TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500462
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202500462
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL - PROCEDENCIA PARA ORDENAR LA CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL ANTE INCONSISTENCIAS PROLONGADAS: La acción de tutela resulta procedente para ordenar a Colpensiones la corrección y actualización de la historia laboral de un adulto mayor (64 años) que evidencia inconsistencias administrativas prolongadas (más de un año) entre distintos reportes expedidos por la propia entidad, donde periodos cotizados aparecen registrados en historias laborales anteriores (y posteriormente no fueron reflejados en igual forma en la historia laboral, sin que se haya definido definitivamente el número total de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez. / LA TUTELA NO PROCEDE PARA ORDENAR DIRECTAMENTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓNPERO SÍ PARA SUPERAR LA SITUACIÓN DE INDEFINICIÓN ADMINISTRATIVA QUE AFECTA EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO EL ACCIONANTE HA DESPLEGADO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SUFICIENTE, ES SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: E xisten inconsistencias que la entidad no ha resuelto en un término razonable, y los mecanismos ordinarios no han ofrecido una solución pronta y definitiva, pues la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de la información es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones y no puede repercutir negativamente en el afiliado ni traducirse en la denegación de su derecho a la seguridad social.
la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de la información es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones y no puede repercutir negativamente en el afiliado ni traducirse en la denegación de su derecho a la seguridad social.
De manera previa es necesario recordar sobre el análisis de procedencia, en tanto se desprenden una serie de prerrogativas desarrolladas por jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuando se analiza una acción de tutela que versa sobre controversias de índole pensional, pues para tal fin se ha dispuesto una competencia especial la ordinaria laboral, que no puede ser pasada por alto, a menos que se cumplan los requisitos que a continuación pasan a examen: ha establecido que la acción de tutela es en principio improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos pensionales, pues esos asuntos exigen el cumplimiento de unos requisitos definidos de manera estricta en la ley y el afectado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social [34] para que se dirima el conflicto. No obstante, ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto sometido a su consideración para definir si los medios ordinarios de defensa judicial resultan idóneos y eficaces [35] en el caso concreto o, en otras palabras, si tienen la capacidad material de salvaguardar de manera oportuna e integral los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (…) Por su parte la sentencia T-477 de 2023 la Corte Constitucional resolvió la pretensión principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la corrección de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros
relación intrínseca con derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital [124]. De allí que se reconozca la relevancia constitucional de este documento [125], y que se haga hincapié en que el mal manejo o alteración de la información que contiene puede resultar en la vulneración de varios derechos fundamentales [126].”
Por eso e n ningún caso los efectos negativos que se generen de los errores operacionales en la administración de las historias laborales pueden pesar sobre los cotizantes para convertirse en excusa para la ineficacia del derecho fund amental a la seguridad social, esto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional donde se indica:
“De manera particular, en la sentencia SU-182 de 2019, esta Corte recordó que la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de la información correspondiente a la vinculación de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones. De igual forma, en la misma providencia, se reiteró que el incumplimiento de las obligaciones de dichas entidades no puede generar consecuencias negativas al trabajador, particularmente cuando este logra demostrar que la información que reposa en las bases de datos sobre su historia laboral es incorrecta o imprecisa. Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de actualizar la información deRad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 9 las historias laborales de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la pensión de vejez.” (Sentencia T-013 de 2020 citada en sentencia T-477 de 2023)
resolvió la pretensión principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la corrección de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros en su historia laboral. En dicha oportunidad se señaló que: “Como la historia laboral da cuenta de la afiliación de una persona a una administradora de pensiones, así como de los aportes realizados, de esta depende el eventual reconocimiento y pago de una prestación como la pensión de vejez [123]. En este sentido, este tribunal ha establecido que la historia laboral tiene una relación intrínseca con derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital [124]. De allí que se reconozca la relevancia constitucional de este documento [125], y que se haga hincapié en que el mal manejo o alteración de la información que contiene puede resultar en la vulneración de varios derechos fundamentales [126].” (…) Así las cosas es claro inferir que como consecuencia de estos razonamientos y precedentes constitucionales como regla judicial las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad pensional, para en razón a estas inconsistencias negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites negligentes que pueden y deber ser realizadas por la misma entidad además de superadas.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
de su derecho a la seguridad social (T-101 de 2020 [118]).
Por lo tanto, se concluyó que:
“(...) la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión... (Las entidades accionadas) afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional.”
Así las cosas es claro inferir que como consecuencia de estos razonamientos y precedentes constitucionales como regla judicial las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado , no pueden legítimamente alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad pensional, para en razón a estas inconsistencias negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usua rio de las consecuencias de las dificultades o trámites negligentes que pueden y deber ser realizadas por la misma entidad además de superadas.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 10 Así las cosas y descendiendo al caso objeto de estudio, en primera medida, debe destacarse que se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentenciaT-490 de 2024, se refiere que:
“(…) el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 [27], en la que
negligentes que pueden y deber ser realizadas por la misma entidad además de superadas.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna, buena fe y fe pública, al no haberse corregido las inconsistencias en su historia laboral relacionadas con los períodos 199808 a 1998 12 (meses 8 al 12 de 1998, correspondientes a 21,45 semanas cotizadas a través del empleador SEVIPETROL), las cuales aparecen registradas en historias laborales expedidas por Colpensiones en 2015, 2018, 2019 y 2021, pero no son contabilizadas en la histori a laboral del 16 de junio de 2025 ni en la Resolución RADICADO No. 202610538899_5 del 9 de febrero de 2026
(donde solo se reconocen 1280 semanas). El accionante ha solicitado la corrección desde junio de 2024 sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 obtener una solución definitiva, lo que le ha impedido acceder a la pensión de vejez pese a haber cumplido el requisito de edad (64 años). El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso solo amparó el derecho de petición y ordenó dar respuesta de fond o. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia, al considerar que: (i) la acción de tutela es procedente porque el accionante es un adulto mayor (sujeto de especial protección constitucional), ha desplegado actividad administrativa suficiente, los mecanismos ordinarios no han sido eficaces en un término razonable (más de un año), y las inconsistencias administrativas son responsabilidad
protección constitucional), ha desplegado actividad administrativa suficiente, los mecanismos ordinarios no han sido eficaces en un término razonable (más de un año), y las inconsistencias administrativas son responsabilidad de Colpensiones; (ii) la protección no puede limitarse al derecho de petición, pues la indefinición afecta el derecho a la seguridad social; (iii) se ordenó a Colpensiones efectuar la corrección y actualización de la historia laboral teniendo en cuenta las 21,45 semanas cotizadas del mes 08 al 12 de 1998, en un término no mayor a diez días; (iv) no se ordena directamente el reconocimiento pensional porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RE COMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 20, 31; Ley 100 de 1993; Ley 1276 de 2009; Corte Constitucional SU-182 de 2019; CSJ T-477 de 2023; CSJ T-013 de 2020; CSJ T-052 de 2023; CSJ T-490 de 2024; CSJ T-315 de 2018; CSJ T-451 de 2022; CSJ T-1178 de 2008; CSJ T-066 de 2020.
Número Proceso: 15759318400120250046201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Número Proceso: 15759318400120250046201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. (vinculada AFP PORVENIR)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 3 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, tres (3) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84001-2025-00462-01
ACCIONANTE: ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
S.A.
JDO. ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA
ACTA No. 065
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el
CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 23 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Con fundamento en los hechos y derechos expuestos, solicito a su Despacho: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el Debido Proceso, el Mínimo Vital, la Vida Digna, la Buena Fe y la Fe Pública.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo:
a) DEJE SIN EFECTO la respuesta del 2 de septiembre 2025, radicado BZ2025_18720159-26777537 que negó el reconocimiento pensional.
b) ORDENE LA ACTUALIZACIÓN INMEDIATA de la historia laboral del accionante. Dicha actualización deberá incluir la corrección de la sumatoria de semanas reportadas incompletas, el registro de la totalidad de aportes realizados por la empresa SEVIPETROL Nit 860 515302 del año 1998 en losRad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 2 meses 8,9,10,11,12, tal como fue solicitado mediante los derechos de petición allegados e igualmente se aplique el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SL138-2024 de CSJ.
2 meses 8,9,10,11,12, tal como fue solicitado mediante los derechos de petición allegados e igualmente se aplique el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SL138-2024 de CSJ.
c) PROFIERA UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO en el que se RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO de la pensión de vejez a favor de mío, ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ. verificando el cumplimiento de los requisitos legales una vez realizada la corrección integral de mi historia laboral. d) RECONOZCA Y PAGUE EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO, es decir, el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que adquirí el estatus de pensionado aproximadamente en octubre del 2025, fecha en la cual cumplí con los requisitos de edad y sem anas cotizadas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ampara este derecho adquirido y no lo subordina a la negligencia de la entidad en el reconocimiento oportuno.”
1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que cuenta con 64 años de edad y que, para acceder a la pensión de vejez, supera las 1.300 semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993. Indicó que actualmente continúa como cotizante activo al sistema pensional.
-. Señaló que desde junio de 2024 ha solicitado ante COLPENSIONES la corrección de inconsistencias en su historia laboral, con el propósito de presentar formalmente solicitud de pensión de vejez, sin que a la fecha se haya efectuado la actualización
-. Señaló que desde junio de 2024 ha solicitado ante COLPENSIONES la corrección de inconsistencias en su historia laboral, con el propósito de presentar formalmente solicitud de pensión de vejez, sin que a la fecha se haya efectuado la actualización definitiva.
-. Afirmó que el 9 de julio de 2024 COLPENSIONES respondió que los ciclos correspondientes a 199808 a 199812 no correspondían a esa administradora, por lo cual serían trasladados a la AFP PORVENIR, entidad en la que se encontraba afiliado para la época de dic has cotizaciones, a fin de que posteriormente se efectuara el traslado correspondiente y se normalizara la historia laboral.
– Indicó que el 8 de enero de 2025 COLPENSIONES le informó que requería un término adicional para emitir respuesta de fondo, dada la complejidad del caso.
– Señaló que el 23 de enero de 2025 , se le comunicó que los períodos 199808 y 199810 a 199812 requerían gestión interna para identificar si procedía la devoluciónRad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 3 de aportes cancelados a COLPENSIONES para su aplicación en la historia laboral, trámite que tardaría aproximadamente tres meses , y además verificar posibles inconsistencias en los traslados entre regímenes pensionales que afectaran la aplicación de los pagos.
-. Mencionó que el 13 de junio de 2025 , COLPENSIONES informó que los ciclos 199808 a 199812 reflejaban cotización en cero (0), razón por la cual no procedía el traslado solicitado, toda vez que el empleador SEVIPETROL LTDA., identificado con
– Afirmó que el 31 de julio de 2025 COLPENSIONES señaló que los períodos 199808 y 199810 a 199812 presentaban la observación “No Vinculado Traslado al RAIS” y requerían gestión interna, indicando además que debía solicitar a la AFP correspondiente la gestión de cobro al empleador.
– Manifestó que el 2 de septiembre de 2025, mediante radicado BZ2025_187201592677537, COLPENSIONES respondió de manera general sobre los requisitos pensionales, sin pronunciarse de fondo sobre la corrección solicitada ni sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 4
– Finalmente, sostuvo que la falta de corrección de las inconsistencias en su historia laboral, pese a las pruebas aportadas, le ha impedido acceder a la pensión de vejez, pues afirma que para octubre de 2025 cumplía los requisitos de edad y semanas cotizadas si se computaran los períodos reclamados.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 23 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ, identificado con C.C. 10.538.899, por encontrarse vulnerado por parte de la accionada.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar la siguiente actuación:
199808 a 199812 reflejaban cotización en cero (0), razón por la cual no procedía el traslado solicitado, toda vez que el empleador SEVIPETROL LTDA., identificado con NIT 860515302, había reportado novedad de licencia (L) sin aportes a pensión.
– Enfatizó que desde el inicio del trámite ha transcurrido más de un año sin solución definitiva, lo cual le ha impedido consolidar el reconocimiento pensional.
– Precisó que COLPENSIONES le ha expedido distintas versiones de historia laboral y que en las certificaciones de 31 de diciembre de 2015, 2 de mayo de 2018, 17 de diciembre de 2019 y 9 de abril de 2021 se registran los períodos 199808 a 199812 con 4,29 semanas por cada mes, para un total de 21,45 semanas, las cuales no aparecen contabilizadas en la historia laboral expedida el 16 de junio de 2025.
– Aportó certificación laboral expedida por SEVIPETROL y autoliquidaciones de aportes correspondientes a los meses 7 a 12 de 1998, en las que, según afirmó, constan los pagos efectuados.
– Indicó que, al revisar la historia laboral del 16 de junio de 2025, identificó además inconsistencias en el mes 7 de 1998, en los meses 3, 4, 5 y 6 de 2005 y en el mes 9 de 2006, donde faltarían por contabilizar 8,16 semanas adicionales.
– Afirmó que el 31 de julio de 2025 COLPENSIONES señaló que los períodos 199808 y 199810 a 199812 presentaban la observación “No Vinculado Traslado al RAIS” y
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar la siguiente actuación:
a.- Conteste de fondo cada punto de las peticiones presentadas por el accionante, especialmente la del día 2 de septiembre 2025. b.- Envíe la respuesta y los anexos que correspondan, por correo electrónico, a la dirección de la accionante: saenzandres@hotmail.com c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación, que debe interponerse en los tres (3) días siguientes a la notificación (...)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Consideró el A quo que el accionante presentó derechos de petición encaminados a obtener la corrección de su historia laboral, los cuales, a su juicio, fueron resueltos de manera ambigua y sin cumplir los requisitos formales y materiales que exige el derecho fundamental de petición, en particular el deber de brindar una respuesta clara, precisa y de fondo.
-. Indicó que, en la contestación allegada dentro del trámite tutelar, COLPENSIONES no aportó respuesta distinta a las previamente emitidas frente a las peticiones formuladas, limitándose a alegar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 5
-. A dvirtió que ante la falta de pronunciamiento de la AFP PORVENIR resultaba
formuladas, limitándose a alegar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 5
-. A dvirtió que ante la falta de pronunciamiento de la AFP PORVENIR resultaba aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
-. Concluyó que, del análisis de las solicitudes elevadas por el actor y las respuestas emitidas por la administradora, se evidenciaba que COLPENSIONES no había dado una respuesta de fondo a cada uno de los puntos planteados, pues se limitó a describir trámites generales sin resolver concretamente lo pedido, razón por la cual se configuraba la vulneración del derecho de petición.
-. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia de la historia laboral, corresponde a las administradoras de pensiones verificar y suministrar información cierta, precisa y actualizada al afiliado, sin trasladarle cargas administrativas al usuario.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:
-. Señaló que, aunque el juez de primera instancia amparó el derecho de petición, guardó silencio frente a la pretensión principal relacionada con el reconocimiento pensional, incurriendo en una decisión citra petita , al no pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al habeas data.
-. Manifestó que el fondo real de la controversia no se limita a obtener una respuesta formal por parte de COLPENSIONES, sino a lograr la efectividad material de su
vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al habeas data.
-. Manifestó que el fondo real de la controversia no se limita a obtener una respuesta formal por parte de COLPENSIONES, sino a lograr la efectividad material de su derecho a la pensión de vejez, afirmando que, con la corrección de las semanas que considera indebidamente omitidas en su historia laboral, supera el mínimo de 1.300 semanas exigidas por la ley y cumple con el requisito de edad.
-. Afirmó que las inconsistencias en su historia laboral obedecen a falencias atribuibles a COLPENSIONES en la custodia y actualización de la información, por lo cual sostiene que no puede trasladársele la carga de corregir los ciclos omitidos niRad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 6 condicionarse el reconocimiento pensional a trámites administrativos que escapan a su control.
-. Indicó que, de sumarse las semanas que considera indebidamente no contabilizadas, junto con las cotizaciones posteriores, ya consolidó su derecho pensional para octubre de 2025, razón por la cual solicita que el amparo no se limite a ordenar una respuesta, sino que disponga la corrección inmediata de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
-. Finalmente, solicitó confirmar la tutela del derecho de petición, pero revocar parcialmente el fallo para que se amparen también los derechos a la seguridad social y al habeas data, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento pensional dentro de un término perentorio.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
y al habeas data, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento pensional dentro de un término perentorio.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos propuestos por el accionante en su impugnación, esta
Sala se ocupará de:
- Determinar si es procedente la adición y/o modificación la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de enero de 2026, en tanto Colpensiones vulneró derechos fundamentales al señor ANDRÉS CRISTÓBAL SÁENZ GONZÁLEZ , respecto de su solicitud de corrección de inconsistencias de historia laboral para acceder a su pensión de vejez.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01
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4.2.- CASO EN CONCRETO
De manera previa es necesario recordar sobre el análisis de procedencia, en tanto se desprenden una serie de prerrogativas desarrolladas por jurisprudencia1 de la H. Corte Constitucional, cuando se analiza una acción de tutela que versa sobre controversias de índole pensional, pues para tal fin se ha dispuesto una competencia especial la
desprenden una serie de prerrogativas desarrolladas por jurisprudencia1 de la H. Corte Constitucional, cuando se analiza una acción de tutela que versa sobre controversias de índole pensional, pues para tal fin se ha dispuesto una competencia especial la ordinaria laboral, que no puede ser pasada por alto, a menos que se cumplan los requisitos que a continuación pasan a examen:
(…) ha establecido que la acción de tutela es en principio improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos pensionales, pues esos asuntos exigen el cumplimiento de unos requisitos definidos de manera estricta en la ley y el afectado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social [34] para que se dirima el conflicto.
No obstante, ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto sometido a su consideración para definir si los medios ordinarios de defensa judicial resultan idóneos y eficaces [35] en el caso concreto o, en otras palabras, si tienen la capacidad material de salvaguardar de manera oportuna e integral los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.”
Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen laxos, si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema, excede el tiempo límite en que se puede evitar un perjuicio irremediable para el actor. En atención a ello, la misma jurisprudencia en sentencias T-477 de 2023,
para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema, excede el tiempo límite en que se puede evitar un perjuicio irremediable para el actor. En atención a ello, la misma jurisprudencia en sentencias T-477 de 2023, T-009 de 2019, T-1069 de 2012, T–328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras, ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación en particular supera o no el análisis planteado, así:
“Para el caso específico de las tutelas respecto de asuntos pensionales, la jurisprudencia ha considerado que, en principio, no son procedentes, pues los ciudadanos deben utilizar los medios ordinarios de defensa en estos casos, tales como las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en casos específicos, la tutela puede ser procedente aunque se trate de un asunto pensional, particularmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos que se alegan vulnerados en el caso específico.
1 Sentencias 187 de 2023, T-089 de 2023, T-026 de 2023, T-012 de 2023, T-451 de 2022, T-225 de 2020, T-280 de 2019, T-352 de 2018, entre otras.Rad. N°.15759-31-84001-2025-00462-01 8
En este sentido, la jurisprudencia constitucional contempla una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de estudiar si una acción de tutela respecto de un asunto pensional es procedente o no. Estas son: (i) que
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional contempla una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de estudiar si una acción de tutela respecto de un asunto pensional es procedente o no. Estas son: (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios