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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500377

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500377
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA HIPOTECA CONSTITUIDA CON OCASIÓN DE UN ACTO ILÍCITO: Se configura el defecto fáctico cuando el juez de segunda instancia, al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia del título en un proceso ejecutivo hipotecario, omite la valoración integral de los efectos vinculantes y erga omnes de la sentencia penal ejecutoriada que declaró nula la compraventa fraud ulenta del inmueble. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – DESCONOCIENDO QUE LA HIPOTECA, POR SU NATURALEZA CONTRACTUAL Y ACCESORIA, REQUIERE QUE QUIEN LA CONSTITUYE SEA EL TITULAR DEL DOMINIO DEL INMUEBLE : Y que los derechos de la víctima del delito prevalecen sobre los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, con lo cual la decisión resulta irrazonable y trasciende sustancialmente en la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, justificando la injerencia excepcional del juez constitucional.

“Sobre la procedencia del resguardo, cuando se trata de defecto fáctico, Jurisprudencialmente se ha expuesto que: "...uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el

“Sobre la procedencia del resguardo, cuando se trata de defecto fáctico, Jurisprudencialmente se ha expuesto que: "...uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. (...) Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso" (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012 -02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012 -00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). (…) Frente a este asunto, debe indicarse que, conforme lo referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC3097 -2022), la hipoteca, atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas en el artículo 1502 del Código Civil y así mismo, debe satisfacer los requisitos señalados especialmente para este negocio jurídico, entre los cuales, se

para nacer a la vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas en el artículo 1502 del Código Civil y así mismo, debe satisfacer los requisitos señalados especialmente para este negocio jurídico, entre los cuales, se encuentran la capacidad plena del deudor hipotecario y la naturaleza de los bienes hipoteca bles, frente a los cuales la Corte señaló que: "(...) II) De otro lado, por desvelar un acto de disposición indirecta, el canon 3439 ordena que no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Luego, es indispensable que quien constituye la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, de modo que la doctrina predominante ha sido la que propugna porque la hipoteca de cosa ajena carece de validez. (SC, 27 jul.1959, G.J, XCI n°2214) III) Por último, solo son hipotecables los derechos reales de dominio y usufructo sobre inmuebles o naves (artículo 2443 del Código Civil) (...)". Y en este sentido para reforzar esta conclusión vale la pena precisar que en sentencia STC5286-2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al conocer la impugnación de una acción de tutela promovida por Javier Francisco López Parra contra esta Corp oración y otros, y al advertir que lo pretendido ya había sido solicitado con anterioridad, citó lo resuelto previamente por la Sala Penal al confirmar la improcedencia declarada por esta Corporación en 2017, frente a la solicitud de amparo a través de la cual el mismo accionante pretendía que se declarara la nulidad del trámite penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama contra

Corporación en 2017, frente a la solicitud de amparo a través de la cual el mismo accionante pretendía que se declarara la nulidad del trámite penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama contra María Gloria Chaparro, en el que se profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada en concurso material y homogéneo y en el que se dispuso además cancelar las anotaciones de venta e hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -75747, como forma de restablecimiento de los derechos de Efraín González Gómez. Consideraciones al interior de las cuales se precisó: "(…) Sobre esta base, es claro que la única incidencia de esa decisión es la económica de cara a las pretensiones que el actor ventila en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra María Gloria Chaparro Caro, pues eve ntualmente, ya no podrá lograr el pago a través de la hipoteca constituida sobre el inmueble citado, sino que ahora, deberá perseguir los bienes de ésta." Así, la Sala Civil advirtió en dicha oportunidad una posible temeridad por parte del accionante y precisó que, aunque el señor López hubiese tenido la oportunidad de defender sus prerrogativas como acreedor hipotecario en la referida causa penal, la garant ía de la víctima al ser restablecida en los derechos vulnerados con el delito padecido prevalecen respecto a los terceros de buena fe, al señalar que: «[L]a Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la vícti ma del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos

Sobre la procedencia del resguardo, cuando se trata de defecto fáctico, Jurisprudencialmente se ha expuesto que:

“…uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. (…) Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

En este sentido, de manera genérica se han enunciado los siguientes cuatro criterios que le permiten al juez identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios, criterios que, aunque no son exhaustivos son relevantes para definir la violación al debido proceso, así:Radicación No. 1569322080002025-00377-00 El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran

que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”

Es decir, el A quo consideró que, la cancelación de la compraventa a través de la cual María Gloria Chaparro Caro obtuvo la propiedad del bien inmueble que hipotecó a favor de Javier Francisco López Parra, no afectaba la garantía real del acreedor hipotecario

1 Corte Constitucional, SU167-2024. M.P José Fernando Cuartas.Radicación No. 1569322080002025-00377-00 porque la sentencia penal no hizo alusión específica a la cancelación de la hipoteca constituida con posterioridad a la compraventa referida.

Frente a este asunto, debe indicarse que, conforme lo referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2, la hipoteca, atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas en el artículo 1502 del Código Civil3 y así mismo, debe satisfacer los requisitos señalados especialmente para este negocio jurídico, entre los cuales, se encuentran la capacidad plena del deudor hipotecario y la naturaleza de los bienes hipotecables, frente a los cuales la Corte señaló que:

“(…) II) De otro lado, por desvelar un acto de disposición indirecta, el canon 3439 ordena que no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

Luego, es indispensable que quien constituye la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, de modo que la doctrina predominante ha sido la que propugna porque la hipoteca de cosa ajena carece de validez. (SC, 27 jul.1959, G.J, XCI n°2214)

a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cu ando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre lo s del tercero adquirente de buena fe » (resalta la Sala, CSJ SP. Auto de 11 de diciembre de 2013. Radicado 42737).

Por todo lo expuesto, considera la Sala que el Ad quem erró en la valoración probatoria efectuada para proferir la sentencia de segunda instancia, pues como fue explicado en el curso de la providencia, la compraventa suscrita entre el Efrain González Gómez y María Gloria Chaparro Caro fue cancelada por orden judicial, y como consecuencia de ello, al evaluar el gravamen hipotecario, aquel debe cumplir con los requisitos generales y específicos previstos para su validez y como lo adujo la Corte, los derechos de la víctima del delito prevalecen sobre los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.

En consecuencia, al encontrar configurada una vía de hecho por defecto fáctico en este asunto, se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las especificas particularidades que ofrece, razón por la que se revocará el fallo de instancia y en su lugar, se tutelara el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante – reconocido al interior del trámite ejecutivo como sustituto de la inicialmenteRadicación No. 1569322080002025-00377-00 demandada María Gloria Chaparro Caro6 -, dejando sin efectos la sentencia proferida el 5

afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe» (resalta la Sala, CSJ SP. Auto de 11 de diciembre de 2013. Radicado 42737).”

Nota de Relatoría: El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Efraín Esteban González Mariño, dejando sin valor ni efecto la sentencia del 5 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 152384003001-2015-00081, que había revocado la sentencia de primera instancia y ordenado la venta en pública subasta del inmueble. El Tribunal consideró que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de lo s efectos vinculantes y erga omnes de la sentencia penal ejecutoriada que declaró nula la compraventa fraudulenta del inmueble, desconociendo que la hipoteca (acto accesorio) requiere que quien la constituye sea el titular del dominio del inmueble (artículo 2439 del Código Civil) y que los derechos de la víctima del delito prevalecen sobre los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

dominio del inmueble (artículo 2439 del Código Civil) y que los derechos de la víctima del delito prevalecen sobre los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC5286-2018). El Tribunal ordenó al Juzgado Primero C ivil del Circuito de Duitama dictar una nueva sentencia realizando una valoración completa de las pruebas, teniendo en cuenta lo expuesto en la providencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Civil, arts. 1502, 1521, 1741, 2439, 2443, 2454; Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009, SU1672024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3097-2022, STC5286-2018, STC del 10 de octubre de 2012 (rad. 2012-02231-00), STC del 7 de marzo de 2013 (rad. 2012-00522-01), STC del 9 de diciembre

de 2014 (rad. 2014-00210-01), Auto del 11 de diciembre de 2013 (rad. 42737); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP Auto del 11 de diciembre de 2013..

Número Proceso: 15693220800020250037700

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002025-00377-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00377-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: AMPARA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por Efraín Esteban González Mariño a través de su apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la apoderada que, EFRAIN GONZÁLEZ GÓMEZ era propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074 -75747, correspondiente al apartamento 202 de la Unidad Residencial E Esteban, ubicado en la carrera 12 No. 22 -68, barrio vaticano, de la ciudad de Duitama, conforme al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Que el 19 de octubre de 2013, celebró un contrato de confianza con la señora María Gloria Chaparro Caro, en el cual acordaron que se transfería de confianza el título de propiedad del bien inmueble, acto que se formalizó el 23 de octubre de 2013, a través de la escritura pública No. 7673 suscrita en la notaría novena de Bogotá.

Aclara que el contrato de la transferencia del inmueble no correspondía a una compraventa real, sino a un acto instrumental, cuyo objeto era permitir que la señora María Gloria Chaparro continuara desarrollando su actividad comercial, y en razón a ello, en la cláusula tercera del contrato se dispuso expresamente que ella se comprometía a restituir

un efecto jurídico erga omnes, obligatorio para todos incluidas las autoridades judiciales que intervienen en el proceso ejecutivo hipotecario.

La cancelación registral evidenció que desde el año 2018 la compraventa fraudulenta quedó sin validez, es decir, destruyó el negocio jurídico celebrado entre Efrain GonzálezRadicación No. 1569322080002025-00377-00 Gómez y María Gloria Chaparro Caro, desapareciendo así el presupuesto esencial que otorgaba una apariencia de legitimidad a los actos posteriores celebrados con la señora María Gloria Chaparro Caro. En consecuencia, el crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 7678 de 2013 carece de soporte material y jurídico, al derivarse de un acto ilícito, toda vez que se determinó que la obtención del inmueble fue producto de una estafa.

Teniendo en cuenta las consecuencias penales y las afectaciones generadas en el proceso hipotecario, el señor Javier Francisco López Parra promovió acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia penal y evitar las consecuencias derivadas de la cancelación de las anotaciones de venta e hipoteca del inmueble. Acción que fue negada mediante sentencia STC5286 -2018 del 25 de abril de 2018, en la que la Corte sostuvo que la cancelación del título y de la hipoteca no vulneraba el debido proceso del acreedor hipotecario al conservar las acciones personales y patrimoniales contra la deudora pero que no podía pretender la subsistencia de una garantía real fundada en un acto ilícito, pues ello permitiría legitimar los efectos civiles de una conducta penalmente reprochable.

Dentro del proceso ejecutivo con garantía real adelantado por Javier Francisco López

Gloria Chaparro continuara desarrollando su actividad comercial, y en razón a ello, en la cláusula tercera del contrato se dispuso expresamente que ella se comprometía a restituir el dominio del inmueble el 5 de diciembre de 2014. Acto que se llevó a cabo en la fechaRadicación No. 1569322080002025-00377-00 acordada a través de escritura pública No. 4205. Sin embargo, aduce que dicha escritura no pudo ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debido a las maniobras delictivas realizadas por la señora Chaparro.

Que ese mismo día, esto es, el 23 de octubre de 2013, mediante escritura pública No. 7678, la señora María Gloria Chaparro Caro constituyó hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre el mismo bien a favor del señor Javier Francisco López Parra.

Como consecuencia de ese negocio jurídico, Javier Francisco López Parra inició un proceso ejecutivo con garantía real ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado 15238-40-03-001-2015-00081, con base en dos pagarés por los valores de $45.000.000 y $5.000.000 y en la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-75747.

La señora María Gloria Chaparro Caro, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama como autora del delito de estafa agravada en concurso material y homogéneo, al demostrarse que indujo en error al accionante para que transfiriera el inmueble mediante maniobras fraudulentas. Decisión que fue confirmada por esta Corporación.

de estafa agravada en concurso material y homogéneo, al demostrarse que indujo en error al accionante para que transfiriera el inmueble mediante maniobras fraudulentas. Decisión que fue confirmada por esta Corporación.

La sentencia penal ordenó la cancelación de la escritura pública No. 7673 de 23 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá D.C., así como del registro de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -75747, correspondiente al in mueble en cuestión y además señaló: “debe comunicarse a las autoridades que tienen intereses en el bien al considerarlo de propiedad de la señora María Gloria Chaparro Caro, para que se enteren de la decisión adoptada y las consecuencias que de la misma se derivan”, es decir, dejó claro que otra de las consecuencias que acarrea la decisión judicial es la cancelación y consecuente nulidad de la escritura de hipoteca No 7678 teniendo en cuenta el principio de “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

En cumplimiento de lo anterior, con la inscripción de la anotación 9 en el folio de matrícula inmobiliaria se restableció plenamente el estado jurídico del bien, retornando la titularidad y el dominio a su verdadero propietario, esto es, a Efrain González Gómez, generándose un efecto jurídico erga omnes, obligatorio para todos incluidas las autoridades judiciales que intervienen en el proceso ejecutivo hipotecario.

La cancelación registral evidenció que desde el año 2018 la compraventa fraudulenta

que no podía pretender la subsistencia de una garantía real fundada en un acto ilícito, pues ello permitiría legitimar los efectos civiles de una conducta penalmente reprochable.

Dentro del proceso ejecutivo con garantía real adelantado por Javier Francisco López Parra, Efrain González Gómez promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro el 23 de octubre de 2015, con fundamento en la condición de propietario real y poseedor material del inmueble, acreditando que la señora María Gloria Chaparro nunca adquirió válidamente el dominio y que la medida cautelar recaía sobre un bien que se encontraba en su poder.

Con fundamento en los efectos vinculantes y erga omnes de la sentencia penal, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo 2015 -00081 en auto del 22 de mayo de 2018 ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble, y, en consecuencia, reconoció que éste era de propiedad del interesado, razón por la cual resultaba improcedente mantener medidas derivadas de una hipoteca otorgada por quien carecía de dominio. Decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 25 de enero de 2019, tras considerar no era posible predicar la nulidad o ineficacia de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 7678 de 2013, por cuanto ninguna autoridad judicial había declarado expresamente su invalidez.

El 9 de abril de 2021, mediante la Escritura Pública No. 1242, Efrain González Gómez transfirió la propiedad del inmueble a su hijo EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO ,

El 9 de abril de 2021, mediante la Escritura Pública No. 1242, Efrain González Gómez transfirió la propiedad del inmueble a su hijo EFRAÍN ESTEBAN GONZÁLEZ MARIÑO , con el propósito de salvaguardar el bien y garantizar la protección del lugar de habitaciónRadicación No. 1569322080002025-00377-00 de la familia, toda vez que en dicho inmueble han residido de manera continua por más de quince (15) años, constituyéndose en su vivienda permanente, núcleo de su vida familiar y centro de su estabilidad personal, económica y afectiva.

El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado profirió auto mediante el cual ordenó tener como sustituto de la demandada María Gloria Chaparro Caro al señor Efrain Gónzalez Gómez, y posteriormente al corregir la providencia , tuvo en adelante como demandado al señor EFRAIN ESTEBAN GONZALEZ MARIÑO. En consecuencia, se notificó al accionante, quien dio contestación a la demanda y solicitó la declaratoria de ilicitud y nulidad de la escritura de hipoteca, por haber sido constituida por una persona que no era propietaria del inmueble.

El 20 de marzo de 2024, dentro del trámite principal del proceso ejecutivo, se profirió sentencia anticipada, en la cual, se decidió que no existía título capaz de sustentar la ejecución, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia del título, en aplicación del principio accessorium sequitur principale y de la fuerza vinculante de la sentencia penal que anuló la compraventa. En consecuencia, se negó la continuación

ejecución, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia del título, en aplicación del principio accessorium sequitur principale y de la fuerza vinculante de la sentencia penal que anuló la compraventa. En consecuencia, se negó la continuación de la ejecución, se ordenó el levantamiento de las medidas caut elares, se condenó en costas al demandante y se dispuso el archivo del expediente.

El ejecutante Javier Francisco López Parra interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, señalando que la decisión se sustentó en premisas falsas y conclusiones jurídicas erradas – invalidez de la hipoteca e inexistencia del título como consecuencia de la nulidad de la escritura de compraventa – y en que el juez modificó en la sentencia su decisión previa frente a la idoneidad del título al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

Sin embargo, asegura la apoderada que la nulidad del acto principal, esto es, la compraventa fraudulenta arrastra la invalidez del acto accesorio (la hipoteca) conforme los artículos 1521, 1741, 2439 y 2454 del C.C., principio que ha sido reiterado por la jurisprudencia, al señalar que la garantía real no puede subsistir cuando el bien fue indebidamente enajenado y jamás ingresó al patrimonio del constituyente de la hipoteca, pues este fue adquirido con artimañas constituyendo objeto y causa ilícita conform e lo dispuesto en la sentencia penal. En consecuencia, adujo que el negocio jurídico de la hipoteca carece del cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 1502 del C.C., configurándose la causal de nulidad del artículo 1741 ibidem. Aunado que, l a hipoteca

hipoteca carece del cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 1502 del C.C., configurándose la causal de nulidad del artículo 1741 ibidem. Aunado que, l a hipoteca desconoce lo normado en el artículo 2439, según el cual, no pude constituir hipoteca sobreRadicación No. 1569322080002025-00377-00 sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios para su enajenación.

El juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, revocó la decisión de primera instancia y decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acc eso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los derechos a la vivienda digna, propiedad privada, vida y salud del accionante, de sus padres y de su hermano menor de edad, máxime si se tiene en cuenta la condición de discapacidad del accionante, quien padece Insuficiencia Muscular de Origen Cerebral (IMOC) – Parálisis Cerebral, así como la especial protección constitucional que ampara al menor de edad que también reside en el inmueble.

Reitera que la escritura de hipoteca carece de toda validez jurídica siendo nula de pleno derecho por contener objeto y causa ilícita, por omisión de requisitos formales prescritos por la ley para su existencia dada su naturaleza jurídica y por falsificaci ón y suplantación del propietario.

La decisión del accionado desconoció el derecho legítimo de propiedad que recae sobre el inmueble, al omitir la valoración integral de lo plenamente acreditado en el proceso penal

del propietario.

La decisión del accionado desconoció el derecho legítimo de propiedad que recae sobre el inmueble, al omitir la valoración integral de lo plenamente acreditado en el proceso penal donde se acreditó la ilicitud y el carácter fraudulento de la escritura de h ipoteca suscrita por la señora Chaparro Caro, desatendió pruebas determinantes y produjo un efecto material desproporcionado que compromete gravemente la estabilidad y permanencia del núcleo familiar en su única vivienda.

Además, al disponer la venta del inmueble en pública subasta afecta directa y gravemente a su familia, la sitúa en un riesgo cierto e inminente de perder su lugar de habitación, puesto que ejecución de dicha orden implica el desalojo y la entrega material del bien, pese a que la obligación hipotecaria fue declarada inexistente y fraudulenta. Riesgo que no es eventual ni hipotético, sino que constituye una amenaza concreta de despojo de la vivienda familiar, del entorno vital y de la estabilidad emocional y material del grupo familiar, configurándose así una vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al debido proceso, a la propiedad y a una vida digna, por lo que la intervención inmediata del juez constitucional re sulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Resulta cuestionable el proceder de la autoridad judicial, al haberse negado a efectuar el análisis de validez de la escritura pública de hipoteca, más aún cuando en las distintasRadicación No. 1569322080002025-00377-00 oportunidades procesales se solicitó su ilicitud y nulidad, al ser constituida por una persona

análisis de validez de la escritura pública de hipoteca, más aún cuando en las distintasRadicación No. 1569322080002025-00377-00 oportunidades procesales se solicitó su ilicitud y nulidad, al ser constituida por una persona que no era la propietaria del bien. Ello teniendo en cuenta que al estar en discusión la omisión de alguno de los requisitos o formalidades prescritas para el valor de ciertos actos o contratos, se advertía la configuración de una nulidad absoluta. Por consiguiente, el funcionario se encontraba obligado a realizar el examen de rigor de verificar la invalidez del acto jurídico y declara

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