.

-. Señaló que el 16 de octubre de 2025, la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama – Boyacá remitió la documentación faltante, momento en el cual, a la petición se le asignó turno para ser resuelta, este, conforme a la fecha de ingreso.

-. Manifestó que tiene, aproximadamente, 18 peticiones similares a la elevada por el accionante pendientes por resolver.

-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a “30 de noviembre de 2025 ” (Sic), tiene a su cargo 2021 procesos, entre estos, 924 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de 6 meses, aproximadamente.

-. Concluyó que, las peticiones son resueltas conforme a los turnos de llegada, atendiendo la radicación cronológica de las mismas, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de todos los usuarios de eseRad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 4 juzgado y solicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión los derechos fundamentales de Luis Alfonso Lopez Puentes.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es pertinente destacar que el señor Luis Alfonso Lopez Puentes impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 6 de octubre de 2025, relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 5

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“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.

Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, r ecuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de

que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En este punto, debe resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado accionado

“(…) a 30 de noviembre de 2025, maneja 2.021 procesos, de esos 924 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.”

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el seño r Luis

judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.”

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el seño r Luis Alfonso Lopez Puentes , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00375-00 8

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Luis Alfonso Lopez Puentes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con Salvamento de Voto)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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