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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500444

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500444
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - PROCEDENCIA PARA ORDENAR A ASEGURADORA SOAT ASIGNAR COSTO DE DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ANTE JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: La acción de tutela resulta procedente para ordenar a la compañía de seguros que asum e el riesgo de invalidez y muerte en el marco del SOAT sufragar los honorarios correspondientes al dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando la entidad aseguradora practicó una valoración inicial c on resultado del cero por ciento y el accionante manifestó su inconformidad, pero no puede acceder a la revisión técnica ante la Junta Regional debido a su imposibilidad económica acreditada (pertenencia a estrato socioeconómico bajo, afiliación al régimen subsidiado de salud, clasificación en Sisbén correspondiente a pobreza moderada, cargas familiares y gastos básicos de subsistencia) . / PROCEDENCIA DE LA TUTE LA PARA ORDENAR A ASEGURADORA SOAT ASIGNAR COSTO DE DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ANTE JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - LA NEGATIVA DE LA ASEGURADORA A ASUMIR DICHO COSTO CONFIGURA UNA BARRERA ADMINISTRATIVA DESPROPORCIONADA QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE ACCESO REAL Y EFECTIVO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO: Los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por la compañía de seguros cuando se trate de la evaluación de contingencias

SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO: Los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por la compañía de seguros cuando se trate de la evaluación de contingencias derivadas de regímenes obligatorios como el SOAT, sin que pueda trasladarse al usuario cargas económicas que hagan nugatorio el ejercicio de su derecho.

Como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 14 de diciembre de 2024 por el señor ELISEO JOSÉ SANDOVAL, y ante la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de asumir el costo de los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral exigido para acceder al amparo por incapacidad permanente, el accionante promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera instancia. (…) Para resolver el problema planteado, resulta necesario examinar el marco jurídico aplicable a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como los principios constitucionales que orientan la garantía del derecho a la seguridad social. En particular, debe analizarse el alcance del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012… (…) La Corte Constitucional ha reiterado que el deber de garantizar condiciones materiales de acceso a los derechos fundamentales no puede ser sustituido por formalismos o exigencias reglamentarias que desconozcan el principio de solidaridad. En la sentencia T -322 de 2011, el Tribunal precisó: “Entonces, si se parte de la base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse

sentencia T -322 de 2011, el Tribunal precisó: “Entonces, si se parte de la base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación con la víctima a la hora de otorgar la respectiva prestación económica si se diere el caso.” (…) Así lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T 400 de 2017: “De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido .” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) (…) Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garanti zar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El

se comprometió el acceso real y efectivo a la seguridad social, pues se frustró la posibilidad de obtener un a valoración médica integral que permitiera determinar, con carácter definitivo, la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente.

La Corte Constitucional ha reiterado que el deber de garantizar condiciones materiales de acceso a los derechos fundamentales no puede ser sustituido por formalismos o exigencias reglamentarias que desconozcan el principio de solidaridad. En la sentencia T-322 de 2011, el Tribunal precisó:

“Entonces, si se parte de la base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación con la víctima a la hora de otorgar la respectiva prestación económica si se diere el caso. En este punto conviene hacer una precisión en cuanto a la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ya que la LeyRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

12 100 de 1993, en sus artículos 42 y 43, determinó que esta carga se circunscribe a la entidad de previsión o seguridad social o a la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante. Pero por su parte, el decreto que reglamentó estos artículos, es decir el 2463 de 2001, en su artículo 50, incisos 1º y 2º, extendió este deber al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando

Así lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T 400 de 2017:

“De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de maner a eficiente el servicio requerido.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) (…) Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servic io público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica deRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

13 la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los

capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garanti zar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales… Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social, al negarse la aseguradora a asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (equivalente a un salario mí nimo mensual legal vigente) para obtener elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2024, amparado por la póliza SOAT No. 1508005645351000. El accionante, clasifi cado en Sisbén nivel B6 (pobreza moderada), afiliado al régimen subsidiado de salud, estrato socioeconómico bajo y padre cabeza de familia, manifestó inconformidad con el dictamen de PCL del 0,0% emitido por la aseguradora. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

régimen subsidiado de salud, estrato socioeconómico bajo y padre cabeza de familia, manifestó inconformidad con el dictamen de PCL del 0,0% emitido por la aseguradora. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró improcedente la tutela por falta de acreditación de incapacidad económica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó y concedió el amparo, ordenando a La Previsora S.A. asumir y sufragar los honorarios del dictamen ant e la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, al considerar que: (i) conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012), la aseguradora debe remitir al interesado a la Junta Regional en caso de inconformidad con la calificación inicial; (ii) el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 dispone que los honorarios deben ser asumidos por la compañía de seguros en regímenes obligatorios como el SOAT; (iii) la jurisprudencia constitucional (T -322 de 2011, T-045 de 2013, T-400 de 2017) establece que las aseguradoras deben asumir este costo para garantizar el acceso real y efectivo a la seguridad social, bajo el principio de solidaridad; y (iv) la negativa de la aseguradora constituye una barrera admi nistrativa desproporcionada que vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política arts. 13, 48, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 100 de 1993 arts. 41, 42, 43; Decreto Ley 019 de 2012 art. 142; Decreto 2463 de 2001 art. 50; Ley 1562 de 2012 art. 17; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero art. 192; Decre to 056 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T -322 de 2011; CSJ T -045 de 2013; CSJ T-400 de 2017; CSJ C-529 de 2010; CSJ T-349 de 2015.

Número Proceso: 15238318400220250044401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ELISEO JOSÉ SANDOVAL

Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 30 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2025-00444-01

ACCIONANTE: ELISEO JOSÉ SANDOVAL

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 04 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 027

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta po r el señor ELISEO JOSÉ SANDOVAL, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad y Acceso a la Seguridad Social contenidos en los Artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en favor del accionante.

2. Que se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación

de Colombia, en favor del accionante.

2. Que se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que el accionante pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral, como requisit o para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la pólizaRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

2 de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – bajo la Póliza No. 1508005645351000, expedida por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a LA PREVISORA S.A COM PAÑIA DE SEGUROS que en caso de que el accionante se encuentre en desacuerdo con tal dictamen deberá la compañía aseguradora accionada asumir el costo de los honorarios de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”

1.2.- El señor ELISEO JOSE SANDOVAL , fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Arguyó que, el señor ELISEO JOSE SANDOVAL, sufrió un accidente de tránsito el 14 de diciembre de 2024, cuando se encontraba reparando el vehículo automotor de placas XIJ327 y fue impactado por otro vehículo debido a la imprudencia de su conductor, hecho que le ocasionó lesiones de consideración.

-. Mencionó que, en razón al referido siniestro, el señor ELISEO JOSE SANDOVAL

de placas XIJ327 y fue impactado por otro vehículo debido a la imprudencia de su conductor, hecho que le ocasionó lesiones de consideración.

-. Mencionó que, en razón al referido siniestro, el señor ELISEO JOSE SANDOVAL sufrió lesiones de gravedad , consistentes, entre otras, en fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio, así como fractura del antebrazo, las cuales fueron acreditadas mediante la historia clínica aportada y dieron lugar a un prolongado proceso asistencial y de rehabilitación.

-. Refirió que, para la fecha de ocurrencia del accidente, el vehículo involucrado se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT No. 1508005645351000, expedida por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual se hallaba vigente y comprendía la cobertura por incapacidad permanente derivada de daños corporales causados a las personas.

-. Indicó que, dentro de las condiciones de dicha póliza, el acceso al amparo por incapacidad permanente se encontraba supeditado a la presentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por las autoridades legalmente habilitadas, en partic ular por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, conforme a la normativa vigente.

-. Sostuvo que, el accionante para obtener el mencionado dictamen, debía asumir el pago previo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, requisito queRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

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accionada determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un cero por ciento (0,0%), decisión que fue impugnada por el accionante mediante recurso de apelación presentado el 17 de septiembre de 2025, al considerar que en dicha valoración no se apreciaron de manera integral las secuelas derivadas del accidente.

-. Por último, aclaró que, mediante comunicación del 14 de octubre de 2025, la PREVISORA S.A., se negó a asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señalando que el accionante ELISEO JOSE SANDOVAL debía acudir por su cuenta a una nueva valoración, circunstancia que impidió la definición de su situación y dio lugar a la interposición de la presenta acción de tutela.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

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2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción constitucional, al no evidenciar afectación de derechos fundamentales y no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ni acreditar el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.(…)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-.Indicó que, la acción de tutela del señor ELISEO JOSE SANDOVAL, se presentó al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social, con ocasiones de las actuaciones adelantadas por la PREVISORA

el pago previo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, requisito queRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

3 resulto determinante para la continuidad del trámite administrativo. Dicho esto, el señor SANDOVAL manifestó no encontrarse en condiciones económicas de sufragar dicho costo, en razón a sus limitados ingresos, a su pertenencia al estrato socioeconómico dos , a su condición de padre cabeza de familia y a las cargas derivadas del sostenimiento de su hija menor y del pago mensual de un canon de arrendamiento.

-. Señalo que, el accionante figuraba en el SISBEN en condición de pobreza moderada, encontrándose afiliado al Régimen Subsidiado de salud y disponía de ingresos apenas suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

-. Preciso que, el 24 de julio de 2025, el accionante elevó derecho de petición ante la PREVISORA S.A., solicitando que a la aseguradora asumiera directamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral o, de manera subsidiaria, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en atención a su manifiesta imposibilidad económica.

-. Adujó que, mediante dictamen de fecha 16 de septiembre de 2025, la entidad accionada determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un cero por ciento (0,0%), decisión que fue impugnada por el accionante mediante recurso de apelación presentado el 17 de septiembre de 2025, al considerar que en dicha

-.Indicó que, la acción de tutela del señor ELISEO JOSE SANDOVAL, se presentó al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social, con ocasiones de las actuaciones adelantadas por la PREVISORA S.A Compañía de Seguros frente a la reclamación derivada de un accidente de tránsito, asunto que dio origen al presente trámite constitucional.

-. Reiteró que, de las pruebas recaudadas y del relato efectuado por la apoderada judicial del accionante, se estableció que el señor SANDOVAL sufrió un accidente de tránsito el 14 de diciembre de 2024, cuando se encontraba reparando el vehículo automotor de placas XIJ327 y fue impactado por una motocicleta conducida de manera imprudente, la cual se encontraba amparada por la póliza SOAT No. 1508005645351000, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y vigente para la fecha del siniestro.

-. Sostuvo que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se desprendió que la aseguradora asumió la atención médica hospitalaria requerida, garantizando al accionante la prestación de los servicios asistenciales como víctima del siniestro, en el marco de la cobertura de la póliza SOAT, y que las histo rias clínicas coincidieron en señalar el manejo oportuno y efectivo brindado, así como la evolución favorable de las lesiones ocasionadas.

-. Señaló que, entre los anexos analizados se allegaron igualmente reportes clínicos que daban cuenta de que el accionante presentaba problemas de tensión arterial;

evolución favorable de las lesiones ocasionadas.

-. Señaló que, entre los anexos analizados se allegaron igualmente reportes clínicos que daban cuenta de que el accionante presentaba problemas de tensión arterial; sin embargo, no se acreditó nexo causal alguno entre dicha patología y las lesionesRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

5 sufridas en el accidente del 14 de diciembre de 2024, conforme se desprendió de la valoración integral del material probatorio.

-. Determinó que, el 24 de julio de 2025, la parte actora elevó derecho de petición ante la PREVISORA S.A., solicitando la realización de la valoración de pérdida de capacidad laboral, ante lo cual la entidad accedió y, en consecuencia, una vez emitido el dictamen correspondiente, lo notificó al accionante el 16 de septiembre de 2025 por medio de correo electrón ico, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0,0%).

-. Por lo anterior, e inconforme con tal calificación, el accionante ELISEO JOSE SANDOVAL interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2025, dirigiéndolo a la misma aseguradora, la cual, mediante comunicación del 14 de octubre de 2025, informó la liquidación de la reclamación bajo el número de egreso 7635684, documento que fue incorporado al expediente.

-. Argumentó que, el trámite administrativo adelantado por el accionante se encontró debidamente ajustado a la normativa legal vigente y correspondió al procedimiento ordinario surtido ante las aseguradoras en las reclamaciones del amparo por indemnización por incapacidad permanente derivadas de siniestros amparados por

debidamente ajustado a la normativa legal vigente y correspondió al procedimiento ordinario surtido ante las aseguradoras en las reclamaciones del amparo por indemnización por incapacidad permanente derivadas de siniestros amparados por el SOA T, razón por la cual se estimó que al accionante le fue garantizado su derecho al debido proceso administrativo.

-. Expreso que, el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral concluyó en un 0,0%, estableciendo que no había lugar al reconocimiento de indemnización alguna por dicho concepto, sin perjuicio de la posibilidad que asistía al interesado de controvertir la calificación en los términos previstos por la ley.

-. Adujo que, el accionante, al encontrarse en desacuerdo con la calificación emitida, pretendió que el Juez constitucional ordenara a la aseguradora asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con el fin de surtir el trámite de segunda instancia, pretensión frente a la cual la entidad accionada sostuvo que era la parte inconforme quien debía asumir dicho costo.

-. Argumentó que, frente a la solicitud del accionante para que la aseguradora asumiera el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación deRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

6 Invalidez de Boyacá, la entidad accionada sostuvo que correspondía a la parte inconforme sufragar dichos costos, al no encontrarse legalmente obligada a asumirlos, postura que dio lugar al debate constitucional planteado, en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social.

asumirlos, postura que dio lugar al debate constitucional planteado, en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la seguridad social.

-. Constató que, si bien el accionante alegó carecer de recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios de la Junta, no se acreditó de manera concreta su incapacidad económica, ni se demostró que las lesiones sufridas hubieran generado secuelas permanentes que le impidieran desempeñar actividad laboral alguna, máxime cuando el dictamen de PCL concluyó en un 0,0% y no obró incapacidad médica vigente ni prueba de perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

-. Finalmente, se observó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela para ordenar a las aseguradoras sufragar los honorarios de la Junta cuando el solicitante se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, pero en el caso en mención aclaro que no se acreditó la incapacidad económica del accionante, ni la existencia de secuelas permanentes derivadas del accidente que le impidieran trabajar, razón por la cual se concluyó que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y que la acción de tutela resultaba improcedente.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el señor ELISEO JOSE SANDOVAL, a través de apoderada judicial, impugno el fallo en los siguientes términos:

-. Expresó que, el fallo de primera instancia incurrió en una apreciación insuficiente

SANDOVAL, a través de apoderada judicial, impugno el fallo en los siguientes términos:

-. Expresó que, el fallo de primera instancia incurrió en una apreciación insuficiente del material probatorio relativo a la situación socioeconómica del accionante, al concluir que no se encontraba demostrada su incapacidad económica, pese a que obran en el proceso certi ficaciones de afiliación al régimen subsidiado de salud, clasificación en Sisbén nivel B6, ausencia de afiliación como cotizante ante ADRES y la acreditación de cargas familiares, elementos que, valorados en conjunto, permiten inferir razonablemente una co ndición de vulnerabilidad económica queRad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

7 activa el deber de protección reforzada previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

-. Indicó que, el razonamiento del A quo resulto problemático al afirmar que un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0,0% descarta de plano la existencia de secuelas o afectaciones funcionales relevantes, pues precisamente es ese dictamen el objeto de controversia y el que el accionante pretende someter a revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual evidencia una confusión entre el contenido del acto administrativo impugnado y la posibilidad jurídica de discutir su corrección mediante los mecanismos legalmente previstos.

-. Expuso que, el derecho fundamental a la seguridad social no se agota en la existencia formal de un procedimiento de calificación, sino que exige que dicho procedimiento sea real y materialmente accesible, de manera que cuando una persona carece de recursos para sufragar los costos indispensables para ejercer su

existencia formal de un procedimiento de calificación, sino que exige que dicho procedimiento sea real y materialmente accesible, de manera que cuando una persona carece de recursos para sufragar los costos indispensables para ejercer su derecho, la barrera económica se convierte en una forma indirecta de denegación de justicia, incompatible con los artículos 48 y 86 superiores y con la jurisprudencia constitucional reiterada.

-. Sostuvo que, resulta insuficiente sostener la improcedencia de la acción por la mera existencia de mecanismos ordinarios, pues, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad no se analiza desde una perspectiva formal, sino desde la efectividad real de dichos mecanismos en el caso concreto, de modo que cuando el accionante no puede acceder a ellos por razones económicas objetivas, la tutela se erige como el instrumento idóneo para remover el obstáculo que impide el ejercicio de sus derechos fundamentales.

-. Finalmente, la concurrencia de factores como la vulnerabilidad económica acreditada, la condición de padre cabeza de familia, la existencia de lesiones que razonablemente ameritan una revisión técnica especializada y la imposibilidad de acceder a la Junta Regional por falta de recursos, permiten concluir que en el presente asunto sí se configuró una barrera desproporcionada para el acceso al sistema de seguridad social, lo cual tornaba procedente la intervención del Juez constitucional para ordenar a la aseguradora asumir el costo de la valoración, como medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

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4.- CONSIDERACIONES:

medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00444-01

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superi

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