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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500445

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500445
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOSIMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS DE CONTROL JUDICIAL: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro que negó la solicitud de reasignación o traslado a una vacante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuando la accionante participó en la audiencia pública de escogencia de vacantes y seleccionó la plaza en Facatativá conforme a su posición en la lista de elegibles (puesto No. 19), con pleno conocimiento de su situación familiar y médica, sin que se acreditara una variación sustancial de dichas circunstancias. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – SUBSIDIARIDAD: Los asuntos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural para debatir la legalidad y razonabilidad de las decisiones adoptadas por la entidad nominadora, las cuales gozan de presunción de legalidad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOSAUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : No se probó que el menor estuviera privado de atención médica ni que resultara absolutamente imposible continuar su tratamiento mediante alternativas institucionales o redes de prestación en otro municipio, ni se demostró que la posesión en Facatativá haya generado una afectación concreta, actual e inminente de un derecho

atención médica ni que resultara absolutamente imposible continuar su tratamiento mediante alternativas institucionales o redes de prestación en otro municipio, ni se demostró que la posesión en Facatativá haya generado una afectación concreta, actual e inminente de un derecho fundamental que no pueda ser debatida por los cauces administrativos y judiciales ordinarios.

En ese norte se tiene que, la pretensión de la señora Martha Yolanda Manrique Pulgar se orienta a que esta Corporación revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, formalizar su traslado defini tivo a la vacante existente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con fundamento en la protección del interés superior de su hijo menor, la unidad familiar y la salud. (…) En efecto, la controversia planteada se enmarca en una situación administrativa derivada de un concurso público de méritos, cuyas reglas fueron conocidas y aceptadas por la accionante desde su inscripción y participación en la audiencia de escogencia de vacantes. El sistema de carrera administrativa se fundamenta en el estricto orden de mérito y en la estabilidad de los actos administrativos que consolidan la lista de elegibles y la asignación de plazas, los cuales gozan de presunción de legalidad. El hecho de que con posterioridad se haya generado una vacante en la Oficina de Duitama no comporta, por sí mismo, la consolidación de un derecho automático al traslado, ni habilita al juez constitucional para alterar el orden de mérito o las reglas de provisión de cargos, pues ello podría comprometer el derecho a la igualdad de los demás participantes del proceso de selección. (…) Adicionalmente, la actora cuenta con mecanismos administrativos para solicitar formalmente un

de cargos, pues ello podría comprometer el derecho a la igualdad de los demás participantes del proceso de selección. (…) Adicionalmente, la actora cuenta con mecanismos administrativos para solicitar formalmente un traslado por razones de salud o protección familiar, así como con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa para controvertir los actos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro. La justicia constitucional no puede sustituir a la administración en la definición de situaciones administrativas cuya regulación corresponde al régimen legal de ca rrera y a los procedimientos internos de provisión de vacantes. Así las cosas, la solicitud elevada pretende que el juez de tutela asuma competencias propias de la autoridad nominadora y, eventualmente, de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual desborda el ámbito de intervención excepcionalísimo que caract eriza al amparo constitucional. En consecuencia, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, no se satisface el presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo de tute la proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interés superior del menor, unidad familiar y salud, al negarse la SNR a reasignarla o trasladarla a una vacante en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, luego de que las el egibles No. 5 y No. 7 renunciaran,

superior del menor, unidad familiar y salud, al negarse la SNR a reasignarla o trasladarla a una vacante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, luego de que las el egibles No. 5 y No. 7 renunciaran, pese a que la accionante había sido nombrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (OPEC 207305) al ocupar el puesto No. 19 en la lista de elegibles del Proceso de Selección No. 2502 de 2023. La accionante argumentaba que su hijo requiere estabilidad en su entorno familiar, educativo y terapéutico en Duitama, donde reside su núcleo familiar y cuenta con red de apoyo especializada. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró improce dente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la controversia se enmarca en decisiones propias de la gestión del talento humano dentro de la carrera administrativa, que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contenciosoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho); (ii) la accionante participó en la audiencia de escogencia de vacantes y seleccionó Facatativá con pleno conocimiento de su situación familiar; (iii) la renuncia posterior de otros elegibles no genera un derecho automático al traslado; (iv) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (no se probó que el menor estuviera privado de atención médica ni que resultara imposible continuar su tratamiento en Facatativá); y (v) la jus ticia constitucional no puede sustituir a la

un perjuicio irremediable (no se probó que el menor estuviera privado de atención médica ni que resultara imposible continuar su tratamiento en Facatativá); y (v) la jus ticia constitucional no puede sustituir a la administración en la definición de situaciones administrativas propias del régimen legal de carrera. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política arts. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 7, 31, 32; Ley 1437 de 2011 art. 104;

Corte Constitucional SU-067 de 2022.

Número Proceso: 15238318400120250044501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: MARTHA YOLANDA MANRIQUE PULGAR Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SNR) y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 13 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, trece (13) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00445-01

ACCIONANTE: MARTHA YOLANDA MANRIQUE PULGAR

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SNR y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de diciembre de 2025

ACTA No. 040

DECISIÓN: Confirmar

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante MARTHA YOLANDA MANRIQUE PULGAR, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. DECRETAR, como medida provisional y urgente, de conformidad con el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la orden a la SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO (SNR) de:

y Registro (SNR), en cuanto negó la solicitud de reasignación/traslado al municipio de Duitama. Dicha solicitud se fundamenta en la claridad que indic que los elegibles No. 5 y No. 7, a quienes por estricto orden de mérito les correspondería escoger dicha plaza, no se les aplicará la toma de posesión del cargo en el municipio de Duitama.

4. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, y en cumplimiento de las garantías constitucionales acá nombradas, RECONSIDERE mi solicitud.

5. ORDENAR a la SNR que, en el acto de reconsideración, proceda a REASIGNARME O TRASLADARME a la vacante existente o inminente en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Duitama, o que permita mi posesión en Duitama al ser siguiente elegible en estricto orden de dicho mérito (Elegible No. 19). Lo dicho, con el fin de garantizar la estabilidad familiar, el desarrollo adecuado y la continuidad del tratamiento médico y terapéutico de mi hijo menor. Esto, en aplicación del principio de mérito y del reglamento del concurso.”

1.2.- La accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Señaló que participó en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SNR, para proveer el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, OPEC 207305, ocupando el puesto No. 19 en la lista de elegibles.

vacantes realizada entre el 4 y el 6 de junio de 2025 para las posiciones 1 a 34, oportunidad en la cual, conforme a su posición en la lista de elegibles, seleccionó la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Facatativá, con pleno conocimiento de su situación familiar y médica, sin que se acreditara una variación sustancial de dichas circunstancias al momento de interponer la acción.

-. Consideró que la renuncia posterior de otros elegibles no genera automáticamente un derecho subjetivo a la reasignación, máxime cuando, conforme al reglamento del proceso de selección, no es procedente modificar o permutar la ubicación escogida una vez finalizada la audiencia de asignación.

-. Destacó que, si bien la accionante fue nombrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Facatativá y obtuvo prórroga para su posesión, no se acreditó que se hubiera posesionado en el cargo, lo cual también impedía hablar propiamente de un traslado en los términos pretendidos.

-. En relación con el alegado perjuicio irremediable, sostuvo que no se probó que el menor estuviera privado de atención médica ni que resultara imposible continuar su tratamiento en otro municipio o mediante alternativas de prestación del servicio de salud.

-. Concluyó que no se evidenciaba una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de la entidad accionada, reiterando que la escogencia de la vacante en Facatativá fue producto de una decisión adoptada por la propia aspirante dentro de las reglas del concurso.

-. Finalmente, estimó que el perjuicio alegado no reunía las condiciones de

de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. (…) Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el c oncurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe.”

En ese norte se tiene que , la pretensión de la señora Martha Yolanda Manrique Pulgar se orienta a que esta Corporación revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, formalizar su traslado definitivo a la vacante existente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con fundamento en la protección del interés superior de su hijo menor, la unidad familiar y la salud.

La impugnante sostiene que los medios ordinarios no resultan idóneos por su duración, que su elección de la plaza en Facatativá fue residual al no encontrarse disponible la de Duitama en su turno, que existe un hecho sobreviniente consistente

excepcionalísimo que caracteriza al amparo constitucional.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 En consecuencia, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, no se satisface el presupuesto de procedencia denominado subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 15 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01

2025, manifestó que carece de competencia para decidir sobre situaciones administrativas como traslados o reubicaciones, al corresponder dicha función al ente nominador.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01

-. Señaló que el 26 de noviembre de 2025 radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando la viabilidad del traslado a Duitama.

-. Indicó que mediante respuesta DTH -5178 del 27 de noviembre de 2025, la SNR negó la solicitud, argumentando que la ubicación asignada en audiencia tiene carácter definitivo.

-. Finalmente, sostuvo que dicha negativa la obligaba a posesionarse en Facatativá antes del 15 de diciembre de 2025, lo que implicaba la separación de su núcleo familiar o la pérdida del derecho de carrera, situación que calificó como un perjuicio irremediable.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.- Con fallo tutelar del 15 de diciembre de 202 5, el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA resolvió:

“PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA YOLANDA MANRIQUE PULGAR identificada con C.C. 24.065.121 de Sativasur (Boyacá), en nombre propio y de su menor hijo J.L.S.M. en relación con las accionadas SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y vinculadas, por ser improcedente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y vinculadas, por ser improcedente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que la inconformidad planteada por la accionante se enmarca en decisiones propias de la gestión del talento humano dentro de la carrera administrativa, específicamente en lo relativo a la asignación de plazas y eventuales traslados, asuntos que pued en ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural para debatir la legalidad yRad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 razonabilidad de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

-. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos como la respuesta DTH -5179 del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud de reasignación, pues tales decisiones gozan de presunción de legalidad y cuentan con medios ordinarios de control judicial.

-. Precisó que la accionante participó en la audiencia pública de escogencia de vacantes realizada entre el 4 y el 6 de junio de 2025 para las posiciones 1 a 34, oportunidad en la cual, conforme a su posición en la lista de elegibles, seleccionó la

de la vacante en Facatativá fue producto de una decisión adoptada por la propia aspirante dentro de las reglas del concurso.

-. Finalmente, estimó que el perjuicio alegado no reunía las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas por la jurisprudenciaRad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, y que tampoco se encontraba superado el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con medios jurídicos ordinarios para controvertir la decisión administrativa.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

-. Sostuvo que el Juzgado de primera instancia realizó una errónea valoración del requisito de subsidiariedad, al remitirla a la jurisdicción contencioso -administrativa, pese a que dicho medio no resulta eficaz frente a la necesidad actual y de la necesidad imperante de la no interrupción del tratamiento terapéutico de su hijo menor, señalando que el trámite ordinario puede tardar años, lo cual desconoce la urgencia propia del desarrollo neurológico del menor.

-. Argumentó que el fallo desconoció la prevalencia del interés superior del menor y la protección reforzada que le asiste, al priorizar una interpretación rígida de las reglas del concurso de méritos sobre los derechos fundamentales del niño, particularmente la salud y la unidad familiar.

-. Afirmó que el traslado a Facatativá implica una ruptura de la unidad familiar y la

reglas del concurso de méritos sobre los derechos fundamentales del niño, particularmente la salud y la unidad familiar.

-. Afirmó que el traslado a Facatativá implica una ruptura de la unidad familiar y la alteración del entorno terapéutico del menor, quien cuenta en Duitama con red de apoyo especializada y seguimiento clínico continuo.

-. Indicó que el despacho incurrió en un análisis formalista al considerar definitiva la escogencia de plaza, sin tener en cuenta que su elección de Facatativá fue residual, en tanto al momento de su turno la vacante en Duitama ya había sido agotada por aspirantes con mejor posición en la lista.

-. Señaló que el fallo omitió valorar un hecho nuevo y relevante surgido durante el trámite de la tutela, consistente en el Oficio SNR2025EE -316278-1 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la SNR manifestó que, verific ada la existencia de una vacancia definitiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Duitama, la solicitud de traslado sería incorporada al estudio correspondiente.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01

-. Expuso que, a su juicio, dicho documento evidencia que la entidad no mantiene una postura de negativa absoluta frente al traslado, sino que admite su viabilidad sujeta a la verificación de la vacancia, circunstancia que ya se encontraba acreditada con la renuncia irrevocable de la elegible No. 5, presentada el 27 de noviembre de 2025.

– Aseveró que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente esa circunstancia sobreviniente, ni la incidencia que tendría la vacancia real en Duitama

noviembre de 2025.

– Aseveró que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente esa circunstancia sobreviniente, ni la incidencia que tendría la vacancia real en Duitama en la ponderación entre las reglas del concurso y los derechos fundamentales comprometidos.

– Reiteró que ninguna regla de un concurso de méritos puede interpretarse en el sentido de obligar a un servidor público a elegir entre la conservación del empleo y la salud de sus hijos, especialmente cuando existe una vacante disponible que permitiría armonizar el principio de mérito con la protección del menor.

– Finalmente, manifestó que, ante la negativa de la medida provisional y el vencimiento de la prórroga, se vio obligada a suscribir el acta de posesión el 15 de diciembre de 2025 en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Facatativá, situación que no elimina la vulneración alegada, sino que la mantiene vigente, dado que su hijo enfrenta ahora la alternativa entre la separación materna o el traslado forzoso con posible regresión terapéutica.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01

especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de determinar:

  • Si en el presente asunto resulta procedente revocar el fallo de tutela impugnando y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y su menor hijo, particularmente el interés superior del menor, la unidad familiar y la salud, en el marco del concurso de méritos adelantado por la Superintenden cia de Notariado y

Registro.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe precisarse que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los eventos previstos por la ley.

A partir de dicha previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha estructurado un test de procedibilidad que impone al juez analizar, de manera preliminar, si el asunto sometido a su consideración supera los presupuestos generales que habilitan la intervención del juez constitucional, en armonía con los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En lo que atañe al requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, es claro que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo alternativo o

principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En lo que atañe al requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, es claro que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo alternativo o adicional para subsanar falencias procesales, revivir oportunidades fenecidas o crear instancias adicionales a las previstas por el Legislador. Por el contrario, su naturaleza residual impone verificar la inexistencia o ineficacia del medio judicial ordinario, o la configuración de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional.

Esta regla cobra especial relevancia en asuntos derivados de concursos de méritos, pues, por regla general, es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir actos proferidos por autoridades administrativas en el marco de tales procesos, dado q ue el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé instrumentosRad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su legalidad.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, ha reconocido que, de manera excepcional, procede el amparo cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

“Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema

La impugnante sostiene que los medios ordinarios no resultan idóneos por su duración, que su elección de la plaza en Facatativá fue residual al no encontrarse disponible la de Duitama en su turno, que existe un hecho sobreviniente consistente en la renunci a de otra elegible y la existencia actual de una vacancia, y que el traslado resulta indispensable para evitar una afectación actual y urgente en el proceso terapéutico de su hijo.

No obstante, a juicio de la Sala, tales argumentos no logran desvirtuar el carácter subsidiario del amparo ni acreditar la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 En efecto, la controversia planteada se enmarca en una situación administrativa derivada de un concurso público de méritos, cuyas reglas fueron conocidas y aceptadas por la accionante desde su inscripción y participación en la audiencia de escogencia de vacantes. El sistema de carrera administrativa se fundamenta en el estricto orden de mérito y en la estabilidad de los actos administrativos que consolidan la lista de elegibles y la asignación de plazas, los cuales gozan de presunción de legalidad.

El hecho de que con posterioridad se haya generado una vacante en la Oficina de Duitama no comporta, por sí mismo, la consolidación de un derecho automático al traslado, ni habilita al juez constitucional para alterar el orden de mérito o las reglas de provisión de cargos, pues ello podría comprometer el derecho a la igualdad de los demás participantes del proceso de selección.

De otra parte, no se advierte acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable.

de provisión de cargos, pues ello podría comprometer el derecho a la igualdad de los demás participantes del proceso de selección.

De otra parte, no se advierte acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien la accionante invoca la situación médica de su hijo menor, no se probó que éste se encuentre privado de atención en salud, ni que resulte absolutamente imposible continuar su tratamiento mediante alternativas institucionales o redes de prestación en otro municipio. Tampoco se acreditó que la posesión en Facatativá haya generado una afectación concreta, actual e inminente de un derecho fundamental que no pueda ser debatida por los cauces administrativos y judiciales ordinarios.

Adicionalmente, la actora cuenta con mecanismos administrativos para solicitar formalmente un traslado por razones de salud o protección familiar, así como con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertir los actos expedidos por la S uperintendencia de Notariado y Registro. La justicia constitucional no puede sustituir a la administración en la definición de situaciones administrativas cuya regulación corresponde al régimen legal de carrera y a los procedimientos internos de provisión de vacantes.

Así las cosas, la solicitud elevada pretende que el juez de tutela asuma competencias propias de la autoridad nominadora y, eventualmente, de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual desborda el ámbito de intervención excepcionalísimo que caracteriza al amparo constitucional.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00445-01 En consecuencia, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable ni

“1. DECRETAR, como medida provisional y urgente, de conformidad con el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la orden a la SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO (SNR) de:

a. SUSPENDER EL TÉRMINO DE POSESIÓN de la accionante, Martha Yolanda Manrique Pulgar, en el cargo Profesional Universitario, OPEC 207305, establecido para el día 15 de diciembre de 2025, hasta tanto su Despac

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