TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500406
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500406
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir un acto administrativo de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios , pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos por el legislador, donde el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al momento de interponer el medio de control, el decreto de una medida cautelar, incluyendo la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – AUSENCIA DE PERJUICIO CIERTO E IRREMEDIABLE : Cuando el accionante pese al llamamiento a calificar servicios sigue gozando de una asignación básica mensual que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente y continúa afiliado al sistema de seguridad social.
La acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe sub sidiaria y residual. (…) En ese sentido, la acción tuitiva no puede ser utilizada para controvertir los actos administrativos “Resoluciones” expedidos por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección General, los cuales, recuérdese, se presumen legales, lo anterior, porque su objetivo y/o naturaleza no es la de servir como un recurso supletorio o alternativo a los diseñados por el Legislador. Luego, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un instrumento para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos e inutilizar los mecanismos ordinarios de defensa, para el caso, activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de cualesquiera de los medios de control dispuestos por el Legislador, máxime, cuando todos los jueces de la República tienen dentro de sus funciones garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. (…) Por otra parte, en el sub examine no es posible relativizar el principio de subsidiariedad de la acción, por cuanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto e irremediable, comoquiera que, En primer lugar, el accionante pese al llamamiento a calificar servicios, sigue gozando de una asignación básica mensual, la cual, según su propio dicho, asciende a $3.000.000, suma que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente y, por ende, suficiente para garantizar sus necesidades básicas y las de su menor hija. En segundo lugar, el impugnante y su menor hija
acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»” (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).”
En ese sentido, la acción tuitiva no puede ser utilizada para controvertir los actos administrativos “Resoluciones” expedidos por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General , los cuales, recuérdese, se presumen legales, lo anterior, porque, su objetivo y/o naturaleza, no es la de servir como un recurso supletorio o alternativo a los diseñados por el Legislador.
Luego, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un instrumento para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos e inutilizar los mecanismos ordinarios de defensa, para el caso, activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de cualesquiera de los medios de control dispuestos por el Legislador, máxime, cuando todos los jueces de la República tienen dentro de sus funciones garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Aunado, no sobra resaltar que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al momento de interponer el medio de control, el decreto de una medida cautelar.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
7 Al respecto, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,
Luego, el procedimiento contencioso administrativo emerge como el escenario idóneo y eficaz para ventilar la controversia suscita a través del presente trámite tuitivo, pues, se insiste, el impugnante tiene a su alcance los distintos medios de control y la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 03825 del 22 de octubre de 2025, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Lo precedente implica que el Juez Constitucional no puede, so pena de arrogarse las prerrogativas del Juez Natural – Juez Contencioso Administrativo –, nulitar actos administrativos que se presumen legales.
Por otra parte, en el sub examine no es posible relativizar el principio de subsidiariedad de la acción, por cuanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto e irremediable, comoquiera que,Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
8 En primer lugar, e l accionante pese al llamamiento a calificar servicios , sigue gozando de una asignación básica mensual, la cual, según su propio dicho, asciende a $3.000.000, suma que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente y, por ende, suficiente para garantizar sus necesidades básicas y las de su menor hija.
En segundo lugar, el impugnante y su menor hija continúan afiliados al sistema de seguridad social – régimen especial – de los integrantes de las fuerzas militares, lo
las de su menor hija.
En segundo lugar, el impugnante y su menor hija continúan afiliados al sistema de seguridad social – régimen especial – de los integrantes de las fuerzas militares, lo que implica que los servicios médicos que requiera serán prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese contexto, los argumentos expuestos por la accionante parten de supuestos que no encuentran respaldo suficiente dentro del material probatorio obrante en el expediente, al igual, resultan insuficientes para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela, ello, por cuanto, se insiste, no se advierte una afectación actual y concreta de derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esa Sala que confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de noviembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
9 TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
$3.000.000, suma que supera ampliamente el salario mínimo legal mensual vigente y, por ende, suficiente para garantizar sus necesidades básicas y las de su menor hija. En segundo lugar, el impugnante y su menor hija continúan afiliados al sistema de seguridad social–régimen especial–de los integrantes de las fuerzas militares, lo que implica que los servicios médicos que requiera serán prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por retiro del servicio activo mediante Resolución por “llamamiento a calificar servicios” (facultad discrecional del nominador para el relevo jerárquico y renovación del personal), a pesar de haber completado satisfactoriamente el curso de ascenso a intendente. El accionante alegó la vulneración de sus de rechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, así como el derecho de su menor hija a la protección especial, argumentando que sus ingresos disminuirían a $3.000.000 mensuales y que debía pagar dos créditos por libra nza. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo (CPACA), donde puede solicitar medidas cautelares (suspensión provisional del acto administrativo–artículos 233 y 234 del CPACA), que el llamamiento a calificar servicios es una causa legítima de desvinculación (no constituye sanción, despido ni exclusión deshonrosa), que no se acreditó un perjuicio
administrativo–artículos 233 y 234 del CPACA), que el llamamiento a calificar servicios es una causa legítima de desvinculación (no constituye sanción, despido ni exclusión deshonrosa), que no se acreditó un perjuicio irremediable (sus ingresos mensuales de $3.000.000 superan el salario mínimo y continúa afiliado a la sanidad de la Policía Nacional), y que la tutela no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 86, 238; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1437 de 2011 (CPACA) arts. 138, 229 a 241, 233, 234; Corte Constitucional C-072 de 1996, T-824 de 2009, SU 091 de 2016; Corte Suprema
de Justicia STC2043-2025; CSJ STP17503-2023.
Número Proceso: 15759318400320250040601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JHONY FERNANDO RAMÍREZ GALEANO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JHONY FERNANDO RAMÍREZ GALEANO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 29 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00406-01
ACCIONANTE: JHONY FERNANDO RAMÍREZ GALEANO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONA Jdo DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 021A
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Jhony Fernando Ramírez Galeano, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de noviembre de 2025.
Fernando Ramírez Galeano, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERA. Que se tutele de manera transitoria al señor Subintendente JHONY FERNANDO RAMIREZ GALEANO su DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y se ordene su reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional.
SEGUNDA. Que se tutele de manera transitoria al señor Subintendente JHONY FERNANDO RAMIREZ GALEANO su DERECHO FUNDAMENAL AL MÍNIMO VITAL, derivado de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad
TERCERA. Que se tutele de manera transitoria al señor Subintendente JHONY
FERNANDO RAMIREZ GALEANO su DERECHO FUNDAMENTAL DE
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
2 CUARTA. Que se tutele en forma transitoria a la menor hija SHERYL DANIELA RAMIREZ TORRES, hija del Subintendente JHONY FERNANDO RAMIREZ GALEANO, su DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y LA PROMOCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL REFORZADA. La niña SHERYL DANIELA RAMIREZ
LA NIÑEZ Y LA PROMOCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA. La niña SHERYL DANIELA RAMIREZ TORRES, goza de protección constitucional reforzada. Diferentes tratados de Derecho Internacional integrados al bloque de constitucionalidad consagran a la niñez como sujetos de especial protección y garantías” (Sic a todo).
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que el 1 de septiembre de 2003, ingresó a la Policía Nacional “Escuela de Policía General Rafael Reyes - Santa Rosa de Viterbo” con el objeto de realizar el curso de patrullero, del cual, se graduó el14 de agosto de 2004.
-. Reseñó que , desde el 15 de agosto de 2004, prestó sus servicios en la Policía Nacional, ello, en el Departamento de Boyacá, la Escuela de Policía Rafael Reyes, Escuela de Carabineros de Policía provincia de Vélez, entre otros , y, el 30 de septiembre de 2021, ascendió al grado de subintendente.
-. Aludió que en el ejercicio de su labor fue felicitado 83 veces y condecorado en 12 oportunidades, al igual, nunca se le llamó la atención y/o se le inició proceso disciplinario.
-. Manifestó que el 23 de julio de 2025, inició el curso de ascenso a Intendente en la Escuela de Suboficiales de la Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, curso que, a la postre, finalizó satisfactoriamente el 23 de agosto de esa anualidad.
la Escuela de Suboficiales de la Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, curso que, a la postre, finalizó satisfactoriamente el 23 de agosto de esa anualidad.
-. Adujo que , mediante Resolución No. No. 03825 del 22 de octubre de 2025, la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional lo llamó calificar servicios , por ende, fue retirado de forma intempestiva, inesperada y unilateral de la Institución.
-. Esbozó que no contó con la posibilidad de participar en un programa de preparación para el retiro , a través del cual, el Ministerio de Defensa ofrece a los uniformados información y apoyo para su transición a la vida civil.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
3 -. Indicó que sostuvo una relación sentimental con Lizbeth Karina Torres Pacheco, fruto de la cual nació la menor S.D. Ramírez, quien, en la actualidad, depende económicamente de él, pues, la progenitora en el 2023 se mudó a España.
-. Señaló que el llamado a calificar servicios implicó que sus ingresos disminuyeran, al punto que su asignación mensual sería de $3.000.000, aproximadamente, hecho que, sin lugar a duda, afecta su derecho al mínimo vital, máxime, porque debe pagar dos créditos por libranza adquiridos en 2022.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Promisco de Familia de Sogamoso resolvió;
“PRIMERO. PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la Acción Constitucional de Tutela presentada por el señor JHONY FERNANDO
resolvió;
“PRIMERO. PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la Acción Constitucional de Tutela presentada por el señor JHONY FERNANDO RAMÍREZ GALEANO, identificado con C.C. N.º 88’195.952 de Villa del Rosario (Norte de Santander), en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que la H. Corte Constitucional en diversas sentencias, por ejemplo, en la C – 072 de 1996, la T – 824 de 2009 y SU 091 de 2016, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios es una causa legitima de desvinculación en l a carrera de la fuerza pública, pues, no constituye sanción, despido ni exclusión deshonrosa, sino un instrumento institucional de relevo jerárquico que permite la renovación del personal y la promoción de otros miembros.
-. Aludió que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática al aducir que actos de retiro por llamamiento a calificar servicios gozan de presunción de legalidad y no requieren motivación expresa, en tanto se fundamentan en normas legales que autorizan al nominador a ejercer esta facultad discrecional, no obstante, cuando se evidencia que la decisión se aparta de la finalidad institucional y se utiliza para fines ajenos al servicio, los jueces contenciosos han declarado la nulidad de dichos actos por desviación de poder.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
limites en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia dig na y esto constituye un perjuicio irremediable” (Sic)., aunado, los recurso que ahora recibirá no le alcanzan para su digna subsistencia.
-. Aludió que el A quo no esgrimió argumento alguno sobre la desprotección de la menor S.D. Ramírez Torres tras su despido.
-. Recordó que tras su despido sus ingresos disminuyeron en un 33 %, hecho que causa un grave menoscabo a su estabilidad económica y dignidad.
-. Recalcó que acudir al procedimiento ordinario “Juez de lo contencioso administrativo” implicaría prolongar en el tiempo la discusión si el despido se efectuó con justa causa o sin aquella, permitiendo la prolongación d e la vulneración de derechos fundamentales.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
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4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el
para fines ajenos al servicio, los jueces contenciosos han declarado la nulidad de dichos actos por desviación de poder.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
4 -. Afirmó que la acción es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, esto, ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, es idóneo y eficaz debatir la validez del retiro y solicitar, en caso de considerarlo pertinente, la suspensión provisional de la resolución atacada, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y en los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante Jhony Fernando Ramírez Galeano, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Adujo que se está desdibujando la figura del llamamiento a calificar servicios, dado que, apenas llevaba 22 años de servicio , tenía un desempeño ejemplar y estaba próximo a ascender al grado intendente, esto es, al tercer grado en el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
-. Mencionó que el Estado, a través de la Policía Nacional, transgredió el derecho al mínimo vital, “al eliminar a un funcionario de su nómina sin justa causa, traspasa limites en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia dig na y esto constituye un perjuicio irremediable” (Sic)., aunado, los recurso que ahora recibirá no le alcanzan para su digna subsistencia.
reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo argüido por la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que Jhony Fernando Ramírez Galeano impetró la presente acción constitucional con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, i) se deje sin valor ni efecto la Resolución No. 03825 del 22 de octubre de 2025, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, ii) se ordene su reintegro a la institución.
No obstante, el A quo declaró improcedente la acción tuitiva al constatar que no se satisface el principio de subsidiariedad, decisión que esta Sala comparte, ello, por las razones que pasan a exponerse,Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00406-01
6 La acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las
6 La acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo:
“Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de prot ección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»” (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras,
7 Al respecto, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,
“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, pla zo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”
Luego, el procedimiento contencioso administrativo emerge como el escenario idóneo y eficaz para ventilar la controversia suscita a través del presente trámite tuitivo, pues, se insiste, el impugnante tiene a su alcance los distintos medios de
9 TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.