🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510106

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510106
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORALIMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD COMO MECANISMO ORDINARIO: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir un auto que fijó audiencia de medida cautelar del cual el accionante alegó indebida notificación, cuando el accionante omitió elevar la respectiva petición de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, optando por guardar silencio al respecto y continuar con el trámite del proceso, por lo que debe asumir las consecuencias derivadas de su actuar . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA PARA DEBATIR LA VALORACIÓN PROBATORIA EN SENTENCIA LABORAL: No procede la acción de tutela para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia por la presunta falta de respaldo probatorio, cuando la decisión es producto de la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso (interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, quien aceptó la prestación personal del se rvicio y los extremos temporales de la relación laboral; testimonio de una estudiante que evidenció subordinación), y el accionante no puede exigir que el juzgador valore de determinada forma las pruebas, pues el juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria debe obedecer a los parámetros de la sana crítica.

el juzgador valore de determinada forma las pruebas, pues el juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria debe obedecer a los parámetros de la sana crítica.

El 25 de septiembre de 2025, se notificó del auto admisorio de la demanda a Cleverness Corparation S.A.S, ello, mediante mensaje de datos enviado al correo XXXX@gmail.com. (…) Del anterior recuento procesal se advierte que no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción tuitiva, dado que, si el accionante consideraba que no se le notificó en debida forma el auto que convocaba a la audiencia que trata el artículo 85 A del CPTSS, debió, conforme lo establece el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, elevar la respectiva petición de nulidad. No obstante, Cleverness Corparation S.A.S optó por guardar silencio al respecto y continuar con el trámite del proceso, luego, debe asumir las consecuencias derivadas de su actuar, entre estas, no ser escuchado en el proceso hasta prestar la caución respectiva. En este punto, recuérdese que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de derechos y/o intereses, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción qu e pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (…) Luego, la incuria del accionante para invocar los mecanismos de defensa con los que contaba para resarcir la presunta vulneración de derechos fundamentales torna en improcedente la presente acción tuitiva. b.).- Con relación a la sentencia del 22 de octubre de 2025. (…) En este punto, es de resaltarse que el

para resarcir la presunta vulneración de derechos fundamentales torna en improcedente la presente acción tuitiva. b.).- Con relación a la sentencia del 22 de octubre de 2025. (…) En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valore de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable, comoquiera que, se insiste, el Juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria que realice debe obedecer a los parámetros de la sana crítica. En relación a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC65132022, reseñó, “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,

Del anterior recuento procesal se advierte que no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción tuitiva, dado que, si el accionante consideraba que no se le notificó en debida forma el auto que convocaba a la audiencia que trata el artículo 85 A del CPTSS, debió, conforme lo establece el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, elevar la respectiva petición de nulidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 10 No obstante, Cleverness Corparation S.A.S optó por guardar silencio al respecto y continuar con el trámite del proceso , luego, debe asumir las consecuencias derivadas de su actuar, entre estas, no ser escuchado en el proceso hasta prestar la caución respectiva.

En este punto, recuérdese que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de derechos y/o intereses, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la oblig ación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.

Frente al mentado principio, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo,

Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede

En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valore de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable, comoquiera que, se insiste, el Juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria que realice debe obedecer a los parámetros de la sana critica.

En relación a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC65132022, reseñó,

“el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación enRad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 14 situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitra rio sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”

de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo deb e poseer una incidencia directa en la decisión” Luego, el hecho que el accionante no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama no la convierte en una vía de hecho apta de ser revisada por el Juez de tutela, dado que el proceso tuitivo no tiene por objeto servir como una instancia adicional, tal y como lo pretende el accionante, comoquiera que ha utilizado la presente acción para controvertir la decisión del Juzgado e imponer, desde su perspectiva particular y subjetiva, como se debieron valorar las pruebas allegadas.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de un proceso ordinario laboral de única instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 radicado No. 15238-41-05-001-2025-00130-00, promovido por un exempleado que reclamaba la existencia de un contrato de trabajo y prestaciones sociales. La sociedad demandada cuestionaba: (i) la indebida notificación del auto que fijó audiencia de medida cautelar (artículo 85 A del CPTSS) el 3 de octubre de 2025, donde se ordenó

prestar caución del 40% de las pretensiones ($11.756.220) sin habérsele escuchado; (ii) el auto del 16 de octubre de 2025 que negó trámite a su solicitud de ser escuchada y de extensi ón del plazo; y (iii) la sentencia del 22 de octubre de 2025 que declaró la existencia del contrato de trabajo, la cual consideró carecía de respaldo probatorio. El Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso negó la tutela, decisión confirmada por el Tribuna l Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) si la accionante consideraba indebida la notificación, debió elevar incidente de nulidad (artículos 133 y siguientes del C.G.P.), pero optó por guardar silencio, lo que torna improcedente la tutel a por subsidiariedad; (ii) la sentencia fue producto de la valoración autónoma e independiente de las pruebas por el juez natural (interrogatorio del representante legal que aceptó la prestación personal del servicio y los extremos temporales, y testimonio de una estudiante que evidenció subordinación), sin que el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria constituya una vía de hecho; y (iii) la acción de tutela no puede utilizarse como instancia adicional para imponer la perspectiva particular y subjetiva del accionante sobre cómo debieron valorarse las pruebas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVI DENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVI DENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 72, 85A; Código General del Proceso arts. 133, 191; Código Sustantivo del Trabajo art.

24; Corte Suprema de Justicia STC2043-2025; CSJ STC6513-2022.

Número Proceso: 15238310500120251010601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Accionante: CLEVERNESS CORPORATION S.A.S.

Accionado: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 20 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10106-01

ACCIONANTE: CLEVERNESS CORPARATION S.A.S

ACCIONADOS: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10106-01

ACCIONANTE: CLEVERNESS CORPARATION S.A.S

ACCIONADOS: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA Sentencia del 19 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 012

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante CLEVERNESS CORPARATION S.A.S, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: TUTELAR los derecho fundamental de la sociedad CLEVERNESS CORPORATION S.A.S al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA (BOYACA), m ediante auto proferido en fecha 16 de octubre del 2025, al igual que mediante audiencias públicas celebradas los día 03 DE OCTUBRE DE 2025 Y 22 DE OCTUBRE DEL 2025 en la que fue dictada sentencia condenatoria y otras disposiciones, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al igual que un defecto factico y una decisión sin motivación, ignorando el debido proceso, imponiendo

DEL 2025 en la que fue dictada sentencia condenatoria y otras disposiciones, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al igual que un defecto factico y una decisión sin motivación, ignorando el debido proceso, imponiendo sanciones previo al tiempo determinado y soportando la sentencia en la práctica y valoración de pruebas indebidas.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 2

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión preferida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA (BOYACA) en audiencia de fecha 03 DE COTUBRE DEL 2025.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto preferido por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA (BOYACA) el día 16 DE COTUBRE DEL 2025.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 22 DE OCTUBRE DEL 2025

proferida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA (BOYACA).

QUINTO: Ordenar al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA (BOYACA) resolver y tramitar de acuerdo a lo establecido por la ley las solicitudes y recursos presentados a su despacho dentro de la demanda ORDINARIA LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

SEXTO: Ordenar al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA (BOYACA) actuar en derecho y corregir los defectos cometidos dentro del proceso de la referencia y los cuales conllevaron a dictada sentencia.”

LABORALES DE DUITAMA (BOYACA) actuar en derecho y corregir los defectos cometidos dentro del proceso de la referencia y los cuales conllevaron a dictada sentencia.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Reseñó que el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama admitió la demanda de única instancia instaurada por Andrés Felipe Vargas González, quien, el 24 de ese mes y año, amparado en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitó el decreto de medidas cautelares , ello, fundada en un acuerdo conciliatorio inexistente.

-. Aseveró que el 3 de octubre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama decretó la medida cautelar peticionada, en consecuencia, ordenó el pago del 40% de las prestaciones de la demanda “suma que debía ser consignada a cuentas judiciales o realizada mediante contratación de póliza, dando como termino para su cumplimiento el plazo de 5 días” (Sic), ello, pese a la falta de prueba de la insolvencia económica.

-. Aseguró que el 40% de las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de $10.000.000, empero, el Juzgado ordenó el pago de $11.756.220, lo que constituye un error.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 3 -. Adujo que tan solo se le notificó de la admisión de la demanda , empero, no se le

-. Mencionó que en la audiencia del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dispuso: i) No tramitar los recursos incoados; ii) tener como no contestada la demanda; iii) Decretar y practicar pruebas y, finalmente, profirió sentencia, en la que, declaró la existencia de la relación laboral reclamada por Andrés Felipe Vargas González.

-. Subrayó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama previo a emitir la sentencia no “oficio prueba documental o testimonial alguna, omitiendo el aporte de pruebas como el contrato de prestación de servicios o el testimonio del Coordinador Académico del Instituto” (Sic), además, fundó la sentencia en a falta de contestación de la demanda y suponiendo como cierto los hechos propuestos en la demanda.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 4 “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CLEVERNESS CORPORATION S.A.S, a , contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la fecha de la audiencia de medida cautelar fi jada para el 03 de octubre de 2025 conforme a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la persona jurídica CLEVERNESS CORPORATION S.A.S, a través de apoderado judicial,

un error.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 3 -. Adujo que tan solo se le notificó de la admisión de la demanda , empero, no se le colocó en conocimiento el escrito de medidas cautelares, razón por la cual, no asistió a la audiencia del 3 de octubre de 2025, además, el único agendamiento de audiencia estaba constituido para el 22 de ese mes y año.

-. Mencionó que el 8 de octubre de 2025, le fue creado usuario en el sistema SIUGJ y en esa data se enteró del decreto de medidas cautelares, por lo tanto, procedió a contratar la póliza, empero, tan solo la expedía Seguros Mundial, la cual, “requería adicional a realizar una serie de compromisos, remisión de documentación y firma de pagare en blanco la autorización de la sede central, la cual, no fue autorizada dentro de los 5 días que señalaba el despacho.” (Sic).

-. Aludió que el 10 de octubre de 2025, le solicitó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama que le extendiera el plazo para presentar la póliza, esto, exponiendo los problemas para contratar la póliza, además, que, no se encontraba en insolvencia, sin embargo, con auto del 16 de octubre de esa anualidad, el Juzgado resolvió no dar trámite a la solicitud por el no pago de la póliza, decisión que a la postre, impugnó en reposición y, en subsidio, apelación.

-. Mencionó que en la audiencia del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dispuso: i) No tramitar los recursos

el 03 de octubre de 2025 conforme a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la persona jurídica CLEVERNESS CORPORATION S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que al revisar el expediente laboral Rad. No. 15238 -41-05-001-202500130-00 se constata que las aseveraciones realizadas por Cleverness Corporation S.A.S. no se compadecen de la realidad procesal, por cuanto:

i).-. El Juzgado Municipal del Pequeñas Causas Labores de Duitama no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que tramito el asunto bajo las formalidades del proceso de única instancia, además, atendiendo a lo reglado en le artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “ante la solicitud del apoderado actor, y previo a la citación correspondiente impone la caución respectiva y desarrolla la audiencia del artículo 72 del CPTSS, desarrollando la misma en los términos dispuestos por el legislador” (Sic).

ii).- No avizora deficiencia en el monto de la caución que se ordenó prestar, dado que la misma oscila entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, más no al momento de presentar la demanda, como equivocadamente considera el accionante.

que la misma oscila entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, más no al momento de presentar la demanda, como equivocadamente considera el accionante.

iii).- De existir alguna irregularidad alguna en la fijación de la fecha de la audiencia que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la misma fue saneada al no hacerse uso de los recursos idóneos y eficaces que tenía a su alcance, como lo es, el incidente de nulidad.

iv).- No existe prueba que el accionante hubiese constituido la caución, “pues si bien alega que la cotizó y que únicamente la ofrecía Seguros Mundial, no se observa que haya dado tramite a la misma más allá de la cotización, teniendo la posibilidadRad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 5 de aportarla así fuera luego de los 5 días concedidos, como lo señala el citado artículo 85 A del CPTSS y así poder oído en las siguientes etapas.” (Sic).

-. Adujo que las decisiones del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama no adolecen de un defecto factico, puesto que están debidamente sustentadas tano jurídica como probatoriamente.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Reseñó que el A quo reconoció la existencia de una irregularidad grave dentro del proceso ordinario, esta es, la indebida notificación del auto del 29 de septiembre de

apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Reseñó que el A quo reconoció la existencia de una irregularidad grave dentro del proceso ordinario, esta es, la indebida notificación del auto del 29 de septiembre de 2025, [mediante el que se fija la audiencia del artículo 85 A del CPTSS], pues, no fue insertado en el Estado electrónico del 30 de ese mes y año, por ende, el proceso está viciado de nulidad.

-. Recalcó que las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia del 3 de octubre de 2025, no deben ser tomadas como un acto de convalidación “sino la consecuencia directa de la indefensión causada por el error al que incurrió” (Sic) el Juzgado.

-. Aseveró que la irregularidad en la notificación ocasionó que no fuere escuchado dentro del proceso, aunado, presentar pruebas y/o incoar el incidente de nulidad.

-. Subrayó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama persistió en un defecto procesal absoluto al negarse a tramitar los recursos impetrados pese haber sido presentados en término.

-. Aludió que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama incurrió en un defecto factico porque admitió, practic ó y valor ó el testimonio de Shirley Stefani Romero Roa sin que el mismo cumpliera con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 6 -. Recalcó que no existe prueba fehaciente ni verdadera “acto de disolución o insolvencia, reporte de estados financieros” que acredite que se evitaría el pago de las obligaciones.

6 -. Recalcó que no existe prueba fehaciente ni verdadera “acto de disolución o insolvencia, reporte de estados financieros” que acredite que se evitaría el pago de las obligaciones.

4.- CONSIDERACIONES

Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el A quo al ser su superior funcional.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada

por CLEVERNESS CORPARATION S.A.S.

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que Cleverness Corparation S.A.S acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea ampar en sus garantías fundamentales, entre estas, debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto los autos del 3 y 16 de octubre de 2025, a través de los cuales, se decretó medida cautelar y no se da trámite a la petición de ser escuchado en dentro del proceso, respectivamente, y, la sentencia del 22 de octubre de 2025.

No obstante, el A quo declaró la improcedencia de la acción al considera que no se satisface el principio de subsidiariedad , además, no se avizora la existencia de un defecto procedimental y/o factico que habilite la intervención del Juez Constitucional, aspectos que el accionante no comparte.

Así las cosas, previo a efectuar el análisis del sub examine conviene resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

Constitucional, aspectos que el accionante no comparte.

Así las cosas, previo a efectuar el análisis del sub examine conviene resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las ent idades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraRad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 7 evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un

son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.

Efectuada tal precisión, debe anunciar la Sala que decisión del A quo será confirmada por las siguientes razones:

a.).- Con relación a los autos del 3 y 16 de octubre de 2025.

En la impugnación propuesta Cleverness Corparation S.A.S, adujo que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama transgredió su derecho al debido proceso por cuanto omitió notificarlo en debida forma del auto que convocaba a la audiencia que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social “medida cautelar en proceso ordinario” , circunstancia que, a la postre, le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Bajo tal panorama, al revisar el discurrir procesal se advierte que,

-. El 2 de septiembre de 2025, el señor Andrés Felipe Vargas González, a través de apoderado, incoó demanda ordinario laboral de única instancia contra Cleverness Corparation S.A.S, con el objeto de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo y se ordenará el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre otras.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 8

-. Posteriormente, el demandante solicitó de decretará como medida cautelar la

trabajo y se ordenará el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre otras.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10106-01 8

-. Posteriormente, el demandante solicitó de decretará como medida cautelar la imposición de caución para garantizar las resultas del proceso “artículo 85 A del CPTSS” y subsidiariamente el “embargo y Retención de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 00948070006 de la Entidad Bancaria – BANCOLOMBIA de la cual es titular JHON FREDY CASTAÑO y cualquier otro título bancario o financiero que posea JHON FREDY CASTAÑO PRADA” (Sic)

-. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales de Duitama admitió la demanda y negó la medida cautelar bajo el argumento que “la demandada es la sociedad CLEVERNESS CORPORATION SAS y no la persona natural que funja como representante legal de la misma” (Sic).

-. El señor Andrés Felipe Vargas González solicitó se le ordenará a Cleverness Corparation S.A.S prestar caución con que garantice las resultas del proceso “artículo 85 A del CPTSS”

-. El 25 de septiembre de 2025, se notificó del auto admisorio de la demanda a Cleverness Corparation S.A.S, ello, mediante mensaje de datos enviado al correo johnfredycp0@gmail.com.

-. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama fijó fecha y hora para la realización de la audienc

Consultar sobre este documento ...