TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500384
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500384
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA - DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIEST O: Se configura cuando el juez rechaza de plano un recurso de reposición interpuesto oportunamente dentro del término de ejecutoria, fundado exclusivamente en una deficiencia formal relacionada con la ratificación del poder (la accionante había alcanzado la mayoría de eda d y el recurso fue presentado por el mismo apoderado que venía actuando, allegándose la ratificación al día siguiente) . / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIEST O – NO SE PONDERARON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASUNTO NI LA INCIDENCIA REAL DE DICHA IRREGULARIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, PUES LA EXIGENCIA DE RATIFICACIÓN DEL PODER NO OBEDECÍA A LA INEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL SINO A LA ADQUISICIÓN DE L A MAYORÍA DE EDAD: La presentación del escrito impugnatorio dentro del término legal seguida del envío de la ratificación al día siguiente constituye una manifestación clara y coherente de la voluntad de mantener la representación judicial existente, sin afectación a los dere chos de la contraparte ni alteración del trámite procesal. / ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDIARIEDAD SATISFECHA EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA: Se satisface el requisito de subsidiariedad cuando la providencia cuestionada fue adoptada dentro de un proceso
procesal. / ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDIARIEDAD SATISFECHA EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA: Se satisface el requisito de subsidiariedad cuando la providencia cuestionada fue adoptada dentro de un proceso verbal sumario de única instancia, en el cual no procede recurso de apelación, de modo que la accionante no contaba con otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial para controvertir la decisión. / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - IRREGULARIDADES FORMALES RELACIONADAS CON EL PODER SON SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN: La observancia estricta de las formas procesales no puede erigirse en un obstáculo irrazonable para el acceso a la administración de justicia, siendo deber del juez priv ilegiar la prevalencia del derecho sustancial y la igualdad procesal, incluso mediante la concesión de oportunidades adicionales para subsanar falencias procedimentales, siempre que ello no comprometa la seguridad jurídica.
En este norte, la Sala advierte que la decisión del Despacho accionado de rechazar de plano el recurso de reposición, pese a haber sido interpuesto oportunamente dentro del término de ejecutoria, se sustentó exclusivamente en una deficiencia formal relacionada con la ratificación del poder, sin ponderar las circunstancias particulares del asunto ni la incidencia real de dicha irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, si bien en el auto del 7 de noviembre de 2025 el despacho judicial advirtió que la demandante había alcanzado la mayoría de edad y que, por ende, debía ratificar el poder o conferir uno nuevo, lo cierto es que el recurso fue presentado dentro del término legal, exteriorizando de manera clara la voluntad de controvertir la providencia que fijó la cuota provisional de alimentos. La
ende, debía ratificar el poder o conferir uno nuevo, lo cierto es que el recurso fue presentado dentro del término legal, exteriorizando de manera clara la voluntad de controvertir la providencia que fijó la cuota provisional de alimentos. La ratificación del poder, aunque allegada un día después del vencimiento del término de ejecutoria, no desdibujó dicha manifestación de voluntad ni afectó sustancialmente la finalidad del recurso, máxime cuando no se evidenció afectación alguna a los derechos de la contraparte ni alteración del trámite procesal. (…) En ese contexto, si bien al momento de la interposición del recurso de reposición aún no se había allegado formalmente la ratificación, la presentación del escrito impugnatorio dentro del término legal, seguida del envío de la ratificación al día siguiente , constituye una manifestación clara y coherente de la voluntad de la accionante de mantener la representación judicial existente, sin que se advierta duda alguna sobre su intención de ejercer el derecho de impugnación ni sobre la legitimidad material de l a actuación desplegada. En este escenario, la negativa absoluta a dar trámite al recurso, fundada en una interpretación estricta y rígida de una exigencia formal, impidió el estudio de fondo de la impugnación, pretermitiendo de manera material una etapa relevante del procedimiento y sacrificando de forma desproporcionada el derecho de defensa y de contradicción de la accionante. Tal actuación, a juicio de la Sala, desborda el ámbito de la mera legalidad procesal y se traduce en un exceso ritual manifiesto, proscrito por la jurispr udencia constitucional. (…) En este orden de ideas, la Sala estima que la actuación judicial cuestionada se apartó de los estándares constitucionales
dentro del término legal, exteriorizando de manera clara la voluntad de controvertir la providencia que fijó la cu ota provisional de alimentos. La ratificación del poder, aunque allegada un día después del vencimiento del término de ejecutoria, no desdibujó dicha manifestación de voluntad ni afectó sustancialmente la finalidad delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 11 recurso, máxime cuando no se evidenció afectación alguna a los derechos de la contraparte ni alteración del trámite procesal.
Cabe además precisar que la exigencia de ratificación del poder en el presente caso no obedecía a la inexistencia de representación judicial, sino al hecho de que la demandante había adquirido la mayoría de edad, circunstancia que, conforme al ordenamiento jurídico, le otorgaba la facultad de decidir libremente si continuaba siendo representada por el abogado que hasta entonces había actuado en defensa de sus intereses o si optaba por designar un nuevo apoderado judicial.
En ese contexto, si bien al momento de la interposición del recurso de reposición aún no se había allegado formalmente la ratificación, la presentación del escrito impugnatorio dentro del término legal, seguida del envío de la ratificación al día siguiente, constituye una manifestación clara y coherente de la voluntad de la accionante de mantener la representación judicial existente, sin que se advierta duda alguna sobre su intención de ejercer el derecho de impugnación ni sobre la legitimidad material de la actuación desplegada.
En este escenario, la negativa absoluta a dar trámite al recurso, fundada en una interpretación estricta y rígida de una exigencia formal, impidió el estudio de fondo
acreditación de la calidad de abogado, (…) , se estima procedente otorgarle un término de tres (3) días al señor Fernando Álvarez Rojas para que proceda a corregir las citadas deficiencias de orden procedimental, en aras de poder realizar el estudio de fondo del incidente de nulidad propuesto frente a la sentencia T-1089 de 2004.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 12
El citado término tiene como fundamento lo dispuesto (…) conforme al cual: “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias (...)”.
En el presente caso, y dada la naturaleza informal de la acción de tutela (C.P. art. 86), se considera oportuno aclarar que, ante la falta de cumplimiento de un requisito de tipo formal que no implique la ampliación en el término de tres (3) días para presentar cargos o razones contra la sentencia acusada, es viable atribuir una oportunidad pro cesal adicional y suplementaria a la parte interesada con la solicitud de nulidad, para corregir cualquier deficiencia de tipo meramente procedimental, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial . Con todo, el señalamiento de dicho término se torna en perentorio y preclusivo, con el propósito de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica”.
En este orden de ideas, la Sala estima que la actuación judicial cuestionada se apartó de los estándares constitucionales fijados por la Corte Constitucional, en tanto desconoció que las irregularidades relacionadas con la ratificación del poder y la acreditación de la representación judicial constituyen deficiencias de naturaleza
mera legalidad procesal y se traduce en un exceso ritual manifiesto, proscrito por la jurispr udencia constitucional. (…) En este orden de ideas, la Sala estima que la actuación judicial cuestionada se apartó de los estándares constitucionales fijados por la Corte Constitucional, en tanto desconoció que las irregularidades relacionadas con la ratificación del poder y la acred itación de la representación judicial constituyen deficiencias de naturaleza formal susceptibles de corrección, cuando de su tratamiento depende el ejercicio efectivo del derecho de defensa y de contradicción. La observancia estricta de las formas procesales no puede erigirse en un obstáculo irrazonable para el acceso a la administración de justicia, siendo deber del juez privilegiar la prevalencia del derecho sustancial y la igualdad procesal, incluso mediante la concesión de oportunidades adicionales para subsanar falencias procedimentales, siempre que ello no comprometa la seguridad jurídica.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber rechazado de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó cuota alimentaria provisional, bajo el argumento de que al momento de su presentación el apoderado carecía de legitimación por no haberse ratificado el poder dentro del término de ejecutoria (la accionante ya había cumplido la mayoría de edad). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo, al considerar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el recurso fue interpuesto oportunamente y la ratificación del poder se allegó al día siguiente, exteriorizando una clara voluntad de contr overtir la decisión, sin afectación a los
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el recurso fue interpuesto oportunamente y la ratificación del poder se allegó al día siguiente, exteriorizando una clara voluntad de contr overtir la decisión, sin afectación a los derechos de la contraparte. Se ordenó dejar sin efecto el auto del 28 de noviembre de 2025 y dar trámite al recurso de reposición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMAT IVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 13, 29, 86, 228; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2213 de 2022; Corte Constitucional Sentencia T-232-07; CSJ Sentencia T-1098/05; CSJ Sentencia T-166 de 2022.
Número Proceso: 15693220800020250038400
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARIANA SÁNCHEZ CORREDOR
Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00384-00
ACCIONANTE: MARIANA SÁNCHEZ CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 016
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Mariana Sanches Corredor, contra el Juzgado tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A 15238310900120250012100 LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL
MÍNIMO VITAL.
IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A 15238310900120250012100 LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL
MÍNIMO VITAL.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) que RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DE FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) que fijo como cuota alimentaria provisional la suma de dos cientos treinta y siete mil dos cientos cincuenta pesos ($237.250). proferido por el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
3. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la acción Constitucional, proceda ADMITIR y RESOLVER DE FONDO el Recurso de reposición interpuesto contra el Auto que fijo la cuota alimentaria provisional garantizando que el nuevo análisis se realice bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y protección del mínimo vital del alimentario.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00
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4. Se ordene al despacho judicial que, al momento de resolver el recurso, valore de manera integral el acervo probatorio que demuestra la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario a fin de evitar que se mantenga una cuota irrisoria que desatienda la realidad económica del caso.”
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
del alimentante y las necesidades del alimentario a fin de evitar que se mantenga una cuota irrisoria que desatienda la realidad económica del caso.”
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Manifestó que el 14 de agosto de 2025 , se radicó demanda de fijación de cuota alimentaria ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso, la cual fue presentada por su madre, Rocío Johana Corredor Alvarado, quien actuó en ese momento como su representante legal, al ser aún menor de edad, e n contra de su padre Fernando Sánchez Cardozo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 2025-00284-00.
-. Indicó que el poder para adelantar dicho trámite fue conferido por su madre al abogado Javier Ricardo Álvarez Bernal, quien asumió la representación judicial dentro del proceso de fijación de alimentos.
-. Expuso que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado accionado inadmitió la demanda y concedió un término para su subsanación, exigiendo, entre otros aspectos, la corrección del poder y la precisión de la dirección electrónica del apoderado conforme a la Ley 2213 de 2022.
-. Señaló que el 31 de agosto de 2025 , alcanzó la mayoría de edad, y que posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, aportándose el escrito de subsanación dentro del término legal.
-. Refirió que, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero
el despacho judicial, aportándose el escrito de subsanación dentro del término legal.
-. Refirió que, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual continuó tramitándose con la comparecencia del apoderado judicial inicialmente designado.
-. Adujo que, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el despacho accionado fijó cuota alimentaria provisional a su favor por la suma de $237.250, decisión que consideró insuficiente para atender sus necesidades básicas.
-. Sostuvo que, dentro del término legal, el 13 de noviembre de 2025, se interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, solicitando que se revocara la cuota fijada y se mantuviera como cuota provisional la suma de $1.000.000 mensuales, valor que venía siendo aportado por su padre para su manutención.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 3 -. Indicó que el 14 de noviembre de 2025 se procedió a ratificar y convalidar el poder otorgado al abogado que venía actuando dentro del proceso, con el fin de continuar con el trámite judicial de manera directa por la accionante al cumplir con la mayoría de edad.
-. Afirmó que, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, argumentando que al momento de su presentación ella ya había alcanzado la mayoría de edad y que el apoderado carecía de legitimación, al no haberse ratificado oportunamente el poder dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.
a los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela.
No obstante, remitió a esta Judicatura las constancias de notificación surtidas dentro del trámite tutelar, así como el enlace electrónico de acceso al expediente digital correspondiente al proceso de fijación de cuota alimentaria radicado No. 202500284-00, objeto de cuestionamiento constitucional, con el fin de que se verificaran las actuaciones allí contenidas.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 4
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL SEÑOR
FERNANDO SÁNCHEZ CARDOZO (PARTE VINCULADA).
La vinculada en calidad de apoderada judicial del señor Fernando Sánchez Cardozo, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, sustentando su pedimento en los siguiente términos:
-. Sostuvo que la inconformidad de la accionante se centró en el monto de la cuota alimentaria provisional fijada dentro del proceso de fijación de alimentos, aspecto que fue determinado por el juzgado conforme a los parámetros legales, atendiendo a la prueba existente sobre la capacidad económica del demandado y a la obligación alimentaria respecto de otros dos hijos menores.
-. Indicó que los señalamientos relativos a presuntos ingresos adicionales, bienes o actividades económicas del señor Fernando Sánchez Cardozo no se encontraban demostrados y debían ser debatidos dentro del proceso ordinario de fijación de alimentos, escenario en el que la parte demandada ya había ejercido su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.
momento de su presentación ella ya había alcanzado la mayoría de edad y que el apoderado carecía de legitimación, al no haberse ratificado oportunamente el poder dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. A través de auto del 1 3 de enero de 202 6, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por Mariana Sánchez Corredor contra el Juzgado Tercera Promiscuo de Familia , al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.
-. En consecuencia, se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder al despacho accionado un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos, vincular a los intervinientes del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 202500284-00 para que se manifestaran en igual término, requerir al juzgado accionado el envío de copia digital del expediente referido.
2.1.- INFORMES RENDIDOS
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pese a haber sido debidamente notificado del trámite constitucional, no rindió informe de fondo frente a los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela.
No obstante, remitió a esta Judicatura las constancias de notificación surtidas dentro del trámite tutelar, así como el enlace electrónico de acceso al expediente digital
demostrados y debían ser debatidos dentro del proceso ordinario de fijación de alimentos, escenario en el que la parte demandada ya había ejercido su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.
-. Afirmó que el Juzgado accionado actuó conforme a las normas procesales vigentes, al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó la cuota provisional, toda vez que al momento de su presentación la accionante ya había alcanzado la mayoría de edad y el apoderado ju dicial no contaba con poder debidamente ratificado dentro del término de ejecutoria.
-. Precisó que la ratificación del poder se presentó de manera extemporánea, circunstancia que impedía subsanar la falta de legitimación advertida, sin que ello comportara vulneración del debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia.
-. Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso de fijación de alimentos continuaba su trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó que se mantuviera incólume la decisión judicial cuestionada y se negara el amparo solicitado.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 5
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:
–. Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De ser ello así,
–. Si se configura el requisito específico de procedibilidad consistente en un defecto
–. Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De ser ello así,
–. Si se configura el requisito específico de procedibilidad consistente en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, que comporte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración d e justicia de Mariana Sánchez Corredor, con ocasión del auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó la cuota alimentaria provisional dentro del proceso de fijación de alimentos radicado No. 202500284-00.
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado
realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 6 a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las
este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás pro cedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no cont rovertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00384-00 7
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Para abordar el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, resulta necesario verificar previamente si se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad que habilitan el examen excepcional de una providencia judicial a través de la acción de tutela, exigencia que adquiere un mayor rigor cuando el mecanismo constitucional se dirige contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales, en atención a la necesidad de preservar el equilibrio entre la protección de los derechos funda mentales y los principios constitucionales de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, y en particular de la legitimación en la causa, se advierte que la acción de tutela fue promovida por Mariana Sánchez Corredor, quien actuó en nombre propio y en su condición de parte demandante dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado No. 2025-00284-00, razón por la cual se encuentr a directamente afectada por la providencia judicial que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó la cuota alimentaria provisional.
A su vez, la legitimación en la causa por pasiva recae en el Juzgado Tercero
providencia judicial que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto