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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510116

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510116
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE CONTROL JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante cuestiona el procedimiento adelantado por una entidad ambiental dentro del proceso de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (POMCA), alegando cuestionamientos que recaen directamente sobre la legalidad y regularidad del procedimiento administrativo ambiental, aspecto que, por su naturaleza, se encuentra llamado a ser resuelto por el juez contencioso administrativo.

En este contexto la Sala inicia el análisis recordando que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario, residual y excepcional, lo cual implica que no puede erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que, cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones de la administración, la tutela resulta improcedente, salvo que se demuestre de manera clara la ineficacia de dichos medios o la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. (…) Atendiendo a lo expuesto, es claro que tratándose de actuaciones administrativas el control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través

inmediata del juez constitucional. (…) Atendiendo a lo expuesto, es claro que tratándose de actuaciones administrativas el control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, los cuales permiten cuestionar la validez de los actos por infracción normativa, irregularidades procedimentales, falsa motivación o desconocimiento del derecho de defensa. En el caso concreto, el accionante cuestiona el procedimiento adelantado por Corpoboyacá dentro del proceso de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Tota–POMCA–, alegando la indebida aplicación de los mecanismos de participación ciudadana y la supuesta sustitución de las funciones del Consejo de Cuenca mediante la estrategia institucional de nodos. Sin embargo, la Sala advierte que tales cuestionamientos recaen directamente sobre la legalidad y regularidad del procedimiento administrativo ambiental, aspecto que, por su naturaleza, se encuentra llamado a ser resuelto por el juez contencioso administra tivo, quien cuenta con la competencia, las herramientas procesales y el margen probatorio suficiente para determinar si se configuró o no una vulneración al debido proceso administrativo y a los principios de participación ciudadana. En efecto, el propio ordenamiento prevé que los actos administrativos que adopten el POMCA son susceptibles de control judicial, y que incluso durante el trámite administrativo existen mecanismos de corrección, recursos y observaciones que permiten a los i nteresados ejercer su derecho de contradicción. De esta manera, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela no puede ser utilizada para anticipar el control de legalidad

y participación sectorial previstos en la normativa ambiental.

El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las actuaciones de la autoridadRad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 7 ambiental, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

Frente a dicha decisión, el accionante sostuvo en su impugnación que la vulneración denunciada no se circunscribe a un simple desacuerdo con un acto administrativo, sino que compromete el núcleo esencial del debido proceso administrativo ambiental y del derecho fundamental a la participación ciudadana, en tanto el vicio se habría configurado desde la fase misma de estructuración del procedimiento POMCA, lo que haría ineficaz el control posterior propio de la jurisdicción contenciosa.

En este contexto l a Sala inicia el análisis recordando que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario, residual y excepcional, lo cual implica que no puede erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que, cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones de la administración, la tutela resulta improcedente, salvo que se demuestre de manera clara la ineficacia de dichos medios o la

debido proceso administrativo y a los principios de participación ciudadana.

En efecto, el propio ordenamiento prevé que los actos administrativos que adopten el POMCA son susceptibles de control judicial, y que incluso durante el trámite

1 Sentencia C-132-18Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 9 administrativo existen mecanismos de corrección, recursos y observaciones que permiten a los interesados ejercer su derecho de contradicción.

De esta manera, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela no puede ser utilizada para anticipar el control de legalidad propio de la jurisdicción contenciosa, ni para sustituir el debate que corresponde al juez natural de la causa, máxime cuando el accionante no demostró que los medios ordinarios resulten ineficaces, ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención constitucional.

Ahora bien, el accionante sostiene en su impugnación que la vulneración es estructural y que, por tal razón, el control posterior contencioso sería ineficaz. No obstante, la Sala observa que dicha afirmación corresponde a una valoración jurídica que precisamente debe ser definida dentro del escenario natural de control de legalidad administrativa, en donde es posible examinar integralmente la validez del procedimiento, la observancia de las normas ambientales, la actuación del Consejo de Cuenca y el rol asumido por la autoridad ambiental.

En consecuencia, la Sala concluye que, tal como lo determinó el A quo , no se supera el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para mantener la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

RESUELVE

observaciones que permiten a los i nteresados ejercer su derecho de contradicción. De esta manera, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela no puede ser utilizada para anticipar el control de legalidad propio de la jurisdicción contenciosa, ni para sustituir el debate que corresponde al juez natural de la causa, máxime cu ando el accionante no demostró que los medios ordinarios resulten ineficaces, ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención constitucional.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación ciudadana ambiental, al cuestionar el procedimiento de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del Lago de Tota, por el presunto incumplimiento del deber legal del Consejo de Cuenca de divulgar y socializar el proceso, y por la utilización de una estrategia de “nodos” no prevista en la normativa (Decreto 1640 de 2012). El Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que las actuaciones administrativas de Corpoboyacá constituyen actos administrativos sometidos al control de la jurisdicción contencioso admi nistrativa (a través de medios de control como nulidad y restablecimiento del derecho), que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones de la entidad, que no se demostró la ineficacia de dichos medios ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, y que la inconformidad se derivaba

controvertir las decisiones de la entidad, que no se demostró la ineficacia de dichos medios ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela, y que la inconformidad se derivaba del desacuerdo con el contenido de la respuesta administrativa, lo cual no constituye una vulneración directa de derechos fundamentales susceptible de protección mediante tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 6º numeral 5; Decreto 1640 de 2012 art. 50 numeral 5; Decreto 1076 de 2015; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA); Corte Constitucional Sentencia C-132-18.

Número Proceso: 15759310500220251011601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ (en representación de la FUNDACIÓN MONTECITO)

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, quince (15) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10116-01

ACCIONANTE: FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -

CORPOBOYACA

JDO. DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 004

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Felipe Andrés Velasco Sáenz contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso el 19 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

Comedidamente pido conceder la tutela por la vulneración señalada y, en consecuencia, ordenar a Corpoboyacá reiniciar el proceso de ordenación

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

Comedidamente pido conceder la tutela por la vulneración señalada y, en consecuencia, ordenar a Corpoboyacá reiniciar el proceso de ordenación POMCA del Lago de Tota y demás solicitudes que fueron objeto de mi petición inicial (Anexo 1).”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sostuvo que el 10 de octubre de 2025 radicó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, solicitando la suspensión, corrección y reinicio del proceso de ordenación de la cuenca del LagoRad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 2 de Tota – POMCA, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Consejo de Cuenca.

-. Refirió que, si bien la entidad accionada dio respuesta dentro del término legal, negó la existencia de vulneración al debido proceso administrativo, particularmente frente al deber legal asignado a los Consejos de Cuenca de socializar de manera efectiva el proceso POMCA con los sectores que representan, conforme al Decreto 1640 de 2012.

-. Indicó que el Consejo de Cuenca del Lago de Tota había sido objeto de una acción de tutela previa, en la cual se declaró su proceder irregular y antidemocrático, evidenciándose el incumplimiento del deber de socialización del proceso POMCA.

-. Señaló que, como resultado de dicha tutela, el Consejo de Cuenca compartió un repositorio digital desde el 23 de octubre de 2025, el cual calificó como una

-. Señaló que, como resultado de dicha tutela, el Consejo de Cuenca compartió un repositorio digital desde el 23 de octubre de 2025, el cual calificó como una divulgación meramente aparente, al no ser conocido por la comunidad ni por los sectores representados.

-. Argumentó que el incumplimiento del Consejo de Cuenca, sumado a la falta de vigilancia de Corpoboyacá, evidenció la inexistencia real de espacios de participación y deliberación sectorial dentro del proceso de ordenación de la cuenca.

-. Manifestó que Corpoboyacá adoptó directamente el proceso de ordenación de la cuenca del Lago de Tota desde finales de 2024, sin que durante dicho periodo se garantizara el debido proceso participativo exigido por la normativa ambiental.

-. Precisó que, durante aproximadamente un año, el proceso POMCA se desarrolló sin la debida socialización, divulgación ni articulación con los sectores representados en el Consejo de Cuenca.

-. Relató que en su derecho de petición formuló tres solicitudes concretas: la suspensión inmediata del proceso POMCA, la garantía de socialización por parte del Consejo de Cuenca y el reinicio del proceso desde su fase inicial.

-. Indicó que Corpoboyacá negó dichas solicitudes, argumentando que no era posible suspender ni reiniciar el proceso y que la estrategia institucional de “nodos” suplía los deberes de socialización , dicho actuar no se encontraba previst o en la normativa y no podía sustituir las funciones legales propias del Consejo de Cuenca.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 3

-. Señaló que la entidad accionada pretendió justificar la legalidad del proceso

normativa y no podía sustituir las funciones legales propias del Consejo de Cuenca.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 3

-. Señaló que la entidad accionada pretendió justificar la legalidad del proceso citando reuniones convocadas en el marco de los denominados nodos, las cuales en ocasiones contaron únicamente con la asistencia de la propia Fundación Montecito , indicando que como ONG nunca tuvo acceso directo a los debates internos del Consejo de Cuenca, ni fue informado de sus deliberaciones.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 19 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral de

Sogamoso resolvió:

“Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, con documento No. 80412061, como representante legal de la FUNDACIÓN MONTECITO, con NIT. 900371457 -8, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -

CORPOBOYACA.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede la impugnación.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la acción de tutela, conforme a la pacífica jurisprudencia constitucional,

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la acción de tutela, conforme a la pacífica jurisprudencia constitucional, tiene carácter subsidiario y no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en especial cuando se pretende controvertir actuaciones administrativas. En ese sentido, sostuvo que las actuaciones adelantadas por Corpoboyacá dentro del proceso de ordenación de cuenca - POMCA constituyen un conjunto de actos administrativos sometidos a control por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

-. Resaltó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de autotutela administrativa, así como medios de control judicial como la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales permiten corregir eventuales irregularidadesRad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 4 cometidas por la administración, sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional o paralela para resolver controversias propias del ámbito contencioso.

-. Concluyó que el accionante contaba con instrumentos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones de Corpoboyacá, sin que se demostrara la ineficacia de tales medios ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional o transitoria del amparo constitucional.

-. Señaló que, en realidad, la inconformidad del accionante se derivaba del desacuerdo con el contenido de la respuesta administrativa, lo cual no constituía, por sí mismo, una vulneración directa de derechos fundamentales susceptible de protección mediante tutela, pues esta no puede emplearse para sustituir el debate

-. Concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela debía ser declarada improcedente.

-. Precisó que el derecho de petición no había sido vulnerado, por cuanto el accionante recibió respuesta dentro del término legal, reiterando que la tutela protegeRad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 5 el derecho a obtener una respuesta de fondo, mas no el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado.

-. Analizó la alegada temeridad planteada por Corpoboyacá y determinó que no se configuraba, al establecer que la tutela previa se dirigió contra el Consejo de Cuenca del Lago de Tota, perseguía la entrega de documentos específicos y contenía pretensiones distintas a las formuladas en la presente acción, la cual se dirigía directamente contra Corpoboyacá por la respuesta administrativa emitida.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, en los siguiente términos:

-. Consideró que el A quo aplicó de manera errónea el principio de subsidiariedad, desconociendo la naturaleza estructural de la vulneración denunciada en tanto la tutela no se promovió para obtener un simple restablecimiento del derecho en sede contenciosa, sino para lograr el reconocimiento constitucional de una irregularidad que configuró una violación directa del debido proceso administrativo dentro del procedimiento del POMCA del Lago de Tota.

-. Argumentó que la vulneración se centró en el incumplimiento del deber legal del

desacuerdo con el contenido de la respuesta administrativa, lo cual no constituía, por sí mismo, una vulneración directa de derechos fundamentales susceptible de protección mediante tutela, pues esta no puede emplearse para sustituir el debate propio de la jurisdicción natural.

-. Reconoció que el procedimiento para la formulación y adopción de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas se encuentra regulado por los Decretos 1640 de 2012 y 1076 de 2015, así como por la Guía Técnica expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y observó que dicha guía hacía referencia a la conformación de nodos como estrategia de participación ciudadana, aunque advirtió que en el trámite de la tutela no fue posible establecer con absoluta claridad la vigencia normativa de dicha versión.

-. Indicó que, aun frente a esa incertidumbre normativa, cualquier discusión sobre la legalidad del uso de los nodos, su eventual sustitución de las funciones del Consejo de Cuenca o la validez de los actos administrativos adoptados dentro del proceso POMCA debía ser resuelta por el juez contencioso administrativo, como juez natural de la causa.

-. Sostuvo que, una vez expedida la resolución que adopte el POMCA, esta es susceptible de control de legalidad mediante los medios de control previstos en el CPACA, lo que reafirmaba la improcedencia del amparo constitucional para suspender, anular o reiniciar el procedimiento administrativo.

-. Concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela debía ser declarada improcedente.

-. Precisó que el derecho de petición no había sido vulnerado, por cuanto el

que configuró una violación directa del debido proceso administrativo dentro del procedimiento del POMCA del Lago de Tota.

-. Argumentó que la vulneración se centró en el incumplimiento del deber legal del Consejo de Cuenca del Lago de Tota de divulgar y socializar permanentemente el proceso POMCA con los sectores que representa, conforme al artículo 50, numeral 5, del Decreto 1640 de 2012.

-. Indicó que el medio ordinario de nulidad resultaba ineficaz para la protección inmediata del derecho a la participación ambiental, pues dicho derecho exige incidencia real durante el desarrollo del proceso y no únicamente después de expedido el acto administrativo final.

-. Afirmó que el juez de primera instancia desconoció la irregularidad evidenciada en el trámite, consistente en la publicación deficiente del auto admisorio por parte de Corpoboyacá, lo cual frustró la posibilidad de intervención de terceros y confirmó un patrón institucional de divulgación meramente aparente.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 6 -. Sostuvo que Corpoboyacá desconoció las funciones obligatorias del Consejo de Cuenca al pretender suplirlas mediante la estrategia de nodos, la cual no tiene respaldo legal y proviene únicamente de una guía técnica en borrador, no adoptada por la autoridad ambiental.

-. Concluyó que la vulneración recaía sobre el núcleo esencial del debido proceso y de la participación ciudadana , razón por la cual solicitó revocar la improcedencia, tutelar los derechos invocados y ordenar a Corpoboyacá reiniciar el proceso POMCA desde su fase inicial o, en subsidio, suspenderlo de manera inmediata.

de la participación ciudadana , razón por la cual solicitó revocar la improcedencia, tutelar los derechos invocados y ordenar a Corpoboyacá reiniciar el proceso POMCA desde su fase inicial o, en subsidio, suspenderlo de manera inmediata.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por la presunta vulneración estructural de tales garantías dentro del procedimiento de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del Lago de Tota, atribuida a la Corporación Autónoma

Regional de Boyacá – Corpoboyacá.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, conviene precisar que la acción de tutela fue promovida por la Fundación Montecito contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación ciudadana ambiental, al estimar que el procedimiento de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Tota –POMCA– se adelantó desconociendo las funciones legales del Consejo de Cuenca y, con ello, los principios de deliberación, divulgación y participación sectorial previstos en la normativa ambiental.

El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción

cuando el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones de la administración, la tutela resulta improcedente, salvo que se demuestre de manera clara la ineficacia de dichos medios o la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Al respecto el alto tribunal constitucional se ha pronunciado así:

“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implica la transgresión o l amenaza de un derecho fundamental, respecto de la cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible d ser invocado ante los jueces a objeto d lograr la protección del derecho; de decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que s la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del

del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se daRad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01 8 la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamenta. En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable.

5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.1”

decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.1”

Atendiendo a lo expuest o, es claro que t ratándose de actuaciones administrativas el control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales permiten cuestionar la validez de los actos por infracción normativa, irregularidades procedimentales, falsa motivación o desconocimiento del derecho de defensa.

En el caso concreto, el accionante cuestiona el procedimiento adelantado por Corpoboyacá dentro del proceso de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Tota –POMCA–, alegando la indebida aplicación de los mecanismos de participación ciudadana y la supuesta sustitución de las funciones del Consejo de Cuenca mediante la estrategia institucional de nodos.

Sin embargo, la Sala advierte que tales cuestionamientos recaen directamente sobre la legalidad y regularidad del procedimiento administrativo ambiental, aspecto que, por su naturaleza, se encuentra llamado a ser resuelto por el juez contencioso administrativo, quien cuenta con la competencia, las herramientas procesales y el margen probatorio suficiente para determinar si se configuró o no una vulneración al debido proceso administrativo y a los principios de participación ciudadana.

En efecto, el propio ordenamiento prevé que los actos administrativos que adopten el POMCA son susceptibles de control judicial, y que incluso durante el trámite

En consecuencia, la Sala concluye que, tal como lo determinó el A quo , no se supera el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para mantener la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso el 19 de noviembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10116-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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