TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500456
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500456
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRASLADO DE INTERNO POR RAZONES DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES: La acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos un acto administrativo particular (Resolución de traslado de interno) dictado por el INPEC por razones de seguridad y orden interno, en virtud de su facultad discrecional amparada en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, cuando dicho acto goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado por la jurisdicc ión contencioso administrativa, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional . / DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA DURANTE EL TRÁMITE DE TUTELA Y HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando la entidad accionada emite respuesta al derecho de petición durante el trámite de la acción de tutela y con anterioridad al fallo de primera instancia, explicando los motivos por los cuales no procede el traslado solicitado . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRASLADO DE INTERNO – DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR: El derecho a la unidad y arraigo familiar del interno no es absoluto, pues debe demostrarse afectación grave a la salud del familiar accionante atribuible al traslado ni la exi stencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando existen mecanismos alternativos como las visitas virtuales, y la cercanía familiar no constituye causal
justifique la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando existen mecanismos alternativos como las visitas virtuales, y la cercanía familiar no constituye causal válida de traslado frente a las facultades discrecionales del INPEC para mantener la seguridad y el orden penitenciario, cuyo traslado obedece a causales legales taxativas previstas en la Ley.
Ahora bien, esta Sala debe precisar que a folio No.3 -Contestación acción de tutela, se observa respuesta de la petición objeto de tutela, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del 16 de enero de 2026 con trazabilidad al correo electrónico al correo electrónico (xxxxxxx@gmail.com), perteneciente al accionante, en la que se informa: 1. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, mediante correo del 12 de noviembre de 2025 envió el acta de seguridad No. 1202 en la que solicitó el traslado de varios internos, incluido Ro binson Alonso Rivera Cogua (NUI 63087), desde el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, hacia otro establecimiento, debido a motivos de seguridad; 2. los documentos utilizados para ordenar el traslado de varios privados de la libertad son considerados información pública clasificada, ya que su divulgación podría afectar la seguridad e intimidad de los internos; por ello, solo pueden ser entregados a una autoridad judicial competente, y en consecuencia no es posible suministrar copia de dicha documentación; en cuanto a los puntos 3 y 4 esgrimió que: el traslado del privado de la libertad se efectuó conforme a los procedimientos y normas vigentes, por lo que el acto
ubicándolo en un pabellón que garantice condiciones dignas y priorice su cercanía con la familia.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 8 Ibidem.157593184001202500456 01
8 2.8. Ahora bien, esta Sala debe precisar que a folio No. 3 -Contestación acción de tutela, se observa respuesta de la petición objeto de tutela, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC ), del 16 de enero de 2026 con trazabilidad al correo electrónico al correo electrónico whilfredoriveracogua@gmail.com, perteneciente a l accionante, en la que se informa: 1. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, mediante correo del 12 de noviembre de 2025 envió el acta de seguridad No. 1202 en la que solicitó el traslado de varios internos, incluido Robinson Alonso Rivera Cogua (NUI 63087), desde el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, hacia otro establecimiento, debido a motivos de seguridad ; 2. los documentos utilizados para ordenar el traslado de varios privados de la libertad son considerados información pública clasificada, ya que su divulgación podría afectar la seguridad e intimidad de los internos; por ello, solo pueden ser entregados a una autoridad judicial competente, y en consecuencia no es posible suministrar copia de dicha documentación ; en cuanto a los puntos 3 y 4 esgrimió que: el traslado del privado de la libertad se efectuó conforme a
autoridad judicial competente, y en consecuencia no es posible suministrar copia de dicha documentación ; en cuanto a los puntos 3 y 4 esgrimió que: el traslado del privado de la libertad se efectuó conforme a los procedimientos y normas vigentes, por lo que el acto administrativo que lo dispuso goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la Resolución 010004 del 14 de noviembre de 2025 mantiene plena validez y, de considerarse una irregularidad, el mecanismo idóneo para cuestionarla sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó que no puede garantizar la permanencia de un interno en un establecimiento específico debido a su facultad discrecional y a que los traslados obedecen a causales legales taxativas previstas en la Ley 65 de 1993 y modificadas por la Ley 1709 de 2014 (…) aclara que su obligación prioritaria es mantener la seguridad y el orden penitenciario, por lo cual el acercamiento familiar no constituye causal válida de traslado (…) existen mecanismos como las visitas virtuales, a las cuales puede acceder el interno. Tras revisar el caso concreto, concluye que no procede el traslado solicitado debido a: (i) el hacinamiento del establecimiento pretendido (44,6%), lo cual configura causal de improcedencia; (ii) el incumplimiento del tiempo mínimo de permanencia exigido, ya que el interno ingresó al ERON de Espinal el 20 de noviembre de 2025; y (iii) que el traslado inicial obedeció a motivos de seguridad. Asimismo, resalta que Espinal cuenta con cupos disponibles y mejores157593184001202500456 01
posible suministrar copia de dicha documentación; en cuanto a los puntos 3 y 4 esgrimió que: el traslado del privado de la libertad se efectuó conforme a los procedimientos y normas vigentes, por lo que el acto administrativo que lo dispuso goza de presunción de legalidad mientras no sea a nulado por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la Resolución 010004 del 14 de noviembre de 2025 mantiene plena validez y, de considerarse una irregularidad, el mecanismo idóneo para cuestionarla sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó que no puede garantizar la permanencia de un interno en un establecimiento específico debido a su facultad discrecional y a que los traslados obedecen a causales legales taxativas previstas en la Ley 65 de 1993 y modificadas por la Ley 1709 de 2014 (...) aclara que su obligación prioritaria es mantener la seguridad y el orden penitenciario, por lo cual el acercamiento familiar no constituye causal válida de traslado (...) existen mecanismos como las visitas virtuales, a las c uales puede acceder el interno. (…) 2.11. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz; al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo
constitucional, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, emitió respuesta a la solicitud el 2 1 de noviembre de 202 5 esto es, con anterioridad al fallo de primera instancia proferido el 22 de enero del presente año, situación que disipa lo pretendido . “De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello ”9, lo que no implica la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la respuesta, no se encuentra condicionada a un sentido positivo, siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo, diferente es que no sea del agrado del peticionario , y además como lo expresó el accionado Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, el accionante no puede pretender aportación de documentación reservada.
2.11. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos f ácticos, la
9 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.157593184001202500456 01
10 decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz ; al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en
convertiría en ineficaz; al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión. 2.12. Ahora bien, frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 010004 de 14 de noviembre de 2025 que ordenó el traslado de Robinson Alonso Rivera Cogua, se debe precisar que resulta improcedente, por cuanto la acción de tutela no constituy e el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, salvo que se prueben hechos atentatorios de derechos fundamentales, que en principio gozan de legalidad, y la tutela al ser subsidiaria, excepcional y residual, no result a procedente para debatir controversias que corresponden al juez natural a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por la madre de un interno (a través de agente oficioso) contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sogamoso, solicitando (i) respuesta de fondo a un derecho de petición relacionado con el traslado del interno al Centro Pe nitenciario del Espinal (Tolima), y (ii) que se dejara sin efectos la Resolución de traslado. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó el amparo por improcedente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Los problemas jurídicos fueron:
sin efectos la Resolución de traslado. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó el amparo por improcedente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se vulneró el derecho de petición; (ii) si procedía dejar sin efectos el acto administrativo de traslado. El Tribunal estableció tres reglas: primera, se configura el hecho superado cuando la entidad accionada emite respuesta al derecho de petición durante el trámite de tutela y con anterioridad al fallo, explicando los motivos de la decisión (incluso si es negativa), pues la respuesta no está condicionada a un sentido positivo siempre que sea motivada, clara, congruente y de fondo. Segunda, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos particulares (como una resolución de traslado de interno dictada por el INPEC en ejercicio de su facultad discrecional por razones de seguridad), pues gozan de presu nción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, circunstancia no acreditada cuando el traslado obedeció a la participación del interno en alteraciones graves al orden y agresiones dentro del pabellón (Acta de Seguridad 1202). Tercera, el derecho a la unidad y arraigo familiar del interno no es absoluto frente a las facultades discrecionales del INPEC para mantener la seguridad y el orden penitenciario (Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014), y la cercanía familiar no constituye causal válida de traslado, existiendo mecanismos alternativos como las visitas virtuales. Por tanto, se confirmó la negativa del amparo. LA
penitenciario (Ley 65 de 1993 y Ley 1709 de 2014), y la cercanía familiar no constituye causal válida de traslado, existiendo mecanismos alternativos como las visitas virtuales. Por tanto, se confirmó la negativa del amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T -160 de 2025; Sentencia T -067 de 2024; Sentencia T -301 de 2025; Sentencia T-004 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 1712 de 2014; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Resolución 6076 de 2020.
Número Proceso: 15759318400120250045601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: MARIA ELSA COGUA (por agente oficioso Whilfredo Rivera Cogua)
Accionado: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184001202500456 01 siendo accionante MARIA ELSA COGUA y accionado CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE SOGAMOSO, por A gente Oficioso, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184001202500456 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202500456 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202500456 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: MARIA ELSA COGUA, por Agente Oficioso ACCIONADO: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 27 de febrero de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, María Elsa Cogua a través de su agente oficioso Whilfredo Rivera Cogua, contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. María Elsa Cogua, por intermedio de su hijo Whilfredo Rivera Cogua, presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2025, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Sogamoso.
presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2025, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Sogamoso.
1.2. Como hechos , refirió que su hijo Robinson Alonso Rivera Cogua , se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad desde el 01 de diciembre de 2024 por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, inicialmente en el C entro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso; no obstante, mediante Resolución 900 -010004, el Director General del INPEC dispuso su traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal, por motivos de seguridad y hacinamiento a partir del 20 de noviembre de 2025.157593184001202500456 01
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1.3. Afirmó que el 21 de noviembre de 2025 Whilfredo Rivera Cogua, presentó derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, solicitando: (i) se informe por escrito la motivación completa, detallada y debidamente soportada del traslado del interno desde el EPMSC de Sogamoso al Establecimiento Penitenciario de Espinal (Tolima), precisando si se garantizó el debido proceso administrativo; (ii) se suministren copias de los estudios de seguridad, evaluaciones de riesgo y actos administrativos que fundamentaron la decisión de traslado ; (iii) se suministren copias de los estudios de seguridad, evaluaciones de riesgo y actos administrativos que fundamentaron la decisión de traslado ; (iv) se disponga el retorno del
1.7. El accionado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informó que el traslado del interno Robinson Rivera Cogua ,fue plenamente legal, motivado y ajustado al procedimiento, pues obedeció a razones de seguridad y orden interno, conforme a Acta de Seguridad 1202 del 12 de noviembre de 2025 en la que se evidencia la participación del interno en alteraciones graves al orden y agresiones dentro del pabellón, lo que generó riesgo para otros PPL y, por tanto, la Dirección General del INPEC adoptó157593184001202500456 01
4 dicha decisión mediante Resolución 010004 de 14 de noviembre de 2025 acto que afirmó goza de presunción de legalidad, no anulado por la jurisdicción contenciosa y, r esaltó que el INPEC tiene facultad discrecional para ordenar traslados por causales de seguridad, hacinamiento u orden interno, sin que exista un derecho absoluto a permanecer en un establecimiento cercano al núcleo familiar.
1.7.2. Señaló que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, presenta hacinamiento del 49,9%, lo cual hace inviable cualquier reingreso; así mismo, precisó que el interno lleva menos de un año en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal, situación que también impide un nuevo traslado , ello, en concordancia con la Resolución 6076 de 2020 y; finalmente, la entidad afirma haber respondido el derecho de petición de Whilfredo Rivera Cogua, el 15 de enero de 2026 al correo electrónico whilfredoriveracogua@gmail.com.
decisión de traslado ; (iii) se suministren copias de los estudios de seguridad, evaluaciones de riesgo y actos administrativos que fundamentaron la decisión de traslado ; (iv) se disponga el retorno del interno al EPMSC de Sogamoso, ubicándolo en un pabellón que garantice condiciones dignas y priorice su cercanía con la familia.
1.4. Indicó la accionante que al 18 de diciembre de 2025 fecha de radicación de la tutela, su hijo Wilfredo Rivera Cogua , no ha recibido respuesta clara, congruente y de fondo por parte de la entidad accionada.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición , (ii) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelar io de Sogamoso dar cumplimiento al silencio administrativo positivo de conformidad a la ley y, en consecuencia, (iii) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, realizar el traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso.
1.6. Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados, para ejercer sus medios de defensa.
1.7. El accionado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informó que el traslado del interno Robinson Rivera Cogua ,fue plenamente legal, motivado y ajustado al procedimiento, pues obedeció a razones de
6076 de 2020 y; finalmente, la entidad afirma haber respondido el derecho de petición de Whilfredo Rivera Cogua, el 15 de enero de 2026 al correo electrónico whilfredoriveracogua@gmail.com.
1.8. La vinculada, Clínica Cancerológica de Boyacá, esbozó que no ha vulnerado derecho alguno, pues María Elsa Cogua no tiene servicios pendientes, órdenes ni autorizaciones dirigidas a esa IPS, por lo que la respuesta al derecho de petición corresponde exclusivamente al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso.
1.9. El vinculado, Instituto Nacional Penitenciario y carcelario “INPEC”, sostuvo que el traslado fue legal y motivado por razones de seguridad, basado en el Acta 1202 y la Resolución 010004 que tiene presunción de legalidad ; señaló que los documentos solicitados , son información clasificada por comprometer seguridad e intimida d y e xplicó que el traslado es una facultad discrecional y , que el reingreso a Sogamoso es inviable , toda vez que el interno lleva menos de un año en el Establecimiento Carcelario del Espinal, en virtud de la Resolución 6076 de 2020 y la presencia de hacinamiento carcelario; a ñadió que la tutela no sustituye el trámite administrativo y que existen alternativas como visitas virtuales, por lo que pide negar el amparo.
1.10. En fallo de primer grado del 22 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela, por improcedente, conforme a la parte motiva.157593184001202500456 01
Familia de Sogamoso resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela, por improcedente, conforme a la parte motiva.157593184001202500456 01
5 1.11. El juzgado , expuso que no se configuró vulneración de los derechos invocados, al verificarse que el derecho de petición sí fue respondido por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario “INPEC” y la Cárcel de Sogamoso, desvirtuando el alegado silencio administrativo; que el debido proceso del interno no fue desconocido, pues el traslado obedeció a un acto administrativo motivado por razones de seguridad y hacinamiento, amparado en la facultad discrecional del INPEC y con presunción de legalidad; y que el derecho a la unidad y arraigo familiar no es absoluto, pues debe demostrarse afectación grave a la salud de la accionante atribuible al traslado ni la existencia de un perjuicio irremediable , así mismo , el despacho destaca que la tutela no satisface el principio de subsidiariedad, dado que existe un procedimiento administrativo específico, para solicitar traslados y que no hay elementos que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, al no acreditarse arbitrariedad ni desproporción en la decisión penitenciaria, la acción se declara improcedente, negándose el amparo solicitado.
1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumenta ndo que el acto administrativo que dispuso el traslado fue proferido sin observar el debido proceso , por cuanto no se dio respuesta de
el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumenta ndo que el acto administrativo que dispuso el traslado fue proferido sin observar el debido proceso , por cuanto no se dio respuesta de fondo al derecho de petición mediante el cual solicitó valorar el impacto del traslado en la salud de la accionante, vulnerando los derechos a la salud integral, a la unidad familiar y a la dignidad humana ; precisó que el juez omitió valorar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitaba la procedencia excepcional de acción de tutela y en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, dejar sin efectos el traslado o, subsidiariamente, adoptar medidas que garanticen el contacto familiar y la protección de la salud de la interesada.
1.13. Mediante auto del 02 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593184001202500456 01
6 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es
o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025.157593184001202500456 01
7 una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”5.
2.5.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o, (iii) no se notifica”6.
2.5.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 7, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”8.
2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , (i) el Centro
solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”8.
2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , (i) el Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, y, (ii) al debido proceso al expedir la Resolución 010004 de 14 de noviembre de 2025 que ordenó el traslado de Robinson Alonso Rivera Cogua.
2.7. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que Whilfredo Rivera Cogua, el 21 de noviembre de 2025 interpuso derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Sogamoso, solicitando: (i) se informe por escrito la motivación completa, detallada y debidamente soportada del traslado del interno desde el EPMSC de Sogamoso al Establecimiento Penitenciario de Espinal (Tolima), precisando si se garantizó el debido proceso administrativo ; (ii) se suministren copias de los estudios de s