TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500412
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500412
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR TRATAMIENTO NO PRESCRITO POR EL MÉDICO TRATANTE: La acción de tutela no puede modificar una orden judicial para ordenar la entrega de dos dispositivos cuando la única orden médica que obra en el expediente y su correspondiente autorización de servicios emanada por la EPS relaciona el dispositivo “AUDIFONO TIPO 1” en cantidad 1, y no existe orden médica institucional previa que determine la necesidad de las ayudas auditivas bilaterales en favor de la accionante, pues los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante. / ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - LA CONDICIÓN ESENCIAL PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ACCEDA A LA PRESTACIÓN DE DETERMINADO SERVICIO DE SALUD ES QUE ÉSTE HAYA SIDO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE : Q uien es el profesional científicamente calificado, quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y s uficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud.
Bajo esa perspectiva, esta Sala debe resaltar que es el médico tratante quien cuenta con la facultad para determinar los procedimientos, tratamientos, insumos o medicamentos que requieran los pacientes para el manejo de sus padecimientos, en virtud de la i doneidad que les asiste para decidir con base en criterios
determinar los procedimientos, tratamientos, insumos o medicamentos que requieran los pacientes para el manejo de sus padecimientos, en virtud de la i doneidad que les asiste para decidir con base en criterios científicos. En esas condiciones, la ausencia de un concepto u orden médica institucional previo que determine la necesidad de las ayudas auditivas en favor de la gestora constitucional impide que el Juez de tutela ordene la entrega de audífonos bilaterales, pues, los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante. Al efecto, la H. Corte Constitucional desde vieja data, por ejemplo, en sentencia T – 298 de 2013, refirió: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente, resaltado que “la intervención del juez no está dirigida a sustituir los cr iterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente” En esta línea, la Corte ha establecido, que “el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante”. Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en
entrega de audífono tipo 1, pretensión a la cual accedió el A quo, esto, tras verificar la afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante y el actuar omisivo por parte de la EPS.
No obstante, la accionante impugnó el fallo, arguyendo que, por error de digitación solicitó la entrega de audífono tipo 1, cuando lo requerido es la entrega de audífonos bilaterales, ello, por cuanto perdió la audición en ambos oídos.
En ese orden, al revisar el expediente y, en particular, las pruebas “prescripciones medicas” allegadas por la accionante, se advierte que no existe orden médica que soporte el pedimento de la gestora constitucional, en tanto, lo arrimado corresponde a un procedimiento de “ evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivasRad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01 5 solicito selección y adaptación de audífonos bilaterales”, procedimiento médico que, conforme al propio dicho de la accionante, ya fue realizado.
Asimismo, la única orden de entrega con su correspondiente autorización de servicios emanada por parte de la Nueva EPS y que obra en el expediente relaciona el dispositivo “AUDIFONO TIPO 1” en cantidad 1 , el que, recuérdese, es el objeto de la peticionado ante el A quo y ordenado por aquel en la decisión confutada.
Bajo esa perspectiva, esta Sala debe resaltar que es el médico tratante quien cuenta con la facultad para determinar los procedimientos, tratamientos, insumos o medicamentos que requieran los pacientes para el manejo de sus padecimientos, en virtud de la idoneidad que les asiste para decidir con base en criterios científicos.
quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.”1
1 Corte Constitucional sentencia T-298/2013. Mag Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01 6 Es por ello que , la condición esencial para que el juez constitucional acceda a la prestación de determinado servicio de salud es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, hipótesis que no ocurre en el presente caso.
Por otra parte, no debe pasarse por alto que en esta instancia no es dable modificar la decisión del A quo bajo el argumento de existir un error de digitación en el escrito génesis de la acción, comoquiera que la decisión de aquel se fundamentó en los hechos probados, lo que significa que lo requerido por la accionante es el dispositivo “audífono tipo 1 ” en cantidad 1 y no los audífonos bilaterales , pues, en caso contrario, se hubiese ordenado la entrega de estos últimos.
Sin embargo, esta Sala debe mencionar que, si en la actualidad a la señora Marina Rodríguez de López le fue ron prescritos audífonos bilaterales , debe, primigeniamente, acudir a la Nueva EPS para que le sean entregados, pues, es una obligación de la entidad.
Por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que confirmar la
que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.” Es por ello que, la condición esencial para que el juez constitucional acceda a la prestación de determinado servicio de salud es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, hipótesis que no ocurre en el presente caso. Por otra parte, no debe pasarse por alto que en esta instancia no es dable modificar la decisión del A quo bajo el argumento de existir un error de digitación en el escrito génesis de la acción, comoquiera que la decisión de aquel se fundamentó en los hech os probados, lo que significa que lo requerido por la accionante es el dispositivo “audífono tipo 1” en cantidad 1 y no los audífonos bilaterales, pues, en caso contrario, se hubiese ordenado la entrega de estos últimos.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al no habérsele entregado el audífono ordenado por su médico tratante (audífono tipo 1), debido a problemas contractuales entre la EPS y la IPS (Audiocom). El Juz gado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso concedió la tutela y ordenó la entrega del “audífono tipo 1” en 48 horas. La accionante impugnó solicitando que se modificara la orden para que se entregaran audífonos bilaterales (dos), alegando un error de digitación en la demanda y adjuntando una nueva prescripción médica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) la única orden médica que obra en el
digitación en la demanda y adjuntando una nueva prescripción médica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) la única orden médica que obra en el expediente y su correspondiente autoriz ación de servicios relacionan el dispositivo “AUDIFONO TIPO 1” en cantidad 1; (ii) no existe orden médica institucional previa que determine la necesidad de audífonos bilaterales; (iii) los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médi cos no prescritos por el médico tratante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (T -298 de 2013); (iv) no es dable modificar la decisión del juez de primera instancia bajo el argumento de un error de digitación, porque la decisión se fundamentó en los hechos probados; y (v) si en la actualidad a la paciente le fueron prescritos audífonos bilaterales, debe primigeniamente acudir a la Nueva EPS para que le sean entregados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 31; Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2013.
Número Proceso: 15759318400320250041201
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 31; Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2013.
Número Proceso: 15759318400320250041201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
Accionado: NUEVA EPS S.A., AUDIOCOM S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 3 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, tres (3) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00412-01
ACCIONANTE: MARINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
AUDIOCOM S.A.S.
JUZGADO ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 1 de diciembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 031
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Marina Rodríguez de López contra el fallo de tutela proferid o por el Juzgado Tercero
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Marina Rodríguez de López contra el fallo de tutela proferid o por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 de diciembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana a MARINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, quien esta diagnosticada con:
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”
SEGUNDO: Ordenar a AUDIOCOM SAS BOGOTÁ que, haga la entrega del audífono como lo indica la orden médica, fíjese fecha y hora:
• AUDIFONO TIPO 1.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS que, como entidad prestadora de servicio de salud, haga los trámites pertinentes y conducentes a fin de que se garantice la prestación del servicio y la entrega del audífono ordenando por médico tratante con base en mi diagn óstico, ya que esta, es quien debe velar por los intereses de sus usuarios y dar plena garantía en el acceso integral a la salud.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01
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CUARTO: solicito señor juez, se me concedan los derechos que a bien disponga su honorable despacho.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
- Informó que tiene 82 años, está afiliada en el régimen contributivo de la Nueva
disponga su honorable despacho.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
- Informó que tiene 82 años, está afiliada en el régimen contributivo de la Nueva EPS, y fue diagnosticada con “hipoacusia neurosensorial bilateral”
-. Relató que en marzo del 2025, acudió a Audiocom S.A.S., con el fin de que le realizaran evaluación, adaptación de prótesis y ayudas auditivas , IPS que le manifestó que “en unos meses me llamaban para la entrega de los audífonos” (Sic).
-. Arguyó que Audiocom S.A.S., en abril de 2025, le informó que no enviaban los audífonos “pese a estar hechos” porque la Nueva EPS no le ha pagado.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA que le asisten a MARINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, identificada con C.C. N.º 24’114.698 de Sogamoso, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adopte todas las medidas administrativas, contractuales y
que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adopte todas las medidas administrativas, contractuales y financieras necesarias para garantizar la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA del “audífono tipo 1” ordenado por el médico tratante a la accionante, sin que puedan alegarse trámites internos o dificultades presupuestales como barreras para el acceso al servicio de salud., de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Vencido el término otorgado en el numeral anterior, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispues to en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01
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CUARTO: ORDENAR a la IPS AUDIOCOM S.A.S. que, dentro del mismo término, proceda a realizar la entrega y adaptación del audífono en la cita ya programada o en la fecha más próxima posible, dejando constancia en la historia clínica de la usuaria y remitiendo informe de cumplimiento a este despacho.”
La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
-. Sostuvo que al revisar el expediente constató que Marina Rodríguez de López acudió a Audiocom S.A.S. con el fin de que se realizaran las impresiones y moldes del audífono, sin embargo, no se le entregó debido a la falta de pago de las
-. Sostuvo que al revisar el expediente constató que Marina Rodríguez de López acudió a Audiocom S.A.S. con el fin de que se realizaran las impresiones y moldes del audífono, sin embargo, no se le entregó debido a la falta de pago de las obligaciones por parte de la Nueva EPS, circunstancia que a la postre, desencadenó en la terminación del contrato entre la IPS y EPS.
-. Señaló que, si bien, a la accionante se le programo cita para el 3 de diciembre de 2025, con el objeto de entrega y adaptación de audífono, lo cierto es que tal acto no exoneraba de responsabilidad a las entidades accionadas, puesto que, lo requerido por Marina Rodríguez de López era la entrega efectiva del dispositivo.
-. Recalcó que no era procedente declara r la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto , la programación de la cita no satisfacía a cabalidad la pretensión, aunado, debía valorarse la condición de adulto mayor en condición de discapacidad auditiva de la accionante.
-. Arguyó que no era de recibo que la Nueva EPS pretenda justificar su incumplimiento en la prestación de servicios de salud en trámites financieros o contractuales, máxime que las dificultades contractuales no pueden ser trasladadas a los usuarios.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Marina Rodríguez de López a la impugnó, ello, en procura que se modifique y , en su lugar, se le ordene la entrega de audífonos bilaterales, puesto que, por error solicitó la entrega del audífono tipo I, empero, posteriormente, le fue ordenado la entrega de los dos audífonos debido a
de audífonos bilaterales, puesto que, por error solicitó la entrega del audífono tipo I, empero, posteriormente, le fue ordenado la entrega de los dos audífonos debido a la pérdida de audición en ambos oídos, allegando como prueba la respectiva prescripción médica.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01 4
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por l a impugnante, esta Sala se ocupa de:
-. Establecer si es procedente modificar la orden impartida por el A quo en el sentido de ordenar a la Nueva EPS entregar a la accionante los audífonos bilaterales prescritos.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que Marina Rodríguez de López instauró acción tuitiva con el fin de que se ordene a la Nueva EPS y Audiocom S.A.S la entrega de audífono tipo 1, pretensión a la cual accedió el A quo, esto, tras verificar la afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante y el actuar omisivo por parte de la EPS.
con la facultad para determinar los procedimientos, tratamientos, insumos o medicamentos que requieran los pacientes para el manejo de sus padecimientos, en virtud de la idoneidad que les asiste para decidir con base en criterios científicos.
En esas condiciones, la ausencia de un concepto u orden médica institucional previo que determine la necesidad de las ayudas auditivas en favor de la gestora constitucional impide que el Juez de tutela ordena la entrega de audífonos bilaterales, pues, los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante.
Al efecto, la H. Corte Constitucional desde vieja data, por ejemplo, en sentencia T – 298 de 2013, refirió:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente, resaltado que “la intervención del juez no está dirigida a sustituir los cr iterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente” En esta línea, la Corte ha establecido, que “el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante”. Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la
primigeniamente, acudir a la Nueva EPS para que le sean entregados, pues, es una obligación de la entidad.
Por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 de diciembre de 2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 1 de diciembre de 2025, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00412-01 7 TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.