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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510117

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510117
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE JUNTAS MÉDICO LABORALES MILITARES - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , pues el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas . / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El agenciado se encuentra activo en el sistema de seguridad social en salud, está recibiendo la atención médica requerida para tratar sus patologías y se encuentra bajo la tutela y cuidado de su núcleo familiar, sin que se acredite una afectación actual, grave, inminente e impostergable que haga indispensable la intervención inme diata del juez constitucional.

Bajo ese norte, la acción tuitiva solo será procedente si el accionante acredita la inexistencia de trámite administrativo o judicial idóneo para obtener lo peticionado como forma de restablecimiento de sus derechos fundamentales. Así las cosas, debe anunciar la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada, dado que la

administrativo o judicial idóneo para obtener lo peticionado como forma de restablecimiento de sus derechos fundamentales. Así las cosas, debe anunciar la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada, dado que la pretensión del accionante puede y debe ser ventilada ante el Juez Contencioso Administrativo, dado que es el facultado para definir la legalidad y el acierto de los dictámenes elaborados por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía… (…) Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL729-2015, reiterado en la providencia STL7005-2017, ello, al sostener, De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea. (…) Por

las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allíRad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 8 sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

En suma, es dable resaltar que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes, para el caso, el accionante, pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “ el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia, luego, representan un medio expedito para la protección de los derechos que el actor estima vulnerados.

En ese sentido, para esta Sala es dable predicar que el accionante cuenta con un

calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea. (…) Por otra parte, si bien, se invoca la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar la protección reclamada, lo cierto es que el mismo, a criterio de la Sala es inexistente, toda vez que, al revisar los anexos de la escrito génesis se advierte sin mayor dificultad que Henry Rivera Mejía está activo en el sistema de seguridad social en salud, esto, al estar afiliado a la EPS Famisanar, luego, está recibiendo la atención médica requerida para tratar sus patologías y se encuentra bajo la tutela y cuidado de su núcleo familiar.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales promovida por agente oficioso de exsoldado del Ejército Nacional , quien sufrió graves lesiones el 14 de enero de 2004 por la exposición a una granada de 60 mm, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 17,64% según dictamen del 18 de febrero de 2005, siendo declarado no apto para el servicio y retirado. E l accionante cuestionaba las Actas de Junta Médico-Laboral Militar y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que negaron una nueva calificación al considerar que la situación ya había sido definida en el dictamen de 2005, pese al evidente deterioro de la salud mental del agenciado (diagnosticado con trastorno mental posterior a trauma craneoencefálico, estrés p ostraumático, trastorno de ansiedad, esquizofrenia residual). El

de 2005, pese al evidente deterioro de la salud mental del agenciado (diagnosticado con trastorno mental posterior a trauma craneoencefálico, estrés p ostraumático, trastorno de ansiedad, esquizofrenia residual). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa , donde puede solicitar medidas cautelares, y que no se acredita un perjuicio irremediable porque el agenciado se encuentra afiliado a EPS Famisanar, recibe atención médica y está bajo el cuidado de su núcleo familiar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Decreto Ley 1796 de 2000 art. 22; Ley 1437 de 2011 (CPACA); Corte Suprema de Justicia STC2043 -2025; CSJ STC1609-2023; CSJ STL729-2015; CSJ

STL7005-2017.

Número Proceso: 15759310500220251011701

STL7005-2017.

Número Proceso: 15759310500220251011701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO Accionante: EDGAR RIVERA MEJÍA (Agente Oficioso de HENRY RIVERA MEJÍA) Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10117-01

ACCIONANTE: EDGAR RIVERA MEJÍA – Agente Oficioso de HENRY

RIVERA MEJÍA

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 18 de noviembre de 2025

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR JDO. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 18 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 005

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Primero: Se amparen los derechos fundamentales a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas de Henry Rivera Mejía, vulnerados por parte de la Nación – Ministerio de Defensa a través de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía de la Dirección de Sanidad y del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuenta de negarle al afectado el acceso a un dictamen de la pérdida de su capacidad ocupa cional a través de las Actas 124985 de 22 de agosto de 2022 y TML23-1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1º de septiembre de 2025, obviando que durante los últimos 20 años el señor

124985 de 22 de agosto de 2022 y TML23-1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1º de septiembre de 2025, obviando que durante los últimos 20 años el señor Rivera Mejía ha sufrido un deterioro notorio de su estado de salud, erigiendo deRad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 2 ese modo barreras que impiden al agenciado acceder eventualmente a las prestaciones económicas a las que tendría derecho en los términos del Decreto 1796 de 2000 y a obtener medidas de reubicación laboral.

Segundo: Se dejen sin efectos, bien sea como medida transitoria o definitiva de protección, las Acta 124985 de 22 de agosto de 2022 y TML23 -1-362-TML252-321-TML 41.1 de 1º de septiembre de 2025, expedidas por la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente.

Tercero: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, bien sea como medida transitoria o definitiva de protección, emitir en un término perentorio y razonable un di ctamen de valoración de la pérdida de capacidad laboral a favor de Henry Rivera Mejía en el que se califiquen las lesiones o afecciones, descritas en el Acta TML23-1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1º de septiembre de 2025 y todas las que surjan del expediente médico existente en ese Tribunal, consistentes en “…Trastornos mental y del comportamiento

septiembre de 2025 y todas las que surjan del expediente médico existente en ese Tribunal, consistentes en “…Trastornos mental y del comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral que deja como secuela deterioro cognitivo y conductual”, asignando los correspondientes índices, determinando el origen de las deficiencias y la fecha de su estructuración, así como definiendo las recomendaciones de reubicación laboral en caso de que haya lugar a las mismas”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Refirió que su hermano Henry Rivera Mejía prestó sus servicios como soldado regular – profesional en el Ejercito Nacional desde el 17 de junio de 1997 hasta el 24 de enero de 2005.

-. Adujo que el 14 de enero de 2004, Henry Rivera Mejía sufrió grave lesiones producto de la exposición de una granada de 60 mm, siniestro que, conforme a lo argüido por la Junta Médico Laboral Militar y plasmado en el dictamen de pérdida de capacidad labo ral del 18 de febrero de 2005, le ocasionó las secuela de “ (i) cefalea leve traumática y depresión leve reactiva (asintomática), derivadas de heridas en cráneo por esquirlas en explosión de granada e (ii) hipoacusia por trauma acústico” (Sic), por consiguiente, la “pérdida de capacidad laboral de 17,64%.” (Sic).

-. Reseñó que, en virtud del dictamen de pérdida de capacidad laboral, su hermano fue declarado no apto para el servicio militar, por lo tanto, retirado del servicio y

-. Reseñó que, en virtud del dictamen de pérdida de capacidad laboral, su hermano fue declarado no apto para el servicio militar, por lo tanto, retirado del servicio y privado de la asistencia médica por parte del Ejercito Nacional.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 3 -. Aludió que la condición de salud de Henry Rivera Mejía ha desmejorado, particularmente, “con la progresiva alteración mental” (Sic), pues, desde el 2011 se le ha diagnosticado con i) trastorno mental posterior a trauma craneoencefálico, ii) trastorno mental especificado debido a lesión, iii) estrés postraumático, iv) trastorno de ansiedad, v) trastorno mental especificado debido a lesión y esquizofrenia residual

-. Esbozó que, luego de varias peticiones y acciones constitucionales “tutela e incidentes de desacato” la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad - Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, a través de Acta 124985 de 22 de agosto de 2022, decidi ó no impartir nueva calificación porque la situación de Henry se había definido en el Acta JML 7018 de 18 de febrero de 2005.

-. Resaltó que incoaron recurso de apelación contra el dictamen del 22 de agosto de 2022, sin embargo , el prenombrado dictamen fue ratificado por el Tribunal Medico – Laboral de Revisión Militar o de Policía, ello, plasmado en el Acta TML231-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1 de septiembre de 2025.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1 de septiembre de 2025.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial, por EDGAR RIVERA MEJÍA, con documento No. 13703163, actuando como agente oficioso de HENRY RIVERA MEJÍA, con documento No. 13560631, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL -TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL - JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el accionante cuenta con instrumentos idóneos para controvertir las determinaciones del Tribunal Medico – Laboral de Revisión Militar o de Policía, aunado, nada demuestra que aquello no sean los idóneos, esto es, que los medios de control ante la especialidad contenciosa no les sean propicios, aunado, en el escrito introductorio “advierte que el medio de control de nulidad y restablecimientoRad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 4 del derecho no ha caducado, en tanto la última decisión atacada fue notificada el 5 de septiembre de 2025, luego podrá controvertirse por dicho medio hasta el 6 de

4 del derecho no ha caducado, en tanto la última decisión atacada fue notificada el 5 de septiembre de 2025, luego podrá controvertirse por dicho medio hasta el 6 de enero de 2026 y no se allega soporte alguno de que las acciones ordinarias ya se hayan emprendido y que, por lo mismo, hayan sido insuficientes” (Sic).

-. Mencionó que al Juez de tutela no tiene por vocación resolver los “entresijos” (Sic) contenciosos en los que se encuentren los usuarios de la justicia, por más complejos que se cataloguen, pues, el mecanismo constitucional se ha erigido con diáfanos fines y su célere viabilidad está definida por la evidente trasgresión o el inminente riesgo, de las garantías fundamentales, más su uso despropositado trastoca su loable misión.

-. Reseñó que, conforme al artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes ., luego, el Juez de Tutela no puede mutar los efectos de una determinación adoptada por por el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, o por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, cuando se constata la existencia de medios idóneos para controvertir sus decisiones.

-. Aseveró que el criterio jurídico no puede solapar o reemplazar el ámbito científico, y es que devendría más que errado que un juez de tutela usurpe las potestades de los profesionales de la salud para dictaminar lo que estime como acetado

y es que devendría más que errado que un juez de tutela usurpe las potestades de los profesionales de la salud para dictaminar lo que estime como acetado careciendo de los conocimientos propios de las ciencias de la salud.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Manifestó que las razones de decisión del A quo son abstracciones que no se contrastaron con los medios de prueba aportados con la solicitud de amparo, pues, si bien, no es novedoso que “la parte accionante cuente con medios ordinarios de defensa de sus derechos fundamentales, como puede acontecer con el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La existencia de este medio principal se estableció de manera reiterada y enfáticaRad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 5 en la solicitud de amparo. Cuestión distinta es que dichos medios resulten idóneos y eficaces en el caso concreto” (Sic).

-. Subrayó que Henry Rivera Mejía encarna condiciones que le elevan a las de sujeto de especial protección constitucional, dado que es vulnerable por razones de salud y económicas, esta última, derivada de no contar con ningún ingreso económico que le permita asumir las necesidades básicas de su existencia.

-. Resaltó que Henry Rivera Mejía presenta un estad de salud mental en extremo deteriorado, por ende, el medio judicial ordinario no es idóneo, “pues no se constituiría en el mecanismo cuyas características se enderecen a resolver el tipo

-. Resaltó que Henry Rivera Mejía presenta un estad de salud mental en extremo deteriorado, por ende, el medio judicial ordinario no es idóneo, “pues no se constituiría en el mecanismo cuyas características se enderecen a resolver el tipo de problema jurídico planteado . Esto porque la coyuntura que se ha puesto en conocimiento de los jueces constitucionales es de una profunda raigambre iusfundamental e inusitada sencillez” (Sic).

-. Aludió que “Agencias Accionadas, para negar los derechos del afectado, registraron groseras falsedades en su decisiones, como la vertida en el Acta TML231-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1º de septiembre de 2025, según la cual “…el calificado cursa con Trastornos mental y del comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral que deja como secuela deterioro cognitivo y conductual los cuales ya fueron evaluados, valorados y calificados en acta de Junta Medico Laboral No. 7018 del 18 de febrero de 2005, y las decisiones ahí plasmadas son irrevocables según artículo 22 del Decreto 1796 del 2000” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio al ser su superior funcional.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada por EDGAR RIVERA MEJÍA en favor de su hermano HENRY RIVERA MEJÍARad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 6

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que Edgar Rivera Mejía en favor de su hermano Henry Rivera Mejía acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea ampar en sus garantías fundamentales, entre estas, debido proceso administrativo, seguridad social, entre otros, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto los dictámenes medico laborales de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía plasmados en las Actas del 124985 de 22 de agosto de 2022 y TML23 -1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1 de septiembre de 2025 , respectivamente.

No obstante, el A quo declaró la improcedencia de la acción al considera que no se satisface el principio de subsidiariedad , el cual, establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de derechos y/o intereses, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.

Legislador para obtener la salvaguarda de derechos y/o intereses, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.

Frente al mentado principio, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo,

Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de prot ección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008 -00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.

2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

Aunado, la H. Corte en providencia STC1609-2023, resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad administrativa o judicial ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales. En sentencia en cita, se dijo:Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 7

“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vio lación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”

Bajo ese norte, la acción tuitiva solo será procedente si el accionante acredita la inexistencia de trámite administrativo o judicial idóneo para obtener lo peticionado como forma de restablecimiento de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, debe anunciar la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada, dado que la pretensión del accionante puede y deber ser ventilada ante el Juez Contencioso Administrativo, dado que es el facultado para definir la legalidad y el acierto de los dictámenes elaborados por la Junta Médico -Laboral Militar o de

dado que la pretensión del accionante puede y deber ser ventilada ante el Juez Contencioso Administrativo, dado que es el facultado para definir la legalidad y el acierto de los dictámenes elaborados por la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en las Actas del 124985 de 22 de agosto de 2022 y TML23 -1-362-TML25-2-321-TML 41.1 de 1 de septiembre de 2025, respectivamente.

Y es que, el accionante pretende que el Juez Constitucional deje sin valor ni efecto la decisión emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía , el cual, conforme al Decreto 1796 de 2000, es la autoridad médico laboral competente para definir y calificar en última instancia la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armada s, luego, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el acierto o legalidad de tal determinación.

Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en l a sentencia STL729 -2015, reiterado en la providencia STL7005-2017, ello, al sostener,

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

administración de justicia, luego, representan un medio expedito para la protección de los derechos que el actor estima vulnerados.

En ese sentido, para esta Sala es dable predicar que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para satisfacer las pretensiones que invoca a través de la presente acción constitucional, el cual, no ha ejercido.

Por otra parte, si bien, se invoca la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar la protección reclamada, lo cierto es que el mismo, a criterio de la Sala es inexistente, toda vez que, al revisar los anexos de la escrito génesis se advierte sin mayor dificultad que Henry Rivera Mejía esta activo en el sistema de seguridad social en salud, esto, al estar afiliado a la EPS Famisanar, lueg o, está recibiendo la atención medica requerida para tratar sus patologías y se encuentra bajo la tutela y cuidado de su núcleo familiar.

En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia confutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10117-01 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito

Circuito de Sogamoso el 18 de noviembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

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