TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500417
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500417
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA SOBRE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES - ANTIJURIDICIDAD MATERIAL Y DELITO DE BAGATELA: La conducta de cortar cableado perteneciente a una red de telecomunicaciones no puede catalogarse como delito de bagatela por ausencia de antijuridicidad material, aun cuando el cable pudiera estar en desuso, pues la acción recae sobre infraestructura dest inada a la prestación de servicios de interés público, y la lesividad debe valorarse desde la aptitud lesiva de la conducta y no desde una verificación ex post sobre el estado específico del tramo intervenido, especialmente cuando el procesado registra antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. / ALLANAMIENTO A CARGOS Y ALEGACIÓN DE AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE DEBATE PROBATORIO: La alegación de ausencia de antijuridicidad material con base en manifestaciones posteriores del denunciante no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal previamente establecida mediante allanamiento a cargos, cuando dicha información no fue introducida ni debatida en el escenario probatorio correspondiente ni sometida al principio de contradicción.
Corresponde a la Sala determinar, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, si la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, con función de conocimiento, debe ser confirmada o revocada. (…) La inconformidad del
por la defensa, si la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, con función de conocimiento, debe ser confirmada o revocada. (…) La inconformidad del recurrente se contrae a sostener que la conducta atribuida al procesado carecería de antijuridicidad material, en tanto el cable objeto del hecho investigado correspondería a una red en desuso, que no prestaba servicio alguno y que, según la manifestación posterior del denunciante, no tiene un valor patrimonial relevante, circunstancia que a juicio de la defensa, permitiría ubicar el comportamiento dentro de lo que doctrinalmente se ha denominado delito de bagatela. (…) En el derecho penal colombiano, la configuración de la responsabilidad penal exige que la conducta desplegada por el sujeto activo no solo sea típica, sino también antijurídica y culpable, conforme lo establece la estructura tripartita del delito, acogida por el Código Penal. (…) En particular, el artículo 11 del Código Penal, consagra el principio de lesividad, al disponer que ‘para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligr o, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal’, de esta forma, el ordenamiento exige que la intervención del derecho penal se justifique únicamente cuando la conducta produzca una afectación real o potencial del bien jurídico protegido. (…) La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la antijuridicidad, de acuerdo con la categoría dogmática, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado
Municipal de Duitama , con función de conocimiento , debe ser confirmada o revocada.
2.1.2. La inconformidad del recurrente se contrae a sostener que la conducta atribuida al procesado carecería de antijuridicidad material, en tanto el cable objeto del hecho investigado correspondería a una red en desuso, que no prestaba servicio alguno y que, según la manifestación posterior del denunciante, no tiene un valor patrimonial relevante, circunstancia que a juicio de la defensa, permitiría ubicar el comportamiento dentro de lo que doctrinalmente se ha denominado delito de bagatela.152386000211202500417 00
7 2.1.3. En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la conducta atribuida a Jhonatan Marín Galindo, consistente en cortar cableado perteneciente a una red de telecomunicaciones, resulta penalmente relevante desde la perspectiva de la antijuridicidad material o si, por el contrario, la supuesta escasa entidad económica del bien permitiría excluir la lesividad de la conducta y, en consecuencia, la responsabilidad penal del procesado.
2.1.4. Para resolver dicho interrogante, la Sala abordará: (i) el alcance de la antijuridicidad material en el derecho penal ; (ii) los criterios que permiten identificar los supuestos denominados de bagatela, y (iii) el análisis del caso concreto a partir del material probatorio obrante en la actuación.
2.2. De la antijuridicidad material y el principio de lesividad:
2.2.1. En el derecho penal colombiano, la configuración de la responsabilidad
precisado que la antijuridicidad , de acuerdo con la categoría dogmática, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su
1 Cfr. CSJ SP, 17 ago. 2011. Rad. 33006, CSJ SP, 25 may. 2010. Rad. 28773 y CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465, entre otras.152386000211202500417 00
8 integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real , o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés, objeto de protección jurídica2.
2.2.4.1. Entonces la antijuridicidad material constituye un límite al ejercicio del ius puniendi , en tanto el derecho penal no está llamado a sancionar conductas que, pese a adecuarse formalmente al tipo penal, carezcan de entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido, en virtud del principio de intervención mínima y del carácter fragmentario del derecho penal.
2.2.5. A su vez, debe destacarse que de la antijuridicidad material se deriva el principio de lesividad, respecto del cual la Sala de Casación Penal ha sostenido, que : «El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación
(…) La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la antijuridicidad, de acuerdo con la categoría dogmática, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real, o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés, objeto de protección jurídica. (…) Entonces la aplicación de esta categoría no puede realizarse de manera automática, pues requiere un análisis cuidadoso del caso concreto, en el que se valore no solo el factor económico del bien afectado, sino también las circunstancias de la conducta, la naturaleza del bien jurídico comprometido y el contexto en que se produce la acción. (…) En esa medida, tratándose del delito de hurto, la valoración de la antijuridicidad material no se agota en el monto económico del bien objeto de apoderamiento, pues el análisis debe considerar igualmente factores como la modalidad de ejecución de la conducta, el grado de afectación del bien jurídico y la naturaleza del objeto sobre el cual recae la acción, especialmente cuando se trata de bienes vinculados a la prestación de servicios públicos o de interés colectivo. (…) Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, debe recordarse, en primer lugar, que el presente proceso culminó anticipadamente como consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por el procesado, aceptación que fue verificada por el juez de conocimiento en audiencia,
habilitó la emisión de sentencia condenatoria dentro del marco previsto por la Ley 906 de 2004.
2.3.2. En este escenario procesal, si bien el juez conserva el deber de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad penal, lo cierto es que el allanamiento implica el reconocimiento por parte del acusado de los hechos jurídicamente relevantes y de su intervención en la conducta punible, lo que reduce significativamente el ámbito de controversia fáctica dentro del proceso , de allí que la pretensión de la defensa orientada a sostener la inexistencia de antijuridicidad material de la conducta, apoyada en una manifestación posterior del denunciante sobre el estado del cableado, no resulta suficiente para desvirtuar la relevancia penal del comportamiento previamente aceptado por el propio procesado y verificado judicialmente, máxime cuando dicha información no fue objeto de debate probatorio en el escenario correspondiente.152386000211202500417 00
10 2.3.3. La inconformidad planteada en el recurso , se orienta a sostener que la conducta carecería de antijuridicidad material, en razón de que, según una manifestación posterior atribuida al denunciante, el cable objeto del hecho investigado correspondería a una red que ya no se encontraba en funcionamiento y que, por ende, no generaría una afectación patrimonial relevante.
2.3.4. Sin embargo, tal planteamiento no resulta suficiente para desvirtuar la antijuridicidad de la conducta atribuida al procesado ; en efecto, la valoración de la lesividad de un comportamiento penalmente relevante , no puede limitarse exclusivamente al valor económico inmediato del bien afectado, sino
primer lugar, que el presente proceso culminó anticipadamente como consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por el procesado, aceptación que fue verificada por el juez de conocimiento en audiencia, constatándose que se realizó de manera libre, voluntaria, consciente y con la debida asesoría de la defensa técnica. (…) En este escenario procesal, si bien el juez conserva el deber de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad penal, lo cierto es que el allanamiento implica el reconocimiento por parte del acusado de los hechos jurídicamente relevantes y de su intervención en la conducta punible, lo que reduce significativamente el ámbito de controversia fáctica dentro del proceso. (…) Sin embargo, tal planteamiento no resulta suficiente para desvirtuar la antijuridicidad de la conducta atribuida al procesado; en efecto, la valoración de la lesividad de un comportamiento penalmente relevante, no puede limitarse exclusivamente al valor económico inmediato de l bien afectado, sino que debe considerar igualmente la naturaleza del bien jurídico comprometido, el contexto en que se desarrolla la conducta y el riesgo generado para intereses jurídicos de carácter colectivo. (…) En el presente asunto, la conducta desp legada por el procesado recayó sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, esto es, un tipo de bien que por su propia naturaleza se encuentra vinculado a servicios de interés público, razón por la cual el legislador ha previsto una especial protección penal, circunstancia que se refleja en la agravación típica prevista en el artículo 240 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de la conducta , no depende exclusivamente de que el cable efectivamente se encontrara o no en funcionamiento al momento de los hechos. Lo determinante es que el procesado intervino infraestructura perteneciente a una red de telecomunicaciones, cuya naturaleza está asociada a la prestación de servicios de interés colectivo , aun si se admitiera que el cable hacía parte de una red en proceso de retiro, tal circunstancia no era conocida por el152386000211202500417 00
11 procesado ni podía razonablemente serlo, de modo que su conducta - cortar cableado instalado en un poste de la red - resulta objetivamente idónea para afectar o poner en riesgo el sistema de comunicaciones.
2.3.6.1. En es te sentido, la valoración de la antijuridicidad material debe hacerse desde la aptitud lesiva de la acción y no desde una verificación ex post sobre el estado específico del tramo de cable intervenido, razón por la cual no puede catalogarse el comportamiento como una agresión insignificante o irrelevante desde la perspectiva del derecho penal.
2.3.7. De otra parte, la constancia allegada por la defensa, en la que se consignan manifestaciones posteriores del denunciante respecto del estado del cableado, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal previamente establecida, en tanto se trata de una información que no fue introducida ni debatida dentro del escenario probatorio correspondiente, ni sometida al principio de contradicción propio del proceso penal acusatorio.
2.3.8. Bajo es te entendido, dicha manifestación no altera el hecho jurídicamente relevante , que dio lugar a la actuación penal, esto es, que el
una especial protección penal, circunstancia que se refleja en la agravación típica prevista en el artículo 240 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Código Penal, cuando el hurto recae sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, informáticas o telemáticas. (…) En esa medida, aun cuando se admitiera que el cable intervenido se encontraba en proceso de retiro, o que su valor económico pudier a ser inferior al inicialmente estimado, lo cierto es que la conducta desplegada por el procesado resultaba idónea para afectar la infraestructura de comunicaciones, lo cual trasciende la simple consideración patrimonial y compromete intereses colectivos vinculados a la prestación de servicios. (…) En este punto conviene precisar que el carácter potencialmente lesivo de la conducta, no depende exclusivamente de que el cable efectivamente se encontrara o no en funcionamiento al momento de los hechos. Lo determinante es que el procesado intervino infraestructura perteneciente a una red de telecomunicaciones, cuya naturaleza está asociada a la prestación de servicios de interés colectivo, aun si se admitiera que el cable hacía parte de una red en proceso de ret iro, tal circunstancia no era conocida por el procesado ni podía razonablemente serlo, de modo que su conducta - cortar cableado instalado en un poste de la red - resulta objetivamente idónea para afectar o poner en riesgo el sistema de comunicaciones. (…) E n este sentido, la valoración de la antijuridicidad material debe hacerse desde la aptitud lesiva de la acción y no desde una verificación ex post sobre el estado específico del tramo de cable intervenido, razón por la cual no puede
valoración de la antijuridicidad material debe hacerse desde la aptitud lesiva de la acción y no desde una verificación ex post sobre el estado específico del tramo de cable intervenido, razón por la cual no puede catalogarse el comportamiento como una agresión insignificante o irrelevante desde la perspectiva del derecho penal.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Jhonatan Marín Galindo por el delito de hurto calificado en grado de tentativa. El problema jurídico consistió en determinar si la conducta atribuida al procesado, consistente en cortar cableado perteneci ente a una red de telecomunicaciones, carecía de antijuridicidad material al tratarse de una red en desuso, configurando un delito de bagatela. El Tribunal estableció que la valoración de la antijuridicidad material no se agota en el monto económico del bi en, sino que debe considerar la naturaleza del bien jurídico comprometido, el contexto de la conducta y el riesgo generado para intereses colectivos. En el caso concreto, la conducta recayó sobre infraestructura destinada a servicios de telecomunicaciones, bien de interés público, y la lesividad debe valorarse desde la aptitud lesiva de la acción, no desde una verificación ex post sobre el estado del cable. Además, el allanamiento a cargos del procesado redujo el ámbito de controversia fáctica, y la manifes tación posterior del denunciante no fue debatida en el escenario probatorio correspondiente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 11 del Código Penal; Artículo 239 del Código Penal; Artículo 240 del Código Penal; Artículo 27 del Código Penal; Sentencia CSJ SP, 17 ago. 2011 (Rad. 33006) de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SP, 25 may. 2010 (Rad. 28773) de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SP, 12 oct. 2006 (Rad. 25465) de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP5356 -2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SP, 13 de mayo de 2009 (Rad. 31362) de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238600021120250041701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JHONATAN MARÍN GALINDO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se
ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉN DEZ GRANADOS , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 15238600021120250041701 siendo procesado JHONATAN MARÍN GALINDO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152386000211202500417 00
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
CUI: 15238600021120250041701
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
PROCESO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JHONATAN MARÍN GALINDO APROBADA: Sala discusión 23 abril 2026
PROCESO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JHONATAN MARÍN GALINDO APROBADA: Sala discusión 23 abril 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de julio de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhonatan Marín Galindo, contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento, dentro del presente proceso, seguido por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados por la Fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos:
1.1.1. El 4 de octubre de 2025 aproximadamente a las 05:40 de la mañana, Milton Manuel Cruz Cepeda, supervisor de seguridad de la empresa P rosegur, encargada de la vigilancia de las redes de la empresa M ovistar, realizaba recorridos de control por el sector del parque Simón Bolívar, ubicado en la carrera 40 con calle 18 de Duitama.
1.1.2. En desarrollo de dichas labores, observó a un sujeto que se encontraba subido en un poste que soporta la red de cableado de la empresa, quien con una herramienta procedía a cortar y descender cable autosoportado de 200152386000211202500417 00
Galindo, en las que se impartió legalidad a la captura en flagrancia, se realizó el traslado del escrito de acusación, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
1.2.2. En dicha diligencia, el procesado aceptó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, conducta prevista en los artículos 239 y 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 ibidem, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado.
1.2.3. Posteriormente, el 6 de octubre de 2025 correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , con función de conocimiento asumir el trámite del proceso.
1.2.4. El 14 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, en la cual el despacho judicial constató que la aceptación realizada por el procesado se produjo de manera libre, voluntaria,152386000211202500417 00
4 consciente e informada, con la debida asesoría de su defensora, y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha decisión , y aprobó el allanamiento , anunciando la emisión de sentido de fallo condenatorio, procediendo además al traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1.2.5. Finalmente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento declaró penalmente responsable a Jhonatan Marín Galindo , como autor del delito de
subido en un poste que soporta la red de cableado de la empresa, quien con una herramienta procedía a cortar y descender cable autosoportado de 200152386000211202500417 00
3 pares, infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones como internet, televisión por cable y telefonía.
1.1.3. De acuerdo con el reporte efectuado por el vigilante, el individuo ya había cortado aproximadamente treinta (30) metros de cable, razón por la cual procedió a dar aviso inmediato a la Policía Nacional, cuyos uniformados acudieron al lugar, procediendo a aprehender en flagrancia al ciudadano que se identificó como Jhonatan Marín Galindo, a quien le fue incautado el material que había sido cortado.
1.1.5. Posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Duitama para su correspondiente judicialización ; el denunciante estimó que los daños ocasionados por la conducta podían ascender aproximadamente a $20.000.000, ooo en atención al daño producido en la red y la afectación del servicio en el sector.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 5 de octubre de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso adelantado contra Jhonatan Marín Galindo, en las que se impartió legalidad a la captura en flagrancia, se realizó el traslado del escrito de acusación, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
1.2.5. Finalmente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento declaró penalmente responsable a Jhonatan Marín Galindo , como autor del delito de hurto calificado en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cincuenta y un (51) meses y veintidós (22) días de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando igualmente la concesión de subrogados penales.
1.2.6. Para arribar a dicha determinación, el juzgado de conocimiento señaló que la responsabilidad penal del acusado se encontraba acreditada , no solo por la aceptación voluntaria de los cargos, realizada dentro del trámite del procedimiento especial abreviado, sino también por los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, entre ellos el testimonio del vigilante que observó al procesado cortando el cableado de la red de telecomunicaciones, así como los informes policiales y el acta de incautación del material hallado en poder del acusado.
1.2.7. Que tales elementos probatorios, permitían establecer que el procesado fue sorprendido en flagrancia cuando se encontraba cortando cable autosoportado perteneciente a la red de telecomunicaciones de la empresa Movistar, conducta que implicaba violencia sobre las cosas y recaía sobre bienes destinados a la prestación de servicios públicos de comunicaciones, lo que justificaba la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía.
1.2.8. En relación con la estructura del delito, el juzgado concluyó que se encontraban acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y
que justificaba la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía.
1.2.8. En relación con la estructura del delito, el juzgado concluyó que se encontraban acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al considerar que la conducta desplegada por el procesado vulneró el bien jurídico del patrimonio económico, sin que se evidenciara la concurrencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad penal.
1.2.9. En lo que respecta a la dosificación punitiva, el despacho partió del marco penal previsto para el hurto calificado, ubicando la pena dentro del152386000211202500417 00
5 cuarto máximo de movilidad, en atención a las circunstancias genéricas de mayor punibilidad atribuidas al procesado, consistentes en la comisión del delito sobre bienes destinados a actividades de utilidad pública y la existencia de antecedentes penales por conducta dolosa similar , seguidamente aplicó la rebaja correspondiente por allanamiento a cargos, fijando finalmente la sanción en cincuenta y un (51) meses y veintidós (22) días de prisión.
1.2.10. Finalmente, consideró improcedente la concesión de subrogados penales, al estimar que el delito de hurto calificado se halla incluido dentro de las prohibiciones previstas por la ley y que, adicionalmente, el procesado registraba antecedentes penales recientes por delito doloso, lo que evidenciaba la necesidad de la ejecución efectiva de la pena.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada la defensa interpuso recurso de
evidenciaba la necesidad de la ejecución efectiva de la pena.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada la defensa interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2025, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su representado.
1.3.2. Como fundamento de su inconformidad, la parte recurrente expuso que con posterioridad a la decisión de primera instancia, se conoció información suministrada por el propio denunciante, Milton Manuel Cruz Cepeda, quien habría manifestado que el cable objeto del hecho investigado correspondía a una red que ya no se encontraba en funcionamiento, toda vez que la empresa se estaba retirando ese tipo de cableado , al haber sido reemplazado por tecnología de fibra óptica.
1.3.3. Que conforme a dicha información, el cable que fue cortado por el procesado, no prestaba servicio alguno ni generaba afectación real a la prestación del servicio público, lo que permitiría inferir que el bien carecía de relevancia patrimonial significativa, circunstancia que a su juicio, incid ía directamente en la antijuridicidad material de la conducta.
1.3.4. En tal sentido, sostuvo que la conducta atribuida a su defendido , se asemejaría a lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado delito de bagatela, al no evidenciarse una afectación real y efectiva del bien jurídico protegido, esto es, el patrimonio económico.152386000211202500417 00
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de bagatela, al no evidenciarse una afectación real y efectiva del bien jurídico protegido, esto es, el patrimonio económico.152386000211202500417 00
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1.3.5. En apoyo de su planteamiento, la defensa allegó una constancia suscrita por el Fiscal del caso, en la que se dej ó registro de la manifestación realizada por el denunciante, según la cual el cable cortado correspondía a una red en proceso de retiro y cuyo valor no podía determinarse con precisión, agregando incluso que no consideraba que dicho material tuviera el valor inicialmente estimado.
1.3.6. Con fundamento en lo anterior, la recurrente solicitó a esta Corporación , que atendiendo los principios rectores del derecho penal y particularmente la exigencia de lesividad o antijuridicidad material de la conducta, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al procesado , por ausencia del segundo elemento estructural del delito, al no haberse producido una afectación real del bien jurídico tutelado.
1.4. Traslado a los no recurrentes:
Vencido el término de traslado no hicieron manifestación alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico
2.1.1. Corresponde a la Sala determinar, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, si la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , con función de conocimiento , debe ser confirmada o revocada.
2.1.2. La inconformidad del recurrente se contrae a sostener que la conducta
análisis del caso concreto a partir del material probatorio obrante en la actuación.
2.2. De la antijuridicidad material y el principio de lesividad:
2.2.1. En el derecho penal colombiano, la configuración de la responsabilidad penal exige que la conducta desplegada por el sujeto activo no solo sea típica, sino también antijurídica y culpable, conforme lo establece la estructura tripartita del delito, acogida por el