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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510122

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510122
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y RESPONSABILIDAD DE LA ARL - PAGO DE INCAPACIDADES EN CONTROVERSIA SOBRE ORIGEN DE LA PATOLOGÍA , LABORAL O COMÚN: La acción de tutela procede para ordenar a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) el pago de las incapacidades cuando la calificación del origen en primera oportunidad fue laboral y existe controversia (dictamen en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez). / PAGO DE INCAPACIDADES EN CONTROVERSIA SOBRE ORIGEN DE LA PATOLOGÍALA CONTROVERSIA SOBRE EL ORIGEN DE LA INCAPACIDAD NO PUEDE TRADUCIRSE EN LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA : Ni trasladar al trabajador las consecuencias de un debate técnico administrativo ajeno a su control.

De la lectura de la norma transcrita se desprende, sin mayor dificultad interpretativa, que el legislador fue claro en señalar que la controversia sobre el origen de la incapacidad no puede traducirse en la suspensión del pago de la prestación económica, n i trasladar al trabajador las consecuencias de un debate técnico administrativo ajeno a su control. Por el contrario, mientras se define de manera definitiva el origen, la ARL debe continuar asumiendo el pago de la incapacidad temporal, sin perjuicio de lo s reembolsos interinstitucionales a que haya lugar una vez el dictamen quede en firme. Así, acierta el A quo al concluir que la falta de calificación definitiva no exonera a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de su deber legal, pues la normativa vigente contempla

lugar una vez el dictamen quede en firme. Así, acierta el A quo al concluir que la falta de calificación definitiva no exonera a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de su deber legal, pues la normativa vigente contempla mecanismos suficientes para preservar el equilibrio del sistema sin comprometer los derechos fundamentales del afiliado. (…) Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-401 de 2017, en los siguientes términos: “Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. 11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una

definitiva el origen, la ARL debe continuar asumiendo el pago de la incapacidad temporal, sin perjuicio de los reembolsos interinstitucionales a que haya lugar una vez el dictamen quede en firme.

Así, acierta el A quo al concluir que la falta de calificación definitiva no exonera a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de su deber legal, pues la normativa vigente contempla mecanismos suficientes para preservar el equilibrio del sistema sin comprometer los derechos fundamentales del afiliado.

En conclusión, el origen de la patología permanece en discusión, circunstancia que, lejos de eximir a la Administradora de Riesgos Laborales de sus obligaciones, activa el régimen jurídico especial previsto por el legislador para estos eventos, orientadoRad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 10 a evitar que el trabajador soporte las consecuencias económicas derivadas de un debate técnico administrativo ajeno a su control.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-401 de 2017, en los siguientes términos:

“Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. En el sub examine, se encuentra demostrado que el accionante, persona de 53 años de edad, carece de otra fuente de ingresos distinta al pago de las licencias de incapacidad, circunstancia que evidencia una afectación real y actual de su mínimo vital, agravada por su condición de salud. En este contexto, las barreras administrativas derivadas de la controversia sobre el origen de la patología no podían imponérsele como una carga adicional, ni justificar la suspensión del reconocimiento de una prestación destinada a garantizar su subsistencia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no habérsele pagado la totalidad de las licencias de incapacidad prescritas desde el 20 de febrero de 2025 hasta el 9 de diciembre de 2025 (285 días acumu lados), de los cuales Nueva EPS solo pagó 65 días, correspondientes a patologías osteomusculares de la columna vertebral (diagnósticos M511, M545, Z981, M431, R522, R36x). La controversia radicaba en el origen de la patología (laboral o común), existiendo dictamen inicial de origen laboral en primera oportunidad, pero en trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama concedió el amparo y ordenó a

inicial de origen laboral en primera oportunidad, pero en trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama concedió el amparo y ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL) pagar las incapacidades en 48 horas, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, que establece que si la calificación del origen en primera oportunidad es laboral y existe controversia, la ARL continuará cubriendo la incapacidad temporal hasta que exista un dictamen en firme. Positiva impugnó alegando que no existe dictamen definitivo y que su obligación solo surge con calificación firme de origen laboral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión , al considerar que la controversia sobre el origen no puede trasladarse al trabajador, que la ARL debe continuar pagando mientras se define el origen, que los mecanismos ordinarios no son idóneos para garantizar una protección oportuna del mínimo vital del trabajador (única fuente de ingresos), y que así lo establece la normativa (Ley 1562 de 2012) y la jurisprudencia constitucional (T -401 de 2017). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILIT AR LA BÚSQUEDA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1562 de 2012 art. 5º parágrafo 3º; Decreto 1295 de 1994 art. 12; Ley 776 de 2002 art. 1; Corte Constitucional Sentencia T -401 de 2017; CSJ T142 de 2008; CSJ T-291 de 2020.

Número Proceso: 15238310500120251012201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: NEFTALI RODRIGUEZ FONSECA Accionado: NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (vinculados:

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLFONDOS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 25 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10122-01

Febrero, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2025-10122-01

ACCIONANTE: NEFTALI RODRIGUEZ FONSECA

ACCIONADO: NUEVA EPS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

VINCULADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y COLFONDOS Jdo. DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de enero de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 053

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , a través de representante legal, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 15 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Que se ORDENE a las entidades demandadas el pago inmediato, completo y retroactivo de las licencias de incapacidad laboral prescritas al señor NEFTALÍ RODRÍGUEZ FONSECA, correspondientes a los 285 días acumulados desde el 20/02/2025, hasta el 9/12/2025, que fueron debidamente radicadas.

2. Que se ORDENE a las entidades demandadas, para que le garanticen el

el 20/02/2025, hasta el 9/12/2025, que fueron debidamente radicadas.

2. Que se ORDENE a las entidades demandadas, para que le garanticen el pago de las Licencias de incapacidad que se ocasionen y se le prescriban al actor posterior a la sentencia que se profiera, y hasta que al actor le sea calificada su pérdida de su capacidad laboral en debida forma.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01

2

3. CONMINAR a las entidades demandadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en estos actos reprochables que ponen en inminente riesgo la vida y vulneran los derechos fundamentales de una persona en condiciones especiales por su estado de debilidad manifiesta e indefensión, como es la del demandante.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que labora para la persona natural ABELARDO GRANADOS desde el 1.º de enero de 2010, desempeñando funciones de piquero, embarcador y malacatero en minas de explotación de carbón ubicadas en la vereda El Salitre.

-. Informó que fue afiliado desde su ingreso al sistema de seguridad social en salud a NUEVA EPS, y en pensión a la AFP COLPENSIONES.

-. Refirió que, desde el 20 de febrero de 2025, se le han prescrito licencias de incapacidad como consecuencia de afecciones de salud de origen común, situación que le ha impedido regresar a sus labores y ejercer cualquier actividad que le permita su subsistencia.

-. Manifestó que dichas licencias de incapacidad equivalen a 285 días, de los cuales

incapacidad como consecuencia de afecciones de salud de origen común, situación que le ha impedido regresar a sus labores y ejercer cualquier actividad que le permita su subsistencia.

-. Manifestó que dichas licencias de incapacidad equivalen a 285 días, de los cuales NUEVA EPS únicamente ha realizado tres pagos, correspondientes a 65 días, asociados a las incapacidades de radicados 0011611077, 0011724269 y 0011915519.

-. Resaltó que cuenta con 53 años, que su esposa tiene 55 años, y su único medio de subsistencia proviene del pago de las licencias de incapacidad.

-. Aludió que la última petición reclamando el pago de las licencias de incapacidad fue radicada ante NUEVA EPS el 30 de octubre de 2025, bajo el radicado 1458789, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubiera emitido respuesta de fondo.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 15 de enero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL del señor NEFTALI RODRÍGUEZ FONSECA, por lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SGUROS S.A. que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague las siguientes

incapacidades:

dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague las siguientes incapacidades:

Sin perjuicio de que, en caso de que el dictamen definitivo determine que los diagnósticos que soportan las incapacidades son de origen común, la entidad pueda adelantar los trámites administrativos o judiciales correspondientes para obtener el reembolso de lo pagado, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012.

TERCERO: PREVENIR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, que en lo sucesivo estudie la viabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades de sus afiliados con mayor premura, toda vez que dicho emolumento sustituye el salario que perciben como contraprestación del servicio que prestan para su empleador.

CUARTO: NO IMPARTIR orden alguna a COLFONDOS, acorde con los planteamientos realizados en la parte motiva.

QUINTO: NO ORDENAR el reconocimiento y pago de las incapacidades que lleguen a prescribírsele al accionante posteriormente por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: PREVENIR a la SOCIEDAD EXPLOTACIÓN MINERA EL DIAMANTE y/o ABELARDO GRANADOS para que, en lo sucesivo actúe conforme a los trámites establecidos en la normativa vigente, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social y evitando así la reiteración de situaciones como la aquí analizada pagando a los trabajadores las incapacidades que sean prescritas por los médicos tratantes y adelante ante las

obligaciones frente al sistema de seguridad social y evitando así la reiteración de situaciones como la aquí analizada pagando a los trabajadores las incapacidades que sean prescritas por los médicos tratantes y adelante ante las administradoras de riesgos los trámites necesarios para obtener el recobro.

SEPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: Enviar la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión a través de la plataforma TYBA, en caso de no ser impugnadaRad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 4 la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo dispone el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, conforme a las licencias prescritas correspondientes a los 285 días acumulados desde el 20 de febrero al 9 de diciembre del año 2025, dichas incapacidades gozan de continuidad y según lo contenido en las incapacidades deviene de varias patologías, observándose que en los diagnósticos su mayoría son referentes a patologías osteomusculares de la columna vertebra l. Por lo tanto, concluye que existe una unidad clínica y continuidad fisiopatológica.

-. Indicó que la continuidad no se rompe por variaciones código CIE-10 cuando los diagnósticos son medicamente conexos y obedece al mismo cuadro clínico, ya que según las incapacidades expedidas sin laxos mayores a 30 días entre una y otra describen un proceso único de enfermedad de columna en fase de tratamiento y recuperación.

diagnósticos son medicamente conexos y obedece al mismo cuadro clínico, ya que según las incapacidades expedidas sin laxos mayores a 30 días entre una y otra describen un proceso único de enfermedad de columna en fase de tratamiento y recuperación.

-. Resaltó que lo anterior tiene respaldo en la respuesta de la NUEVA EPS donde señalan “que los diagnósticos M511, M545, Z981 están calificados de ORIGEN LABORAL., los diagnósticos M431, R522, R36x, se encuentran relacionados en el origen laboral”.

  • Refirió que es procedente ordenar su pago, debido a que el accionante tiene como única fuente de ingresos su SMMLV, por lo cual ha recurrido a buscar plata prestada a sus familiares y sacar fiado para sortear su situación de manutención, es por esto por lo que el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la vida digna, con sustento en la sentencia T-291 de 2020.
  • Indicó que la NUEVA EPS solo efectuó el pago de 65 días de incapacidad referente al periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 22 de mayo de 2025, pero no se han cancelado las demás incapacidades, evidenciándose que con su actuar afecta de manera directa la situación y la necesidad del accionante y su núcleo familiar.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 5 - Señaló que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, le asiste el deber legal de asumir las contingencias frente a sus afiliados, lo anterior soportado en el parágrafo 3° del artículo 5 de la ley 1562 de 2012 que indica que si la calificación del origen

asumir las contingencias frente a sus afiliados, lo anterior soportado en el parágrafo 3° del artículo 5 de la ley 1562 de 2012 que indica que si la calificación del origen de la incapacidad en primera oportunidad es laboral y exist e controversia seguirá cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que exista un dictamen en firme por la junta regional o nacional, por tanto no es aceptable que la entidad vinculada pretenda separarse de su deber legal, aduciendo que no se ha resuelto la controversia del dictamen . Esto sin perjuicio de que una vez exista decisión definitiva, las entidades involucradas puedan efectuar los reembolsos y ajustes correspondientes.

  • Manifestó que, si bien no existe en el expediente reclamación directa del pago de incapacidades ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto obedece a trámites administrativos propios de las entidades y a la controversia sobre el origen de la patología, por lo cual no resulta razonable exigir al accionante que insista en gestiones adicionales que agravan su situación de vulnerabilidad y comprometen su mínimo vital.
  • Advirtió que la carga de articular el tramite y resolver la controversia recae en las entidades y no en el afiliado, al cual no se le puede condicionar el acceso al auxilio por incapacidad a causa de dilaciones o traslados innecesarios entre EPS, ARL o fondo de pensiones.
  • Señaló que es procedente conceder el amparo debido a que es una persona en estado de debilidad manifiesta, debido a su condición médica y su precaria situación económica.
  • Manifestó que frente a las incapacidades futuras o posteriores al día 09/12/2025

estado de debilidad manifiesta, debido a su condición médica y su precaria situación económica.

  • Manifestó que frente a las incapacidades futuras o posteriores al día 09/12/2025 no son susceptibles de protección de esta acción por cuanto no se pueden asegurar que las mismas se expidan en ocasión a la misma causa y mantengan continuidad y origen.
  • Advirtió que se desvinculara a Colfondos al evidenciarse que no vulnero algún derecho fundamental del accionante debido a que este no se encuentra afiliado a dicha administradora.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 6 - Señaló que frente a los riesgos profesionales del trabajador recaen en el empleador desde el inicio de la relación laboral, por lo cual el empleador afilia sus trabajadores a las administradoras de seguridad social trasladando dicha responsabilidad a la administradora, es por esto por lo que, con el fin de evitar más trámites administrativos, se ordenó el pago directamente a la administradora.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de la representante legal, la impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que el accionante cuenta con un único evento reportado, correspondiente a una presunta enfermedad laboral, respecto del cual se emitió el dictamen No. 05202501037 de fecha 23 de octubre de 2025, sin que, a la fecha, exista dictamen definitivo en fi rme, toda vez que el mismo se encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Manifestó que el A quo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto

definitivo en fi rme, toda vez que el mismo se encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Manifestó que el A quo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, así como la sentencia T -142 de 2008, conforme a las cuales toda enfermedad o patología que no haya sido clasificada o calificada como de origen profesional se presume de origen común, razón por la cual la entidad llamada a asumir las prestaciones asistenciales y económicas sería la EPS.

-. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, la ARL únicamente está obligada a reconocer prestaciones derivadas de diagnósticos o patologías calificadas como de origen laboral, motivo por el cual no le asiste deber legal alguno frente a incapacidades cuyo origen no ha sido definido de manera definitiva.

-. Adujo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que en ningún momento se amenazaron ni desconocieron los mismos por parte de la ARL.

-. Señaló que su actuación se ha ajustado a la normatividad vigente y a los parámetros del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual solicitó queRad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 7 se analicen los actos desplegados por la ARL para determinar si efectivamente existió amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

-. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que respecta a las órdenes impartidas en su contra, al considerar que no es la entidad llamada a asumir las prestaciones reclamadas, y que no se configuró vulneración alguna de

-. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que respecta a las órdenes impartidas en su contra, al considerar que no es la entidad llamada a asumir las prestaciones reclamadas, y que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • Si erró el A quo al ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01

8

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

efectuar el pago de las incapacidades otorgadas al accionante.Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 8

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, advierte la Sala que el señor NEFTALÍ RODRÍGUEZ FONSECA promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se ordenara a las entidades demandadas el pago inmediato, completo y retroactivo de las licencias de incapacidad pre scritas entre el 20 de febrero de 2025 y el 9 de diciembre de 2025, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.

Dicha pretensión fue acogida por el A quo , quien, luego de analizar el material probatorio y el marco normativo aplicable, dispuso que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asumiera el pago de las incapacidades reclamadas, decisión que fue impugnada por la entidad accionada.

De manera previa a abordar el marco normativo aplicable, resulta necesario precisar, además, el estado actual de la determinación del origen de la enfermedad que dio lugar a las incapacidades reclamadas. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que, si bien existe una calificación inicial del origen en primera oportunidad como de naturaleza laboral, dicha determinación no se encuentra en firme, en tanto fue objeto de controversia y se halla pendiente de definición definitiva por parte de la autoridad competente.

Por su parte y como lo sostiene en la argumentación impugnatoria POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. afirma que su obligación legal se circunscribe exclusivamente al reconocimiento de incapacidades calificadas como de origen

Por su parte y como lo sostiene en la argumentación impugnatoria POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. afirma que su obligación legal se circunscribe exclusivamente al reconocimiento de incapacidades calificadas como de origen laboral, y que, ante la ausencia de un dictamen definitivo en firme que así lo determine, las patologías del accionante deben considerarse de origen común, trasladando el deber de pago a la Entidad Promotora de Salud.

Sin embargo, tal planteamiento desconoce el régimen jurídico expresamente previsto por el legislador para los eventos en los que existe controversia sobre el origen de la incapacidad, escenario que fue regulado de manera clara en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, disposición que se transcribe a continuación:Rad. No. 15238-31-05-001-2025-10122-01 9 “ARTÍCULO 5º. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad A dministradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad laboral

El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. (…)

b) Para enfermedad laboral

El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. (…) PARÁGRAFO 3º. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corr esponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.”

De la lectura de la norma transcrita se desprende, sin mayor dificultad interpretativa, que el legislador fue claro en señalar que la controversia sobre el origen de la incapacidad no puede traducirse en la suspensión del pago de la prestación económica, ni trasladar al trabajador las consecuencias de un debate técnico administrativo ajeno a su control. Por el contrario, mientras se define de manera definitiva el origen, la ARL debe continuar asumiendo el pago de la incapacidad temporal, sin perjuicio de los reembolsos interinstitucionales a que haya lugar una vez el dictamen quede en firme.

debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, p ues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse sa

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